Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2016

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18/03/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 215/2014 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Núm. Cendoj: 08019470052016100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:24

Núm. Roj: SJM B 24:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

BARCELONA

TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA DE LO MERCANTIL DE BARCELONA

Nº ROLLO: 215/2014

SECCIÓN DE PATENTES

Magistrados:

Dña. Yolanda Ríos López (coordinadora)

D. Alfonso Merino Rebollo

D. Florencio Molina López (ponente)

Caso: Cartucho de tintas HP

PARTE ACTORA: Hewlett-Packard Development Company, L.P.

Procurador: D. Antonio Mª de Anzizu Furest

PARTES DEMANDADAS:

1. Ink Prime High Quality S.L.U.

Procurador: Dña. Paloma García Martínez

2. Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U

Procurador: Dña. Sonsoles Pesqueira Puyol

3. Vasco Informática, S.L.

4. D. Jose Ramón .

5. Dª Antonieta .

6. Shoppink Larios, S.C.

Procurador de los anteriores: Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala

7. D. Alberto

Procurador: Dña. Vanessa Alonso Fernádez

8. Eduardo (intervención voluntaria)

Procurador: Dña. Monica Jordana Díaz

9. Castro y Asencio, S.C. (rebelde)

10. IPRINT Barcelona, S.C. (rebelde)

11. Girotoner, S.L. (rebelde)

12. D. Ismael (rebelde)

SENTENCIA

En Barcelona, a 7 de enero de 2016

Antecedentes

1.D. Antonio Mª de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Hewlett-Packard Development Company, L.P. (HP, en adelante), con fecha 6 de marzo de 2014, presentó demanda de juicio ordinario sobre infracción de las patentes europeas y españolas ES2320976T3-EP1330359B1 y de la ES2236176T3-EP1303411B1 solicitando en su suplico expresamente:

1º EN EL CASO DE CADA UNO DE LOS DEMANDADOS

- IPRINT Barcelona, S.C.

- Vasco Informática, S.L.

- Castro y Asencio, S.C.

- D. Jose Ramón

- Dª Antonieta

- Girotoner, S.L.

- Shoppink Larios, S.C.

- D. Ismael

- D. Alberto

DECLARE

Que el ofrecimiento y/o comercialización de los cartuchos objeto de la presente demanda por el demandado constituye una violación de los derechos de exclusiva que se derivan de la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y de la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1 de Hewlett-Packard Development Company, L.P.

2º CONDENE A CADA UNO DE LOS DEMANDADOS OBJETO DEL PEDIMENTO ANTERIOR

a) A cesar de inmediato en el ofrecimiento y/o comercialización de los cartuchos objeto de la presente demanda.

b) A retirar del mercado los cartuchos objeto de la presente demanda, para proceder a la destrucción de los mismos a su costa.

c) A retirar y eliminar de forma inmediata cualesquiera imágenes, fotografías, catálogos y referencias a los cartuchos objeto de la presente demanda y cualesquiera otros medios publicitarios empleados.

d) A abstenerse en lo sucesivo de ofrecer y/o comercializar cartuchos con cabezas impresoras que respondan a las características reivindicadas en la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y en la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1.

e) A indemnizar a esta parte por los daños causados conforme a los criterios indicados en el Hecho 7 de la presente demanda.

3º EN EL CASO DE LA DEMANDADA INK PRIME HIGH QUALITY, S.L.U.

DECLARE

Que la importación, la posesión, el almacenamiento, el ofrecimiento, la introducción en el comercio y/o la comercialización de los cartuchos objeto de la presente demanda por la demandada constituyen una violación de los derechos de exclusiva que se derivan de la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y de la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1 de Hewlett- Packard Development Company, L.P.

4º CONDENE A LA DEMANDADA INK PRIME HIGH QUALITY, S.L.U.

a) A cesar de inmediato en la importación, el almacenamiento, el ofrecimiento, la introducción en el comercio y/o la comercialización de los cartuchos objeto de la presente demanda.

b) Al embargo de los cartuchos objeto de la presente demanda importados o en curso de importación.

c) A retirar del mercado los cartuchos objeto de la presente demanda, para proceder a la destrucción de los mismos a su costa.

d) A retirar y eliminar de forma inmediata cualesquiera imágenes, fotografías, catálogos y referencias a los cartuchos objeto de la presente demanda y cualesquiera otros medios publicitarios empleados.

e) A abstenerse en lo sucesivo de importar, almacenar, ofrecer, introducir en el comercio y/o comercializar cartuchos con cabezas impresoras que respondan a las características reivindicadas en la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y en la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1.

f) A indemnizar a esta parte por los daños causados conforme a los criterios indicados en el Hecho 7 de la presente demanda.

5º EN EL CASO DE LA DEMANDADA TINTAS Y TONER SHOP INK, S.L.U.

DECLARE que es una sociedad que ha sucedido en el fondo de comercio y en la actividad de la sociedad Ink Prime High Quality, S.L.U. debiendo por ello asumir también sus obligaciones por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y en consecuencia

CONDENE A ESTA DEMANDADA a cumplir las condenas del Pedimento 4º anterior en sus apartados a), b), c), d) y e) y a responder solidariamente por la indemnización objeto del apartado f).

Todo ello con expresa imposición de las costas.

2.Emplazados los demandados, comparecen y se personan en los términos expuestos en el encabezado de la presente resolución.

3.La audiencia previa se celebró en fecha de 2 de febrero de 2015 en la que, tras alegaciones complementarias, cuestiones procesales e impugnación de documentos, los hechos controvertidosque se fijaron fueron los siguientes:

1.- Si ha existido infracción de las patentes ES2320976T3-EP1330359B1 y de la ES2236176T3-EP1303411B1

2.- Si han existido actos de importación y distribución de productos infractores por parte de Ink Prime High Quality S.L.U. y Tintas y Toner Shop Ink S.L.U.

3.-Si han existido actos de distribución y comercialización de productos infractores por el resto de demandados.

4.- La cuantificación de los beneficios obtenidos por las demandadas por los actos de importación, distribución y comercialización de los productos infractores.

5.- Si ha existido una sucesión de empresas/fraude a la personalidad jurídica entre Ink Prime High Quality S.L.U. y Tintas y Toner Shop Ink S.L.U. con levantamiento del velo jurídico.

6.- Si se ha producido el cese o no de los actos de importación, distribución y comercialización de los productos infractores por parte de las demandadas.

7.- El origen de los cartuchos infractores

8.- Si el demandado Sr. Alberto es titular o no del dominio wintoner.com

Las pruebas admitidas fueron las siguientes:

Actora: documental presentada y reproducida y testifical del Sr. Baldomero y perito Sr. Eulogio y pericial judicial contable.

Demandadas: documental presentada y reproducida.

4.Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015 se admitió la intervención voluntaria del Sr. Leoncio y se declaró la rebeldía procesal de la sociedad IPRINT Barcelona, S.C.

5.El juicio se celebró el día 10 de junio de 2014 en el que se practicó la prueba admitida y tras la formulación de conclusiones, quedó visto para sentencia.

La presente cuestión jurídica fue sometida el día 4 de enero de 2016 a consideración de la Sección de Patentes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por Dña. Yolanda Ríos López (coordinadora), D. Alfonso Merino Rebollo, y D. Florencio Molina López, en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 la Comisión Permanente del CGPJ.

6. Se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de estos Juzgados, la tramitación prioritaria de los expedientes de derecho concursal y, en definitiva, la complejidad fáctica y jurídica de este asunto.

