Sentencia CIVIL Juzgados ...yo de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 797/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019470032017100007

Núm. Ecli: ES:JMB:2017:384

Núm. Roj: SJM B 384:2017


Encabezamiento

Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona

Juicio Ordinario 797/16-D4

SENTENCIA nº /2017

En Barcelona, a 25 de mayo de 2017.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez, ha recaído la presente resolución con base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- El día 5/10/16 la representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra la referida parte demandada, con el contenido que consta en las actuaciones. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente señalar, concluyó suplicando:

'(...) Sentencia por la que:

Primero: Declare que la demandada ha cometido un acto de competencia desleal.

Segundo: Condene a la demandada al pago de importe de 14.400 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Tercero: Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo.- Los hechos y fundamentos de derecho de la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1.- Fincas Eva Servicios Inmobiliarios S.L. (Fincas Eva) es una compañía dedicada a la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas. Dña. Leocadia prestó servicios de intermediación en operaciones de índole internacional desde el año 2013, facturando a través de su empresa Fourteen Global Services S.L. (Global).

2.- Constante esa relación, Dña. Leocadia desarrolló una actividad concurrencial de Fincas Evas, desplegando una página web en que aparecen constantes referencias a Fincas Eva y a sus credenciales. Del mismo modo, Dña. Leocadia creó una cuenta de correo electrónico paralela de la que empleaba en Fincas Eva para contactar, de forma independiente y clandestina, con sus clientes y gestionar operaciones con clientes o inmuebles propios de la cartera comercial de Fincas Eva, al tiempo que cobró comisiones por ventas realizadas al margen de Fincas Eva.

3.- Se imputa la comisión de un acto de confusión del art. 6 LCD . Porque la demandada creó una dirección de correo electrónico que expresaba el nombre comercial de Fincas Eva, pero para la promoción de una actividad económica independiente y con vinculación a su propia empresa Global ('Peace of Mind Services' y www.barcelonaowners.com).

4.- Se imputa la comisión de un acto de imitación del art. 11 LCD . Las referencias a Fincas Eva son constantes en la página web de la empresa demandada, como conducta que persigue una clara captación y trasvase de clientela, generando confusión y aprovechando el esfuerzo de la actora.

5.- Se imputa la comisión de un acto de explotación de la reputación ajena del art. 12 LCD , lo que se desprende de las constantes referencias que la página web de las demandadas realizan a Fincas Eva.

6.- Se han generado daños por importe de 14.400 euros.

Tercero.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto, que acordó el traslado a la parte demandada.

Cuarto.-La parte demandada contestó a la demanda y solicitó, con el contenido que consta en las actuaciones, su desestimación con expresa condena en costas.

Quinto.-Los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoya la demandada pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1.- Las partes trabaron un acuerdo de colaboración, en cuya virtud Dña. Leocadia actuaría como responsable del departamento internacional de ventas de Fincas Eva, con plena libertad para dedicarse a otras actividades auxiliares

2.- Los clientes de la actora, como de toda agencia inmobiliaria, no eran los compradores interesados en la adquisición de viviendas, sino los propietarios que le abonaban una comisión como remuneración por sus servicios de intermediación en la venta o alquiler de sus inmuebles. La actora no tenía ninguna presencia en el mercado internacional hasta la llegada de Dña. Leocadia .

3.- Dña. Leocadia constituyó Global no solo para realizar las labores que posteriormente facturaba a la actora, sino también para la intermediación en compraventas de otros clientes y la prestación de servicios auxiliares a los propietarios.

4.- Respecto de la concreta operación en que la actora basa todas sus pretensiones, Dña. Leocadia no actuó como mediadora en la adquisición de una vivienda ajena a la cartera de la actora, sino como traductora de un comprador extranjero.

5.- La creación de una cuenta de correo, para la derivación del tráfico que Dña. Leocadia recibía a través del correo corporativo de Fincas Eva, fue intervenida por la empresa de servicios informáticos que presta soporte a la propia Fincas Eva, como solución que propuso esa misma empresa ante los constantes problemas que sufría el servidos corporativo y las dificultades de acceso remoto.

6.- La actora funda el perjuicio sufrido en el importe de la comisión que eventualmente se hubiera devengado a su favor si aquella operación con el comprador extranjero la hubiera verificado con uno de sus clientes, pero en ningún caso el propietario del inmueble vendido era cliente de Fincas Eva.

Sexto.-Se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa que tuvo lugar el día 8/3/17. La demandada adujo que los docs. 12 y 15 de los aportados por la actora se habían obtenido con violación de derechos fundamentales, con lesión de las reglas del art. 287 LEC . Tras el agotamiento de la finalidad de acto, se señaló para la celebración de la vista principal del juicio el día 25/5/17.

