Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

Última revisión
18/02/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 74/2014 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019470032018100014

Núm. Ecli: ES:JMB:2018:3813

Núm. Roj: SJM B 3813:2018

Resumen:
Calificación concurso de acreedores. Retraso en la solicitud de concurso. Grupo de empresas. Retraso no culpable. Bussiness judgement rule. Discrecionalidad empresarial.

Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona

HOSTELERÍA UNIDA, S.A., 74/2014-C5

CCIB CATERING, S.L., 461/2014-C5R

CADENA MENTA, S.A., 510/2014 C5R

BANQUETES REUNIDOS, S.L.U., 538/2014-C5

HOSTELERIA UNIDA DOS, S.A.U., 539/2014-C5

HOTEL JAGOE, S.L.U., 603/2014-C5

INMOBILIARIA SARASATE, S.A., 432/2014-C5

GAMO INVESTMENT, S.L., 723/2014-C5

GAJO CATERING, S.L.U., 798/2014-C5

RESTAURACIÓ I ALLOTJAMENT, S.A., 796/2014-C5

SOLSIBU, S.A.U., 797/2014-C5

EUROSERVIKATERING, S.L.U., 818/2014-C5

ESTABUS ZARAGOZA RESTAURACIÓN, S.L.U., 333/2015-C5

TORREPI SERVICIOS DE CATERING, S.L., 459/2015-C5

LA FONT DE LA DIAGONAL, S.A.U., 460/2015-C5

GASCA HOTELES, S.A., 826/2015-C5

TONCAR, S.A.U., 405/2016-C5

HUSA SERVICE HOSTELERIA, S.A., 352/2016-C5

INSTALACIONES HOTELERAS, S.A., 436/2016-C5

DIFUSIÓN HOSTELERA, S.L., 436/2016-C5

ROLLO: 74/2014

SENTENCIA núm. /2018

En Barcelona, a 15 de octubre de 2018.

Eduardo Pastor Martínez.

Antecedentes

Primero.-Por Providencia de 13/11/15, se acordó'la acumulación de las piezas sextas de los concursos nº 432/14, 461/14, 510/14, 538/14, 539/14, 603/14, 723/14, 796/14, 797/14, 798/14 y 818/14 a la pieza sexta del concurso necesario 74/14'.

Segundo.-Por Providencia de 1/12/15, se acordó dejar'en suspenso el plazo de la administración concursal para emitir informe de calificación hasta que no se abra sección de calificación del último de los concursos vinculados al denominado GRUPO HUSA declarado por este Juzgado'. En virtud de esa Providencia se acordó la suspensión de la tramitación de las secciones de calificación de los procesos nº 333/15, 459/15, 460/15 y 826/15.

Tercero.-Tras las sucesivas aperturas de las piezas sextas de otros procesos, por Providencia de 27/06/16 se acordó el alzamiento de la suspensión de la presente pieza de calificación, con efectos desde el día 15/7/16.

Cuarto.-Por Auto de 14/7/16 se acordó la nueva suspensión de las actuaciones, a la espera de la apertura de la sección de calificación de otros procesos vinculados al presente.

Quinto.-Mediante Auto de 20/1/17 se acordó la reanudación definitiva de la tramitación de esta pieza de calificación.

Sexto.-En fecha de 17/3/17 la Administración Concursal formuló propuesta de calificación por la que concluyó suplicando:

'(...) se dicte resolución por la que:

1) Que se declare:

1.1. FORTUITO el concurso de acreedores de HOSTELERÍA UNIDA, S.A., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.2. FORTUITO el concurso de acreedores de CCIB CATERING, S.L., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.3. FORTUITO el concurso de acreedores de CADENA MENTA, S.A., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.4. FORTUITO el concurso de acreedores de BANQUETES REUNIDOS, S.L.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.5. CULPABLE el concurso de acreedores de HOSTELERIA UNIDA DOS, S.A.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.6. FORTUITO el concurso de acreedores de HOTEL JAGOE, S.L.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.7. FORTUITO el concurso de acreedores de INMOBILIARIA SARASATE, S.A., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.8. CULPABLE el concurso de acreedores de GAMO INVESTMENT, S.L., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.9. FORTUITO el concurso de acreedores de GAJO CATERING, S.L.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.10. CULPABLE el concurso de acreedores de RESTAURACIÓ I ALLOTJAMENT, S.A., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.11. FORTUITO el concurso de acreedores de SOLSIBU, S.A.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.12. CULPABLE el concurso de acreedores de EUROSERVIKATERING, S.L.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.13. FORTUITO el concurso de acreedores de ESTABUS ZARAGOZA RESTAURACIÓN, S.L.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.14. FORTUITO el concurso de acreedores de TORREPI SERVICIOS DE CATERING, S.L., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.15. FORTUITO el concurso de acreedores de LA FONT DE LA DIAGONAL, S.A.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.16. CULPABLE el concurso de acreedores de GASCA HOTELES, S.A., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.17. FORTUITO el concurso de acreedores de TONCAR, S.A.U., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.18. FORTUITO el concurso de acreedores de HUSA SERVICE HOSTELERIA, S.A., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.19. FORTUITO el concurso de acreedores de INSTALACIONES HOTELERAS, S.A., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

1.20. FORTUITO el concurso de acreedores de DIFUSIÓN HOSTELERA, S.L., con base en los hechos y fundamentos que son objeto de este Informe.

2) Se declare personas afectadas por la calificación, en cuanto a los concursos solicitados como culpables, a las siguientes personas, en calidad de autores:

2.1. D. Marcos , Administrador Mancomunado de las siguientes sociedades: HOSTELERÍA UNIDA DOS, S.A., GAMO INVESTMENT, S.L., RESTAURACIÓ I ALLOTJAMENT, S.A. y EUROSERVIKATERING, S.L.U.

2.2. D. Millán , Administrador Mancomunado de las siguientes sociedades: HOSTELERÍA UNIDA DOS, S.A., GAMO INVESTMENT, S.L., RESTAURACIÓ I ALLOTJAMENT, S.A. y EUROSERVIKATERING, S.L.U.

2.3. D. Oscar , Administrador de hecho de HOSTELERÍA UNIDA DOS, S.A., GAMO INVESTMENT, S.L., RESTAURACIÓ I ALLOTJAMENT, S.A. y EUROSERVIKATERING, S.L.U. y Administrador Único de GASCA HOTELES, S.A.

3) Se condene a las personas afectadas por la calificación a la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, y a la INHABILITACIÓN MERCANTIL, en aplicación del artículo 13 del Código de Comercio , por el plazo de DOS (2) AÑOS.

4) Se condene a los mismos a la PÉRDIDA de cualquier derecho de cobro que le corresponda o pudiera corresponder como acreedor de la concursada, sea concursal o contra la masa.

5) En materia de INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios causados, ex artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , se condene de forma solidaria a los afectados por la calificación, al pago a HOSTELERÍA UNIDA DOS, S.A.U. del importe de 405.166,88.-€, correspondiente al agravamiento de la insolvencia generado y por lo tanto a los daños y perjuicios causados.

6) En materia de RESPONSABILIDAD CONCURSAL, cuando corresponda, al amparo del artículo 172 bis de la Ley Concursal , se condene de forma solidaria a los afectados por la calificación, al pago a las masas de los respectivos concursos, de las siguientes cantidades:

- Por GAMO INVESTMENT, S.A. al pago de 460.599,96.-€, u otra que se estime adecuada en concepto de cobertura parcial del déficit concursal generado.

- Por RESTAURACIÓ I ALLOTJAMENT, S.A. al pago 455.118,68.-€, u otra que se estime adecuada en concepto de cobertura parcial del déficit concursal generado.

- Por EUROSERVIKATERING, S.L.U. al pago de 16.093,00.-€, u otra que se estime adecuada en concepto de cobertura parcial del déficit concursal generado.

- Por GASCA, S.A. al pago de 51.249,80.-€, u otra que se estime adecuada en concepto de cobertura parcial del déficit concursal generado.

7) De forma SUBSIDIARIA, a la solicitud de RESPONSABILIDAD CONCURSAL, para el caso que la misma no se repute adecuada, en materia de INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios causados, ex artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , se condene de forma solidaria a los afectados por la calificación, al pago a las masas de los respectivos concursos de las siguientes cantidades:

- GAMO INVESTMENT, S.A. al pago del de 460.599,96.-€, correspondiente al agravamiento de la insolvencia generado y por lo tanto a los daños y perjuicios causados.

- RESTAURACIÓ I ALLOTJAMENT, S.A. al pago del de 455.118,68.-€, correspondiente al agravamiento de la insolvencia generado y por lo tanto a los daños y perjuicios causados.

-EUROSERVIKATERING, S.L.U. al pago del de 16.093,00.-€, correspondiente al agravamiento de la insolvencia generado y por lo tanto a los daños y perjuicios causados.

- GASCA HOTELES, S.A. al pago del de 51.249,80.-€, correspondiente al agravamiento de la insolvencia generado y por lo tanto a los daños y perjuicios causados'.

Las alegaciones más relevantes de la administración concursal pueden ser resumidas de la siguiente manera:

1.- Como realidad constatada durante la tramitación del proceso, de acuerdo con un complejo de cuestiones operativas, económicas y otras coyunturales, Grupo Husa debe entenderse como un verdadero grupo de sociedades, de acuerdo con dos resortes fácticos de gran trascendencia: (i) la interdependencia funcional de todas las sociedades que lo integran y (ii) la gestión centralizada de tesorería, activos otorgados en garantía de deudas intragrupo y gestión de los pasivos de cada una de esas sociedades (p. 15).

2.- La sociedad cabecera del Grupo es la mercantil Chain S.A., de la que es socio único el Sr. Oscar . De esa sociedad penden otras dos sociedades dominantes, a su vez, de otros dos sub-grupos de sociedades: Grupo Hostelero Lihsa S.A. (compuesto, al menos, por ocho sociedades dedicadas a la explotación de establecimientos hoteleros y actividades asociadas) y Hostelería Unida S.A. (compuesto, al menos, por veinte sociedades dedicadas a la explotación de establecimientos hoteleros y actividades asociadas) (p. 16-17).

3.- El Grupo Husa ha operado mediante un sistema de gestión centralizada de tesorería (cash poolingy préstamos participativos), en virtud del cual los saldos sobrantes de tesorería de las distintas sociedades eran transferidos principalmente a la sociedad Hostelería Unida S.A., pero también a otras concursadas. Estas transferencias no respondían a un marco contractual concreto, sino mayoritariamente a una pauta de funcionamiento impuesta de manera espontánea en el Grupo (p. 18). Del mismo modo, en el funcionamiento del Grupo se consolidó la práctica de utilizar los activos de cada sociedad para financiar las actividades del resto de sociedades (p. 20).

4.- El análisis económico realizado sobre las actividades del Grupo Husa durante los ejercicios 2011-2013 evidencia una reducción significativa de su cifra de negocios, la existencia de gastos de explotación superiores al margen bruto, la generalización de resultados negativos y la existencia de una situación de iliquidez (p. 21). Al mismo tiempo se produjo una salida significativa del perímetro de Grupo Husa de establecimientos hoteleros y de restauración que eran explotados por el Grupo en régimen de arrendamiento o contrato de gestión (p. 23).

