Sentencia Civil Juzgados ...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 678/2007 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019470032008100002

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona sobre perjuicio a los socios minoritarios de la mercantil. La parte demandada reconoce la cualidad de socios a los actores, y reconoce haber resuelto el contrato de arrendamiento de servicios, aunque no que dicho arrendamiento sea una prestación accesoria, la cual debe constar en los estatutos, según la Dirección General de Registros y del Notariado. Debe considerarse que los contratos de arriendo de servicios encubren en realidad una prestación accesoria que no ha accedido a los estatutos por razones que sólo pueden perjudicar a los socios, de modo que se ha debilitado la posición de los socios minoritarios en el seno de la compañía, al reducir el valor de sus participaciones al nominal de las mismas.

Encabezamiento

678/2007D3 (Ordinario)

JUZGADO MERCANTIL Nº 3

BARCELONA

Asunto:678/2007D3 (Ordinario)

SENTENCIA

En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil ocho.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 678/2007 entre:

Demandante.- Don Felix , domiciliado en Barberá del Vallés, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 ; don Hugo , domiciliado en Lloret de Mar, CALLE001 nº NUM002 - NUM003 ; don Domingo , domiciliado en Barcelona, RAMBLA000 nº NUM004 ; don Agustín , domiciliado en Barcelona, CALLE002 nº NUM005 ; don Luis Pedro , domiciliado en Santa Perpetua de la Mogola, PASAJE000 nº NUM006 ; don Jose Carlos , domiciliado en L'Atmella del Vallés, CALLE003 nº NUM002 ; don Millán , domiciliado en Barcelona, CALLE004 nº NUM007 ; don Ignacio , domiciliado en Premiá de Mar, CALLE005 nº NUM008 ; y don David , domiciliado en Santa Perpetua de la Mogoada, CALLE006 nº NUM009 . Representados por la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Llinás Vila y asistidos por la Abogado doña Teresa Ramos Ibos.

Demandado.- La entidad mercantil TAXI CLASS RENT BCN S.L., domiciliada en Barcelona, calle Espronceda nº 47; representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Gutierrez Gragera y asistidos por el Abogado don Javier Solé Jiménez.

Causa.- Derecho de sociedades. Prestaciones accesorias.

Antecedentes

Primero.- El día 4 de diciembre de 2007 fue repartida a este Juzgado demanda de juicio ordinario instada por la Procurador de los Tribunales Sra. Llinás Vila, en nombre y representación de don Felix , don Hugo , don Domingo , don Agustín , don Luis Pedro , don Jose Carlos , don Millán , don Ignacio y don David ; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se condenara a la mercantil TAXI CLASS RENT BCN S.L. y se declarara: a) Que el servicio de taxi que prestan los socios cuando entran a formar parte de la sociedad, conforme al contrato de colaboración que se firma, es una prestación accesoria; b) Que en el caso de los actores, a los cuales se les resolvió su contrato, tienen derecho a ejercer la facultad de separación prevista en el artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por causa de extinción de la prestación accesoria, desde la firmeza de la sentencia, y dentro de los plazos legalmente previstos para ello; c) La condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por auto de 13 de diciembre de 2007 y la demandada emplazada por diligencia de 19 de diciembre de 2007 .

Tercero.- Por escrito de 24 de enero de 2008 el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Gragera contestó a la demanda en nombre y representación de la mercantil TAXI CLASS RENT BCN S.L., oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- Por Providencia de 11 de febrero de 2008 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 23 de abril de 2008 .

Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba admitiéndose únicamente la documental y quedando los autos conclusos y vistos para sentencia en la propia vista de audiencia previa.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

La mercantil TAXI CLASS RENT BCN S.L. fue constituida en marzo de 1998 - con el nombre de Autotaxi Mercedes Barcelona S.L. - con el objeto social consistente en la obtención e trabajo, contratos, servicios para taxi de marca Mercedes en Barcelona y su área metropolitana.

Su capital social inicial era de 1.900.000 pesetas dividido en participaciones de mil pesetas, como órgano de administración tenía previsto estatutariamente un consejo de administración de entre cinco y nueve miembros.

El capital social de la compañía se ha ido ampliando en función de la incorporación de nuevos socios que han adquirido cada uno de ellos 50 participaciones en la ampliación de capital, teniendo en la actualidad más de 200 partícipes.

A medida que se incorporan nuevos socios la compañía firma con los partícipes un contrato de arrendamiento de servicio por el que el arrendatario paga una cantidad fija al mes más otra en concepto de depósito, arrendamiento de servicio que está regido por un reglamento interno que regula el régimen disciplinario de los arrendatarios, las sanciones las impone el consejo de administración de la sociedad y la ratifica la asamblea de partícipes.

