Última revisión
13/07/2017
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 824/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019470032017100005
Núm. Ecli: ES:JMB:2017:382
Núm. Roj: SJM B 382:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 24 de enero de 2017.
Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Se declare la ineficacia de la cesión de créditos realizada por los codemandados Ozonetcarn SCCP como cedente y Palafrugell de Alimentación SLU como cesionaria, en fecha de 16d e febrero de 2016, que fue elevada a público ante el Notario de Girona, D. José María Mateu García en fecha de 11 de mayo de 2016, bajo el nº 1.914 en orden de su protocolo.
De confomidad con lo establecido en el art. 395 LEC , se condene en costas a Palafrugell de Alimentación SLU, aunque se allanaren a la presente demanda.'
Fundamentos
Las alegaciones de hecho y derecho de las partes, en cuanto determinantes para la delimitación de los hechos y cuestiones jurídicas controvertidas aquí, pueden ser resumidas de la siguiente manera:
I.- Posición de la administración concursal y actora incidental.
1.- La mercantil Ozonetcarn SCCP (en adelante 'Ozonetcarn') solicitó concurso voluntario de acreedores el 14/3/16, declarado mediante Auto de 15/4/16.
2.- A resultas de la sucesión procesal instada por Palafrugell de Alimentación SLU (en adelante 'PdA', en el marco de una demanda en materia de competencia desleal interpuesta ante este mismo juzgado por la concursada frente a Frigoríficos Costa Brava S.A. (en adelante 'FCB'), la administración concursal (en adelante 'AC') tuvo conocimiento de una cesión de crédito realizada por el Sr. Luis , en su condición de apoderado de Ozonetcarn, en fecha de 16/02/16 a favor de PdA. El contrato de cesión fue elevado a público en fecha de 11/5/16.
3.- La finalidad del contrato es la cesión por parte de la concursada de un derecho de crédito futuro por una cuantía mínima a favor de PdA. El crédito que se cedió es el que ostenta la concursada contra FCB y que deriva del incumplimiento contractual de los contratos de 1/6/10 y 8/8/13, que ligaba a ambas mercantiles, que se ventila a través del señalado proceso declarativo. El precio de la cesión del crédito quedó fijado en el 40% de lo que determine la Sentencia judicial o, en su caso, en el 40% del acuerdo al que se llegare mediante transacción judicial.
4.- De este modo, la concursada no obtuvo ninguna contraprestación por la cesión del crédito. Se trata de un acto subsumible en las presunciones del art. 71.2 LC para los actos de disposición a título gratuito.
5.- Subsidiariamente, se trata de un acto perjudicial para la masa activa, puesto que supone una reducción de su extensión y porque los pactos alcanzados por las partes no respondían a las necesidades de financiación de la concursada. En adición a lo anterior, no se trata de un acto de los previstos en el art. 71.5 LC , dado que ni se trata de un acto en desarrollo del objeto social de la concursada, ni se realizó en condiciones normales, siendo en cualquier caso inmediato a la solicitud de concurso.
6.- Como efecto de la acción de reintegración, se persigue la declaración de ineficacia de la cesión de crédito.
II.- Posición de la concursada.
1.- La concursada ha formulado allanamiento a la demanda incidental.
2.- Se trata de un contrato nulo por 'la falta de consentimiento (...) ante una actuación de apoderado fuera del mandato concedido, la ausencia de causa en el contrato o, en su caso, causa ilícita por fraude de acreedores, el enriquecimiento injusto de la cesionaria, así como la ausencia de autorización de la Administración Concursal y, en su caso, del Juez del concurso'. A raíz de estos hechos, fueron revocados los poderes de D. Luis .
III.- Posición de PdA.
1.- La cesión de créditos es un contrato lícito, de perfiles jurisprudenciales y doctrinales bien definidos, que no precisa para su validez del conocimiento y aceptación del deudor cedido.
2.- No se trata de un contrato gratuito, puesto que se previó un precio, consistente en que la concursada recibiría el 40% del producto obtenido con la reclamación judicial o extrajudicial del crédito.
La valoración de las alegaciones de la partes y de su esfuerzo probatorio permite realizar, como acreditados en la instancia, la siguiente declaración de hechos relevantes para la solución del caso:
1.- La mercantil Ozonetcarn SCCP solicitó concurso voluntario de acreedores el 14/3/16, declarado mediante Auto de 15/4/16.