5.- Como consecuencia de la situación de pérdidas generalizadas, Grupo Husa afrontó un proceso de reestructuración y refinanciación durante los años 2010 y siguientes que se resolvió de manera infructuosa y cuyos principales hitos fueron los siguientes (p. 24-27):

(i) En el ejercicio 2010 contrató al banco de negocios Lazard para que dirigiera ese proceso, pero no pudo lograrse la refinanciación del pasivo financiero existente ni obtenerse nueva financiación.

(ii) Desde el ejercicio 2011, el Grupo optó por la venta de activos inmobiliarios donde se situaban algunos de sus establecimientos más emblemáticos, procurando conservar su explotación en régimen de arrendamiento. A tal fin se contrató los servicios de CBRE Real Estate S.A. Sin embargo, solo se obtuvo la venta del inmueble donde se situaba el Hotel Palace de Barcelona, por un precio superior a los setenta millones de euros, que se destinó a la suscripción de un préstamo participativo otorgado a la sociedad Hostelería Unida S.A.

(iii) Durante el ejercicio 2012 se obtuvo una refinanciación parcial del pasivo financiero (Caixabank S.A., Banco de Sabadell S.A., Banco Popular S.A., Institut Catalá de Finances), por un importe superior a los treinta millones de euros. Dicha refinanciación consistía en la fijación de una carencia de principal y de intereses hasta el 28/12/13 y un período de carencia prorrogable hasta el 28/6/14 siempre y cuando se produjeran una serie de condiciones relativas a la configuración societaria y de estructura de costes del grupo. La administración concursal no ha dispuesto de datos sobre el desarrollo de esta operación, pero a fecha de declaración del concurso de Hostelería Unida S.A. (11/2/14), las entidades financieras acreedoras no habían iniciado procedimientos de reclamación de su deuda. A su vez, la entidad Deutsche Bank S.A. suscribió unas novación de pólizas de crédito garantizadas con prenda por importe total de seis millones de euros.

(iv) Durante los ejercicios 2010-2012, Grupo Husa obtuvo aplazamientos y fraccionamientos de su deuda con la AEAT, que resultaron incumplidos a partir de marzo de 2013.

(v) Durante los ejercicios 2010-2012, Grupo Husa obtuvo aplazamientos y fraccionamientos de su deuda con la TGSS, que resultaron incumplidos a partir de febrero de 2013.

(vi) A finales de 2013, Chain S.A. suscribió un acuerdo de intenciones con la mercantil Hotels&Resorts Blue Sea S.L. (Blue Sea), en virtud del cual dicha compañía manifestaba su interés en formar parte del capital social de Grupo Husa, con el compromiso de aportación de los fondos necesarios para sostener su actividad. En fecha de 27/11/13 ambas mercantiles suscribieron un contrato de comercialización de habitaciones de hotel, en virtud del cual Blue Sea anticipó la cantidad de tres millones de euros. A finales de enero de 2014, Blue Sea comunicó su desistimiento respecto de la inversión proyectada en el Grupo.

6.- La insolvencia del Grupo Husa se inició con la de sus sociedades más importantes, Hostelería Unida S.A. y Hostelería Unida Dos S.A.U., que puede fecharse en el día 30/6/13. De acuerdo con la configuración del grupo, la forma de gestión de caja, de confusión de activos y pasivos y de constitución de garantías, todo ello solo podía conllevar, como si de un castillo de naipes se tratara, el acaecimiento de la situación de insolvencia en el resto de sociedades del grupo (p. 38).

7.- Todas las concursadas están afectadas por una situación de administración anómala, puesto que aun cuando el órgano de administración de las concursadas, durante el lapso temporal relevante para la calificación, estaba integrado mayoritariamente por dos administradores mancomunados, los Sres. Marcos y Millán , la administración de hecho de las sociedades recaía en el Sr. Oscar (pp. 44-58).

8.- Junto a ese 'diagnóstico de grupo', es posible ofrecer un análisis individualizado de las circunstancias relevantes para la calificación fortuita o culpable de cada una de las sociedades de Grupo Husa (pp. 58-131).

9.- De conformidad con el estudio realizado de forma individualizada para cada una de las sociedades respecto de las que la administración concursal solicita la calificación fortuita, se constata la ausencia de concurrencia de los presupuestos necesarios para la calificación culpable del concurso, por reenvío de la presunción del art. 165.1.1º LC a los presupuestos generales del art. 164.1 LC , que en cada caso concreto pueden desvirtuarse. A su vez, la administración concursal no advierte la presencia de ninguna otra circunstancia distinta de la presentación tardía de la solicitud de concurso que pudiera fundar una petición de calificación culpable.

10.- Para el caso particular de Hostelería Unida S.A., la administración concursal ofrece las siguientes alegaciones relevantes (pp. 61-69):

(i) El origen de la insolvencia de la sociedad se encuentra en las actividades deficitarias desarrolladas por la sociedad desde 2010, junto a la insuficiencia de los resultados obtenidos con las medidas de reestructuración ejecutadas desde entonces.

(ii) El concurso necesario de la sociedad fue declarado mediante Auto de 11 de febrero de 2014.

(iii) La insolvencia de la sociedad puede fijarse en la fecha de 30/6/13. En dicha fecha el crédito vencido e impagado ascendía a 45.147.985'76 euros, lo que representaba un 30'79% del pasivo contable y el 29'12% del pasivo concursal. A su vez, durante los meses de mayo y junio de dicho ejercicio, la sociedad incumplió el pago de obligaciones tributarias y sociales, cesando en dicha fecha los aplazamientos concedidos. De la misma forma y en el mismo lapso temporal, la sociedad demoró el pago de nóminas a sus empleados e incumplió los acuerdos de pago suscritos con sus acreedores estratégicos.

(iv) De este modo, la sociedad debió presentar solicitud de concurso en fecha de 1/9/13. Al declararse el concurso en fecha de 11/2/14, concurre la presunción prevista en el art. 165.1.1º LC , por concordancia con el art. 5 de la norma.

(v) Sin embargo, una serie de circunstancias infieren en la consumación de la presunción de culpabilidad. Y es que, de acuerdo con lo destacado anteriormente, el Grupo realizó esfuerzos para intentar implementar medidas que permitieran revertir su situación y garantizar su actividad. Concretamente, durante el segundo semestre de 2013 el Grupo contactó con inversores y alcanzó un acuerdo de intenciones con Blue Sea, mediante el que se procedía al estudio de la situación y necesidades del Grupo de manera previa a la incorporación del inversor a su capital social. Durante este proceso, Blue Sea anticipó cantidades que permitieron hacer frente a las obligaciones de pago asumidas. A finales de enero de 2014, Blue Sea comunicó su desistimiento respecto la inversión proyectada.

(vi) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (casoSpanair), puede afirmarse que no concurre dolo o culpa en el incumplimiento del deber de presentar la solicitud del concurso de Hostelería Unida S.A., dado que con posterioridad al momento de acaecimiento de la insolvencia la sociedad actuó diligentemente, puesto que se persiguió el legítimo objetivo de mantener la actividad de Grupo Husa, lográndose llegar a un acuerdo de intenciones con un inversor que, de no haberse truncado en enero de 2014, habría supuesto la inyección de capital y fondos suficientes para acometer una reestructuración sustancial que hubiese permitido revertir la situación de Grupo Husa, sin necesidad de pasar por el concurso de acreedores (p. 64).

(vii) A su vez, durante ese lapso no solo no se produjo un agravamiento de la situación de insolvencia, sino que en dicho período el pasivo se redujo en un importe total de 2.597.924'10 euros y de modo que no se agravó la posición de ninguno de los 59 acreedores más relevantes de la sociedad.

(viii) Por todo ello, la administración concursal considera que el concurso de esta sociedad debe ser calificado como fortuito.

11.- Respecto de la sociedad Hostelería Unida Dos S.A.U., la administración concursal propone la calificación culpable del concurso por retraso en su solicitud, ex arts. 165.1.1 º y 164.1 LC , así (pp. 77-83):

(i) Las causas para la insolvencia particular de esta sociedad estriban en las inversiones realizadas en el 'Hotel Imperial Tarraco', la presencia de gastos y costes de actividad excesivos y la pérdida de negocios y explotaciones.

(ii) El acaecimiento de la insolvencia de la sociedad puede fijarse en fecha de 30/6/13. En ese momento la deuda vencida y exigible representaba el 27'22%, por importe superior a los tres millones de euros. La sociedad no era capaz de atender las cotizaciones corrientes frente a la TGSS y las obligaciones con la AEAT presentaban un incumplimiento generalizado. En ese momento existía un retraso de más de dos meses en el pago de nóminas y el principal activo de la sociedad, el inmueble en el que se encontraba situada la explotación 'Hotel Imperial Tarraco' estaba hipotecado por importe superior a su valor de tasación.

(iii) El concurso de acreedores se solicitó en fecha de 12/6/14.

(iv) El día 11/2/14 se había declarado en situación de concurso necesario a la sociedad matriz Hostelería Unida S.A., momento en el que todas las garantías cruzadas otorgadas por Hostelería Unida Dos S.A.U. se convertían de facto en líquidas, vencidas y exigibles. Por ello, no puede desvirtuarse la presunción de dolo o culpa grave en la conducta que motiva la propuesta de calificación.

(v) Desde la fecha de acaecimiento de la insolvencia hasta la fecha de solicitud de concurso, se generaron nuevos créditos por importe de 405.166'88 euros.

12.- Respecto de la sociedad Gamo Investment S.L., la administración concursal propone la calificación culpable del concurso por retraso en su solicitud, ex arts. 165.1.1 º y 164.1 LC , así (pp. 91-95):

(i) Las causas para la insolvencia particular de esta sociedad estriban en la asunción de costes excesivos para el desarrollo de la actividad, así como en la estipulación de una renta demasiado alta para el arrendamiento de industria del 'Hotel L'Illa de Barcelona'.

(ii) El acaecimiento de la insolvencia de la sociedad puede fijarse en la fecha de 31/3/14. En dicho momento la deuda vencida y exigible representaba el 57'55% de la deuda contable frente a terceros, por importe de 627.141'18 euros.

(iii) El concurso de acreedores se solicitó en fecha de 5/9/14.

(iv) Del análisis realizado por la administración concursal se constata que la actividad de la sociedad, aunque deficitaria, generaba recursos suficientes para cumplir de facto con sus obligaciones de pago y, en especial, con la renta pactada para el arrendamiento de industria que tenía suscrito. Sin embargo, la sociedad aportaba fondos a la tesorería del Grupo, por lo que los fondos que se percibían no se destinaban al pago de sus acreedores particulares, sino a financiar a otras sociedades del Grupo. Desde la fecha de 31/3/14, la sociedad aportó fondos al Grupo por importe de 290.274'15 euros.

(v) El retraso en la presentación del concurso supuso el agravamiento de la situación de insolvencia en el importe de 460.599'96 euros.