Séptimo.-Llegado el día de la vista se practicó la reproducción de la prueba documental y los interrogatorios de Dña. Leocadia , D. Marcelino (informático de la empresa que gestiona la web y correo corporativo de la actora) y Dña. Felisa (administradora de fincas y clienta de la actora). La demandada renunció al interrogatorio de la legal representante de la actora.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del caso.

De acuerdo con los actos de postulación de las partes, en el caso debe ofrecerse respuesta a las siguientes cuestiones:

1.- Delimitación de extremos de hecho controvertidos: proceso de creación de cuentas de correo y captación del comprador extranjero Agustín .

2.- Relevancia de la conducta en términos concurrenciales, como cuestión de oficio.

3.- Análisis de la concurrencia en el caso de los presupuestos inherentes a los ilícitos que se imputan.

Segundo.- Hechos probados.

La valoración de las alegaciones de las partes y de su actividad probatoria, conduce a la enumeración de los siguientes hechos relevantes para la solución del caso, como acreditados en la instancia:

1.- Dña. Ángela , legal representante de Fincas Eva Servicios Inmobiliarios S.L., que tiene por objeto la intermediación en compraventas inmobiliarias, trabó una relación de colaboración indeterminada con Dña. Leocadia , a quien había conocido a raíz de interesarse esta por la adquisición de un inmueble, a principios de 2013. Esa colaboración tenía por objeto enconmendarle la atención y relación con potenciales compradores extranjeros de los inmuebles que la actora tuviera en su fondo de comercio.

2.- A tal efecto, Dña. Leocadia , quien nunca se vinculó a la actora de forma laboral o mercantil, constituyó la sociedad Fourteen Global Services S.L., a través de la cual facturaba a la actora la comisión pactada por su intermediación en las compraventas de los activos inmobiliarios del fondo de comercio de la actora. La sociedad se presentaba con el nombre comercial 'Peace of Mind Services' y a través de la web www.barcelonaowners.com. La empresa prestaba igualmente servicios de mantenimiento (limpieza o pequeñas reparaciones y otros asociados) de las propiedades inmobiliarias de clientes extranjeros.

3.- Dña. Leocadia desempañaba sus labores de comercialización para la actora desde sus oficinas y con acceso a los recursos corporativos, entre ellos una dirección de correo electrónico asociada al dominio de la actora. Dña. Leocadia solicitó a la empresa encargada de dar soporte técnico a la actora la derivación del flujo de su cuenta de correo corporativo hacia otra cuenta privada, DIRECCION000 , por razones de carácter exclusivamente técnico.

4.- En un momento indeterminado pero constante la relación de colaboración, la página web www.barcelonaowners.com incorporaba una sección de comentarios de clientes satisfechos, que realzaban la diligencia y calidad en la prestación de los servicios. En algunos de esos comentarios se aludía a la vinculación de la Dña. Leocadia con la actora.

5.- En conversaciones por correo electrónico mantenidas a través del correo corporativo de la actora y con ocasión del desempeño del vínculo que les unía, Dña. Leocadia incluyó un pie de mensaje en el que promocionaba los servicios de mantenimiento de propiedades que prestaba su propia empresa.

6.- Del mismo modo y constante la relación entre ambas partes, aproximadamente en el verano de 2015, Dña. Leocadia asesoró a un comprador extranjero en la adquisición de un inmueble que no era comercializado por la actora. Esta circunstancia precipitó la finalización de la relación de colaboración.

Tercero.- Desestimación de la demanda.

Para la desestimación de la demanda, los siguientes razonamientos breves:

1.- En el derecho privado son los remedios impugnatorios y los indemnizatorios. La LCD, que regula las relaciones de competencia y los actos a través de los que se exterioriza, consume una y otra clase de remedios para la ordenación del mercado. Pero supone, en cualquier caso, una disciplina de carácter extraordinario, debiendo concurrir en el supuesto de que se trate un cúmulo de circunstancias que, cualitativa y cuantitativamente, justifiquen la aplicación de este derecho. Porque basta una lectura de los expositivos de la norma para alcanzar la conclusión -aquí entendida como presupuesto para su aplicación- de que el legislador no pretende que todas y cada una de las relaciones que se dan en el mercado sean sometida a análisis en términos concurrenciales. Por eso, una interpretación teleológica del art. 2 LCD debe conducirnos a afirmar que cabe excluir la aplicación de la norma respecto de aquellos grupos de casos que son irrelevantes para alterar la transparencia, los equilibrios, la toma de decisiones o la forma en que giran los agentes en un determinado sector del mercado. Esos casos podrán examinarse desde una óptica contractual o extracontractual, pero no en términos de las normas represoras de los ilícitos concurrenciales.