2.- En fecha de 16/2/16, su apoderado el Sr. Luis otorgó un contrato privado de cesión de crédito a favor de la mercantil Palafrugell de Alimentación SLU.
El contrato tenía por objeto el crédito derivado de las relaciones comerciales de la concursada con Frigorifics Costa Brava S.A., así como de los daños causados por esta a la concursada, todo en virtud del incumplimiento contractual de los contratos suscritos entre dichas mercantiles en fechas de 1/6/10 y 8/8/13. El mínimo del eventual importe de ese crédito se estimó en 642.175 euros. El contrato fue elevado a público en fecha de 11/5/16.
En cuanto al precio de la operación, se estipuló lo siguiente:
'III. El precio de la presente cesión de crédito será el 40% de lo que determine la sentencia judicial o, en su caso, el 40% del acuerdo al que se llegare mediante transacción judicial.'
3.- La concursada ha entablado demanda contra Frigorifics Costa Brava S.A., en autos nº 123/2016, de los que se siguen ante este Juzgado. La existencia del contrato de cesión, desconocido para la concursada, afloró en dicho proceso y tras la declaración de concurso, cuando Palafrugell de Alimentación SLU interesó la sucesión procesal de la actora en aquel proceso declarativo.
Para la estimación de la demanda incidental, los siguientes razonamientos:
1.- Debe comenzarse aquí por la calificación del contrato suscrito entre la concursada y PdA, como acto traído a reintegración concursal, pues su naturaleza resulta dudosa.
Si algo aportan al caso las vagas alegaciones que la codemandada PdA ofrece en el primer fundamento de su demanda, es que sirven para contextualizar o definir los perfiles del contrato de cesión de créditos en nuestro sistema. Se trata en fin de un contrato parcialmente atípico, que encuentra en el art. 1112 CC un marco de regulación general y en algunas previsiones del contrato de compraventa una disciplina más específica. Por lo demás, es una figura de integración doctrinal y jurisprudencial, interviniendo la facultad normativa creadora que a todo contratante reconoce el art. 1255 CC su principal fuente. A su razón, nada obsta a que en el contrato de cesión se pacte un precio de carácter aleatorio, pero no respecto de un acontecimiento vinculado a la propia legitimidad, vigencia o liquidez del crédito que se cede, por más que el vendedor pueda venir obligado a responder de ellas. En ese caso no se trata de una auténtica cesión, sino de una suerte de comisión para la reclamación de ese crédito cedido o incluso de un contrato de descuento, según se anticipe o no al pretendido vendedor el capital del crédito.
2.- En cualquier caso, la operación debe ser considerada a la luz del art. 71 LC , esto es, en términos concursales.
Si, aparentemente, el acto debe ser considerado como un acto traslativo de dominio sobre un crédito, desde luego este acto traslativo merece ser igualmente calificado como un acto ejecutado a título gratuito: porque no se estipuló un precio cierto para la operación y porque la concursada no obtuvo ningún género de contraprestación a resultas del otorgamiento del contrato, ni al tiempo de su celebración, ni durante el tiempo transcurrido hasta la declaración de concurso, único marco temporal relevante que concede el precepto para enjuiciar la operación de que se trate.
Pero, vencidas las apariencias, de la interpretación auténtica del contrato (pacto III precio), resulta que no se estipuló un precio cierto para la operación, sino una previsión de naturaleza aleatoria, a modo de comisión a favor del pretendido cesionario y confiada al buen fin de la reclamación del derecho de crédito pretendidamente cedido. Por todo precio y por toda onerosidad del acto, de facto la concursada renunciaba al 60% del importe del crédito sin contraprestación aparente, tal y como se verá.
3.- Porque el crédito objeto del pretendido contrato de cesión es, además, un crédito litigioso. Para alcanzar esa conclusión basta en cualquier caso recurrir a una interpretación literal del contrato de cesión celebrado (doc. 3 demanda incidental) y de su pacto 'I'. Ya allí se identifica el crédito cedido como ilíquido y de extensión a determinar 'mediante procedimiento judicial'. También debe considerarse la cuestión a la luz del art. 1526 CC y según lo que resulta de los autos de juicio ordinario nº 123/2016, seguidos ante este Juzgado y cuya existencia no puede ser desconocida por ninguna de las partes y por este Juzgador, cabe señalar que el crédito objeto de cesión es un crédito de carácter litigioso.