Ese arrendamiento de servicio excluye en todo caso una relación laboral y determina que la demandada preste apoyo de centralita y gestión de clientela a los arrendatarios.

El día 27 de mayo de 2005 se celebró junta extraordinaria en la que se acordó ratificar la decisión del consejo de administración de suspender a los socios demandados y resolver sus contratos de arrendamiento de los socios ahora demandantes.

El día 3 de junio de 2005 el consejero delegado de la sociedad comunicó a los socios aquí demandantes por el cual se les suspendía en el servicio por infracción del reglamento interno.

Los acuerdos sociales de ratificación de la decisión de resolver el contrato fue objeto de demanda judicial seguida en este mismo juzgado - autos de juicio ordinario 600/2005D1 - en los que se dictó sentencia el día 7 de marzo de 2006 desestimando las pretensiones de los actores en la medida en la que los acuerdos adoptados por dicha junta no eran por sí mismos nulos o anulables.

Los ahora demandantes han quedado como socios de la mercantil demandada con un porcentaje muy reducido de participaciones.

La mercantil TAXI CLASS RENT BCN S.L. tiene en la actualidad arrendatarios de los servicios de taxi que no son socios de la compañía.

Fundamentos

Primero.- Para la fijación de los hechos probados se ha tenido en cuenta el desarrollo de la audiencia previa, en la que las partes han reconocido los documentos aportados de contrario y han fijado los hechos controvertidos de modo tal que no ha hecho necesaria más prueba que la documental lo que ha permitido dejar los autos conclusos y vistos para sentencia en la audiencia previa ya que la parte demandada reconoce la cualidad de socios a los actores y reconoce haber resuelto el contrato de arrendamiento de servicios, aunque no reconoce que dicho arrendamiento sea una prestación accesoria en los términos de la LSRL. La parte actora reconoce que la sociedad pueda tener en la actualidad a arrendatarios de los servicios que no tengan la cualidad de socios.

Así las cosas la cuestión que debe resolverse en los presentes autos es la de determinar si ha existido fraude de ley en la sociedad actora al eludir el régimen legal de las prestaciones accesorias conforme a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por considerarse que el contrato de arrendamiento de servicios entre la sociedad y sus socios no es sino una prestación accesoria encubierta.

Segundo.- El artículo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al regular las prestaciones accesorias indica que "en los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución".

Como norma general, y así lo advierte la totalidad de la doctrina, las prestaciones accesorias hacen referencia a obligaciones distintas de la aportación de capital que hayan sido expresamente recogidas en los estatutos sociales lo que determina que no puedan considerarse prestaciones accesorias aquellas que no hubieran sido recogidas en los estatutos de la sociedad. Destaca la doctrina que el texto de la Ley de Limitadas de 1995 ya supuso un cambio importante en el marco legal de dichas prestaciones en la medida en la que la legislación derogada exigía que las mismas fueran pactadas en la escritura fundacional de la sociedad lo que determinaba que hubieran de ser adoptadas por unanimidad. La nueva regulación, la nacida de la Ley de 1995 , traslada la formal plasmación de estas prestaciones a los estatutos lo que permite modificarlas, suprimirlas o incluir prestaciones nuevas a lo largo de la vida de la sociedad sin necesidad de unanimidad de los socios constituyentes, bastando únicamente las mayorías simples o cualificadas que prevean los propios estatutos para su modificación y, en su defecto, las mayorías legalmente previstas para este tipo de acuerdos.

Pese a que toda la doctrina coincide en la necesidad de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos lo cierto es que el artículo 13 de la Ley cuando habla del contenido de los estatutos de la sociedad no hace mención alguna a este tipo de prestaciones. Sin embargo el artículo 187 del Reglamento del Registro Mercantil si que establece, al desarrollar cual debe ser el contenido de los estatutos que accede al Registro, que "en caos de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado".

La Dirección General de Registros y del Notariado mantiene este criterio de exigencia de constancia estatutaria y así en la resolución de 7 de marzo de 2000 al abordar el artículo 22 configura las prestaciones accesorias como obligaciones de naturaleza societaria y de carácter estatutario, debiendo expresarse su contenido de modo concreto y determinado.

EL Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2007 también abunda en la naturaleza estatutaria: "El art. LSRL es inequívoco en el sentido de que la obligatoriedad de las prestaciones accesorias debe resultar de la propia norma estatutaria («En los Estatutos podrán establecerse [...]»), y de que ésta debe contener una determinación del contenido de la obligación («[...] su contenido concreto y determinado [...]», dice el art. 22 LSRL ) tanto en el aspecto cuantitativo como -si es el caso- en su duración (RDGRN de 24 de junio de 1998)".