13.- Respecto de la sociedad Restauració i Allotjament S.A., la administración concursal propone la calificación culpable del concurso por retraso en su solicitud, ex arts. 165.1.1 º y 164.1 LC , así (pp. 95-100):

(i) Las causas para la insolvencia particular de esta sociedad estriban en la existencia de pérdidas generadas en los ejercicios 2012 y 2013 y el deterioro de los saldos pendientes de cobro con otras sociedades del Grupo Husa por importe de 11'6 millones de euros.

(ii) El acaecimiento de la insolvencia de la sociedad puede fijarse en la fecha de 30/3/13. En dicho momento la deuda vencida y exigible representaba el 30'46% de la deuda contable frente a terceros, por importe de 1.297.469'42 euros. La AEAT constató el incumplimiento de los aplazamientos concedidos en abril de 2013 y, en el mismo sentido, la TGSS respecto de los concedidos en febrero de 2012. Por fin, el negocio de la sociedad era claramente deficitario a la finalización de ese ejercicio.

(iii) El concurso de acreedores se solicitó en fecha de 23/9/14.

(iv) Del análisis realizado por la administración concursal se constata que la actuación de los administradores societarios es culpable, puesto que la situación de insolvencia era irreversible.

(v) El retraso en la presentación del concurso supuso el agravamiento de la situación de insolvencia en el importe de 455.118'68 euros.

14.- Respecto de la sociedad Euroservikatering S.L.U., la administración concursal propone la calificación culpable del concurso por retraso en su solicitud, ex arts. 165.1.1 º y 164.1 LC , así (pp. 105-109):

(i) Las causas para la insolvencia particular de esta sociedad estriban en el cese de la actividad principal de la sociedad, manteniéndose únicamente el arrendamiento de una nave de su propiedad, la asunción de costes excesivos y el deterioro financiero del Grupo.

(ii) El acaecimiento de la insolvencia de la sociedad puede fijarse en la fecha de 30/4/13. En dicho momento la deuda vencida y exigible representaba el 21'18% de la deuda contable frente a terceros, por importe de 398.193'08 euros. También se incumplieron los aplazamientos concedidos por la AEAT y la TGSS, respectivamente, en noviembre de 2009 y abril de 2013. Por fin, los ingresos percibidos se reducían al cobro de una renta arrendaticia por importe de 1.600 euros mensuales.

(iii) El concurso de acreedores se solicitó en fecha de 30/9/14.

(iv) Del análisis realizado por la administración concursal se constata que la actuación de los administradores societarios es culpable, puesto que la situación de insolvencia era irreversible.

(v) El retraso en la presentación del concurso supuso el agravamiento de la situación de insolvencia en el importe de 16.093 euros.

15.- Respecto de la sociedad Gasca Hoteles S.A., la administración concursal propone la calificación culpable del concurso por retraso en su solicitud, ex arts. 165.1.1 º y 164.1 LC , así (pp. 115-118):

(i) Las causas para la insolvencia particular de esta sociedad estriban en la asunción de costes excesivos para el desarrollo de la actividad y las dificultades financieras del Grupo.

(ii) El acaecimiento de la insolvencia de la sociedad puede fijarse en la fecha de 11/2/14. En dicho momento la deuda vencida y exigible asciende al importe de 6.564.570'57 euros, representaba el 53'81% del pasivo concursal. Esta deuda provenía básicamente de la declaración en concurso de acreedores de la Hostelería Unida S.A. y del vencimiento de las garantías dadas por Gasca Hoteles S.A. a favor de esa sociedad. Por fin, los ingresos de esta concursada eran deficitarios y su único activo inmobiliario relevante estaba sobrehipotecado.

(iii) El concurso de acreedores se solicitó en fecha de 2/9/15, si bien la sociedad realizó la comunicación prevista en el art. 5 bis LC en fecha de 2/4/15.

(iv) Del análisis realizado por la administración concursal se constata que la actuación de los administradores societarios es culpable, puesto que la situación de insolvencia era irreversible.

(v) El retraso en la presentación del concurso supuso el agravamiento de la situación de insolvencia en el importe de 51.249'80 euros.

14.- Deben ser determinados como personas afectadas por la calificación culpable del concurso (pp. 131-135):

(i) Hostelería Unida Dos S.A.U., su administrador de hecho Sr. Oscar y sus administradores de derecho Sres. Marcos y Millán .

(ii) Gamo Investment S.L., su administrador de hecho Sr. Oscar y sus administradores de derecho Sres. Marcos y Millán .

(iii) Euroservikatering S.L.U., su administrador de hecho Sr. Oscar y sus administradores de derecho Sres. Marcos y Millán .

(iv) Restauració i Allotjament S.L., su administrador de hecho Sr. Oscar y sus administradores de derecho Sres. Marcos y Millán .

(v) Gasca Hoteles S.A., su administrador de derecho Sr. Oscar .

15.- Las consecuencias de la afectación personal son las que se desprenden del suplico ya reproducido, con el título de imputación alternativo de los arts. 172 bis y 172.2.3 LC respecto de las condenas dinerarias.

Séptimo.-En fecha de 3/8/17 el Ministerio Fiscal formuló propuesta de calificación por la que concluyó suplicando:

'(...) INTERESA:

A) Hostelería Unida Dos SAU

1.- Se declare el concurso como culpable por concurrir los supuestos establecidos en los arts. 164.1 y 165.1 de la Ley Concursal .

2.- Se determine como personas afectadas por la calificación a Marcos y Millán en su calidad de administradores mancomunados y a Oscar en su calidad de administrador de hecho.

3.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por un período de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Pérdida de cualquier derecho que estas personas tuvieran como acreedores concursales frente a la sociedad.

5.- Se les condene a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la masa activa del concurso en la cantidad de 405.166'88 euros, por daños y perjuicios causados a los acreedores por la agravación de la insolvencia derivada del retraso en la presentación de la demanda de declaración del concurso.

B) Gamo Investment S.L.

1.- Se declare el concurso como culpable por concurrir los supuestos establecidos en los arts. 164.1 y 165.1 de la Ley Concursal .

2.- Se determine como personas afectadas por la calificación a Marcos y Millán en su calidad de administradores mancomunados y a Oscar en su calidad de administrador de hecho.

3.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por un período de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Pérdida de cualquier derecho que estas personas tuvieran como acreedores concursales frente a la sociedad.

5.- Se les condene a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la masa activa del concurso en la cantidad de 460.599'96 euros, por daños y perjuicios causados a los acreedores por la agravación de la insolvencia derivada del retraso en la presentación de la demanda de declaración del concurso.

C) Restauració i Allojament S.L.

1.- Se declare el concurso como culpable por concurrir los supuestos establecidos en los arts. 164.1 y 165.1 de la Ley Concursal .

2.- Se determine como personas afectadas por la calificación a Marcos y Millán en su calidad de administradores mancomunados y a Oscar en su calidad de administrador de hecho.

3.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por un período de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Pérdida de cualquier derecho que estas personas tuvieran como acreedores concursales frente a la sociedad.

5.- Se les condene a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la masa activa del concurso en la cantidad de 455.118'68 euros, por daños y perjuicios causados a los acreedores por la agravación de la insolvencia derivada del retraso en la presentación de la demanda de declaración del concurso.

D) Euroservikatering S.L.

1.- Se declare el concurso como culpable por concurrir los supuestos establecidos en los arts. 164.1 y 165.1 de la Ley Concursal .

2.- Se determine como personas afectadas por la calificación a Marcos y Millán en su calidad de administradores mancomunados y a Oscar en su calidad de administrador de hecho.

3.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Pérdida de cualquier derecho que estas personas tuvieran como acreedores concursales frente a la sociedad.

5.- Se les condene a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la masa activa del concurso en la cantidad de 16.093 euros, por daños y perjuicios causados a los acreedores por la agravación de la insolvencia derivada del retraso en la presentación de la demanda de declaración del concurso.

E) Gasca Hoteles S.A.

1.- Se declare el concurso como culpable por concurrir los supuestos establecidos en los arts. 164.1 y 165.1 de la Ley Concursal .

2.- Se determine como personas afectadas por la calificación a Oscar en su calidad de administrador y Marcos en su calidad de apoderado.

3.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Pérdida de cualquier derecho que estas personas tuvieran como acreedores concursales frente a la sociedad.

5.- Se les condene a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la masa activa del concurso en la cantidad de 51.249'80 euros, por daños y perjuicios causados a los acreedores por la agravación de la insolvencia derivada del retraso en la presentación de la demanda de declaración del concurso.

La propuesta de calificación culpable formulada por el Ministerio Fiscal se apoya en el discurso de hecho y en los argumentos esgrimidos por la administración concursal.

A su vez, de forma coincidente con la propuesta de calificación formulada por la administración concursal, el Ministerio Fiscal solicitó la calificación como fortuito del concurso del resto de concursadas.

Octavo.-Mediante Providencia de 14/9/17, se acordó diferir el pronunciamiento del art. 170.1 LC respecto de las concursadas no afectadas por propuesta de calificación culpable hasta el pronunciamiento de sentencia, a fin de que todas las secciones acumuladas fueran resueltas por una sola resolución definitiva.

Noveno.-En fecha de 13/12/17, la representación procesal de Hostelería Unida Dos S.A., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjaments S.A., Euroservikatering S.L. y Gasca Hosteles S.A. formuló oposición a la calificación culpable del concurso.

Las alegaciones de las concursadas, en cuanto relevantes para la solución del caso, pueden ser resumidas así:

1.- Todas las sociedades concursadas forman parte del Grupo Husa. La realidad grupal exige de un tratamiento unitario de la propuesta de calificación. El Grupo actuaba bajo un sistema de caja única, de forma que todos los fondos de las sociedades se reunían en una única cuenta, por lo que cada sociedad carecía de una tesorería separada que permitiera a los administradores apreciar su situación de insolvencia de manera diferenciada a la del Grupo. A su vez, el Grupo utilizaba los activos y otros recursos de cada una de las sociedades de manera conjunta y para garantizar obligaciones de todas ellas indiscriminadamente.

2.- No existe motivo para no aplicar a las sociedades cuyo concurso ha sido calificado como culpable los mismos criterios de exoneración de la culpabilidad que se han aplicado para calificar como fortuitos los concursos del resto de las sociedades del Grupo y, en especial, los aplicados para declarar fortuito el concurso de la sociedad matriz Hostelería Unida S.A.

3.- En efecto, la doctrina sentada en el caso Spanair por la Audiencia Provincial de Barcelona es plenamente aplicable a todas las sociedades del Grupo Husa. El análisis de las circunstancias relevantes para la calificación desde esta la óptica de esta doctrina, determina la destrucción de las presunciones de culpabilidad o dolo que inicialmente provoca la aplicación del art. 165.1.1º LC .

4.- La propia administración concursal destaca los esfuerzos negociadores de Grupo Husa con Blue Sea, que se plasmó en la suscripción de acuerdos que tenían por finalidad última la venta de las acciones de la sociedad cabecera del grupo, Chain S.A. Con dicho propósito el Sr. Oscar , accionista único, concedió opción de compra en fecha de 27/11/13. Esa opción de compra tenía vigencia hasta mayo de 2014. En ese mismo lapso temporal, Blue Sea aportó la cantidad de tres millones de euros y contrató los servicios de KPMG para que realizara unadue dilligencedel Grupo. En fecha de 31/1/14 Blue sea comunicó que desistía de la operación. Todo ello excluye la concurrencia de dolo o culpa grave por razón de la eventual presentación tardía de las solicitudes de concurso de Grupo Husa.

