Sentencia Civil Juzgados ...il de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 658/2014 de 26 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Núm. Cendoj: 08019470072016100002

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:967

Núm. Roj: SJM B 967:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111, planta 12

Edificio C de la Ciudad de la Justicia

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO Nº 658/14-A

PARTE ACTORA:ASTAR COMPONENTS & LIFTS SL

Procuradora:EVA MORCILLO VILLANUEVA

PARTE DEMANDADA: Francisco

Procurador:JOSÉ MANUEL LUQUE TORO

SENTENCIA Nº /2016

Magistrada que la dicta (en sustitución):BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar:Barcelona

Fecha:26 de abril de 2016

Antecedentes

PRIMERO.El día 30 de julio de 2014, Doña EVA MORCILLO VILLANUEVA, Procuradora de la mercantil ASTAR COMPONENTS & LIFTS SL, presentó demanda de juicio ordinario por competencia desleal contra Don Francisco , cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 8 de abril de 2015, a las 10:00 horas, a la que comparecieron ambas partes y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, cada una de ellas se afirmó y ratificó en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: 1) Interrogatorio de demandado; 2) Documental por reproducida; 3) Más documental; 4) Testifical de Segundo y del legal representante de JF ASCENSORS SL ( Adriano ).

Parte demandada: 1) Documental por reproducida.

CUARTO. Tras varias suspensiones, el juicio se celebró finalmente el día 12 de abril de 2016, a las 10 horas en el que se practicó la prueba admitida a excepción de la testifical del Sr. Segundo , por renuncia expresa de la actora, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil ASTAR COMPONENTS & LIFTS SL contra Don. Francisco por competencia desleal.

Sostiene la actora que el demandado empezó a trabajar para su compañía el 29 de agosto de 2011. El día 22 de febrero de 2012, el Sr. Francisco firmó con la empresa un anexo a su contrato laboral por el que aceptaba la incorporación de una cláusula de no competencia durante dos años y una cláusula de confidencialidad. En caso de contravenir tal prohibición, debería indemnizar a la compañía con la cantidad de 20.000 euros, sin perjuicio de su posterior concreción si el importe fuera mayor. El día 26 de abril de 2012, el Sr. Francisco causó baja voluntaria y fue contratado por una empresa de la competencia, la mercantil JF ASCENSORS SL, contraviniendo así la cláusula contractual. Además, el Sr. Francisco le ofreció a los responsables de la nueva empresa los datos, informaciones y contactos de carácter confidencial de sus clientes, gracias a lo cual, consiguió usurparle varios.

Considera la actora que tales actos infringen lo previsto en el Art. 4 LCD (actos contrarios a las exigencias de la buena fe), arts. 1088 , 1278 , 1101 y 1124 CC y art. 15 de la ley de protección de datos.

Por ello solicita:

1.- Se declare que el demandado ha cometido actos de competencia desleal por infracción del pacto de confidencialidad y de no competencia.

2.- La condena al demandado al cese inmediato de dichos actos desleales.

3.- La prohibición en el futuro de realizar nuevos actos que vulneren ese pacto.

4.- Se le condene al pago de la cantidad de 20.000 euros.

La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos:

1.- No puede haber compartiendo desleal por incumplimiento de una cláusula que en la jurisdicción laboral se reputa al no ir acompañada de ninguna compensación económica para el trabajador.

2.- Niega que el demandado hubiera hecho uso del listado de clientes de la actora.

3.- Niega haber captado los clientes que se describen en la demanda. Y aunque así hubiera sido, tampoco sería un acto de competencia desleal sino que la captación de clientes entre empresas competidoras, es propio de una economía de mercado.

4.- Por último, alega pluspetición.

SEGUNDO. Actos de competencia desleal

Comenzar diciendo que el artículo 38 CE establece ' la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la protección y garantía de la misma por los poderes públicos conforme a las exigencias de la economía en general y en su caso, de la planificación'.