Fundamentos

1.Son hechos no controvertidos al haber sido aceptados por todas las partes y por quedar acreditados con la prueba admitida y practicada, los siguientes:

a) La demandad HP es la titular de las patentes europeas de invención EP1330359B1 y EP1303411B1 validadas en España con la publicación de las traducciones ES2320976T3 y ES2236176T3 (en adelante, ES' 976 y ES '176).

b) Los cartuchos de tinta de Hewlett-Packard son objeto de muchas patentes, entre ellas las ES' 976 y ES '176. Son cartuchos que tienen una pequeña cabeza por la que se expulsan cientos de pequeñas gotas de tinta. Cuanto mayor es el número de gotas en un área determinada, mayor es la calidad de la impresión. La patente ES' 976permite aumentar considerablemente este número de gotas sin aumentar el tamaño y el coste de la cabeza impresora. Para evaporar la tinta hay una pequeña resistencia calefactora debajo de cada orificio de tinta. Cuanto más uniforme es el suministro de energía a estas resistencias, mayor es la uniformidad de la impresión. La patente ES '176mejora este suministro eliminando el efecto de otras resistencias espurias que se dispersan por toda la superficie de la cabeza y que se conocen con el nombre de 'parasitarias'

c) Las reivindicaciones de la patente ES' 976son las siguientes:

1. Una cabeza (24) impresora que tiene una pluralidad de generadores (42, 42') de goteo que expulsan tinta selectivamente en respuesta a la activación, comprendiendo la cabeza impresora de chorro de tinta:

primero y segundo generadores de goteo dispuestos sobre la cabeza impresora con cada uno de los generadores primero y segundo de goteo configurados para la conexión a una fuente de corriente de accionamiento;

un par de contactos (26) de activación configurados para la conexión a una fuente de un par de señales de activación periódica en donde dicho par de contactos de activación son los contactos de activación únicos de la cabeza impresora de chorro de tinta;

un dispositivo de control configurado para la conexión a una señal de direccionamiento periódico y al par de señales de activación periódica, comprendiendo el dispositivo de control un primer dispositivo (48, 50, 52) de control asociado con el primer generador de goteo y un segundo dispositivo (48', 50', 52') de control asociado con el segundo generador de goteo, siendo el primer dispositivo de control sensible a una primera señal de activación periódica del par y a la señal de dirección periódica para preparar el primer generador de goteo para la activación en respuesta a la corriente de activación, y sensible a una segunda señal de activación periódica del par para desactivar el primer generador de goteo, el segundo dispositivo de control sensible a la segunda señal de activación periódica y la señal de dirección periódica para activar el segundo generador de goteo para la activación en respuesta a la corriente de accionamiento y sensible a la primera señal de activación periódica para desactivar el segundo generador de goteo.

2. La cabeza impresora de chorro de tinta de la reivindicación 1, en la que el dispositivo de control está configurado para permitir que el primer generador (42) de goteo se active durante un periodo de tiempo después de recibir la señal de dirección y la primera señal de activación.

3. La cabeza impresora de chorro de tinta de la reivindicación 1, en la que el dispositivo de control está configurado para permitir que el primer generador (42') de goteo se active durante un periodo de tiempo después de recibir la señal de dirección y la segunda señal de activación.

4. La cabeza impresora de chorro de tinta de la reivindicación 1, que incluye además un cuerpo (25) de cartucho en el que la cabeza impresora de chorro de tinta está montada en el cuerpo de cartucho.

5. La cabeza impresora de chorro de tinta de la reivindicación 1, en la que el dispositivo de control es sensible a las señales de activación periódicas primera y segunda no siendo activo al mismo tiempo para permitir solamente uno de los generadores primero (42) y segundo (42') de goteo al mismo tiempo.

6. La cabeza impresora de chorro de tinta de la reivindicación 1, que comprende además:

un par de contactos (26) de corriente de accionamiento configurados para la conexión a una fuente de corriente de accionamiento;

una pluralidad de contactos (26) de dirección configurados para la conexión a una fuente de una pluralidad de señales de dirección periódicas; en donde

cada uno de la pluralidad de generadores de goteo está conectado entre el par de contactos de la corriente de accionamiento y cada uno de los generadores de goteo que están conectados al menos a uno de la pluralidad de contactos de dirección en el que para cada dirección de la señal de dirección periódica más de uno de los generadores de goteo está activado para actuar de una manera secuencial basada en el par de señales de activación en el que los generadores de goteo activados son accionados basados en la presencia de la corriente de accionamiento de la fuente de corriente de accionamiento.

7. La cabeza impresora de chorro de tinta de la reivindicación 1, que comprende además:

un par de contactos (26) de la corriente de accionamiento configurados para la conexión a una fuente de corriente de accionamiento;

una pluralidad de contactos (26) de dirección configurados para la conexión a una correspondiente pluralidad de fuentes de señales de dirección periódicas; en donde

la pluralidad de generadores (42, 42') de goteo está configurada de modo que solamente un generador de goteo único de la pluralidad de generadores de goteo está preparado para la activación basada en las señales en el par de contactos de activación y las señales en la pluralidad de contactos de dirección y en el que cada uno de la pluralidad de generadores de goteo es activado si está asignado y la corriente de activación es proporcionada en los contactos de corriente de activación.

8. La cabeza impresora de chorro de tinta de las reivindicaciones 6 y 7, en la que la pluralidad de contactos (26) de dirección son 13 contactos de dirección.

9. Un método para hacer funcionar una cabeza (24) de impresión de chorro de tinta, comprendiendo el método:

proporcionar un modelo periódico de señales de dirección a cada uno de una pluralidad de contactos (26) de dirección;

proporcionar un modelo periódico de señales de activación a cada uno de una pluralidad de contactos (26) de activación, siendo el modelo periódico de señales de activación un par de señales de activación periódicas y siendo la pluralidad de contactos de activación un par de contactos de activación, en el que dicho par de contactos de activación son el par de contactos de activación únicos de la cabeza impresora de chorro de tinta; y

proporcionar selectivamente la corriente de accionamiento a cada uno de una pluralidad de contactos (26) de la corriente de accionamiento;

en donde una pluralidad de generadores (42, 42') de goteo son activados selectivamente basándose en la provisión del modelo periódico de señales de dirección, la provisión del modelo periódico de señales de activación y la provisión selectiva de una corriente de accionamiento para expulsar selectivamente tinta sobre un medio de impresión;

en el que los generadores de goteo están dispuestos en subgrupos de primeros y segundos generadores de goteo, y primeros (48, 50, 52) y segundos (48', 50', 52') dispositivos de control están asociados con los primeros y segundos generadores de goteo, donde solamente un generador de goteo de un subgrupo es activado en un momento dado a través de las operaciones de:

activar el primer generador (42) de goteo para activar en respuesta la corriente de accionamiento, mediante el primer dispositivo de control, en respuesta a la recepción por el primer dispositivo de control de una primera señal de activación periódica del modelo periódico de señales de activación y una primera señal de dirección periódica del modelo periódico de señales de dirección;

desactivar el primer generador de goteo, mediante el primer dispositivo de control, en respuesta a la recepción por el primer dispositivo de control de una segunda señal de activación periódica del modelo periódico de señales de activación;

preparar el segundo generador (42') de goteo para la activación en respuesta a la corriente de accionamiento, mediante el segundo dispositivo de control, en respuesta a la recepción por el segundo dispositivo de control de la segunda señal de activación periódica y la primera señal de dirección periódica; y

desactivar el segundo generador de goteo, mediante el segundo dispositivo de control, en respuesta a la recepción por el segundo dispositivo de control de la primera señal de activación periódica.

10. El método de la reivindicación 9, en el que el modelo periódico de las señales de activación tiene un periodo que es menor que un periodo asociado con cada modelo periódico de las señales de dirección del modelo periódico de señales de dirección.

11. El método de la reivindicación 9, en el que la pluralidad de generadores (42, 42') de goteo está dispuesta en grupos de generadores de goteo con cada grupo de generadores de goteo conectado a una fuente común de la corriente de accionamiento y con generadores de goteo individuales dentro de cada grupo de generadores de goteo dispuestos por pares de generadores (42, 42') de goteo con cada par de generadores de goteo conectado con un contacto de dirección único de la pluralidad de contactos de dirección.

12. El método de la reivindicación 11 en el que cada generador (42, 42') de goteo individual en el par de generadores de goteo es sensible a una señal de activación diferente del modelo periódico de señales de activación.

13. El método de la reivindicación 9 en el que el par de señales de activación periódicas no son ambas activas al mismo tiempo.

14. El método de la reivindicación 9, en el que cada subgrupo de generadores (42, 42') está conectado a un único contacto (26) de dirección de la pluralidad de contactos de dirección.

15. El método de la reivindicación 9, en el que la señal de dirección y la primera señal de activación son proporcionadas al dispositivo de control antes que la corriente de accionamiento para el primer generador (42) de goteo y en el que la segunda señal de activación se proporciona al dispositivo de control antes que la corriente de accionamiento para el segundo generador (42') de goteo.

d) Las reivindicaciones de la patente ES '176son las siguientes:

1. Una cabeza impresora por inyección de tinta que comprende:

una estructura (11, 12, 13) de cabeza impresora formada de un sustrato y una pluralidad de capas de película delgada, cuya estructura de cabeza impresora tiene una extensión longitudinal y unos extremos separados longitudinalmente;

un conjunto ordenado longitudinal (61) de generadores (40) de gotas de tinta definidos en dicha estructura de cabeza impresora y alineados con dicha extensión longitudinal de cabeza impresora;

unos terminales de unión (74) ;

un conjunto ordenado longitudinal (81) de circuitos (85) de transistores de efecto de campo (en adelante FET) formados en dicha estructura de cabeza impresora junto a dichos generadores de gotas de tinta y alineados con dicha extensión longitudinal de cabeza impresora;

unas líneas de alimentación (86, 181) conectadas eléctricamente entre (a ) dichos terminales de unión y (b) dichos generadores de gotas de tinta y dichos circuitos de FET; y caracterizadaporque

dichos circuitos de FET están configurados respectivamente para compensar por la variación en la resistencia parasitaria presentada por dichas líneas de alimentación.