5.- Del mismo modo, durante el lapso temporal relevante para la calificación culpable del concurso no se produjo agravamiento de la situación de insolvencia de los principales acreedores del grupo, considerando la posición de los 59 acreedores más relevantes de Hostelería Unida S.A.

6.- Respecto de la situación particular de Hostelería Unida Dos S.A. cabe destacar:

(i) La sociedad no se encontraba en situación de insolvencia el día 30/6/18, contra lo afirmado por los proponentes de la calificación.

(ii) No puede apreciarse, a los efectos del art. 2.4 LC , que en dicho momento concurriera una situación de sobreseimiento generalizado en los pagos, puesto que el 97% de los pasivos vencidos y no satisfechos en dicho momento correspondían a deuda con administraciones públicas, mientras el Grupo sostenía en dicho lapso temporal negociaciones con la AEAT y TGSS para renovar los aplazamientos previamente concedidos, razón por la que en dicho momento no existían procedimientos de ejecución administrativa o de origen particular y comercial.

(iii) La situación de atraso en el pago de las nóminas de empleados fue revertida con posterioridad, sin que la sociedad presentase pasivo laboral al tiempo de formular la solictud de concurso.

(iv) La sociedad explotaba con normalidad el 'Hotel Imperial Tarraco', contando con la cooperación de los proveedores tradicionales del Grupo, habiéndose alcanzado un acuerdo en tal sentido con la sociedad Flisa.

(v) Por el contrario, la fecha del acaecimiento de la insolvencia debe fijarse el día 12/2/14, tras la declaración en situación de concurso necesario de Hostelería Unida S.A. De este modo, la sociedad debería haberse presentado el día 12/4/14, mientras que el concurso se presentó el día 12/6/14, escasamente dos meses después del momento en que debió presentarse.

(vi) El análisis del concepto de agravamiento de insolvencia que aduce la administración concursal revela que los nuevos pasivos se generaron con quienes ya eran acreedores del Grupo, entre ellos las administraciones públicas y antiguos proveedores, en el contexto de una sociedad en funcionamiento.

7.- Respecto de la situación particular de Restauració i Allotjament S.A. cabe destacar:

(i) La sociedad no se encontraba en situación de insolvencia en fecha de 30/4/13, de acuerdo con lo señalado anteriormente y siendo que la fecha de la insolvencia debe fijarse el día 12/2/14. De este modo, la solicitud de concurso debería haberse presentado no más tarde del día 12/4/14, siendo que la solicitud se presentó finalmente en fecha de 26/9/14, con un retraso de cinco meses que es irrelevante.

(ii) La sociedad se dedicaba a explotar una serie de restaurantes y un hotel en Cuba. Durante los años 2013 y 2014 los administradores entendieron que muchas de esas explotaciones resultaban excesivamente gravosas, por lo que se procedió a la resolución de la mayoría de los contratos de arrendamiento que se mantenían en vigor. La única actividad que se mantuvo vigente fue la explotación del Restaurante Granja de Santander. Todo ello denota el diligente esfuerzo de los adminstradores.

(iii) La composición de los nuevos pasivos que identifica la administración concursal en su apreciación de agravamiento de la insolvencia es próxima al caso de Hostelería Unida Dos S.A.U. Los importes generados durante los meses de retraso que se reconocen son irrelevantes.

8.- Respecto de la situación particular de Euroservikatering S.L.U. cabe señalar:

(i) La única actividad de la sociedad era la de prestar servicios de restauración para comedores escolares en la Comunidad de Madrid y cesó en ella durante el ejercicio 2012. Desde entonces únicamente procedió a concertar un contrato de arrendamiento sobre la nave industrial que previamente albergaba sus instalaciones.

(ii) Porque cesó en su actividad, ningún gasto ni deuda relevante se contrajo durante el lapso que la administración concursal identifica como posterior a la situación de insolvencia.

9.- Respecto de la situación particular de Gamo Investment S.L. cabe señalar:

(i) La sociedad no se encontraba en situación de insolvencia en fecha de 31/3/14. La única deuda relevante en dicho momento, por importe de 536.470 euros, se sostenía con la sociedad propietaria del 'Hotel L'Illa de Barcelona' por impagos de renta arrendaticia correspondiente al último trimestre de 2013 y primer trimestre de 2014, tras veinte años de relación contractual personalmente avalada por el Sr. Oscar . El resto de los pasivos, por importe de 92.670 euros, correspondían a pagos a proveedores vencidos fundamentalmente en el primer trimestre de 2014.

(ii) Por el contrario, la fecha de la insolvencia de la sociedad debe fijarse el 9/9/14, cuando el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona decretó el desahucio del citado inmueble, tras la demanda interpuesta por la propiedad durante el primer trimestre de 2014. Los administradores de la sociedad optaron por la solicitud de concurso unos días antes de la fecha de lanzamiento, el día 5/9/14, para hacer coincidir el lanzamiento con el cese de la actividad social. La explotación era rentable y permitía mantener una plantilla de treinta trabajadores.

(iii) Respecto de la composición de la deuda en la que se traduciría el agravamiento detectado por la administración concursal, un 85'14% de ese pasivo correspondería a nuevos vencimientos no atendidos de deuda arrendaticia, que la propia administración concursal afirma que podría haber sido ya satisfecha por el Sr. Oscar , pues se obligó personalmente al pago de esa deuda.

10.- Respecto de la situación particular de Gasca Hoteles S.A. cabe señalar:

(i) La sociedad continuó con su actividad ordinaria de explotación del 'Hotel Pedralbes' hasta el año 2015 pese al previo otorgamiento de avales a favor de otros acreedores de Grupo Husa. Por todo ello, desde la fecha de declaración de concurso de Hostelería Unida S.A. hasta la fecha de presentación de la solicitud del art. 5 bis LC por parte de la sociedad en abril de 2015, ninguno de dichos acreedores presentó reclamación alguna al respecto.

(ii) Durante el año 2015, el Grupo alcanzó un acuerdo con las entidades financieras que ostentaban garantías hipotecarias sobre los activos de titularidad de la sociedad, que fue suscrito en fecha de 17/7/15 con la aprobación del juzgado mercantil y que preveía la declaración en situación de concurso de la sociedad y el cese de su actividad en ese momento. Por todo ello, la sociedad solicitó finalmente la declaración de concurso en fecha de 2/9/15.

(iii) La composición de los nuevos pasivos que identifica la administración concursal en su apreciación de agravamiento de la insolvencia es próxima al caso de Hostelería Unida Dos S.A.U.

Décimo.-En fecha de 22/12/17, la representación procesal de D. Marcos , D. Millán y D. Oscar formuló oposición a la propuesta de calificación culpable del concurso.

Las alegaciones de las personas afectadas por la propuesta de calificación culpable, en cuanto relevantes para la delimitación de las cuestiones controvertidas y en la medida en que no suponen una reproducción de las líneas de defensa ya introducidas por las concursadas, pueden resumirse así:

1.- La participación del Sr. Millán en la gestión de la crisis del grupo no es equiparable a la participación del otro administrador mancomunado, Sr. Marcos . El Sr. Millán no tenía capacidad de decisión, sino que se trataba simplemente de una persona de confianza del Sr. Oscar , que aceptó el cargo de administrador mancomunado por su petición y tras el cese en dicha condición del Sr. Roman .

2.- Con anterioridad a la situación de concurso de acreedores del Grupo, el Sr. Oscar , a la postre accionista único, no adoptaba las decisiones ordinarias de gestión en las sociedades que lo componían, sino que asumía únicamente la labor de fijar su estrategia y de relación pública, privada, nacional e internacional. Con posterioridad a la situación de concurso de acreedores, el Sr. Oscar dio un paso al frente y pasó a adoptar una posición más visible y predominante, ante dicha situación excepcional. En ningún caso concurrirían en su persona los requisitos con los que ha sido construida doctrinal y jurisprudencialmente la noción de administrador de hecho, fundamentalmente por no haberse conducido en ningún caso de forma supletoria de la actuación de los administradores de derecho del Grupo.

3.- Opera, como causa de exclusión de una eventual declaración de responsabilidad ex art. 172.2.3º LC , el extremo de que los créditos pretendidamente generados en situación de agravamiento de insolvencia lo fueron respecto de acreedores que conocían perfectamente la situación del Grupo y que, por ello, asumieron el riesgo de nuevas contrataciones.

4.- En términos de eventual responsabilidad concursal ex art. 172 bis LC , los proponentes de la calificación culpable adoptan fórmulas génericas de derivación de responsabilidad y sin justificación de en qué medida la actuación de cada uno de los administradores ha agravado la situación de insolvencia del Grupo.

5.- Por fin, el informe pericial acompañado a la oposición ofrece una serie de ajustes contables para determinar la deuda que sí se habría generado de seguir los criterios por los que la administración concursal considera tardía la presentación de los concursos de determinadas sociedades del Grupo (matizado en fecha de 13/3/18).

Undécimo.-Mediante Auto de 10/1/18 se acordó el señalamiento de vista y la práctica de los siguientes medios de prueba: reproducción de la prueba documental, interrogatorio de los afectados por la propuesta de calificación culpable y crítica oral del dictamen pericial emitido por el Sr. Victoriano .

Duodécimo.-Mediante Providencia de 13/4/18 se acordó la suspensión de la vista señalada, constatada la existencia de negociaciones transaccionales entre la administración concursal y las personas afectadas por la propuesta de calificación culpable. En fecha de 6/6/18 la representación procesal de las concursadas y de las personas afectadas por la propuesta de calificación culpable y la administración concursal solicitaron la homologación de acuerdo transaccional, para la calificación todos los procesos como fortuitos junto con la estipulación de una contribución económica voluntaria de los afectados por la calificación. El Ministerio Fiscal se opuso a la homologación del acuerdo en fecha de 16/7/18. Mediante Auto de 17/7/18 se acordó el señalamiento de vista.

Decimotercero.-La vista principal se celebró el día 30/7/18, en ella se practicaron los medios de prueba que habían resultado admitidos y los autos quedaron vistos para resolver.

Decimocuarto.-Constan como acreedores personados en la pieza:

1.- 4M Hoteles Santiago S.L.

2.- AEAT

3.- Adif Alta Velocidad

4.- Alterna Solutions S.L.

5.- Banc Sabadell S.A.

6.- Bankia S.A.

7.- Barcelona Projects S.A.

8.- Cafento Catalunya S.L.

9.- CBRE Real Estate S.A.

10.- Centro-Mediterránea de Bebidas Carbónicas Pepsico S.L.

11.- Compañía de Bebidas Pepsico S.L.

12.- Deutsche Bank S.A.E.

13.- Diputación Foral de Bizkaia

14.- Everyan Hospitality Properties NV

15.- Galisbert Inversiones S.A.

16.- Gas Natural Comercializadora S.A.

17.- Gas Natural Servicios SDG S.A.

18.- Martin Hidalgo Industrias S.L.U.

