Sentencia CIVIL Juzgados ...yo de 2016

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 319/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS

Núm. Cendoj: 08019470072016100008

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:5367

Núm. Roj: SJM B 5367:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL

NUMERO 7

BARCELONA

Procedimiento Nº 319/15

SENTENCIA

En Barcelona a 10 de mayo de dos mil dieciséis

Vistos por mí, D. Raúl N. Garcia Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 319/15, seguidos a instancia de J. GARCIA CARRION S.A. representada por D. Jesús María Millán Lleopart Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Bruno Masoliver Macaya, contra ECKER GRANINI IBÉRICA S.A., representada por D. Javier Segura Zariquey Procurador de los Tribunales y defendidos por el Letrado D. Alberto Segura Roda.

Antecedentes

RIMERO.- La demandante, representada por el Procurador D. Jesús María Millán Lleopart, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra ECKER GRANINI IBÉRICA S.A., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2015 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 28 de enero de 2016 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al volumen de entrada de asuntos de este Juzgado superior al fijado en los módulos aprobados por el CGPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante J. GARCIA CARRION S.A., relata en la demanda, como hechos judicialmente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

a) En el mercado español conviven dos tipos de productos: los zumos y los néctares claramente diferentes por Decreto 1050/2003 de 1 de agosto de 2003. El zumo sería, básicamente el resultado del exprimido de la fruta, aunque tendría varias definiciones, mientras que el néctar es el resultado de añadir al zumo agua y azúcares.

b) La parte demandada ha difundido ampliamente una campaña publicitaria de anuncio televisivo de su producto GRANINI NARANJA, en el que se induce a los consumidores, tanto mediante las imágenes del vídeo, como en la voz en off, a pensar que el producto que se promociona es un zumo, cuando en realidad es un néctar. También se omite que se trata de un néctar en los envases que aparecen en el vídeo.

c) El néctar lleva una buena adicción, de azúcar y agua al producto natural que es importante que sea conocida por los consumidores del producto.

Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos, ejercita acciones declarativas de cesación, rectificación y publicación en aplicación de los arts. 5 y 32 de la Ley de Competencia Desleal.

La parte demandada alega, en síntesis, que la normativa técnico sanitaria aplicable es el RD 781/2013 de 11 de octubre (sustituye al Decreto de 2003) que establece seis tipos diferentes de productos: Zumo de frutas, Zumo de frutas a partir de concentrado, zumo de frutas concentrado, zumo de frutas extraído con agua, zumo de frutas deshidratado/en polvo y néctar de frutas. Por ello el término 'zumo' es genérico, abarca los seis tipos de productos y no tiene relación con el término técnico 'zumo de frutas'. El término 'zumo' es utilizado en el mercado y por los consumidores para englobar cualquier líquido que contiene o sabe a frutas, aunque no tengan nada de fruta y tan sólo esencias o productos que dan sabor o apariencia a fruta. El término técnico 'néctar' no es conocido ni utilizado en el mercado. Por esa misma razón el producto GRANINI NARANJA pone en su etiquetado que su contenido es el reglamentariamente considerado como 'néctar de frutas'. Y el anuncio publicitario utiliza la palabra genérica 'zumo' sin referirse a 'zumo de frutas' ni 'zumo de naranja'. También se indica en la contestación que no es cierto que el néctar lleve siempre una adicción de azúcares, pues puede no llevar azúcar añadido. La valoración global del mensaje transmitido por el anuncio no permite hablar de engaño, ni puede llevar a error al consumidor, puesto que de su valoración conjunta se puede concluir que estamos ante un supuesto de publicidad autocomparativa en el que la demandada compara un nuevo contenido de producto con otro anterior destacando que el nuevo 'GRANINI NARANJA' es más bueno y con un sabor más parecido al zumo hecho en casa.

SEGUNDO.- Hechos probados. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

a) J. GARCIA CARRIÓN y ECKES GRANINI IBÉRICA compiten en el sector de zumos en el mercado español, produciendo diversos tipos de zumos.

b) La demandada está realizando una campaña publicitaria del producto GRANINI NARANJA desde 2014 mediante un anuncio televisivo que aparece en el soporte audiovisual obrante en el documento 5 de la demanda.

c) El anuncio, de unos 26 segundos de duración, muestra a una mujer agarrar una naranja, de un cesto con varias naranjas, oler la naranja y dejarla para coger el envase de GRANINI NARANJA y llevarlo a la mesa para servir el contenido del envase a su familia, dentro de un entorno natural, con un naranjo al fondo. El anuncio finaliza con una imagen de dos tamaños de los envases del producto GRANINI NARANJA, junto a una naranja entera y media naranja y una pequeña pizarra en que se lee 'Ahora Más Bueno'.

d) La voz en off del referido anuncio dice: 'Es verdad, nadie hace el zumo como tú. Por eso en Granini queremos parecernos a ti y cada vez estamos más cerca. Así que ya sabes, cuando tú no puedas hacerlo, Granini lo hace por ti. Ahora, un nuevo Granini Naranja, aún más bueno y más parecido al tuyo. Estés donde estés, disfrútalo'.

TERCERO.- Actos de engaño. Art. 5.