2. La cabeza impresora por inyección de tinta de la Reivindicación 1, en la que las respectivas resistencias conectadas de dichos circuitos de FET se seleccionan de modo que compensen por dicha variación de la citada resistencia parasitaria presentada por dichas líneas de alimentación.

3. La cabeza impresora por inyección de tinta de la Reivindicación 2, en la que cada uno de dichos circuitos de FET incluye:

electrodos de drenaje (87) ;

regiones de drenaje (89) ;

contactos de drenaje (88) que conectan eléctricamente dichos electrodos de drenaje y dichas regiones de drenaje;

electrodos de fuente (97) ;

regiones de fuente (99) ;

contactos de fuente (98) que conectan eléctricamente dichos electrodos de fuente a dichas regiones de fuente; y

en la que dichas regiones de drenaje están configuradas para ajustar una resistencia conectada de cada uno de dichos circuitos de FET para compensar por dicha variación de la mencionada resistencia parasitaria.

4. La cabeza impresora por inyección de tinta de la Reivindicación 3, en la que dichas regiones de drenaje comprenden regiones alargadas de drenaje, cada una de las cuales incluye un segmento continuamente desprovisto de contactos que tiene una longitud que se selecciona para ajustar dicha resistencia conectada.

5. La cabeza impresora por inyección de tinta de la Reivindicación 2, en la que se selecciona un tamaño de cada uno de dichos circuitos de FET para ajustar dicha resistencia conectada.

6. La cabeza impresora por inyección de tinta de las 1. 2, 3, 4, 5 ó 6, en la que dichas líneas de alimentación incluyen una barra colectora de puesta a tierra que se extiende a lo largo de dicha extensión longitudinal de estructura de cabeza impresora, y tiene una anchura transversalmente a la extensión longitudinal de la estructura de cabeza impresora que varía a lo largo de la extensión longitudinal de la estructura de cabeza impresora.

7. La cabeza impresora por inyección de tinta de la Reivindicación 6, en la que dicha anchura de la citada barra colectora de puesta a tierra disminuye al aumentar la distancia desde un extremo más próximo de dichos extremos separados longitudinalmente de dicha estructura de cabeza impresora.

Objeto del proceso

2.La actora, sobre la base y presupuesto de que los demandados importar y distribuyen y comercializan cartuchos de tinta infractores de las patentes ES' 976 y ES '176ejercitan las siguientes acciones:

a) acción de declaración de infracción de las patentes referidas, ex art. 50 LP

b) acción de cesación y remoción e indemnización de daños y perjuicios del art. 63 y 64 LP.

Entiende la actora que Ink Prime High Quality S.L.U. (Ink Prime, en adelante) ha realizado actos de importación y distribución al por mayor de los cartuchos de tinta infractores; que dicha distribución al por mayor la ha continuado realizando la mercantil Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U (Tintas y Toner, en adelante), que ha sucedido empresarialmente a aquella por lo que que solicita el levantamiento del velo y, por tanto, la aplicación de una responsabilidad solidaria, en su caso; y que, el resto de demandados han comercializado y distribuido los referidos cartuchos de tinta infractores de las patentes de HP.

Los demandados personados y comparecidos niegan las pretensiones. Ink Prime niega que importe cartuchos de tinta infractores; que, en todo caso, son reciclados o remanufacturados; que no se prueba el origen de los cartuchos con el etiquetado de las cajas; que ya cesó las posibles conductas de importación y distribución de cartuchos ilícitos, etc. Tintas y Toner, por su parte niega actividad de comercialización de cartuchos infractores, que mantiene y es distinguible su personalidad jurídica y su objeto social y actividad distinta y diferenciada de Ink Prime. El resto de demandados defienden el desconocimiento de la naturaleza infractora de los cartuchos que adquirían de Ink Prime y de Tintas y Toner y que, en todo caso, una vez requeridos por HP no queda probado que hubiesen comercializado ningún cartucho infractor. Finalmente, todos los demandados se muestran contrarios a la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios que hace HP.

Acción de infracción de las patentes ES' 976 y ES '176

a) Normativa y jurisprudencia

3.El ámbito de protección de la patente viene regulado en el Artículo 60 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes que señala:

'1.La extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente se determina por el contenido de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos sirven, sin embargo, para la interpretación de las reivindicaciones'.

En el mismo sentido, el art. 69 del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas (CPE) establece que: ' El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea estará determinado por las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones'. El Protocolo Interpretativo del citado artículo 69 CPE dice, en su artículo primero, que: ' El artículo 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones. Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El artículo 69 deberá, en cambio, interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante de la patente y un grado razonable de certidumbre a terceros'.

4.La Sentencia del TS de 07 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 4845/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4845)señala:

'10. Interpretación del alcance de protección de la patente . Bajo el marco jurídico que regula la patente nacional y la europea, las reivindicaciones cumplen una doble función: de una parte, definen el objeto para el que se solicita la protección, conforme a los arts. 84 CPE y 26 LP, indicando para ello las características técnicas de la invención necesarias para ejecutar el procedimiento o definir el producto en qué consiste la invención, y que permiten resolver el problema técnico anunciado en la memoria descriptiva; y de otra, determinan la extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente , de acuerdo con los arts. 69.1 CPE y 60.1 LP, tomando en consideración la descripción y los dibujos.

Esta segunda función, de delimitar el ámbito de exclusiva de la patente , es esencial para juzgar sobre la violación de la patente . Si partimos de la consideración de que una patente protege tantas invenciones como reivindicaciones tiene, para determinar si se ha producido invasión de la exclusiva será preciso interpretar la reivindicación o reivindicaciones afectadas, a fin de conocer su sentido técnico y jurídico relevante, y así poder determinar el alcance de la protección que otorga la patente ; y, ello sentado, una comparación entre lo que la patente reivindica tal como fue concedida, según su correcto alcance, y la realización cuestionada.

Como hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 466/2013, de 12 de julio , de acuerdo con la norma legal (el art. 69.1 CPE y el art. 60.1 LP), el alcance de la protección que otorga la patente estará determinado por el contenido de las reivindicaciones . No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas y conocer su contenido.

Con el fin de aclarar las dudas surgidas sobre el alcance de esta interpretación, el art. 1 del Protocolo Interpretativo del art. 69 CPE proporciona un poco más de precisión a la interpretación del alcance que debe reconocerse a las reivindicaciones .

Como tuvimos oportunidad de exponer en la Sentencia 309/2011, de 10 de mayo, «El art. 69 del CPE, interpretado por el Protocolo Interpretativo de 1973, se inclinó por un sistema intermedio, entre los sistemas del Derecho Inglés (y norteamericano) - que delimita el ámbito del derecho de exclusiva con sujeción al texto de las reivindicaciones , las cuales se han de interpretar de modo estricto de conformidad con su tenor literal- y el de la concepción tripartita (seguida en Alemania, Holanda y Suiza) -que extendía la protección a la ' idea general de la invención' que consiste 'en la aportación global del inventor al estado de la técnica y que es el resultado de un proceso de generalización del objeto de la invención'-.

»El art. 84 CPE dispone que las reivindicaciones definen el objeto para que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción; y el art. 69.1 CPE establece que ' el alcance de la protección que otorga la patente europea está determinado por las reivindicaciones ; no obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones '.

»El Protocolo Interpretativo, del año 1973, del art. 69 (y que pasó a constituir el artículo 1 del Protocolo interpretativo redactado en la Conferencia de revisión, del año 2000) señala que ' el art. 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones . Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El art. 69 deberá, en cambio, interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante y un grado razonable de certidumbre a terceros '.

»Como consecuencia de la normativa expuesta, no rige en el CPE (...) el sistema del tenor literal (a pesar de que la versión castellana del precepto recoge la expresión 'tenor', igual que las versiones francesa e inglesa, y sin que nada signifique que el artículo correspondiente de la LP 11/1986 , recoja el término 'contenido' como la ley alemana)».

De este modo, el objeto de la interpretación es el contenido de las reivindicaciones (arts. 26 y 60.1 LP) o, lo que viene a ser lo mismo, el tenor de las mismas (art. 69.1 CPE), porque éstas definen el objeto de la invención y la extensión de la protección. Sin embargo, la descripción y los dibujos deben tenerse en cuenta en la labor interpretativa, para determinar su contenido. Esto equivale a decir que la interpretación es necesaria en todo caso.