19.- Raquel .

20.- TGSS

21.- Juan Antonio .

Hechos

La valoración de las alegaciones de las partes y de su actividad probatoria permite enumerar, como acreditados en la instancia y relevantes para la solución del caso, la siguiente relación de hechos probados:

1.- Como realidad constatada durante la tramitación del proceso, según un complejo de cuestiones operativas, económicas y otras coyunturales, Grupo Husa debe entenderse como un verdadero grupo de sociedades, de acuerdo con dos resortes fácticos de gran trascendencia: (i) la interdependencia funcional de todas las sociedades que lo integran y (ii) la gestión centralizada de tesorería, activos otorgados en garantía de deudas intragrupo y gestión de los pasivos de cada una de esas sociedades.

(Hecho no controvertido)

2.- La sociedad cabecera del Grupo es la mercantil Chain S.A., de la que es socio único el Sr. Oscar . De esa sociedad penden otras dos sociedades dominantes, a su vez, de otros dos sub-grupos de sociedades: Grupo Hostelero Lihsa S.A. (compuesto, al menos, por ocho sociedades dedicadas a la explotación de establecimientos hoteleros y actividades asociadas) y Hostelería Unida S.A. (compuesto, al menos, por veinte sociedades dedicadas a la explotación de establecimientos hoteleros y actividades asociadas, entre las que se encuentran Hostelería Unida Dos S.A.U., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjament S.L. y Euroservikatering S.L. La mercantil Gasca Hoteles S.L. resulta vinculada al grupo de manera horizontal y a través del socio único de la sociedad cabecera Sr. Oscar .

(Hecho no controvertido, gráfico-organigrama del Grupo aportado en la p. 16 de la propuesta de calificación de la administración concursal y en su informe del art. 75 LC )

3.- El Grupo Husa ha operado mediante un sistema de gestión centralizada de tesorería, en virtud del cual los saldos sobrantes de tesorería de las distintas sociedades eran transferidos principalmente a la sociedad Hostelería Unida S.A., pero también a otras concursadas. Estas transferencias no respondían a un marco contractual concreto, sino mayoritariamente a una pauta de funcionamiento impuesta de manera espontánea en el Grupo. Del mismo modo, en el funcionamiento del Grupo se consolidó la práctica de utilizar los activos de cada sociedad para financiar las actividades del resto de sociedades.

(Hecho no controvertido)

4.- El análisis económico realizado sobre las actividades del Grupo Husa durante los ejercicios 2010-2013 evidencia una reducción significativa de su cifra de negocios, la existencia de gastos de explotación superiores al margen bruto, la generalización de resultados negativos y la existencia de una situación de iliquidez. Como consecuencia de la situación de pérdidas generalizadas, Grupo Husa afrontó un proceso de reestructuración y refinanciación durante los años 2010 y siguientes, que se resolvió de manera infructuosa y cuyos principales hitos fueron los siguientes:

(i) En el ejercicio 2010 contrató al banco de negocios Lazard para que dirigiera ese proceso, pero no pudo obtenerse refinanciación del pasivo financiero existente ni obtenerse nueva financiación.

(ii) Desde el ejercicio 2011, el Grupo optó por la venta de activos inmobiliarios donde se situaban algunos de sus establecimientos más emblemáticos, procurando conservar su explotación en régimen de arrendamiento. A tal fin se contrató los servicios de CBRE Real Estate S.A. Sin embargo, solo se obtuvo la venta del inmueble donde se situaba el Hotel Palace de Barcelona, por un precio superior a los setenta millones de euros, que se destinó a la suscripción de un préstamo participativo otorgado a la sociedad Hostelería Unida S.A.

(iii) Durante el ejercicio 2012 se obtuvo una refinanciación parcial del pasivo financiero (Caixabank S.A., Banco de Sabadell S.A., Banco Popular S.A., Institut Catalá de Finances), por un importe superior a los treinta millones de euros. Dicha refinanciación consistía en la fijación de una carencia de principal y de intereses hasta el 28/12/13 y un período de carencia prorrogable hasta el 28/6/14 siempre y cuando se produjeran una serie de condiciones relativas a la configuración societaria y de estructura de costes del grupo. A su vez, la entidad Deutsche Bank S.A. suscribió una novación de pólizas de crédito garantizadas con prenda por importe total de seis millones de euros.

(iv) Durante los ejercicios 2010-2012, Grupo Husa obtuvo aplazamientos y fraccionamientos de su deuda con la AEAT, que resultaron incumplidos a partir de marzo de 2013.

(v) Durante los ejercicios 2010-2012, Grupo Husa obtuvo aplazamientos y fraccionamientos de su deuda con la TGSS, que resultaron incumplidos a partir de febrero de 2013.

(vi) A finales de 2013, Chain S.A. suscribió un acuerdo de intenciones con la mercantil Hotels&Resorts Blue Sea S.L. en virtud del cual dicha compañía manifestaba su interés en formar parte del capital social de Grupo Husa, con el compromiso de aportación de los fondos necesarios para sostener su actividad. En fecha de 27/11/13 ambas mercantiles suscribieron un contrato de comercialización de habitaciones de hotel, en virtud del cual Hotels&Resorts Blue Sea S.L. anticipó la cantidad de tres millones de euros. A finales de enero de 2014, Hotels&Resorts Blue Sea S.L. comunicó su desistimiento respecto de la inversión proyectada en el Grupo.

(Hecho no controvertido)

5.- La insolvencia Hostelería Unida S.A. puede fecharse en el día 30/6/13. En dicha fecha el crédito vencido e impagado ascendía a 45.147.985'76 euros, lo que representaba un 30'79% del pasivo contable y el 29'12% del pasivo concursal. A su vez, durante los meses de mayo y junio de dicho ejercicio, la sociedad incumplió el pago de obligaciones tributarias y sociales, cesando en dicha fecha los aplazamientos concedidos. De la misma forma y en el mismo lapso temporal, la sociedad demoró el pago de nóminas a sus empleados e incumplió los acuerdos de pago suscritos con sus acreedores estratégicos.

(Hecho no controvertido)

6.- De acuerdo con la configuración del grupo, la forma de gestión de caja, de confusión de activos y pasivos y de constitución de garantías, todo ello solo podía conllevar el acaecimiento de la situación de insolvencia en el resto de sociedades del grupo. A su razón, la fecha de 30/6/13 puede identificarse a su vez como la de la insolvencia de todas las sociedades de Grupo Husa.

(Razonamiento presuntivo que parte de los hechos probados 1-5)

7.- El concurso necesario de Hostelería Unida S.A. fue declarado mediante auto de 11/2/14.

(Antecedente procesal)

8.- Hostelería Unida Dos S.A.U. comunicó el inicio de las negociaciones previstas en el art. 5 bis LC en fecha de 10/2/14 y solicitó su declaración en situación de concurso de acreedores en fecha de 10/6/14.

(Antecedente procesal)

9.- Restauració i Allotjament S.L. comunicó el inicio de las negociaciones previstas en el art. 5 bis LC en fecha de 21/5/14 y solicitó su declaración en situación de concurso de acreedores en fecha de 22/9/14.

(Antecedente procesal)

10.- Gamo Investment S.L. solicitó su declaración en situación de concurso de acreedores en fecha de 5/9/14.

(Antecedente procesal)

11.- Gasca Hoteles S.A. comunicó el inicio de las negociaciones previstas en el art. 5 bis LC en fecha de 2/4/15 y solicitó su declaración en situación de concurso de acreedores en fecha de 3/9/15.

(Antecedente procesal)

12.- Euroservikatering S.L.U. comunicó el inicio de las negociaciones previstas en el art. 5 bis LC en fecha de 23/5/14 y solicitó su declaración en situación de concurso de acreedores en fecha de 26/9/14.

(Antecedente procesal)

Fundamentos

Primero.- Archivo parcial de las actuaciones.

1.-Dispone el art. 170.1 LC que'si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno'.

En el caso, la administración concursal y el Ministerio Fiscal coinciden al calificar como fortuitos los concursos de las siguientes sociedades pertenecientes al Grupo Husa:

(i) Hostelería Unida S.A.

(ii) CCIB Catering S.L.

(iii) Cadena Menta S.A.

(iv) Banquetes Reunidos SLU.

(v) Hotel Jagoe S.L.U.

(vi) Inmobiliaria Sarasate S.A.

(vii) Gajo Catering S.L.U.

(viii) Solsibu S.A.U.

(ix) Estabus Zaragoza Restauración S.L.U.

(x) Torrepi Servicios de Catering S.L.

(xi) La Font Diagonal S.A.U.

(xii) Toncar S.A.U.

(xiii) Husa Service Hostelería S.A.

(xiv) Instalaciones Hoteleras S.A.

(xv) Difusión Hostelera S.L.

De este modo y de conformidad con el tratamiento procesal previsto para las actuaciones mediante Providencia de 14/9/17, procede acordar la calificación como fortuitos de estos procesos concursales y el archivo definitivo de su respectiva pieza de calificación, sin recurso alguno y sin condena en costas.

Segundo.- Juicio de calificación.

2.-La valoración de los hechos probados permite afirmar que en el caso no concurren causas para la calificación culpable de los concursos de Hostelería Unida Dos S.A.U., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjament S.L., Euroservikatering S.L. y Gasca Hoteles S.A. En todos esos procesos puede apreciarse un retraso en la solicitud de concurso, de acuerdo con lo previsto en los arts. 165.1.1 º y 5.1 LC . Sin embargo, advierto que la conducta de los administradores de Hostelería Unida Dos S.A.U., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjament S.L. y Euroservikatering S.L. para la prevención de los efectos de la insolvencia de esas sociedades no es susceptible de reproche judicial, extremo que enerva el juego de la presunción anterior por remisión a la regla general del art. 164.1 LC y en concordancia con el art. 226.1 LSC. A su vez, para el caso particular de Gasca Hoteles S.A., aunque no considero diligente y sí susceptible de reproche la conducta de su órgano de administración a la hora de prevenir los efectos de la insolvencia asociados al retraso como causa para la calificación culpable del concurso, constato que nada de eso generó o agravó en una medida relevante y suficiente la propia situación de insolvencia de la sociedad, extremo que enerva igualmente el juego de la presunción anterior por remisión a la regla general del art. 164.1 LC .

Tercero.- Asunciones para la práctica del juicio de calificación.

3.-Antes de abordar el examen de los elementos que me conducen al juicio que ya he anunciado, considero necesario introducir aquí otro análisis general y previo sobre dos elementos relevantes para sostener ese juicio: el tratamiento del retraso en la solicitud de concurso como causa para la calificación culpable del proceso y la incidencia que en la sección de calificación pueda producir la existencia de un grupo de sociedades de las características de Grupo Husa. Después ofreceré una última reflexión sobre las circunstancias que fundamentan la propuesta de calificación como fortuito del concurso de Hostelería Unida S.A.