3.1. El Art. 5 de la Ley de Competencia Desleal invocado por la parte demandante dispone que: Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

3.2. Para la parte actora el anuncio televisivo del producto GRANINI NARANJA induce a los consumidores, tanto mediante las imágenes del vídeo, como en la voz en off, a pensar que el producto que se promociona es un zumo, cuando en realidad es un néctar, teniendo presente que la normativa técnico sanitaria aplicable (que sería en la actualidad el RD. 781/2013 de 11 de octubre) establece claras obligaciones de distinguir la naturaleza de néctar del producto.

3.3. El RD 781/2013 de 11 de octubre pone de manifiesto, en lo que interesa al presente procedimiento, por una parte, en el Artículo 2 sobre Disposiciones específicas sobre etiquetado, presentación y publicidad que sin perjuicio de los requisitos de etiquetado, presentación y publicidad, establecidos para los productos alimenticios, a los productos definidos en el Anexo I.A., les serán de aplicación las condiciones siguientes: 1. Las denominaciones que fija el Anexo I.A. se reservarán a los productos que figuran en él y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, deberán utilizarse para designarlos comercialmente.

6. En el caso del néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de mezcla de estos ingredientes, mediante los términos "contenido de fruta: mínimo...%". Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

Por otro lado en el Anexo I.A. se definen las siguientes categorías: Zumo de frutas, Zumo de frutas a partir de concentrado, zumo de frutas concentrado, zumo de frutas extraído con agua, zumo de frutas deshidratado/en polvo y néctar de frutas.

3.4. Partiendo de esta normativa puede entenderse que ciertamente existe una obligación por parte del comercializador de los productos que entran en su ámbito de aplicación e utilizar las denominaciones que aparecen en el anexo I, en este caso néctar de frutas, en toda designación comercial del producto, no sólo en su etiquetaje.

3.5. No obstante, la posible contravención de la anterior normativa por parte del anuncio del producto GRANINI NARANJA que es objeto de enjuiciamiento, no determina por sí sólo que nos encontremos ante la conducta desleal que ha sido invocada por la parte demandante, que es el acto de engaño del art. 5. Se hace necesario para ello analizar los requisitos de aplicación de este precepto destacados por doctrina y jurisprudencia.

3.6. En efecto, para la aplicación de este precepto resulta esencial partir de la base de que el elemento que determina el engaño no es la inexactitud o la falsedad de la información presentada, sino el error. En consecuencia, la tipificación del acto de engaño como acto de competencia desleal no exige que la información difundida sea correcta o veraz, sino que sea correctamente entendida por sus destinatarios. La calificación de una práctica como engañosa se hace depender entonces del concurso de dos presupuestos: (i) la aptitud de aquella práctica para inducir a error, y (ii) la aptitud de la práctica para distorsionar el comportamiento económico del consumidor.

3.7. Respecto del primer presupuesto, la LCD no exige que se haya producido un engaño efectivo. Bajo esta perspectiva, es obvio que todo mensaje o práctica apoyada sobre alegaciones falsas o inexactas es, por definición, un mensaje o una práctica apta para inducir a error y desencadenar falsas expectativas entre los consumidores. También, un mensaje puede ser calificado de engañoso si, pese a apoyarse en datos formalmente veraces o exactos, por cualquier otra circunstancia es apto para generar falsas expectativas entre el público de los consumidores.

Pero es el error de los destinatarios, o más correctamente el riesgo de error, el que determina la deslealtad, no la inexactitud o falsedad.

3.8. A la hora de determinar la aptitud de un mensaje para inducir a error resulta irrelevante, tanto lo que el anuncio literalmente dice, desde una perspectiva puramente gramatical o literal, como lo que el empresario pretendía transmitir. Debe atenderse únicamente a la interpretación que el correspondiente mensaje haya hecho al círculo de destinatarios de la publicidad.

3.9. Pues bien, el visionado del anuncio del producto GRANINI NARANJA objeto de enjuiciamiento no permite concluir que exista algún elemento del que pueda derivar un riesgo de error en sus destinatarios que son los consumidores. Tanto la voz en off como la imagen no permiten concluir que, analizado el anuncio en su conjunto, sea apto para inducir a error al llamado consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (Considerando 18 de la Directiva 2005/29/CE). En el anuncio se realza el elemento de la naturalidad, de un zumo natural directamente exprimido de la naranja por el consumidor y al mismo tiempo se subraya que el producto de la demandada se quiere parecer más a este zumo natural. Este acercamiento al producto natural, al 100 % de zumo de naranja exprimido, es el elemento trascendental del mensaje publicitario. A este elemento principal del anuncio se puede añadir otro que se considera más accesorio que es la comparación del producto con otro anterior de la misma empresa demandad. En todo caso, la omisión de la mención 'néctar de frutas' antes indicada, verdadero reproche que subyace en la demanda, se considera que, por la notoria falta de conocimiento y utilización de este término en la publicidad audiovisual de este tipo de productos, no es determinante para valorar la existencia de un riesgo de error en el destinatario del anuncio.

En consecuencia la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.- Costas.

Se aprecian razonables dudas de derecho derivadas de la posible contravención del RD 781/2013 de 11 de octubre, de manera que no procede hacer imposición de costas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Jesús María Millán Lleopart, en nombre y representación de J. GARCIA CARRION S.A., y ABSUELVO a ECKER GRANINI IBÉRICA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Par la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02 Civil-Apelación (50 €). La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ). las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

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