No se trata de una interpretación meramente literal, o estrictamente literalista (como indica el primer inciso del Protocolo, que descarta una opción extrema), sino que se acepta un criterio espiritualista, en la búsqueda del verdadero significado del contenido de la reivindicación , más allá de las palabras empleadas; lo que no ha de impedir que se alcance un resultado más estricto que el que resulta de éstas.

Lo anterior no implica asumir un criterio voluntarista o subjetivo, pues a la hora de extraer el sentido técnico y jurídicamente relevante de las reivindicaciones , debe evitarse la concepción de éstas como una mera pauta o línea directriz de tal manera que lo relevante sea lo que el titular de la patente haya querido proteger.

La interpretación debe ser básicamente objetiva, pues se trata de identificar y situar una invención en el estado de la técnica, y ello ha de hacerse a partir de la declaración de ciencia que constituyen las reivindicaciones .

Pero es que, además, como añadía la citada Sentencia 309/2011, de 10 de mayo, «la protección de la patente se extiende al 'uso equivalente' de la invención, que tiene lugar ' cuando se ejecuta la invención patentada con medios no reivindicados expresamente, pero que contienen características esenciales de la invención patentada '.

»La conferencia de Revisión (Acta de Munich de 29 noviembre 2000) añadió al Protocolo interpretativo del art. 69 el artículo 2, en el que se establece que 'para determinar la extensión de la protección otorgada por la patente europea, deberá tenerse debidamente en cuenta todo elemento equivalente a un elemento indicado en las reivindicaciones ', aunque no recogió el concepto que figuraba en la Propuesta de base, que consideraba equivalente un elemento 'cuando sea evidente para un experto en la materia que su utilización permite obtener esencialmente el mismo resultado que el obtenido por el elemento indicado en las reivindicaciones '».

5.Así pues, para la procedencia de la acción de infracción ejercitada por la actora habrá que comprobar que los cartuchos de tinta intervenidos vulneran el ámbito de protección de las patentes ES' 976 y ES '176, infringiendo los distintos elementos que conforman las reivindicaciones que la configuran.

b) Aplicación al caso

6.El perito de la actora, Don. Eulogio concluye en relación a la comparación entre los cartuchos intervenidos y los del HP lo siguiente (página 139 del dictamen):

'De lo anterior puede deducirse que todos los cartuchos Shoppink objeto del presente informe, tanto para la impresión en color como en blanco y negro, reproducen todas y cada una de las características técnicas de la reivindicación 4 de la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 de manera literal, infringiendo por tanto la misma. Además sus cabezas de impresión reproducen de manera literal todas y cada una de las características técnicas de la reivindicación 1 de la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y de las reivindicaciones 1 a 7 de la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1, infringiendo por tanto las mismas.'

7.Don. Eulogio realiza una comparación (pág. 99 y siguientes) y llega a la conclusión de que las cabezas impresoras de todos los cartuchos negros son idénticas, denominando HP este tipo como N1; y que todos los cartuchos de color tienen una cabeza impresora de tipo C1 (página 96 del informe). Así, las cabezas impresoras N1 y C1 muestran todas las características de la reivindicación primera de la patente '976. Son cabezas impresoras que tienen cientos de generadores de gotas, todas ellos agrupados en pares. Cada par se conecta a las señales de direccionamiento, de activación y de accionamiento. Cada cabeza tiene sólo dos contactos para las señales de activación, sirviendo estas dos señales de activación para todos los pares. La primera señal activa el primer generador y desactiva el segundo generador. La segunda señal lo hace a la inversa: activa el segundo generador y desactiva el primer generador. Los cartuchos se corresponden además con el objeto de la reivindicación 4 de la patente '976 que protege no sólo la cabeza impresora en sí, sino también el cartucho de tinta sobre el que va montada.

Igualmente, las cabezas impresoras N1 y C1 muestran todas las características de la patente '176. No sólo presentan las características de la reivindicación primera, sino también las del ejemplo de realización protegido por las reivindicaciones dependientes 2 a 6.

c) Conclusión

8.Queda acreditada la presencia literal de todas y cada una de las características técnicas de la reivindicación 4 de la patente europea ES '976 en los cartuchos intervenidos. Sus cabezas de impresión presentan además todas y cada una de las características de la reivindicación 1 de esta patente y de las reivindicaciones 1 a 7 de la patente europea ES '176 de manera literal.

Destacar, así mismo, que ninguno de los demandados cuestiona la pericial técnica Don. Eulogio . Procede, en consecuencia, estimar la acción de violación ejercitada en relación a todos los demandados pues todas las adquisiciones (muestras) efectuadas por el investigador en los establecimientos de los mismos (veáse tabla del informe página 7), y que luego fueron enviadas para su análisis Don. Eulogio , permiten concluir la infracción en las patentes de las que es titular HP.

d) Consideraciones adicionales

9.Siendo que ninguno de los demandados pone en duda los resultados acreditativos de la infracción constatada por el perito técnico de la actora, Don. Eulogio , sí cuestionan que los cartuchos de tinta analizados y proporcionados a aquél por el detective Don. Baldomero hayan sido adquiridos en sus establecimientos o, incluso, sean realmente los que fueron comprados. En suma, alegan que no consta ninguna testifical ni ningún acta notarial que acredite de forma fehaciente los actos de compra, custodia y entrega de los cartuchos Don. Eulogio y, por tanto, que no se habría garantizado la cadena de custodia de los productos infractores.

10.Deben rechazarse dichas manifestaciones por varias razones:

a) Se trata de meras alegación tendentes a probar hechos negativos ('que no son los cartuchos adquiridos en los establecimientos de las demandadas; que no son los cartuchos envíados Don. Eulogio ; que no existe testigo ni acta notarial que acredite el origen, custodia y entrega de los cartuchos importados/comercilizados por los demandados' ). En consecuencia, les corresponde ex art. 217.3 de la LEC a dichos demandados ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'en los que se basa la demanda. Y ninguna prueba aportan al respecto, siendo una simple manifestación carente de todo sustento probatorio.

b) La actora, en cambio, con el informe y testifical Don. Baldomero , acredita de forma mínima, aunque suficiente, que los cartuchos de tinta enviados Don. Eulogio fueron adquiridos, intervenidos y enviados a éste por dicho detective privado. Acompaña informe y practica prueba testifical-pericial en el acto de la vista ( art. 265.1.5 º y art. 380.2 de la LEC y art. 376 de la LEC sobre la valoración de esta prueba).

c) Cualquier imputación de manipulación, selección interesada, sustitución de los cartuchos objeto de pericia o, en general, cualquier artificio o mecanismo tendente a producir efectos defraudatorios en el presente proceso constituye un delito tipificado en el Código Penal; lo suficientemente grave como para que dichas partes demandadas hubieran cursado la correspondiente denuncia. No lo han hecho.

11.Por último, también se efectúa como alegación de defensa por los demandados que los cartuchos que han importado y/o comercializado son reciclados o remanufacturado. Pues bien, siendo cierto que los demandados han importado y/o comercializado cartuchos de la marca HP reciclados, también es cierto que han importado o comercializado cartuchos infractores de las patentes de HP. Así queda acreditado con el informe y la testifical-pericial Don. Baldomero y la intervención o incautación realizada y con el análisis técnico Don. Eulogio .

Acción de cesación y remoción

12.También debe de estimarse la acción de cesación y de remoción que efectúa la actora con base en el art. 63 de la LC, a los meros efectos declarativos, para el supuesto de que los demandados continuaran realizando/reanudaran las actividades de importación/comercialización. Aunque consideramos, como expondremos más adelante, que dichos comportamientos queda acreditado que han cesado, como muy tarde, en marzo/abril de 2014, mantenemos la peticiones y estimación de cese y remoción para el caso de que, en fase de ejecución de sentencia se denunciara por HP la reanudación de dichas conductas y con el fin de evitar la interposición de un nuevo juicio declarativo. De esta manera, en fase ejecutiva podría ventilarse una eventual repetición o reactivación de las conductas ilícitas.

Acción de indemnización de daños y perjuicios

a) Normativa y jurisprudencia

13.El artículo 64 de la LPseñala:

'1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y, de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia'.