Aquí, en esos términos, cabe comenzar por señalar que nos encontramos ante un proceso de muy escasa intensidad concurrencial, donde cuesta siquiera identificar cuáles son las concretas aristas de hecho que subsumir en los tipos que finalmente se imputan.

Pero se constata de forma asequible una conclusión primera y de gran trascendencia en el caso y para la aplicación de la LCD. Que las partes trabaron una relación de todo punto imprecisa, vaga e irregular. Se ignora si lo que quiso la actora en el año 2013 fue ahorrarse el coste laboral de emplear a Dña. Leocadia . Tampoco se alcanza a comprender por qué no se trabó una relación de agencia o mercantil asimilada. Entonces el único terreno sólido que nos resta es el de considerar que estamos en presencia de una relación de colaboración -indeterminada- entre dos empresas con un objeto asimilable, es decir, competidoras. Y con exclusión de un régimen de exclusiva, concedido por las demandadas a favor de la actora.

Pero también nos resta una primera conclusión relevante. Porque la génesis de todo interés merecedor de protección a través de este derecho radica en las expectativas -confianza que se ve traicionada por un comportamiento imprevisto-, cabe igualmente entender que no puede perseguir la invocación de esta disciplina tan extraordinaria quien ha impulsado, decidido y conservado un marco de relaciones jurídicas tan vago -y tan débil- como el que ha dado lugar a la generación de este conflicto.

En definitiva, quien alienta la constitución de una mercantil competidora, para encajarla muy difícilmente en el tráfico de su propia empresa, sin disciplina jurídica que delimite los límites posibles para esa relación, no puede pretender después que ese estado de cosas no contamine, por ejemplo, la percepción que de su propia empresa tengan los terceros en el tráfico. De este modo, quien se ubica aún de modo inconsciente en tal situación de riesgo, no puede después invocar, no al menos de forma sólida, la aplicación de los remedios más extraordinarios del derecho privado.

2.- Recordemos que la actora destaca tres hechos que imputa a las demandadas desde la perspectiva de los arts. 6 , 11 y 12 LCD . Se trata de una alegación muy nítida de su escrito de demanda, por más que desde entonces se acompañen toda una suerte de alegaciones mucho más prolijas:

Crear una cuenta de correo electrónico paralela para contactar con clientes de Fincas Eva a espaldas de esta.

Gestionar y cerrar operaciones relacionadas con clientes o inmuebles propios de la cartera de Fincas Eva a sus espaldas.

Cobrar comisiones por esas ventas al margen de Fincas Eva.

3.- La eventual ilicitud de la primera de las conductas se diluye por la sola intervención del testigo Sr. Marcelino , empleado de la empresa que da soporte informático a la actora y a su plataforma web, quien refirió que la creación de una cuenta de correo alternativo por Dña. Leocadia , para el desvío del tráfico de correos electrónicos que recibía a través de su dirección corporativa se debió a razones de carácter técnico, por la insuficiencia del servidor de la actora para soportar adecuadamente el volumen de comunicaciones que recibía Dña. Leocadia .

Pero es que además, la sola noción técnica del reenvío, como máxima de ciencia ya común y no necesitada de particular prueba, que supone el mantenimiento ante terceros de una cuenta de correo, la inicialmente conocida, y la redirección posterior y oculta de esas comunicaciones, ya nos señala que se trata de una medida inocua para la actora, en términos de posicionamiento en el mercado y visibilidad ante terceros.

Más espinosa es la cuestión del propósito de la demandada de elusión de la fiscalización por la actora del tráfico y contenido de las comunicaciones que pudiera recibir la primera a través del correo corporativo y si ese grado de vigilancia es posible, cuestión que el caso no exige dilucidar para su decisión final, como tampoco la censura de parte de la documental aportada por la actora desde la óptica del art. 287 LEC .

Parece, al menos eso se desprende de la documental traída por la actora y de la forma en que se reproduce a lo largo de su escrito de demanda, que Dña. Leocadia podía utilizar indistintamente unas u otras cuentas de correo en su relación con terceros. Entonces, sí, podría darse una suerte de asociación entre las actividades realizadas a cuenta de la actora, en nombre propio o de su propia empresa, por unos servicios de comercialización de inmuebles o por otros de mantenimiento (que parece que la actora no prestó hasta 2015, según se desprende de la testifical de Dña. Felisa ). Pero entonces deberíamos volver a traer aquí que eso bien traía causa del impreciso marco de relaciones que trabaron las partes, lo que lógicamente diluía el posicionamiento -origen de la prestación- ante esos terceros, extranjeros interesados en la adquisición de inmuebles. Sea como fuere, no es esa exactamente la conducta que se imputa a la demandada, inocua entonces en términos del art. 6 y 12 LCD y sin vinculación aparente con el art. 11 LCD .