La doctrina no se opone a que puedan existir otras obligaciones contraídas por los socios frente a la sociedad al margen de los estatutos sociales, en palabras de BARBA DE VEGA tales obligaciones podrán ser lícitas, pero indudablemente no serían auténticas prestaciones accesorias, ni estarían sometidas al régimen propio y específico de éstas últimas (José Barba de Vega, en la obra colectiva La Sociedad de Responsabilidad Limitada coordinada por Alberto Bercovtitz Rodríguez Cano para la editorial Thomson Aanzadi, segunda edición en 206).

Tercero.- Por lo tanto si se descarta que tenga carácter de prestación accesoria en los términos del artículo 22 de la Ley la vinculación de los socios a la sociedad, por medio de una prestación de servicio por la cual el socio (definido en los contarios de arrendamiento como "móvil") aporta a la sociedad distintas cantidades una primera en concepto de fianza (superior a su participación) y otra en concepto de renta anual, y la sociedad facilita al socio determinados servicios vinculados a una mejor gestión del servicio de taxi. La cuestión que debe dilucidarse es si dichas obligaciones tiene la consideración de un fraude de ley, es decir, un subterfugio utilizado por la sociedad para privar a los socios del régimen legal de las prestaciones accesorias por medio de un vínculo contractual que genera obligaciones recíprocas a socio y sociedad, pero que no supone nuevas obligaciones societarias para unos y otros. O sí, por el contrario, no se trata de un fraude sino de un régimen de obligaciones arrendaticias entre la sociedad como arrendador y un arrendatario que puede o no ser socio.

Antes de entrar a analizar el supuesto concreto es interesante traer a los presentes autos las reflexiones de autores como Aranguren Urriza (autor del capítulo sobre Aportaciones de Uso y Prestaciones Accesorias en el Libro Colectivo: Estudios Sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada dirigido por Víctor Manuel Garrido de Palma para la Editorial Thomson Civitas) que advierten que en muchas ocasiones el objeto de la prestación accesoria pueden ser más importantes o determinantes para la consecución del objeto social que la aportación de capital social o que el propio capital social, indicando que las prestaciones accesorias y las aportaciones de capital no son compartimentos estancos, ni su respectivo régimen jurídico carece de zonas de intersección. En las llamadas sociedades profesionales la prestación accesoria desempeña un papel de primer orden, en tanto la sociedad es pura gestora de servicios profesionales, que deben ser desempeñados por personas individuales colegiadas.

No cabe duda, por lo tanto, de que el uso de prestaciones accesorias en el marco de una sociedad limitada puede facilitar que determinados socios con aportaciones de capital mínimos puedan, sin embargo, desempeñar una posición estratégica en la obtención del fin social. Pero la cuestión en los presentes autos va más allá puesto que lo que tratan los actores es de obtener un pronunciamiento judicial que permita convertir en prestaciones accesorias determinadas obligaciones derivadas de contratos entre la sociedad y los socios que, sin embargo, no se han incluido como tal en los estatutos de la compañía.

Cuarto.- El Tribunal Supremo en desarrollo del artículo 6.4 del Código civil ha consolidado una constante doctrina en materia de fraude de ley, entendiendo que: "debe recordarse el concepto de fraude a la Ley contenido en el artículo 6.4 CC , que establece que «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Esta Sala se ha pronunciado abundantemente en relación al fraude y ha considerado en la sentencia de 21 diciembre 2000 que «es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid [...] e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura», de manera que «requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley». El fraude requiere la concurrencia de dos normas: «la de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de éste y en forma fraudulenta se pretende eludir», de modo que «se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico» (sentencia de 17 octubre 2002, así como las de 17 enero 2001 y 13 junio 2003 , entre otras)".

La parte demandada asienta su tesis de que los contratos de arrendamiento de servicios en tres cuestiones capitales:

Que no aparecen como tales en los estatutos de la sociedad.

Que hay arrendatarios que no son socios.

Que los contratos surgen al margen de la sociedad y de sus partícipes, es una relación jurídica distinta e independiente.

Y vinculada a estas tres razones plantea la hipotética prescripción de la acción ejercitada, prescripción que no concurre en el supuesto de autos dado que no se fija ni el plazo para el ejercicio de las acciones pretendidas, ni el día inicial, ni la fecha final. Ciertamente los actores han pretendido la impugnación de los acuerdos sociales de ratificación de la resolución de los contratos arrendaticios e incluso han iniciado acciones penales que han sido archivadas, pero es la primera ocasión en la que acuden a la vía del fraude de ley como vehículo para convertir los contratos de arrendamiento de servicio en prestaciones accesorias y, de éste modo, trasladar a las reglas de juego de la sociedad conflictos que hasta ahora la sociedad consideraba que eran meramente contractuales. Por lo tanto no puede hablarse de acción prescrita.