14.La Sentencia T.S. 351/2011 , (Sala 1) de 31 de mayo,analiza el referido precepto y cómo ha de interpretarse. Aunque extensos, por su interés, reproducimos algunos fundamentos:

'La argumentación relativa al art. 64 LP resulta acertada porque dicho precepto no se refiere al daño, ni en su realidad - existencia-, ni en su cuantificación, sino a si es necesario o no culpa para apreciar la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Dispone el artículo en su apartado 1 que 'Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados', y establece en el apartado 2 que 'Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto protegido por la patente solo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y, de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia'. Lo que resulta de la norma es que en los supuestos del apartado 1 (entre ellos la importación) no se requiere culpa, en tanto en los del apartado 2 (entre ellos la comercialización) es preciso que concurra culpa o negligencia (o la advertencia de la explotación ilegal). La expresión 'en todo caso' del apartado 1 significa que la responsabilidad es objetiva, no subjetiva. Se hace abstracción de si hay o no culpa, pero en modo alguno sirve de fundamento para presumir la existencia del daño. Como razona la sentencia recurrida el daño hay que probarlo, sin que ello sea óbice a que por las circunstancias concurrentes se revele la existencia como una consecuencia necesaria, lógica e indefectible de la acción ilícita. En este último caso nos hallaríamos ante la aplicación de la regla 'in re ipsa', conforme a la que, al hablar la cosa misma, no es preciso lo haga el hombre, cuyo efecto en materia de prueba del daño es la de presumir su existencia (realidad). Por consiguiente, del art. 64.1 de la LP no cabe deducir una presunción de existencia del daño, tanto más si se tiene en cuenta que habla de daños 'causados'.

La Sentencia recurrida aprecia la existencia de las acciones ilícitas de importación, en cuyo caso no es necesario para la apreciación de responsabilidad que concurra culpa o negligencia, y de comercialización, que sí requiere esta culpa, si bien entiende que concurre en el caso, porque -dice- 'no puede alegarse con credibilidad (y de hecho no se alega) que Roig Farma desconociera que el producto estaba protegido por la patente de procedimiento de Abbot'. Y en trance de examinar la realidad del daño estima que no se ha probado porque habiendo elegido la actora el criterio de cuantificación que recoge el art. 66.2,a) de la LP (en su redacción original), como no hubo explotación de la patente en España por parte de la actora, ni siquiera 'ex re ipsa' cabe inferir la existencia de un perjuicio consistente o cualificado en los beneficios que el titular habría obtenido previsiblemente de la explotación. Resulta evidente que si no hubo explotación no procedía reclamar los beneficios previsiblemente dejados de obtener por la competencia del competidor, y no cabe aplicar los otros criterios del art. 66.2 (redacción original) porque no han sido invocados por la actora, que limitó su pretensión indemnizatoria al supuesto del art. 66.2, letra a).

En este punto procede señalar que la apreciación de la realidad del daño (pérdida sufrida y ganancia dejada de obtener), y de la aplicación de la doctrina 'in re ipsa', en su caso, corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, y solo excepcionalmente tienen acceso al recurso extraordinario, bien en la perspectiva de la valoración probatoria, bien en la de la arbitrariedad, y aquélla en todo caso y la segunda generalmente por el cauce del recurso por infracción procesal. Declarada la existencia del daño, igualmente corresponde a los Tribunales que conocen en instancia (primera y segunda instancia) la cuantificación, la que solo excepcionalmente (valoración probatoria; falta de respeto a las bases, o a las pautas legales o jurisprudenciales; o desproporcionalidad irrazonable o arbitraria) tiene acceso al recurso extraordinario. Por otro lado debe también resaltarse que bajo la LEC de 1881 (art. 360 ) no cabía diferir a ejecución de sentencia, en ningún caso la realidad o existencia del daño, y solo cuando no era posible probarlas en el proceso declarativo la cuantía o las bases para su determinación. El abuso en la aplicación del precepto, que llevó a remitir a ejecución de sentencia la cuantificación, o las bases, (e incluso en algunas ocasiones la propia existencia del daño), sin tener en cuenta la posibilidad de prueba en el juicio declarativo, fue una de las razones que determinaron la rigurosidad del precepto del art. 219 de la LEC 2000 , que solo permite diferir la cuantificación a ejecución de sentencia cuando se fijen con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. La jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado en algunos aspectos (que aquí no son aplicables) el rigor de la nueva norma, e incluso ha admitido en diversos supuestos la remisión de la determinación de la indemnización a otro proceso, pero en ningún caso cabe esta posibilidad respecto de la existencia del daño, ni su apreciación 'ex re ipsa', y tampoco la cuantificación cuando ésta pudo haberse efectuado en el proceso en que se pretende el resarcimiento por no haber razón alguna que lo haya imposibilitado.

Por otro lado, la aplicación de la regalía hipotética (art. 66, apartado 3 en relación con apartado 2 letra c, redacción original), que opera en el campo del enriquecimiento injusto, y no en el resarcitorio del daño, no resulta procedente porque no había sido pedida en su momento procesal, y, en cualquier caso, no se probó la cuantía, sin que haya causa que lo justifique, por lo que no sería posible diferirlo para otro proceso, pues para ejecución de sentencia lo vedaría en todo caso el art. 219 LEC .

La doctrina expuesta es conforme a las sentencias de esta Sala (salvo algunas excepciones), no solo en materia de patentes, sino también en otras modalidades de Propiedad industrial y en competencia desleal. Y en tal sentido cabe citar las Sentencias de 25 de octubre de 2002 y, sobre todo, la de 17 de julio de 2008, número 692, que resuelve directamente cuestiones similares a las que se plantean en el presente proceso. Dice dicha Sentencia con referencia al art. 64.1 LP que dicho precepto 'no establece una presunción legal de existencia del daño, ni 'iuris et de iure', ni 'iuris tantum', dado que la expresión ' en todo caso ' se refiere a la responsabilidad objetiva, es decir al criterio de imputación de la responsabilidad, que, a diferencia de los restantes supuestos de explotación, distintos de los mencionados (que son fabricación, importación de objetos o utilización del procedimiento), no es preciso, para que opere la responsabilidad, el requerimiento para que se cese en la violación, o culpa o negligencia, tal y como se deduce del texto del apartado 2, en relación con el 1, del propio artículo 64 LP '; y añade mas adelante en relación con la prueba del daño que 'la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia ('an') como su importe ('quantum'), si bien, de conformidad con la previsión del art. 360 LEC 1881 [aplicable al caso], en tanto la realidad del daño habrá de probarse en todo caso en el juicio declarativo, en cambio, las bases de fijación y/o la cuantificación cabe diferirlas a ejecución de sentencia cuando la prueba no haya podido tener lugar en el proceso de declaración. Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2.000 , 29 de marzo de 2.001 y 23 de marzo de 2.007 . La doctrina expuesta es también aplicable en materia de propiedad industrial y competencia desleal, y en concreto en sede de derecho de patentes. La aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de prueba de la existencia de los daños y perjuicios y relación de causalidad se recoge en numerosas Sentencias (entre ellas 20 de julio de 2.000; 15 de octubre de 2.001; 3 de febrero, 23 y 29 de septiembre de 2.003), pudiendo mencionarse en relación con patentes las de 5 de abril de 2.000 y 25 de octubre de 2.002. La aplicación de la doctrina 'ex re ipsa' en propiedad industrial y competencia desleal se manifiesta en varias resoluciones - SS., entre otras, 23 de febrero de 1.999, 21 de noviembre de 2.000, 10 de octubre de 2.001, 3 de febrero de 2.004 -, pero se trata de presunción de la causación en supuestos singulares evidentes, y aunque en algunas resoluciones se tiende a generalizar el criterio (como en la S. 1 de junio de 2.005), en modo alguno la doctrina jurisprudencial admite la aplicación en todo caso de la regla 'ex re ipsa' (SS. 29 de septiembre de 2.003 y 3 de marzo de 2.004, entre otras), ni menos todavía ha admitido la existencia de una presunción legal del daño en el caso de violación de una patente.

En resumen, una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba. La apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales que conocen en instancia. Lo expuesto no se desvirtúa por las Sentencias alegadas en el recurso, porque, aparte de que de las mismas no cabe deducir un criterio unitario (unas se refieren a la determinación del 'quantum', o a la valoración de bienes inmateriales, otras contienen soluciones para los casos que se enjuician), en cualquier caso, como ya se ha dicho, no hay una doctrina jurisprudencial que permita fundamentar una presunción legal de existencia del daño en todo caso de violación de una patente. Por otra parte debe señalarse que tampoco, aún declarada la existencia del daño, cabe diferir para ejecución su cuantificación sin justificar que la misma no ha podido tener lugar en el proceso declarativo. No tiene sentido hablar de 'probatio diabolica' cuando la situación en que se encontraría el juez de la ejecución es, cuando menos, la misma que la del tribunal que conoce del proceso de declaración, y asimismo carece de sentido hablar de situación de indefensión, con perspectiva de infracción del art. 24 CE , cuando la parte pudo proponer y practicar todas las pruebas precisas sobre los extremos que con minuciosidad se exponen en la sentencia recurrida, siendo por lo demás más conforme a la bilateralidad del derecho a la tutela judicial efectiva que la cuantificación se realice, cuando ello es posible, en el proceso de declaración, por razones de economía procesal y de facilitar al litigante condenado la posibilidad de cumplimento voluntario, evitando la agravación económica que supone el proceso de ejecución'.

b) Concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios en relación a cada uno de los demandados y su cuantificación

* Vasco Infomática S.L., Dña. Antonieta y D. Jose Ramón .