La competencia se define como la lucha por la conquista de mayores cuotas de mercado o más clientes por los operadores económicos y, en este sentido, cada empresario tiene derecho a ampliar el ámbito de sus negocios y el círculo de sus clientes aunque con ello perjudique a otros. Ahora bien, esa libertad no es absoluta sino que está sometida a ciertos límites previstos en la Ley 3/1991, de 19 de enero, de competencia desleal, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, la cual tiene por objeto, tal como dispone su artículo 1 , ' la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad'.

Los actos de competencia desleal deben entenderse como ilícitos objetivos y de peligro, siendo irrelevante a tal efecto la buena o mala fe del infractor pues lo que se sanciona es la violación de reglas objetivas de comportamiento en el mercado y que pueden causar un perjuicio al mismo, aun cuando en ocasiones pueda parecer que lo que se protege son los derechos subjetivos de los competidores.

Para que un acto sea considerado desleal es necesario, no sólo que se tipifique como tal en alguno de los preceptos que fija el citado cuerpo normativo sino que también es necesario que tales actos se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, entendiendo por tales aquellos actos que, por las circunstancias en que se realicen, se revelen objetivamente idóneos para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

En cuanto al ámbito objeto, dispone su artículo 2 que la ley 3/1991 ' será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no'.

Por último, dispone el artículo 3 que ' la ley se aplicará a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado, no siendo necesaria la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal'.

TERCERO. Infracción de la buena fe

La actora basa su demanda en el art. 4 LCD , al hacer actuado el demandado de forma contraria a la buena fe y haber infringido la cláusula contractual de no competencia y de confidencialidad suscrito entre ambas partes.

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y unívoca y es que sólo se puede acudir al art. 4 de forma subsidiaria, cuando no haya sido posible subsumir tal conducta en ninguno de los tipos que fija la ley 3/1991. Según Massagué , hay que descartar previa y razonadamente que la conducta no está comprendida en ninguno de los tipos contenidos en la Ley de Competencia Desleal y, sólo una vez superado este análisis, proceder a su control concurrencial. En este mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, y sólo a modo de ejemplo:

- STS 7 de marzo de 1996 :' Ahora bien, el problema de esta cláusula general radica en que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio y su aplicación debe hacerse de manera autónoma respecto de los tipos recogidos en los artículos 6 y siguientes de la LCD y para reprimir, precisamente, aquellas conductas que no hayan encontrado acomodo en los supuestos de hechos descritos en los mismos. No se puede recurrir, por tanto, al expediente que supone dicho recurso cuando la conducta enjuiciada haya merecido ya la previa valoración del legislador mediante la tipificación concreto en otro precepto, ni mucho menos, cuando sometida al tamiz de los requisitos del tipo concreto por el que se la trate de corregir, no merezca el suficiente reproche a la luz del mismo. En conclusión, solo será posible acudir al Art. 5 una vez descartado, razonadamente que la conducta quede comprendida en uno de los tipos especiales de los Art. 6 a 17 LCD .'

-O la STS de 24 de noviembre de 2.006 que ' ésta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'.

En el caso de autos, la actora no explica en su demanda por qué acude directamente a la conducta del art. 4 LCD en lugar de intentar subsumirla previamente en alguno de los preceptos y tipos especiales que regula la LCD como los arts. 9 , 11 , 13 , 14 y 15 LCD , lo que podría conllevar, per se, la desestimación de la demanda. Con todo, este juzgador entrará en su análisis a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

CUARTO. Cláusula de no competencia.

De la documental obran en autos, del interrogatorio del demandado y de la testifical del legal representante de JF ASCENSORES, resultan acreditados los siguientes hechos:

La sociedad ASTAR COMPONENTES forma parte del grupo empresarial GRUPO ENINTER, la cual se dedica a la reparación, mantenimiento e instalación de ascensores y montacargas.

El día 29 de agosto de 2011, ASTAR contrató al Sr. Francisco como comercial, por un periodo de un año. Llegada la fecha de vencimiento, el contrato fue prorrogado.