Quinto.- Es incuestionable que la hipotética prestación accesoria no ha tenido acceso a los estatutos de la compañía y se ha reconocido que la sociedad ha podido suscribir contratos similares con terceros, sin embargo hay razones de peso para estimar la demanda y, por lo tanto, considerar que los contratos de arriendo de servicios encubren en realidad una prestación accesoria que no ha accedido al texto escrito de los estatutos por razones que sólo pueden perjudicar a los socios:

Desde la perspectiva del objeto social, dicho objeto no se entiende satisfecho sin la existencia de los contratos de arrendamiento. Dichos contratos se encuentran estrecha e íntimamente ligados al objeto social.

Desde la perspectiva de los socios constituyentes desde su inicio todos los socios han tenido la condición de arrendatarios y la mayoría de ellos conservan esa doble condición, por lo tanto salvo en el caso de los actores lo cierto es que no se entiende la posición de socio sin el derecho a recibir y prestar esos servicios.

Desde la perspectiva de la actuación de la propia sociedad en el desarrollo del conflicto tanto en sus aspectos internos - comunicaciones a los hoy demandantes y celebración de la junta - como externos - la publicitación en revistas del sector -, los servicios se han vinculado a la condición de socios de los hoy demandantes, de modo que tanto la suspensión de los servicios como la ratificación de la resolución no se realiza en el plano contractual, sino en el plano socitario dado que la suspensión de los contratos no se vincula a un verdadero incumplimiento contractual sino al quebranto de un reglamento de comportamiento interior, a una falta societaria.

Abundando en la anterior perspectiva no puede hablarse de que el conflicto se haya dirimido en el plano contractual, sino que se ha dirimido en el plano societario lo que de hecho ha determinado que la resolución se haya encauzado como la decisión unilateral de uno de los contratantes, no en los términos de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. De ese modo no puede considerarse cierto que la mercantil demandada haya tratado el conflicto en un plano exclusivamente contractual, sino todo lo contrario dado que ha trasladado a los órganos de la sociedad - el consejo de administración y la junta general - y a los mecanismos societarios, cuestiones que afectaban al cumplimiento o incumplimiento del contrato, dado que remite el análisis de las posibles causas de resolución del contrato a la votación en asamblea de la ratificación de la suspensión del contrato y a ese mismo régimen de acuerdos la comisión de una infracción disciplinaria comprensible en el marco de una sociedad pero insuficiente para la teoría general de los contratos, su cumplimiento y rescisión.

La atomización de las participaciones determina que, sin los contratos de arrendamiento de servicio en vigor, la posición de los socios no arrendatarios es puramente testimonial, sus participaciones tienen el valor nominal de las mismas, sensiblemente inferior al valor real que pudiera tener la empresa o negocio a la vista de los servicios que presta.

Conforme a estos argumentos debe considerarse acreditado que la sociedad ha pretendido eludir el régimen de las prestaciones accesorias al dejar fuera de los estatutos la prestación de servicios vinculada al objeto social y a la práctica totalidad de socios de la compañía, de ese modo no sólo ha debilitado la posición de los socios minoritarios en el seno de la compañía al reducir el valor de sus participaciones al nominal de las mismas y no a los servicios íntima e intrísecamente ligados al objeto social, y ha trasladado al marco societario cuestiones que ella misma consideraba contractuales y que sin embargo han tenido una respuesta/resolución conforme al juego de mayorías y minorías, en vez de al régimen de cumplimiento/incumplimiento de los contratos.

Esta actuación debe tildarse de fraudulenta y, por lo tanto, debe buscarse la aplicación de los principios de la norma que se ha pretendido eludir, es decir, debe considerarse que la prestación de los servicios que vincula a los socios con la sociedad más allá de las participaciones y que convierte dicho arrendamiento de servicios en una verdadera prestación accesoria que cumple con todos los requisitos materiales que la doctrina atribuye a dichas prestaciones y que únicamente carece del requisito formal de aparecer recogida en los estatutos.

En definitiva, debe estimarse la demanda.

Sexto.- La estimación de la demanda lleva aparejada la condena en costas a la parte demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas (artículo 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Felix , don Hugo , don Domingo , don Agustín , don Luis Pedro , don Jose Carlos , don Millán , don Ignacio y don David se condenara a la mercantil TAXI CLASS RENT BCN S.L. y se declara: a) Que el servicio de taxi que prestan los socios cuando entran a formar parte de la sociedad, conforme al contrato de colaboración que se firma, es una prestación accesoria; b) Que en el caso de los actores, a los cuales se les resolvió su contrato, tienen derecho a ejercer la facultad de separación prevista en el artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por causa de extinción de la prestación accesoria, desde la firmeza de la sentencia, y dentro de los plazos legalmente previstos para ello; c) La condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

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