15.La parte actora imputa a Vasco Informática actos de comercialización y distribución de los cartuchos de tinta infractores. Ahora bien, de conformidad con la prueba practicada no queda acreditado por la actora HP que con posterioridadal requerimiento efectuado a este demandado en fecha 12 de septiembre de 2013 (documento nº 23), se hubiesen realizado actos similares con cartuchos de tinta infractores. La prueba de cartucho infractor que se aporta y es analizada por Don. Eulogio es de junio de 2013, anterior al requerimiento. En este sentido, no resulta creíble las manifestaciones del detective Don. Baldomero que señala en el acto de la vista (minuto 29 del CD2) que sí realizó compras con posterioridad al requerimiento pero que 'están en su archivo'. No constan facturas aportadas al proceso con posterioridad al requerimiento, ni constan análisis de cartuchos de tinta comercializados por esta demandada con posterioridad al requerimiento.

16.Tampoco queda acreditado por parte de HP el elemento de la culpa o negligencia en relación a Vasco Informática S.L. Efectivamente, no se ha practicado por la actora prueba determinante al respecto (por ejemplo, hubiera sido esclarecedor el interrogatorio del legal representante de dicha mercantil) a los efectos de constatar dicho extremo. El informe y la testifical del detective Don. Baldomero de compra en dicho establecimiento tampoco ofrece prueba al efecto de dar por acreditado el conocimiento y consentimiento por parte de este demandado de la comercialización de cartuchos de tinta infractores de las patentes ES '976 y ES '176 de HP.

17.Estas consideraciones anteriores son igualmente aplicables a los codemandados Dña. Antonieta y D. Jose Ramón . El requerimiento a este último es de fecha 17 de septiembre de 2013, y la prueba que se presenta analizada consta con fecha de compra anterior, de abril y de junio de 2013. No constan adquisiciones posteriores que acrediten que, una vez requerido, este demandado, continúo en la comercialización/distribución de cartuchos de tinta infractores. En el caso de la Sra. Antonieta , el requerimiento es de fecha 18 de septiembre de 2013 pero la prueba de compra enviada y analizada es de fecha anterior, abril de 2013. Tampoco en ambos casos, la actora presenta prueba concluyente del elemento esencial de la culpa o negligencia para apreciar la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Girotoner S.L.

18.El requerimiento a este demandado es de fecha 11 y 23 de septiembre de 2013 (documento nº 23), y la prueba que se presenta analizada consta con fecha de compra anterior, de abril y de junio de 2013. Nuevamente, la adquisición del cartucho, en fecha de 27 de febrero de 2013, es anterior al requerimiento efectuado. Tampoco consta prueba alguna del elemento subjetivo exigido por el art. 64.2 de la LP en este demandado ( art. 217 de la LEC ).

Shopping Larios S.C.

19.El requerimiento a este demandado es de fecha 26 de febrero de 2013 (documento nº 23), y la prueba que se presenta analizada consta con fecha de compra anterior, de 2 de febrero de 2013. En el mismo sentido que hasta ahora, la adquisición del cartucho, es anterior al requerimiento efectuado. Tampoco consta prueba alguna del elemento subjetivo exigido por el art. 64.2 de la LP en este demandado ( art. 217 de la LEC ).

D. Ismael y D. Alberto

20.El requerimiento al Sr. Ismael es de fecha 18 de julio de 2013 y el del Sr. Alberto es de fecha 10 de octubre de 2013. Son también requerimientos posteriores a la adquisición del cartucho de tinta analizado por Don. Eulogio , que es de fecha de 10 de junio de 2013 (pág. 47 del informe del detective Don. Baldomero ). No se presenta ninguna prueba de la concurrencia de la culpa o negligencia de estos demandados en la comercialización de los cartuchos infractores.

Iprint Barcelona S.C. y D. Eduardo

21.El requerimiento a esta sociedad es de fecha 31 de octubre de 2013 y la prueba que se presenta y es analizada por Don. Eulogio es de fecha de compra anterior, de 12 de septiembre de 2013. No se acredita por ningún elemento de prueba el elemento subjetivo exigido por el art. 64.2 de la LP para el comercializador/distribuidor ( art. 217 de la LEC ).

Castro y Asencio S.C.

22.El requerimiento es de 26 de febrero de 2013 (documento nº 23), y la prueba que se presenta analizada consta con fecha de compra anterior, de 5 de febrero de 2013. Tampoco consta prueba alguna del elemento subjetivo exigido por el art. 64.2 de la LP en este demandado ( art. 217 de la LEC ).

Conclusión

23.En conclusión, y en relación a los demandados hasta ahora relacionados, como se ha concluido en el parágrafo 9 de esta resolución, ha de estimarse frente a todos ellos la acción de infracción de las patentes, en la medida que comercializaban y distribuían cartuchos de tinta infractores - existe suficiente prueba con la intervención en cada uno de los establecimientos regentados por los mismos y un exhaustivo análisis pericial-técnico-. Ahora bien, no puede decirse lo mismo respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios que solicita la actora. Básicamente porque, primero, no prueba que una vez efectuado el requerimiento los demandados siguieran comercializando cartuchos infractores - los analizados son anteriores siempre-, lo cual es una conditio sine qua nonpara la indemnización; y, segundo, tampoco presenta prueba del elemento subjetivo de la culpa o negligencia y su concurrencia en todos y cada uno de los demandados mencionados. Es la actora, que ejercita la acción, la que ha de acreditar los hechos base de sus distintas pretensiones ( art. 217 de la LEC ) y se advierte en este caso tanto una inexistencia de prueba posterior a los requerimientos y una ausencia de prueba (p.ej. interrogatorio de los demandados) en lo ateniente al elemento subjetivo. El art. 64.2 LP es claro cuando dice que ' sólo estarán obligados a indemnizarlos daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y, de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia' .

Ink Prime High Quality S.L.U.

24.Ink Prime, reconoce en su propio escrito de contestación a la demanda la infracción y la importación de cartuchos infractores de HP si quiera como mera posibilidad: 'la compra de cartuchos de nueva fabricación pero de marca desconocida y que podrían ser potencialmente infractores de las patentes de HP, ha sido muy residual y se ha cortado de raíz tan pronto como se tuvo noticia de su naturaleza infractora de las patentes'(pág. 2 de la contestación).

25.La actividad de la importación de los cartuchos infractores queda acreditada con el informe Don. Baldomero que confirman el origen cajas y que llevan etiquetas provenientes de China. El código de barras EAN de los estuches corresponde a la entidad china Compañía de Tecnología Digital de Shanghai Kai Yi Xiang, Limitada, Bloque B, 7º pis, Calle 658 nº 8, Carretera Jinzhong, Distrito de Changning, Shanghai (documento Nº 5, página 18).

26.Hasta abril de 2013, Ink Prime no solo realizaba actos de importación sino también de comercialización, si bien a partir de dicha fecha la actividad de distribución al por mayor de los cartuchos de tinta se ha canalizado a través de otra sociedad, Tintas y Toner.

27.A pesar del requerimiento de la actora a Ink Prime en julio de 2012 (documento nº 23) para que cesara en su actividad de importación y distribución, también queda acreditado la adquisición, con posterioridad al requerimiento, de cartuchos de tinta infractores de las patentes de HP previamente distribuidos por aquella al resto de demandados (documento nº 5, páginas 20 y siguientes).

28.El límite máximo del período infractor a considerar es hasta marzo/abril del año 2014. Efectivamente, la presente demanda se interpone en fecha 6 de marzo de 2014; ello, junto con el acta notarial que acompaña la demandada Ink Prime (documento nº 7 de su contestación), de fecha 9 de abril de 2014, en el que el notario elige cartuchos al azar y verifica que los mismo son todos reciclados, permite concluir que no queda constancia ni prueba de la continuidad de la infracción más allá de dichas fechas. Y, por tanto, los daños y perjuicios susceptibles de indemnización serían los producidos en los cinco años inmediatamente anteriores al ejercicio de la acción ex art. 71.2 LP.