El Sr. Francisco tenía el cometido de ir puerta por puerta (' a puerta fría') por cada comunidad de propietarios de la localidad de Lleida, para captar posibles clientes. Si alguno de ellos estaba interesado, le proporcionaba al GRUPO ENINTER sus datos para que pudiera hacerles llegar el correspondiente presupuesto.

El día 22 de febrero de 2012, la empresa le obligó al trabajador a firmar un anexo de su contrato laboral si quería renovarlo. En él se establecían dos pactos, uno de confidencialidad y otro de no competencia durante dos años, sin pagarle contraprestación alguna por ello.

El día 26 de abril de 2012, el Sr. Francisco causó baja voluntaria en la empresa y empezó a buscar trabajo, remitiendo su curriculum a otras empresas del sector, siendo finalmente contratado por la empresa JF ASCENSORS SL.

Su labor dentro de JF ASCENSORS era la misma que en ASTAR, esto es, era un comercial que tenía que ir puerta por puerta por las comunidades de vecinos de la localidad de Lleida para captar posibles clientes y acudir a aquellas visitas que estaban programadas con aquellas comunidades de vecinos que les habían llamado por teléfono interesándose en la publicidad recibida mediante buzoneo.

De las 21 comunidades de propietarios que la actora dice haber perdido como clientes y haberse pasado a la empresa JF ASCENSORS, en realidad, sólo han sido dos y tampoco queda claro que tal trasvase de clientela se hubiera producido gracias a la labor e intermediación del Sr. Francisco .

Pues bien, tal actuar del demandado no supone en modo alguno ni una infracción de la cláusula de no competencia ni de confidencialidad ni un comportamiento desleal:

Primero, desde el punto de vista laboral y a efectos meramente prejudiciales, conforme al artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , para que un pacto de no competencia post contractual sea válido ,debe reunir los siguientes requisitos de naturaleza imperativa (STSJC, sala de lo social, de 9 de julio de 2015):

1) Que no tenga una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores'.

2) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.

En el caso de autos, la cláusula contractual cuya infracción se alega es nula tanto desde el punto de vista laboral como civil, al no obedecer a ninguna necesidad comercial razonable del empresario, como por ejemplo, compensar los gastos en formación que la empresa hubiera invertido en favor de su empleado; Por la desproporción entre el tiempo trabajado y el periodo de duración de la cláusula de no competencia y tercero y más importante, al no haber pagado el empresario al trabajador ningún tipo de contraprestación económica por ella.

Por tanto, si toda la demanda se sustenta en la infracción de una cláusula que desde el punto de vista laboral y civil es nula, conlleva a que la pretensión ejercitada carece de sustento jurídico.

Segundo, analizando la conducta desde un punto de vista estrictamente mercantil, la jurisprudencia tiene establecido de forma reiterada, que el solo incumplimiento de un pacto de no competencia postcontractual o de un pacto de no confidencialidad no constituye, per se, una conducta constitutiva de competencia desleal y, por tanto, no subsumible en el art. 4 LCD .

En este sentido se pronuncia, cabe citar, por ejemplo, la reciente SAP de Barcelona, sección 15ª, de 27 de enero de 2016 , a cuyo tenor:

'9. El incumplimiento per se de un pacto de no competencia o de un pacto de no confidencialidad no es una conducta constitutiva de competencia desleal y, por tanto no puede incardinarse por sí misma en el art. 4 LCD . Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, con relación a los pactos de no competencia, en Sentencia de 25 de octubre de 2000 (RJ 20009201) y esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2012 (Roj: SAP B 1460/2012 ).

Esa conducta debe enjuiciarse al amparo de una acción de incumplimiento contractual. En ese ámbito, la sentencia recurrida rechazó la infracción contractual 'dado que este tipo de pactos, si no determinan una contraprestación para el trabajador, se consideran nulos tanto en la jurisdicción social como en la civil; si el empleador, que se encuentra en una situación de prevalencia, impone una cláusula de no competencia post contractual sin prever una retribución específica de este sacrificio, la cláusula debe considerarse nula y, por tanto, no aplicarse' (fundamento de derecho 10.5).