4.-Respecto del primer extremo, conviene comenzar por señalar que, en puridad, solo existe una causa para la calificación culpable del concurso: la de la regla que contiene el art. 164.1 LC . No se trata de una regla general, puesto que no existen reglas particulares que la enmienden o maticen. El concurso solo será culpable si, en la generación o agravación del estado de insolvencia, hubiera mediado algún género de intervención culposa o dolosa del concursado o sus asimilados. Sin embargo, sobre esta sola causa para la calificación culpable del concurso operan una serie de presunciones, las del apartado segundo del precepto y las del art. 165 LC , que permiten figurarse la concurrencia de todos los elementos necesarios para la calificación culpable del concurso, bieniuris et de iureoiuris tantum. Así en la STS (1ª), de 1 de julio de 2015 , ponente D. Rafael Sarazá Jimena, entre cuya fundamentación jurídica se refiere:

'Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo ).'

En el caso, este estado de cosas está llamado a producir un efecto relevante. Acreditada la presencia de retraso en la solicitud de concurso se presume una intervención culposa o dolosa, primera magnitud, en la incidencia causal de la creación o agravación de la insolvencia, segunda magnitud. Entonces incumbe a la concursada -y a las personas afectadas por la calificación en su caso- la enervación de la presunción en alguna de sus dos vertientes o en ambas: la del retraso como infracción culposa o dolosa y la de su traducción en la generación o agravamiento de la situación de insolvencia.

5.-Conviene igualmente precisar de qué modo puede traducirse la actividad probatoria de la concursada o de los afectados por la calificación. Por un lado y respecto de la primera magnitud, la presunción de culpabilidad puede diluirse acreditando la solvencia momentánea o hipotética viabilidad futura de la concursada, acaso ante un escenario prometedor o favorable y lo suficientemente sólido, pese al desenlace final de la situación de concurso. Así en la SAP (15ª) Barcelona, de 29 de abril de 2016 , ponente D. Juan F. Garnica Martín, Caso Spanair:

'No nos parece razonable que se pueda imputar a los administradores dolo o culpa grave por haber seguido operando en el mercado (vendiendo billetes a los usuarios de la línea aérea). Esa conducta puede ser reprochable desde la perspectiva de la protección de los consumidores pero no así desde la perspectiva que aquí contemplamos ahora, esto es, desde la de la tutela de los derechos de la masa. Entendemos que la mejor protección de los derechos de la masa, contemplada desde la perspectiva de aquel momento, era intentar dar continuidad a la compañía mientras la viabilidad pudiera representarse como posible. Y desde esa perspectiva creemos que no resultaba razonable dejar de operar, esto es, dejar de vender billetes, porque esa actuación sin duda hubiera disipado o disminuido sensiblemente las posibilidades de llegar a cualquier acuerdo con un socio industrial, que era la opción que el órgano de administración estaba intentando sacar adelante.'

Porque todas las partes intervinientes en la pieza invitan a hacerlo así, todavía puede ahondarse algo más en las luces de esta última resolución, tan relevante, en la que quizá sea necesario entrar a deslindar, desde una perspectiva dogmática, la naturaleza jurídica del concreto mecanismo que permite enervar la presunción de culpabilidad: si eso se traduce en la asunción de que el comportamiento del empresario fue diligente pese a la existencia de retraso en la solicitud de concurso o si lo que ocurre es que, pese a la constatación de un comportamiento objetivamente negligente por razón de ese retraso que vulnera el deber del art. 5.1 LC , nada de eso integra una conducta susceptible de reproche judicial en los términos del mecanismo de calificación concursal, que no puede operar como un régimen de responsabilidad autónomo respecto de la regulación de los deberes de diligencia en la LSC. Para la primera solución, esa dilución de la regla de culpabilidad, interviene como una causa de justificación de una conducta aparente e inicialmente culpable. Para la segunda solución, esa dilución estriba en reconocer también la vigencia de la regla sobre discrecionalidad empresarial que regula el art. 226.1 LSC en los albores de la situación de insolvencia y con eficacia en el concurso posterior. Profundizaré en esta segunda solución. Esa norma societaria, para proteger el necesario ámbito de libertad de los empresarios en la toma de decisiones estratégicas, impide que un juez revise las decisiones adoptadas en dicho ámbito por los administradores de una sociedad mientras no se hayan apartado de lo que pueda considerarse un estándar de diligencia habitual, que es un límite que solo opera de modo extraordinario para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad y de los terceros que se relacionan con ella en el mercado. De lo que se trata es, entre otras cosas, de incentivar a los empresarios a adoptar decisiones necesarias y útiles para desarrollar el objeto de la empresa, sin que se vean inhibidos de una manera absoluta por el riesgo de un eventual y posterior reproche judicial. En definitiva, que lo que no es posible es el reproche del comportamiento económico de un empresario por el solo motivo de que los resultados obtenidos por ese empresario con sus decisiones no hayan sido del todo favorables para la sociedad o sus acreedores o incluso cuando hayan sido enteramente perjudiciales. Entre nuestra doctrina, Alfaro lo explica de modo asequible de la siguiente manera (Alfaro, J.,'Una nota sobre la business judgment rule', Almacén de Derecho, 26/1/17):

'En nuestro Derecho, la regla del art. 226.1 LSC puede entenderse como una 'concretización legal del deber de diligencia objetivo del administrador cuando adopta una decisión que no viene determinada por la Ley' (Mertens/Cahn) o, de forma semejante al privilegio romano para los socios-administradores de la sociedad colectiva, como una disgregación entre el estándar de conducta o antijuricidad - diligencia - y el estándar de responsabilidad o de culpabilidad - actuación informada y desinteresada en el ámbito de decisiones discrecionales - (Eisenberg) lo que significa que el estándar de conducta se deja incólume pero su infracción solo genera responsabilidad fuera del ámbito de aplicación de la business judgment rule. De este modo, la regla limitaría el ámbito de aplicación de la responsabilidad por negligencia. El juicio acerca de si el administrador actuó diligentemente no procede si actuó informada y desinteresadamente y se trataba de una decisión 'estratégica o de negocio'. El administrador pudo haber actuado negligentemente, pero es irrelevante. En esta medida, la regla actúa como un 'puerto seguro' para los administradores (Fleischer). De acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la argumentación/alegación, corresponderá al administrador que pretenda valerse de la regla de la discrecionalidad empresarial la prueba de que la decisión se tomó informada y desinteresadamente'.

6.-Por otro lado y respecto de la segunda magnitud, sobre la incidencia causal en la agravación de la insolvencia, es posible que una situación objetiva de insolvencia, sobrevenida de forma fortuita más sobre la que opera la omisión de los administradores del deber de solicitar la declaración de concurso, no vea incrementado su volumen durante el lapso de tiempo en el que esos administradores persistan en su infracción. Entonces, si ello llega a acreditarse, por esta sola razón el concurso no puede ser declarado como culpable. Pero, porque la agravación de la insolvencia ya se presume y mientras esa presunción no se enerve, no es necesario desde luego, para la calificación culpable del concurso, que deba delimitarse con plena exhaustividad en qué grado se aumentó esa insolvencia durante ese lapso de incumplimiento.

7.-¿Qué relevancia puede tener, para el juicio de calificación, el extremo de que una sociedad concursada forme parte de un grupo de sociedades, siendo que el comportamiento económico del resto de sociedades que lo integran también se evalúa de manera simultánea y para los mismos fines de calificación de sus respectivos concursos? Eso dependerá de las vicisitudes de ese grupo de sociedades.

La jurisprudencia mercantil ha traído al concurso de acreedores construcciones de origen laboral y tributario respecto de la incidencia que, para los fines del concurso, pueda producir el extremo de que se constate la existencia de un grupo patológico de sociedades, que es una regla dada, fundamentalmente, para facilitar los criterios de imputación en supuestos de derivación de responsabilidad. ¿Conforman las sociedades concursadas un grupo de naturaleza patológica? Consideremos que esa solución suele traerse en los supuestos en que las sociedades concursadas conforman un entramado complejo en el que la distinción de personalidades jurídicas es una mera apariencia, porque en su funcionamiento material esas sociedades no solo persiguen la satisfacción de un interés de grupo, sino que lo hacen con una quiebra absoluta de su independencia, que queda diluida y condicionada por ese entramado que también absorbe y confunde todos sus medios y recursos y que responde a una sola dirección, coincida o no con la dirección formal de cada una de las sociedades.

¿Las sociedades concursadas conforman un grupo de carácter patológico? Responder a esta cuestión excedería del objeto de la pieza y, particularmente, se trata de un esfuerzo innecesario para adoptar una decisión en el caso. Sin embargo, debo destacar algunos de los hitos más relevantes con los que los que la administración concursal y el Ministerio Fiscal han descrito la realidad societaria del Grupo Husa porque, a su vez, ni las concursadas ni los afectados por la propuesta de calificación culpable han discutido esos extremos, así:

(i) Se trata de un grupo cerrado sin la presencia de socios externos.

(ii) Las sociedades del grupo no gozaban de independencia funcional.

(iii) Todas las sociedades estaban sometidas a un órgano de administración de composición homogénea, apuntándose la existencia de un administrador de hecho en la persona del socio único de la sociedad cabecera Chain S.A. Este último extremo es discutido en cuanto a su relevancia jurídica para el juicio de calificación, pero no respecto de la preeminencia en la dirección estratégica del grupo que ese socio, el Sr. Oscar , imprimía a la labor de los administradores del resto de sociedades, uno de los cuales, el Sr. Millán , es descrito por los propios afectados por la propuesta de calificación como administrador aparente.

(iv) El perímetro de las sociedades no comprendía unidades de negocio autosuficientes en todos los casos, sino que algunas sociedades del grupo prestaban actividades de apoyo o asociadas a la explotación que desarrollaban otras sociedades.

(v) Existía una gestión centralizada de la tesorería del grupo, que se impuso sin el amparo de un marco contractual concreto o disciplina jurídica cierta equivalente.

(vi) En el grupo existía la práctica consolidada de utilizar los activos de cada una de las sociedades para financiar el funcionamiento de otras sociedades del grupo.

(vii) La composición de la masa pasiva de las sociedades del grupo era recurrente.

Aunque las sociedades no conformen un grupo patológico, si al menos se constata una situación como la anterior, ¿puede ser eso irrelevante para la práctica de un juicio de calificación máxime cuando este se conduce de manera acumulada? En este punto debo descender en el análisis de las alegaciones de todos los intervinientes, para concluir aceptando una parte de los razonamientos de las sociedades concursadas, tal y como los he tratado de resumir en el antecedente oportuno de esta resolución. En efecto, si todas las sociedades afectadas por la propuesta de calificación culpable forman parte del Grupo Husa y si la realidad del grupo es tan particular como resulta de los hitos destacados de forma inmediatamente anterior, considero necesario al menos partir de un estudio unitario de ese grupo para conducir el juicio de calificación.

8.-Un momento para la recensión de lo razonado hasta aquí, para considerar especialmente las razones que conducen a la administración concursal y al Ministerio Fiscal a considerar como fortuito el concurso de Hostelería Unida S.A., en la medida en que no son en absoluto discutidas por las concursadas y las personas afectadas por la calificación.

(i) Se identifica una situación de pérdidas generalizadas en el grupo desde el ejercicio 2011, cuyo origen más evidente serían la existencia de sobrecostes de explotación, la iliquidez de las sociedades y la reducción de la cifra de negocios.