29.A Ink Prime le es aplicable la responsabilidad objetiva establecida en el apartado 1º del art. 64 LP en virtud del cual, el importador 'estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados'.

Además, a más abundamiento, también sería exigible la responsabilidad como distribuidor mayorista del apartado 2º del referido art. 64 de la LP, ya porque advertido por HP de la infracción de sus patentes siguió con su actividad de distribución y comercialización, ya porque se entiende acreditada la concurrencia en su conducta de elemento de la culpa o negligencia en dichas conductas que, como hemos visto, hasta reconoce en su escrito de contestación si quiera de forma potencial, esto es, a modo de 'dolo eventual' (pág. 2).

30.En relación a la cuantificación de los daños y perjuicios, el perjudicado a optado por la opción a) del art. 66.1 LP: 'las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención patentada si no hubiera existido la competencia del infractor y los beneficios que este último haya obtenido de la explotación del invento patentado'.La pericial judicial contable del Sr. Primitivo estima el beneficio bruto hasta el 6 de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda) en la cantidad de 104.483 euros. Es dicho beneficio de Ink Prime al que tiene derecho la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

31.Como se ha expuesto en el parágrafo 28 el límite de la actividad infractora queda probado hasta máximo marzo/abril de 2014, por tanto ese también ha de ser el límite máximo temporal indemnizatorio. En consecuencia, no cabe extender más allá la indemnización: primero, no queda acreditada actividad infractora posterior; segundo, el propio perito contable realiza unos cálculos que son meras estimaciones, ni ningún apoyo en datos reales. Finalmente, por todo lo dicho, tampoco se admite la petición de diligencia final que efectúa la parte demandante en sus conclusiones en el acto de la vista a efectos de determinar exactamente el beneficio bruto de las demandadas en fecha posterior a la indicada.

32.Por último, en relación a la alegación de falta de prueba de la realidad del daño que sostienen las demandadas e imputan a la actora, también ha de desestimarse. Es aplicable al presente caso la doctrina ex re ipsadel Tribunal Supremo que ' estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2.000 , 29 de marzo de 2.001 y 23 de marzo de 2.007 ' (Sentencia T.S. 351/2011 , (Sala 1) de 31 de mayo) .

33.En el presente caso, queda acreditado que la demandada Ink Prime importaba cartuchos de tinta infractores de las patentes de HP pero, a su vez, todos y cada uno de ellos compatibles para HP, con lo que es natural y evidente el lucro cesante ('habla por sí solo'): el perjuicio para la actora es la necesaria, lógica y consecuente reducción de sus ventas en similar proporción a los beneficios obtenidos por la infractora al importar y distribuir productos ilícitos.

Tintas y Toner Shop Ink S.L.U.: doctrina del levantamiento del velo y responsabilidad como comercializador

34.En relación a la doctrina del levantamiento del velo la Sentencia de la AP de Barcelona de 14 de junio de 2007 señala: 'Vistos los apoyos legales que la jurisprudencia del Alto Tribunal otorga a la solución del levantamiento del velo, es patente que su aplicación debe ser moderada, excepcional y perfectamente motivada, pues se admite, por las especiales circunstancias del caso y el propósito defraudatorio o moroso que las anima, una derogación de la personalidad jurídica propia de la empresa deudora, que pasaría a ser otra, formalmente no interviniente en el negocio causal pero sustancialmente la misma que aquélla a la que incumbe el pago. Como resalta la doctrina, una aplicación indiscriminada de esta técnica no sólo crearía una gran inseguridad jurídica, sino que también privaría de efectos al beneficio de la responsabilidad limitada vinculada al riesgo empresarial que, en definitiva, ha sido uno de los elementos que han contribuido al progreso económico. En este sentido, la mayor parte de la jurisprudencia (por todas, STS 16 de marzo de 1992 ), parte de considerar que se trata de un aspecto fáctico, una cuestión de hecho, la de precisar si ha habido extralimitación en la actuación de la sociedad como persona jurídica independiente de sus socios, aunque en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha ido más allá y ha situado el tema en el campo de la discusión exclusivamente jurídica, con las importantes consecuencias, en cuanto a congruencia y aplicación del principio 'iura novit curia' que ello podría conllevar.

Así, la casuística jurisprudencial nos enseña un primer grupo de casos, aquellos supuestos en que no hay independencia de patrimonios, en cuanto que los que administran y se sirven de ellos son las mismas personas. Es el caso de la sentencia de 3 de junio de 1991, según la cual 'la reunión en una sola mano de todas la acciones de una sociedad, que legalmente no es causa de disolución de la misma, es más fácil de perpetrar este abuso, pues el socio único tiende a comportarse como si los bienes de la sociedad fuesen suyos, y los terceros que contratan con él tampoco suelen preocuparse de más porque su voluntad es la voluntad social'. En el mismo sentido, la sentencia de 5 de julio de 1991: 'la limitación de responsabilidad no puede mantenerse en las sociedades anónimas como la presente, en las que debe descorrerse el velo de la personalidad... máxime cuando los deudores eran esposos, sujetos a la sociedad de gananciales, titulares únicos de las acciones y que, por la separación no pueden conseguir una disminución de la responsabilidad'. En segundo lugar se agrupan aquellos casos en que se protege una apariencia de poder de gestión, es decir, cuando el tercero actúa confiado en que contrata con una persona (física o jurídica) que es la verdadera titular del derecho negociado, y si bien ello no es cierto, aquél con quien contrata tiene el verdadero poder de disposición sobre ese derecho, aunque por un cauce diferente al que hace valer en el contrato. La ya citada sentencia de 3 de junio de 1991refiere uno de estos supuestos.

La tercera categoría comprende los supuestos de unidad de gestión. Lo explica la sentencia de 12 de noviembre de 1991con términos como 'unidad de gestión comercial entre las entidades' y: 'ubicuidad, ambigüedad y suplantación recíproca de las dos entidades mercantiles independientes que denotan, al menos en el negocio que nos ocupa una identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a ambas'. En último lugar se encuentran los casos de confusión por creación ficticia de la sociedad, cuando ésta no desarrolla ninguna actividad verdaderamente propia e independiente, descubriéndose que carece por completo de consistencia y actúa como instrumento o testaferro de otra personalidad ( STS de 24 de abril de 1992 ).

35.Esta Sección de Patentes considera plenamente acreditado y probado que la constitución de la sociedad Tintas y Toner se efectúa para eludir y soslayar la responsabilidad civil tanto infractora como pecuniaria de Ink Prime, en particular, la aplicación del art. 64.1 LP en su apartado 1 º (responsabilidad objetiva de Ink Prime). Son numerables e incontestables las pruebas e indicios que aporta la actora y que este Tribunal hace suyos:

a) La constitución de Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U., diciembre de 2012, se efectúa pocos meses después del requerimiento efectuado por HP a Ink Prime, julio de 2012 y coincidiendo con el cambio de representación letrada del Sr. Norberto , administrador de Ink Prime. (documento nº 10 y documento nº 23).

b) La denominación social de Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U. incorpora la marca nº 2922415 'SHOPP INK' de Ink-Prime High Quality S.L.U. (documento nº 10 y documento nº 9).

c) La administradora y socia única de Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U., Dª. Cecilia , es la pareja del administrador y socio único de Ink-Prime High Quality S.L.U., D. Norberto . (Páginas 11, 20 y 51 del informe del detective).

d) Los domicilios sociales y las sedes efectivas coinciden en un mismo edificio. (Página 13 del informe del detective).

e) Dicho edificio tiene un único rótulo que es la marca 'SHOPP INK'. (Páginas 13 y 53 del informe del detective).

f) No es posible distinguir entre la actividad de una sociedad y otra. (Página 13 del informe del detective).

g) Ambos administradores gestionan personalmente lo que se presenta en el tráfico como un único negocio. (Páginas 15, 21, 50, 51 y 52 del informe del detective).

h) Para realizar las gestiones de su negocio, el administrador de Ink-Prime High Quality S.L.U. emplea el único bien que consta registrado a nombre de Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U., el vehículo Peugeot Tepee 9593GXG. (Páginas 19 y 52 del informe del detective en relación con su Anexo 7).

i) El administrador de Ink-Prime High Quality S.L.U. firma el correo electrónico de 18 de julio de 2012 en nombre del 'Shoppink Group'. (documento nº 23).

j) En ambos casos se trata de sociedades descapitalizadas prácticamente carente de bienes (documento nº 10, y la página 10 del informe del detective en relación con su Anexo 3).

k) Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U. comercializa ahora los mismos productos que antes comercializaba Ink-Prime High Quality S.L.U.

l) Los embalajes de dichos productos incorporan la marca registrada por Ink-Prime High Quality S.L.U. y también una referencia a su sitio web.

m) Dichos productos se comercializan a los mismos clientes.

n) Dichos productos se comercializaban hasta octubre de 2013 desde el mismo local situado en los nºs 148 y 150 de la Avenida Ortega y Gasset, de Málaga, que sigue constando en el Registro Mercantil como el domicilio social de ambas sociedades.