10. El artículo 4 LCD , antes art. 5 LCD , permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha Ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste. El artículo 5 de la Ley de Competencia desleal no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas ( STS 1 de mayo de 2014, Roj : STS 1955/2014 ).

Como recuerda la citada STS de 15 de julio de 2013 ( Roj: STS 4498/2013 ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 5 LCD , que, en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD ), prescribe: 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( sentencias 635/2009,de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).

La conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva.

Por consiguiente, como también ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 ), la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 a 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en estos.

Consecuencia de todo ello es que el recurso al art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( STS 24 de noviembre de 2006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( STS 19 de mayo de 2008 ). Sólo cabe aplicar el artículo 5 LCD cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas ( SSTS 7 de junio de 2000 y 28 de septiembre de 2005 ).

11. En el supuesto de autos, como resulta de las propias alegaciones del recurso, no se identifican con claridad las razones en que funda la deslealtad de la conducta denunciada al amparo del art. 4, más allá de afirmar que las codemandadas han actuado de mala fe y con consciencia de realizar actos de competencia desleal. No obstante, de la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho de la demanda podemos considerar que la actora ha incluido entre las razones de la deslealtad de la conducta denunciada (captación o trasvase de la clientela), también, el expolio o aprovechamiento indebido.

12. Como tiene declarado esta Sección 15ª, entre otras, en la sentencia de 9 de febrero de 2012, citada en la demanda rectora de este proceso, una de las manifestaciones subsumibles en la cláusula general del art. 4 LCD son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se, no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios. Si esa misma conducta (la captación de la clientela) es desarrollada una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD , cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5.

Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre ( Roj : STS 8836/2011 ), por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y la STS de 8 de junio de 2009 ( Roj: STS 3877/2009 ) declara de forma expresa que no hay ilícito cuando la captación de la clientela se produce una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor . En particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD ) quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. También la Sentencia de 15 de julio de 2013 Roj: 4498/2013 ): los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5 LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005 , 1 de abril de 2002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ] . Añade que, a pesar del importante valor económico de la clientela, nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 ).

13. Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, resulta que, tras rechazar la concurrencia de la deslealtad al amparo del art. 14 LCD , debemos enjuiciar si el trasvase de clientes de la actora a la entidad demandada se ha realizado (i) durante la vigencia de la relación laboral o de prestación de servicios de las demandadas en la entidad actora y (ii) con aprovechamiento del esfuerzo de aquélla o, en otras palabras, valiéndose de la infraestructura material y humana de la actora.

Por consiguiente, es relevante para enjuiciar la deslealtad al amparo del artículo 4 LCD determinar si el trasvase de clientes es posterior a la extinción de la relación laboral o profesional de las demandadas con la actora.

A esos efectos, debe significarse que es un hecho incontrovertido que la entidad demandada Lex Vallès fue constituida con fecha 9 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad a la extinción de la relación laboral de las Sras. Marcelina y María Luisa y de la relación de prestación de servicios de la Sra. Encarna con la entidad actora. Por el contrario, es también un hecho incontrovertida que la SCP fue constituida durante la vigencia de los vínculos laborales o profesionales de las demandadas con la actora. Ahora bien, no ha resultado probado en autos la vinculación de todas las demandadas con la referida sociedad sino, únicamente, la de Doña. Encarna , ni, tampoco, que las otras dos codemandadas realizaran actos de desvío de los clientes hacia esa sociedad o que las vinculen con su actividad durante el año y medio que estuvo activa. Así lo concluyó la sentencia recurrida (fundamento de derecho 15) y no lo ha desvirtuado el recurso, que, para acreditar la vinculación, alega una serie de documentos que son de fechas posteriores a la desvinculación de Doña. María Luisa y Marcelina de la sociedad actora, en particular: un borrador de fecha 22 de julio de 2010 del modelo 036 en el que aparece el nombre de Doña. Marcelina y un email desde la cuenta de Doña. María Luisa (DIRECCION000) de fecha 30 de mayo de 2011 (acompañados como evidencias números 1 y 9 del dictamen pericial, a los folios 279 y 280). Constan también en autos los documentos de la constitución de la sociedad SCP (escritura de constitución y el modelo 036), que acreditan que sus socios eran la demandada Doña. Encarna y la Sra. Manuela (documentos nºs 15 y 16 de la contestación a la demanda, al folio 128 y 130 del tomo III).