(ii) Desde entonces y durante los ejercicios posteriores hasta 2013, se constata la puesta en práctica de un paquete de medidas extraordinarias para lograr el saneamiento del grupo y que resultaron infructuosas. Esas medidas consistieron, fundamentalmente, en la refinanciación del pasivo financiero, la obtención de aplazamientos de deuda con las administraciones públicas, la reducción del número de explotaciones y la venta de activos inmobiliarios.

(iii) Durante el ejercicio 2013 y hasta enero de 2014, el grupo negoció la transmisión de acciones de su sociedad cabecera Chain S.A. al inversor Hotel&Resorts Blue Sea S.L., quien anticipó una línea de financiación para sostener la actividad del grupo durante el proceso de negociación.

(iv) Se constata que la insolvencia de la sociedad cabecera del principal sub-grupo de sociedades, Hostelería Unida S.A., acaeció en fecha de 30/6/13. En dicha fecha el crédito vencido e impagado ascendía a 45.147.985'76 euros, lo que representaba un 30'79% del pasivo contable y el 29'12% del pasivo concursal. A su vez, durante los meses de mayo y junio de dicho ejercicio, la sociedad incumplió el pago de obligaciones tributarias y sociales, cesando en dicha fecha los aplazamientos concedidos. De la misma forma y en el mismo lapso temporal, la sociedad demoró el pago de nóminas a sus empleados e incumplió los acuerdos de pago suscritos con sus acreedores estratégicos.

(v) Sin embargo, pese a que la situación de insolvencia de Hostelería Unida S.A. se resolvió mediante su declaración en situación de concurso de acreedores de carácter necesario en fecha de 11/2/14, los proponentes de la calificación enfatizan que no concurre dolo o culpa en el incumplimiento del deber de presentar la solicitud del concurso de Hostelería Unida S.A., dado que con posterioridad al momento de acaecimiento de la insolvencia la sociedad actuó diligentemente, puesto que se persiguió el legítimo objetivo de mantener la actividad de Grupo Husa, lográndose llegar a un acuerdo de intenciones con un inversor que, de no haberse truncado en enero de 2014, habría supuesto la inyección de capital y fondos suficientes para acometer una reestructuración sustancial que hubiese permitido revertir la situación de Grupo Husa, sin necesidad de pasar por el concurso de acreedores.

Cuarto.- Retraso en la solicitud de concurso de Hostelería Unida Dos S.A.U., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjament S.A. y Euroservikatering S.L. e irreprochabilidad de la conducta de sus administradores.

9.-En este fundamento, la proyección de lo razonado hasta aquí respecto de la situación particular de las cuatro sociedades aludidas, para la calificación como fortuito de sus respectivos concursos de acreedores. No compartiré la metodología de análisis que asumen los proponentes del juicio de calificación y, también, censuraré el extremo de que obvien circunstancias relevantes para la solución final del caso.

10.-La metodología inadecuada es la de conducir de manera singular el juicio de calificación de todas las sociedades del Grupo Husa, ya para concluir afirmando su carácter fortuito o culpable según los casos cuando, según considero, el principal valor de las propuestas de calificación es incidir especialmente en la anatomía de ese grupo, tal y como anteriormente he señalado en esta resolución, hasta concluir que todo el complejo de relaciones societarias, económicas y funcionales del grupo conformaba, precisamente, una unidad societaria, económica y funcional que, necesariamente, debe tener efectos en su proyección para el juicio de calificación. Entonces es incoherente que, partiendo de esa realidad grupal, quiera luego ofrecerse un análisis particular de cada sociedad, que siempre será sesgado, resultará incompleto y presentará un diagnóstico falaz sobre la situación de insolvencia y sus consecuencias para los terceros.

11.-Las omisiones relevantes para el juicio de calificación son, precisamente en términos de retraso de la solicitud de concurso, la presentación de previas comunicaciones del art. 5 bis LC por parte de todas esas sociedades, a excepción de Gamo Investment S.L., durante la primavera de 2014, produciéndose las posteriores solicitudes de concurso voluntario durante el verano y otoño de ese mismo año, todo tras la previa declaración en situación de concurso de acreedores de su sociedad matriz Hostelería Unida S.A. por el citado auto de 11/2/14.

12.-Del mismo modo, si los proponentes del juicio de calificación parten de la asunción de que, de acuerdo con la configuración del grupo, la forma de gestión de caja, de confusión de activos y pasivos y de constitución de garantías, la insolvencia de la sociedad matriz provocaría la insolvencia en cascada de sus sociedades filiales; si los proponentes del juicio de calificación son capaces de detectar una situación de insolvencia grosera en esa sociedad matriz a fecha de 30/6/13, se comprende mal que esa no sea la fecha en la que necesariamente deba fijarse el acaecimiento de la insolvencia de todo el Grupo Husa, al menos de las sociedades filiales de Hostelería Unida S.A. Ya en ese momento su situación de insolvencia sería amenazante, en términos del art. 2.3 LC .

13.-A su vez, si los proponentes del juicio de calificación parten igualmente de la asunción de que, durante el lapso que medió entre el acaecimiento de la situación de insolvencia de Hostelería Unida S.A. hasta el momento de su declaración en situación de concurso necesario de acreedores, no se agravó de manera relevante su situación de insolvencia y concurrieron circunstancias que no permiten dirigir reproche alguno a sus administradores por haber retrasado la solicitud de concurso, parece que ese mismo patrón de análisis debería permitir calificar como no reprochable la ausencia de presentación de solicitud de concurso de las sociedades Hostelería Unida Dos S.A.U., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjament S.L. y Euroservikatering S.L., al menos, hasta el momento de declaración del concurso de Hostelería Unida S.A. en fecha de 11/2/14.

14.-Entonces, como primera conclusión debemos afirmar aquí que la situación de insolvencia de Hostelería Unida Dos S.A.U., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjament S.L. y Euroservikatering S.L. puede datarse en el mismo momento en que esa situación de insolvencia acaeció respecto de Hostelería Unida S.A., es decir, en fecha de 30/6/13 y, como segunda conclusión que, pese a la existencia de un retraso en el período 30/6/13-11/2/14, no es susceptible de reproche la conducta de los administradores societarios por ese solo motivo. Porque, pese a que no habían procedido a solicitar la declaración en situación de concurso de acreedores de esas sociedades en fecha de 11/2/14, esas sociedades afrontaban, de manera formal y con visos de prosperabilidad, un proceso de negociación grupal para su transmisión a otro grupo hotelero que incluso resolvió prestar a asistencia financiera durante el lapso de negociación, por más que la operación no tuviera después un desenlace más ventajoso. Si el retraso en la presentación de concurso de Hostelería Unida S.A. resulta tan justificado que ni siquiera puede fundarse la propuesta de calificación culpable en atención a su carácter necesario, no puede ser reprochable la conducta de esos mismos administradores respecto de la suerte procesal de las sociedades filiales, siendo que en cualquier caso los proponentes de la calificación también insisten en el carácter fortuito de los concursos de la mayoría de esas sociedades filiales.

15.-A partir de ese momento, 12/2/14, la sociedad matriz se encontraba en situación de concurso e intervenida en su giro por la administración concursal, lo que tampoco es un dato irrelevante para este juicio de calificación. Después, si consideramos las respectivas fechas de comunicación del inicio de negociaciones del art. 5 bis LC y la de presentación definitiva de la solicitud de los respectivos concursos de esas sociedades durante el mismo ejercicio 2014, concluiremos que, por la proximidad temporal de todos esos hitos, no es relevante analizar esta situación en términos de eventual infracción de los arts. 5.1 y 5 bis.5 LC . Una depuración particular del cómputo de plazos en cada caso, algo más evidente para la sociedad Gamo Investment S.L. por ser la sociedad en la que no se realizó comunicación previa, parecería abocarnos a una rigidez en la aplicación de esos preceptos que considero reñida con el significado concursal de la sección de calificación. Si el sentido de esta pieza de calificación es indagar qué paso en algunas de las sociedades filiales de Grupo Husa, cuándo y cómo sucedió, con qué consecuencias y quién pudiera ser responsable de todo eso, se trata de interrogantes que se consumen en las razones con las que los proponentes del juicio de calificación salvan la conducta de los administradores de Hostelería Unida S.A., según las características del grupo y la naturaleza de los argumentos que se dan para interesar la calificación como fortuito del concurso de esta sociedad y de la mayor parte de sus filiales.

16.-Esta conclusión se refuerza con el estudio de cuáles podrían haber sido las consecuencias de ese pretendido retraso en la solicitud de concurso sí reprochable, en términos de agravación de la situación de insolvencia. Porque, pese a que presumiéramos hipotéticamente la posibilidad de reproche de la manera en que sugieren los proponentes de la calificación culpable, este segundo elemento tampoco concurriría en el caso. En primer lugar, la cuantificación del agravamiento que realizan los proponentes de la calificación se encuentra afectada por los mismos errores que su análisis sobre el retraso: no considerar la posición de grupo y la justificación de la no presentación de solicitudes hasta la fecha de 11/2/14 y no considerar la presentación de las sucesivas comunicaciones del art. 5 bis LC en algunas de esas sociedades filiales de manera posterior a esa fecha. En segundo lugar, resulta útil la remisión a los dictámenes periciales de 'revisión económica del documento emitido por la administración concursal' (docs. 1-3 oposición de los afectados por la calificación), que proceden al ajuste de las cifras indicadas inicialmente por la administración concursal, ya mal calculadas por haber obviado esos antecedentes, por motivos que aquí han de aceptarse (conceptos saldados o IVA repercutido). Pero en cualquier caso, me parece más evidente contrastar el resultado de esa pretendida agravación de insolvencia en estas sociedades, asumiendo íntegramente el diagnóstico de la administración concursal sin los ajustes que se derivan de esos errores, con la masa pasiva que ya se detectaba en fecha de 30/6/13 respecto de la matriz Hostelería Unida S.A.: esa sociedad matriz tan estrechamente ligada y confundida en todas sus esferas a sus propias filiales, esa sociedad cuyo concurso no puede calificarse como culpable por el mismo título de imputación de responsabilidad, pero cuya insolvencia era superior a los cuarenta millones de euros en esa fecha. Así solo se alcanza la conclusión de que el pretendido agravamiento de la insolvencia de las respectivas sociedades filiales durante el considerado como lapso de retraso es de todo punto irrelevante en contraste con esta última magnitud.