Los contratos civiles son lo que son, con independencia de cómo los califiquen las partes. En este caso parece que las demandadas otorgaron una suerte de comisión -como especie mercantil del mandato representativo- a favor de PdA, a fin de que llevara a cabo la reclamación judicial del crédito que FCB adeudaba a la concursada. Pero el contenido de este contrato claudicó, a la vista del comportamiento contractual posterior de la pretendida cedente, que procedió a la reclamación judicial del crédito en su propio nombre. Se corrobora así que el contrato puede calificarse, en términos concursales, como gratuito, puesto que ninguna contraprestación susceptible de ser valorada económicamente ingresó en la esfera patrimonial de la concursada, ni siquiera un eventual desempeño de la cesionaria en la reclamación del derecho, porque, de forma casi simultánea al otorgamiento del contrato a través de uno de sus apoderados, la concursada entabló demanda en reclamación de ese mismo crédito.
4.- De este modo, el acto sería subsumible en las previsiones de presunción de perjuicio iuris et de iure del art. 71.2 LC , lo que determina aquí la estimación de la demanda.
5.- Subsidiariamente, para el caso de que no se compartiera la calificación del contrato como acto otorgado a título gratuito, basta para la estimación de la demanda, tal y como señala la AC y con reproducción de sus argumentos, considerar ese acto desde la óptica del art. 71.1 LC , porque resulta un acto nítidamente perjudicial para la masa activa del concurso.
Así, comenzando con el análisis de las extrañas circunstancias en las que se celebró el contrato, su otorgamiento resulta, claramente, de la actuación singular de un apoderado, no filiada con necesidad concreta de la concursada, en un momento en el que esta preparaba no solo la solicitud de concurso, sino la propia formulación de demanda en reclamación del crédito cedido. Una conducta errática y antieconómica, que no encuentra acomodo en el desarrollo del objeto social de la concursada y que solo alcanzaba el efecto útil, de haberse consumado el contrato, de despatrimonializarla. Ese riesgo aún subiste, cuando la pretendida cesionaria ha perseguido la sucesión procesal de la concursada en aquel proceso declarativo. En adición a lo anterior, el contrato entraña una disminución injustificada (el 60%) del importe de ese crédito, es decir, del producto a obtener con la reclamación por más o menos exitosa que esta fuera, lo que determinaría a su vez una disminución injustificada de la masa activa del concurso. Desde luego, la estipulación de un precio tan elevado del crédito, es extraña a los pactos más usuales en el mercado para el descuento de créditos. Por último, debe hacerse notar que PdA no ha sido capaz de ofrecer razonamiento alguno a propósito de la bondad de la operación para la masa activa del concurso, mientras que, por toda conducta, la concursada ha formulado allanamiento respecto de la acción ejercitada.
6.- Cuando no deja de resultar sorprendentes los términos en los que la concursada formula su allanamiento, resultaría igualmente posible examinar el contrato otorgado desde la óptica del art. 71.6 LC y en relación con esa otra suerte de remedios impugnatorios civiles que invitan a considerar la presencia de fraude o dolo (rescisión y nulidad).
Sin embargo, en este incidente y de acuerdo con la forma en que ha sido construida la causa de pedir de la demanda incidental, se ha partido de la presunción de validez del acto. Se trata sin duda de una calificación jurídica particular para la tramitación de este incidente, a modo de visible estrategia procesal de la actora y de acuerdo con las facilidades de prueba que concede la sistemática del art. 71 LC, a través del elenco de presunciones que el precepto prevé. Calificación particular sobre la presunción de validez del negocio que, a criterio de este Juzgador, no debe desplegar efectos prejudiciales o de cosa juzgada formal o material respecto de otros incidentes o secciones de este concurso, ni respecto de la tramitación de otros procesos.
La estimación de la demanda determina la condena en costas de la demandada Palafrugell de Alimentación SLU.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda incidental y a su razón:
1.- Declaro la ineficacia del contrato de cesión de créditos realizada por Ozonetcarn SCCP y Palafrugell de Alimentación SLU, en fecha de 16 de febrero de 2016, elevado a público ante el Notario de Girona, D. José María Mateu García en fecha de 11 de mayo de 2016, bajo el nº 1.914 en orden de su protocolo.
2.- Condeno a Palafrugell de Alimentación SLU al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes.
Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Acuerdo, mando y firmo.