En términos de confusión y aprovechamiento dos razonamientos adicionales, que si no cohonestan en sentido estricto con las iniciales imputaciones -y las únicas que crean verdadero estado procesal ex art. 218 LEC -, cobraron importancia en la práctica de la prueba y las conclusiones de una y otra parte.

En primer lugar, que las menciones de clientes en la web de Global (doc. 15 actora) sobre el desempeño particular de Dña. Leocadia en Fincas Eva constituyen menciones de carácter curricular, no pudiendo ser entendidas en términos de asociación o de aprovechamiento del prestigio y reputación de Fincas Eva. Este último extremo, además, no ha resultado en forma alguna acreditado, antojándose que Fincas Eva es una empresa más dentro de un sector inmobiliario ampliamente poblado en su marco de referencia (Barcelona).

En segundo lugar, que las menciones que Dña. Leocadia hacía de los servicios de Global y que incluía al pie de los correos electrónicos que remitía a través de su dirección corporativa de Fincas Eva (reproducidos en el propio escrito de demanda y fechados en 2014), no parecen concurrenciales de la sola labor de intermediación en la compraventa que realizaba Fincas Eva en dicho momento. Porque se trataba de menciones respecto de servicios adicionales. Eso se desprende así en los correos con el Sr. Jose Ramón . También de lo declarado por la Sra. Leocadia durante la celebración de la vista, con un discurso sólido y verosímil. Por fin, de lo igualmente señalado por la Sra. Felisa (tal y como ya se ha dicho, quien afirmó que recurrió a esos servicios adicionales que la actora dispuso comercializar ya en 2015), como testimonio coherente con abundante material documental (pese a la mención genérica de su objeto social en sus estatutos, doc. 2 actor, véase el doc. 3 actor, donde no se refiere la prestación de servicios adicionales, así como el doc. MD2, aportado por el actor en la audiencia previa, que señala que no procedió a dar el alta en el IAE para la prestación de esas actividades adicionales los meses de enero de 2015 y 2016).

4.- Con relación a la segunda de las conductas, no consta que efectivamente Dña. Leocadia interviniera en la comercialización de un inmueble integrante del fondo de comercio de la actora de forma clandestina y sin comunicar las comisiones devengadas. Y esto nos conduce a otra reflexión relevante, en la forma en que la demandada señala en su escrito de contestación: si la actora poseía un fondo de comercio era el de los inmuebles cuya comercialización se le confiaba, no el de aquellas personas que contactaban con ella para interesarse en la adquisición de unos u otros inmuebles. Porque las agencias inmobiliarias disponen de un fondo de inmuebles en cuya comercialización intermedian, no de un particular fondo de inversores potencialmente interesados en la adquisición de inmuebles. Lógicamente, la sola naturaleza de la intermediación actualiza la anterior afirmación, para concluir enfatizando que la captación de interesados en la adquisición de inmuebles es un valor comercial determinante para empresas como la actora. Pero el presupuesto comercial elemental es el de ostentar de forma previa una cartera de inmuebles que se quieran enajenar.

Entonces, la conducta de la demandada que ha agitado el ánimo de la actora, la intervención o asesoramiento de la demandada en 2015 en la adquisición de un inmueble en Barcelona por un inversor extranjero (el Sr. Agustín ), quien al parecer en un primer momento se interesó por un inmueble de la cartera de la actora, resulta nuevamente inocua para su giro comercial, mientras no consta -en términos quizá del art. 12 LCD -, que la demandada aprovechara su intervención en el tráfico de la actora para desviar la atención o interés de potenciales inversores hacia la adquisición de activos comercializados por ella misma o por otras agencias inmobiliarias.

5.- Por último, la percepción de comisiones por haber intervenido en operaciones de comercialización de inmuebles que no pertenecían al fondo de comercio de la actora sin comunicar ganancias con ella, se antoja desvinculada de los concretos ilícitos que se imputan y extraña en fin a la naturaleza y vicisitudes de la relación que sostenían una y otra parte.

Cuarto.- Costas procesales.

Sin condena en costas, pese a la desestimación de la demanda, al concurrir en el caso dudas de derecho, entendiendo como razonable que la indeterminación del vínculo jurídico que ligaba a las partes pueda haber excitado el celo de la actora al fiscalizar la conducta de las demandadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones, sin condena en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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