17.-Abundaré en ese razonamiento último. Que aquí se parta de un tratamiento unitario del juicio de calificación de las sociedades integrantes de Grupo Husa, fundado en las características particulares del grupo tal y como han sido recurrentemente descritas por los proponentes de la calificación culpable, no excluye que aún pueda recrearse una suerte de diálogo entre esa visión de grupo que conduce principalmente la solución del juicio de calificación como fortuito y la situación particular de cada sociedad para constatar, aun asumiendo la existencia de retraso reprochable en los términos señalados por los proponentes de la calificación culpable, la ausencia de agravamiento de la situación de insolvencia. Así:

(i) Para el caso de Hostelería Unida Dos S.A.U., la administración concursal nos dice que, con la declaración en situación de concurso necesario de la matriz en fecha de 11/2/14, se había producido una suerte de vencimiento de las garantías cruzadas otorgadas por las sociedades, que se convertían de facto en líquidas, vencidas y exigibles (durante el trámite de conclusiones, la administración concursal señaló que 'la caja única saltó por los aires'). Pero ocurre que es un principio elemental del tratamiento de los contratos en sede concursal que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a su normal desarrollo ( art. 61.2 LC ) y, también, que no es hasta el momento de apertura de la sección de liquidación cuando se produce el vencimiento anticipado de todas las obligaciones del deudor ( art. 146 LC ). Por eso en ese momento la situación podría ser de insolvencia amenazante por el previsible vencimiento de las garantías, pero no actual. Es indiferente porque, en realidad, la datación de la situación de insolvencia es muy anterior, tal y como he asumido aquí. Pero también que se extenderían aquí las circunstancias para que la conducta de los administradores no fuera reprochable hasta la fecha de 11/2/14 y que, después, en esa misma fecha la sociedad presentó comunicación de inicio de las negociaciones previstas en el art. 5 bis LC , formulando la solicitud de concurso voluntario el día 10/6/14.

(ii) Respecto de Gamo Investment S.L., es cierto que la solicitud de concurso data de septiembre de 2014 y que no se realizó una previa comunicación del art. 5 bis LC . Pero también que la propia administración concursal refiere que la explotación del negocio de la sociedad (Hotel L'Illa Barcelona), aunque era deficitaria, generaba recursos suficientes para cumplir de facto con sus obligaciones de pago y, en especial, con la renta pactada para el arrendamiento. Solo su posición dentro del grupo, por el compromiso de tesorería que suponían sus aportaciones a la caja única, conducía a esta sociedad a una situación de insolvencia (en ese lapso temporal fue objeto de una demanda de desahucio). Precisamente ese último extremo es el que, de forma evidente en el caso particular de esta sociedad, refuerza la necesidad de conducir el juicio de calificación desde una óptica grupal. Y esa situación de compromiso de esta sociedad por sus aportaciones a la caja única de Hostelería Unida S.A. ya se producía bajo la tutela que la administración concursal imprimía al funcionamiento de la caja de esa sociedad matriz.

(iii) Respecto de la Restauració i Allotjament S.A. cabe insistir, de acuerdo con lo señalado respecto de la situación de Hostelería Unida Dos S.A.U., en la temprana reacción de los administradores respecto de la fecha de declaración de concurso de la sociedad matriz (comunicación del art. 5 bis LC en fecha de 21/5/14 y solicitud de concurso en fecha de 22/9/14).

(iv) Por fin, para el caso particular de Euroservikatering S.L., ni siquiera es necesario realizar el recorrido ideal sobre las fechas de comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores y posterior solicitud de concurso, puesto que el saldo que se apunta como de agravación de la insolvencia es absolutamente irrisorio, dado que de facto había cesado en su actividad y no generaba nuevos pasivos.

Quinto.- Retraso en la solicitud de concurso de Gasca Hoteles S.A. e irrelevancia de dicha situación para la masa pasiva del concurso.

18.-En este fundamento, también la proyección de lo razonado en esta resolución sobre la posición de Grupo Husa respecto de la situación particular de Gasca Hoteles S.A., para considerar que, aunque la conducta de los administradores sí es susceptible de reproche por el retraso en la solicitud de concurso, esta conducta no se tradujo en el agravamiento de la situación de insolvencia de la sociedad.

19.-Recordemos que, partiendo de las descripciones de la administración concursal sobre el organigrama societario, Gasca Hoteles S.L. se encontraba vinculada a Grupo Husa de manera horizontal, por la titularidad y control directo que sobre ella ejercía el Sr. Oscar .

20.-Recordemos igualmente que esta sociedad comunicó el inicio de las negociaciones del art. 5 bis LC en fecha de 2/4/15 y que su solicitud de concurso se registró en fecha de 3/9/15. También que el resultado del proceso fue el de transmisión de su unidad productiva (Hotel Pedralbes) en fecha de 2/11/16, por importe superior a los cuatro millones de euros y con subrogación del adquirente en la plantilla laboral existente.

21.-Esa particular vinculación horizontal a Grupo Husa, genera una primera incidencia para el juicio de calificación: la vinculación distinta diluye aparentemente su posición en el grupo y debilitaría, en una primera aproximación, la incidencia que el juicio sobre la situación del grupo pudiera tener sobre la situación de la sociedad, reconociéndole una posición más autónoma. Sin embargo, la composición mayoritaria del pasivo de la sociedad resulta de la asistencia financiera dada a favor de Hostelería Unida S.A. mediante la constitución de garantías, por lo que esa situación de mayor autonomía de Gasca Hoteles S.A. es meramente aparente, reconociéndose en su relación con Grupo Husa los mismos vínculos funcionales y económicos que han fundado el tratamiento unitario de la situación de insolvencia de las sociedades filiales de Hostelería Unida S.A. Por lo tanto, pese a lo que sostienen todas las partes intervinientes, también aquí reconozco como fecha de acaecimiento de la situación de insolvencia de la sociedad la de 30/6/13. Asimismo, considero que no sería susceptible de reproche la conducta de los administradores societarios que no decidieron formular la solicitud de concurso antes del día 11/2/14 y hasta esa fecha, no así en lo sucesivo. De este modo, la fecha de acaecimiento de la situación de insolvencia sugerida por la administración concursal, pese a que mi conclusión es que la insolvencia es muy anterior, coincide con la fecha en que cesa la justificación de la conducta de los administradores societarios.

22.-¿Qué es lo que se ha puesto de manifiesto con el concurso de Gasca Hoteles S.A.? Cierto grado de distorsión por la falta de tratamiento procesal unitario de la suerte de todas las sociedades de Grupo Husa, que fueron declaradas paulatinamente en concurso y no de manera simultánea, siendo que, todavía después, algunas de esas sociedades afrontaron una situación de convenio y otras optaron por su liquidación. Todo eso ha provocado algunas ineficiencias en la tramitación de las actuaciones, que se han ido salvando con soluciones particulares para cada sociedad y concurso. En este sentido, se constata que el órgano de administración de Grupo Husa erró al no optar por una solicitud conjunta y simultánea de concurso de acreedores de todas las sociedades del grupo durante el primer trimestre de 2014. En el caso de Gasca Hoteles S.A., la situación de retraso es particularmente evidente y eso hace que la conducta de sus administradores sí sea reprochable en el período posterior al día 11/2/14. Es cierto que la declaración en situación de concurso de la sociedad se produjo mientras se encontraba en funcionamiento. Y puede advertirse claramente en esa solicitud y en la solución posterior del proceso, mediante la transmisión de su unidad productiva, un acompañamiento de los acreedores financieros y comerciales, que hicieron posible tanto la conservación de la actividad como la transmisión de la explotación. Pero eso no hace que la conducta sea menos reprochable, pues esas circunstancias no comparten la naturaleza y relevancia de los motivos que he dado anteriormente para no dirigir reproche a los administradores por la no presentación del concurso del resto de sociedades de Grupo Husa traídas a calificación culpable hasta el día 11/2/14.

23.-Hasta aquí, la concurrencia de la presunción del art. 165.1.1º LC y, pese a las alegaciones de los afectados por la calificación culpable, la constatación de su conducta culpable en términos del art. 164.1 LC . ¿Ha quedado desvirtuada la concurrencia de la segunda magnitud relevante para la calificación culpable del concurso por este motivo, es decir, el agravamiento de la situación de insolvencia? La respuesta es que sí, hasta de dos maneras diferentes. Por eso el concurso de acreedores de Gasca Hoteles S.A. debe ser calificado como fortuito.

24.-En primer lugar, la concurrencia de la segunda magnitud se desvirtúa por las propias alegaciones de la administración concursal. Aunque la administración concursal se conduzca en este punto con el mismo tipo de razonamientos que he rechazado sobre cuándo debe entenderse vencida una garantía, señala que el pasivo concursal a fecha de 11/2/14 ascendía al importe de 6.564.570'57 euros. Y, sin embargo, solo es capaz de cuantificar el agravamiento posterior de la situación de insolvencia en el importe de 51.249'80 euros. No parece que eso sea base suficiente para sostener la necesidad de calificar el concurso como culpable por razón del retraso en la solicitud cuando, según el análisis económico de los propios proponentes de la calificación, el lapso de retraso habría resultado inocuo para la masa del concurso; todo mientras se rechaza la oportunidad de formular una propuesta de calificación culpable con la simple invocación de la regla general del art. 164.1 LC por la depredación del patrimonio de la Gasca Hoteles S.A. a favor de las necesidades de la sociedad Hostelería Unida S.A. o mientras no se interpusieron acciones de reintegración para depurar esas garantías, al igual que tampoco sucedió ninguna de las dos cosas respecto de otras sociedades del grupo cuyas explotaciones eran sostenibles por sí solas sin la presión de la caja única del grupo y la constitución de garantías por deudas intragrupo. El rigor en la propuesta de juicio sobre el agravamiento contrasta con la cuantía de la masa pasiva del concurso y la confirmación de los criterios económicos que determinaron que se generase esa masa pasiva.

25.-En segundo lugar, esa conclusión sobre lo irrisorio del pretendido agravamiento de la insolvencia se refuerza por la reproducción del dictamen pericial aportado por los afectados por la calificación (doc. 4 oposición afectados por la calificación). Al igual que en los dictámenes anteriores, el informe tiene por objeto analizar y discriminar los pasivos identificados por los proponentes de la calificación de acuerdo con sus propios patrones de análisis temporal, para detraer de la cuantía fijada inicialmente conceptos saldados o IVA susceptible de repercusión. Todo eso aún reduce el margen de pretendida contribución a la situación de insolvencia hasta la irrelevante cantidad de 43.328'67 euros.

Sexto.- Condena en costas.

26.-Sin condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Debo acordar y acuerdo:

1.- Calificar como fortuito los siguientes procesos, con archivo definitivo de su pieza de calificación, sin recurso alguno y sin condena en costas:

(i) Hostelería Unida S.A.

(ii) CCIB Catering S.L.

(iii) Cadena Menta S.A.

(iv) Banquetes Reunidos SLU.

(v) Hotel Jagoe S.L.U.

(vi) Inmobiliaria Sarasate S.A.

(vii) Gajo Catering S.L.U.

(viii) Solsibu S.A.U.

(ix) Estabus Zaragoza Restauración S.L.U.

(x) Torrepi Servicios de Catering S.L.

(xi) La Font Diagonal S.A.U.

(xii) Toncar S.A.U.

(xiii) Husa Service Hostelería S.A.

(xiv) Instalaciones Hoteleras S.A.

(xv) Difusión Hostelera S.L.

2.- Calificar como fortuito los concursos de acreedores de Hostelería Unida Dos S.A.U., Gamo Investment S.L., Restauració i Allotjament S.A., Euroservikatering S.L. y Gasca Hoteles S.A., sin condena en costas y como pronunciamiento susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Llévese testimonio de esta resolución a todas las secciones de calificación de los procesos vinculados al 'Grupo Husa'.

Firme que sea esta resolución, expídase atento mandamiento dirigido al Registro Mercantil, con testimonio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 LC .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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