Es así que debe concluirse la no concurrencia de las circunstancias necesarias para apreciar el ilícito concurrencial del art. 4 LCD , porque éste no se produce por el hecho de pasar a trabajar o constituir una empresa de la misma actividad comercial tras extinguirse la relación laboral con la empresa anterior cuando, como es el caso de autos, no se han apreciado irregularidades en la captación de la clientela.

14. El enjuiciamiento al amparo del art. 4 LCD debe limitarse, pues, a Doña. Encarna , que llevó a cabo una actividad concurrente a la de la actora estando vigente su relación de prestación de servicios con la actora. Pero ello no es suficiente para concluir la deslealtad de su comportamiento, siendo necesario, además, que haya captado/desviado la clientela de la actora valiéndose de los medios de ésta.

La valoración de la prueba nos lleva a la misma conclusión que el Sr. magistrado a quo : no se observan actos de expolio o aprovechamiento.

La conclusión que realizamos se fundamenta en las siguientes razones: primera, el trasvase de clientela se realiza con base en una relación de confianza previa, ajena a la demandante y, además, no se ha acreditado que la demandada desviara a los clientes, sino que éstos dejaron a la actora para seguir a los profesionales que eran de su confianza y/o por estar descontentos con el servicio prestado por la actora. Segunda, es un hecho acreditado en la primera instancia, y que no ha desvirtuado el recurso, que Doña. Encarna , a través de la sociedad civil, prestaba, con el conocimiento de la actora, un asesoramiento puntual a esos clientes'.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, aunque consideráramos que la cláusula de no competencia fuera válida, el hecho de que el Sr. Francisco se hubiera marchado a una empresa de la competencia, tampoco sería un acto de competencia desleal per se. Lo que convertiría en desleal su comportamiento sería el modo en que llevó a cabo ese trasvase de clientes, si antes o después del cese de su relación laboral.

En nuestro supuesto, de la prueba practicada, ni queda acreditado que ese trasvase de clientes se hubiera producido a la vista de las respuestas remitidas a este juzgado por las distintas comunidades de propietarios en las que, en contra de lo manifestado por la actora en su demanda, no se han ido con la empresa JF ASCENSORES sino con otras empresas del sector, salvo dos y respecto de éstas, tampoco queda claro que fuera gracias a la intervención directa del Sr. Francisco . Con todo, aunque así fuera, estaríamos ante una captación de clientes posterior al cese de la relación laboral, a los que el demandado conocería gracias a su propia experiencia personal adquirida mediante el sistema comercial 'a puerta fría' durante el desempeño de su anterior trabajo, por la confianza que esos clientes tenían depositada en el comercial y porque en ningún momento se estaría engañando al cliente ni confundiendo acerca de la empresa que les iba a prestar a partir de ahora, los servicios de reparaicón y mantenimiento del ascensor.

Por último, tampoco queda acreditado que el demandado se hubiera llevado ni el listado de clientes ni tampoco las tarifas que venía aplicando la empresa, gozando la empresa JF ASCENSORES de sus propias tarifas y precios, tal como constató su legal representante.

Por lo expuesto, no habiendo quedado acreditado que el demandado haya realizado ningún acto de competencia desleal contrario al art. 4 LCD , es por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda. Estamos ante un comportamiento lícito, válido y propio de una economía de mercado, de libertad de empresa y de libre contratación de personal.

QUINTO. Costas

Habiendo sido desestimada la demanda, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas conforme al art. 394 LEC .

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ASTAR COMPONENTS & LIFTS SL contra Francisco , con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02 Civil-Apelación (50 €).La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.