ñ) La sede efectiva de ambas sociedades se traslada en octubre de 2013 a la adyacente calle Flauta Mágica nº 14, Polígono Alameda, 29006 Málaga.

o) La comercialización se realiza por los mismos empleados.

p) Se utilizan los mismos teléfonos, correo electrónico, sitio web y fax.

q) La facturación de Tintas y Toner Shop Ink, S.L.U. crece a costa de la de Ink-Prime High Quality S.L.U.

36.Concluimos que queda justificada la coincidencia de las esferas y planos de una y otra sociedad, siendo la constitución sucesiva de Tintas y Toner el mecanismo defraudatorio para eludir y 'lavar' las responsabilidades de las actividades ilícitas efectuadas por su predecesora Ink Prime a la vista del requerimiento que efectúa HP en julio de 2012; continuando, por lo demás, bajo la mismas gestión y administración, con los mismos clientes y con la misma actividad mercantil y domicilio social. La sanción para estos supuestos es incontrovertida: la responsabilidad solidaria de Tintas y Toner tanto por la actividad infractora de Ink Prime como en su condena pecuniaria e indemnizatoria.

37.Además de la referida responsabilidad solidaria derivada de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, Tintas y Toner es responsable también, como mínimo, de la actividad de comercialización y distribución de cartuchos de tinta infractores de las patentes de HP desde el momento de su constitución y comienzo de su actividad (noviembre 2012-abril 2013) hasta el momento temporal máximo que hemos dado por acreditado al que se extiende la actividad ilícita desarrollada, esto es, marzo/abril de 2014 (acta notarial de 9 de abril de 2014, documento nº 7 de la contestación de Ink Prime).

38.Es un hecho probado y reconocido por Ink Prime, que Tintas y Toner continúa la actividad de distribución al por mayor que aquella venía desarrollando y, por tanto, entendemos que también a través de la misma se debieron de comercializar los cartuchos de tinta infractores cuya distribución antes se realizaba por su predecesora. En apoyo de tal conclusión, nos remitimos a los indicios expuestos en el parágrafo 35 y que evidencian la confusión y las coincidencias en los productos comercializados, en la marca, en el local del que parte la distribución - es el mismo -, mismos empleados, mismos teléfonos, página web, etc.( véase el dictamen Don. Baldomero ).

39.A los efectos del art. 64.2 de la LP y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios como consecuencia de la actividad de comercialización de los cartuchos de tinta infractores realizada por Tintas y Toner, hemos de dar también por acreditado el elemento subjetivo del precepto, pues la culpa o negligencia en la conducta de dicha demandada se deriva directamente de constitución de la misma para eludir y/o encubrir y/o diluir o disimular las posibles responsabilidades de su antecesora, Ink Prime. Es evidente que Tintas y Toner, en el mismo local, con el mismo domicilio social, con los mismos medios materiales y personales que Ink Prime lleva a cabo los mismos actos de distribución de cartuchos infractores y con destino a los mismos clientes que aquella. Ello revela no ya un elemento culposo sino, incluso, doloso.

40.Finalmente, en relación a la cuantificación de la indemnización a la que está obligada Tintas y Toner, la pericial judicial contable Don. Primitivo estima el beneficio bruto de esta mercantil hasta el 6 de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda) en la cantidad de 15.969 euros. Es dicho beneficio de Tintas y Toner al que tiene derecho la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados. En relación al resto de cuestiones, nos remitimos y demos por reproducidas nuestras consideraciones de los parágrafos 31 a 33.

Costas procesales

41.No procede imponer las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda presentada, art. 394 y siguientes de la LEC

Fallo

ACORDAMOS: estimar parcialmentedemanda presentada por D. Antonio Mª de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Hewlett-Packard Development Company, L.P. y, en consecuencia:

1º EN EL CASO DE CADA UNO DE LOS DEMANDADOS

- IPRINT Barcelona, S.C.

- Vasco Informática, S.L.

- Castro y Asencio, S.C.

- D. Jose Ramón

- Dª Antonieta

- Girotoner, S.L.

- Shoppink Larios, S.C.

- D. Ismael

- D. Alberto

- Eduardo

DECLARAMOS

Que el ofrecimiento y/o comercialización de los cartuchos objeto de la presente causa por dichos demandados constituye una violación de los derechos de exclusiva que se derivan de la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y de la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1 de Hewlett-Packard Development Company, L.P.

2º CONDENENAMOS A CADA UNO DE LOS DEMANDADOS OBJETO DEL PEDIMENTO ANTERIOR

a) A cesar de inmediato en el ofrecimiento y/o comercialización de los cartuchos objeto de esta causa.

b) A retirar del mercado los cartuchos objeto de la presente causa, para proceder a la destrucción de los mismos a su costa.

c) A retirar y eliminar de forma inmediata cualesquiera imágenes, fotografías, catálogos y referencias a los cartuchos objeto de la presente resolución y cualesquiera otros medios publicitarios empleados.

d) A abstenerse en lo sucesivo de ofrecer y/o comercializar cartuchos con cabezas impresoras que respondan a las características reivindicadas en la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y en la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1.

DESESTIMAMOSla petición de indemnización de daños y perjuicios frente a los anteriores demandados.

3º EN EL CASO DE LA DEMANDADA INK PRIME HIGH QUALITY, S.L.U.

DECLARAMOS

Que la importación, la posesión, el almacenamiento, el ofrecimiento, la introducción en el comercio y/o la comercialización de los cartuchos objeto de la presente causa por dicha demandada constituyen una violación de los derechos de exclusiva que se derivan de la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y de la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1 de Hewlett- Packard Development Company, L.P.

4º CONDENEMOS A LA DEMANDADA INK PRIME HIGH QUALITY, S.L.U.

a) A cesar de inmediato en la importación, el almacenamiento, el ofrecimiento, la introducción en el comercio y/o la comercialización de los cartuchos objeto de la presente causa.

b) Al embargo de los cartuchos objeto de la presente causa importados o en curso de importación.

c) A retirar del mercado los cartuchos objeto de la presente causa, para proceder a la destrucción de los mismos a su costa.

d) A retirar y eliminar de forma inmediata cualesquiera imágenes, fotografías, catálogos y referencias a los cartuchos objeto de la presente resolución y cualesquiera otros medios publicitarios empleados.

e) A abstenerse en lo sucesivo de importar, almacenar, ofrecer, introducir en el comercio y/o comercializar cartuchos con cabezas impresoras que respondan a las características reivindicadas en la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y en la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1.

f) A indemnizar a HP por los daños causados conforme a al criterio elegido del art. 66.2.a), esto es, los beneficios que este infractor ha obtenido de la explotación del invento patentado en la cantidad de 104.483 euros.

5º EN EL CASO DE LA DEMANDADA TINTAS Y TONER SHOP INK, S.L.U.

DECLARAMOSque es una sociedad que ha sucedido fraudulentamente en la actividad a la sociedad Ink Prime High Quality, S.L.U. debiendo por ello asumir también sus obligaciones por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y en consecuencia

CONDENAMOS A ESTA DEMANDADAa cumplir las condenas del punto 4º anterior en sus apartados a), b), c), d) y e) y a responder solidariamente por la indemnización objeto del apartado f) [ 104.483 euros]

DECLARAMOS

Que el ofrecimiento y/o comercialización de los cartuchos objeto de la presente causa por dicha demandada constituye una violación de los derechos de exclusiva que se derivan de la patente europea ES2320976T3 EP1330359B1 y de la patente europea ES2236176T3 EP1303411B1 de Hewlett-Packard Development Company, L.P.

CONDENAMOS A ESTA DEMANDADA a indemnizar a HP por los daños causados conforme a al criterio elegido del art. 66.2.a), esto es, los beneficios que este infractor ha obtenido de la explotación del invento patentado en la cantidad de 15.969 euros

Todo ello sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN al que se le dará tramitación preferente y del que conocerá la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo dispone y firma, D. Florencio Molina López, magistrado-juez titular de este juzgado nº 5, habiéndolo sometido a consideración de la Sección de Patentesdel Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por Dña. Yolanda Ríos López (coordinadora), Don Alfonso Merino Rebollo y D. Florencio Molina López, en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 la Comisión Permanente del CGPJ .

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe

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