Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 272/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Núm. Cendoj: 08019470092013100002
Encabezamiento
Juzgado Mercantil Nº 9 de Barcelona.
Procedimiento : Juicio Verbal 272/2013
SENTENCIA
En Barcelona, a 24 de mayo de 2013
Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 9 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 272/2013, promovido por don Nicolas , en nombre y representación de su hijo menor de edad Sabino , en reclamación del pago de 2.000 euros más intereses y costas contra la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por don Nicolas , en nombre y representación de su hijo menor de edad Sabino demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 21-5-2013.
TERCERO.-La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada contestó a la demanda, se opuso alegando lo que estimó oportuno y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida y practicada la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo. La actora manifiesta que en el vuelo de regreso de Bologna (Italia) a Barcelona programado para el día 14 de agosto de 2010, con salida a las 18.45 horas y llegada a las 20.20 horas, fue cancelado por la compañía aérea ofreciéndoles otro billete para el día 15 de agosto, teniendo que pasar la noche en un hotel. Asimismo, sostiene que el vuelo del día 15 de agosto sufrió una demora con lo que llegaron tarde al aeropuerto de Madrid, perdiendo el vuelo de conexión a Barcelona, teniendo que pasar la noche en Madrid. Afirma, que a la llegada el día 16 de agosto al aeropuerto de Barcelona, se perdió el equipaje, el cual fue entregado definitivamente el día 17 de agosto. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 2.000 euros por estos hechos.
Frente a ello la demandada aduce que el plazo de reclamación ha prescripto conforme al art. 35 del Convenio de Montreal . Reconoce que la indemnización procedente es de 250 euros al ser un vuelo con una distancia inferior a 1.500 km. Igualmente reconoce que la indemnización procedente por la pérdida de equipaje es de 56,46 euros (parte proporcional de la pérdida que se produce a los 21 días). Se opone al resto de peticiones por considerarlas desproporcionadas.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción.
La primera cuestión litigiosa es la relativa a la prescripción de la acción ejercitada por la actora. La demandada sostiene que está prescrita por la aplicación del art. 35 del Convenio de Montreal . Para tratar esta cuestión es necesario diferenciar las acciones ejercitadas, por un lado, la acción de reclamación de indemnización por el retraso en la entrega del equipaje, y por otro lado, la acción de reclamación de indemnización por cancelación de vuelo y el retraso en el vuelo de conexión.
En primer lugar, la pretensión relativa al retraso en la entrega del equipaje, se regula por el art. 22.2 y 5 del Convenio de Montreal de 1999 , por lo que es de aplicación el plazo de prescripción del art. 35 de dicho convenio que prevé que el derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transportey que la forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso. El equipaje llego a su destino el día 17 de agosto de 2010. Antes de la demandada origen de este pleito, el actor dirigió reclamación extrajudicial a la entidad demandada que fue contestada por carta de 20 de octubre de 2010. La demanda se interpuso el 17 de abril de 2013, una vez había transcurrido el indicado plazo de dos años. Por tanto, debemos concluir que la acción para reclamar la indemnización derivada del retraso en la entrega del equipaje está prescrita.
En segundo lugar, en relación a la acción concerniente a la reclamación de la indemnización por la cancelación de un vuelo y por el retraso sufrido en un vuelo de conexión, hay que indicar que éstas acciones no se regulan por el Convenio de Montreal de 1999, sino por el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Al no ser de aplicación el Convenio de Montreal de 1999 no se aplica su plazo de prescripción. Sin embargo, el Reglamento 261/2004 no prevé plazo de prescripción de sus acciones, por lo que son de aplicación las normas del derecho interno de cada uno de los Estados Miembros. En nuestro caso, sería de aplicación el plazo de prescripción decenal del art. 121.20 del Código Civil de Cataluña .
En este sentido, se ha pronunciado el TJUE en su sentencia de 22 de noviembre de 2012 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE ARAFO. PERSONAL FUNCIONARIO/11 ) consagrando lo siguiente:
'A este respecto, consta que el Reglamento nº 261/2004 no contiene ninguna disposición sobre el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales para la reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento.
Es jurisprudencia reiterada que, cuando no existe normativa de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, Convenio Colectivo de Empresa de PUERTO RICO, S.A./09 , Rec. p. I-12167, apartado 72).
Se deriva de lo anterior que el plazo en que deben ejercitarse las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 es el determinado por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad.
En efecto, la medida de compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 no está comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios de Varsovia y de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. I-0000, apartado 55).
Por lo tanto, el plazo de dos años para el ejercicio de la acción establecido en el artículo 29 del Convenio de Varsovia y en el artículo 35 del Convenio de Montreal no puede considerarse aplicable a las acciones ejercitadas, en particular, sobre la base de los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 .
El Reglamento nº 261/2004 establece un régimen estandarizado e inmediato de reparación de los perjuicios constituidos por las molestias que ocasionan los retrasos y las cancelaciones de los vuelos, régimen que corresponde a una etapa anterior a la contemplada por el Convenio de Montreal y es, por tanto, autónomo con respecto al régimen establecido por éste (véase, en este sentido, la sentencia Nelson y otros, antes citada, apartados 46, 55 y 57, y jurisprudencia citada)'.
La indicada STJUE concluye diciendo que el Reglamento ( CE) nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción.
La Sentencia 17/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Nº 15), de 22 de enero , que fue la que planteó la cuestión prejudicial ante el TJUE que finalizó con la resolución transcrita, estableció que la norma de derecho interno aplicable al caso era el art. 121.20 del Código Civil de Cataluña que establece un plazo de prescripción decenal.
Aplicando la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta a esta litis, podemos concluir que la acción de reclamación de indemnización referente a la cancelación del vuelo y perdida del vuelo de conexión no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de 10 años desde la contestación a la reclamación extrajudicial (20 de octubre de 2010) y el día de interposición de la demandada rectora de la litis (17 de abril de 2013).
TERCERO.- Acción de indemnización por cancelación de vuelo.
No es cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3 LEC ), documento nº 3 de la demanda. También, es reconocido por los litigantes que la actora tenia contratado con la demandada el vuelo de regreso de Bologna (Italia) a Barcelona programado para el día 14 de agosto de 2010, con salida a las 18.45 horas y llegada a las 20.20 horas. Dicho vuelo fue cancelado por la compañía aérea ofreciéndole otro billete para el día 15 de agosto, teniendo que pasar la noche en un hotel ofrecido por la demandada. Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora.
En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004 . Por ello, debe reconocerse a favor del actor el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.
La compañía aérea demandada remitió un escrito al actor (documento 3) manifestándole que la cancelación del vuelo se debió a una 'avería inesperada que podía afectar a la seguridad del avión' y que era imposible su reparación inmediata. Además, en dicho escrito le comunica que no procede indemnización alguna porque se trata de una causa extraordinaria que le exime del deber de indemnizar.
Hay que recordar a la entidad demandada que, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte sobre la cancelación del vuelo, esto es, eficiencia inesperada para la seguridad del vuelo, en modo alguno se considera 'circunstancia extraordinaria' a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. Esta cuestión ya fue resuelta por el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 , dictada al resolver una cuestión prejudicial, según la cual, estos supuestos 'no escapan al control efectivo del transportista aéreo siendo la avería detectada inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.' Esta sentencia ha sido seguida por nuestra jurisprudencia en numerosas resoluciones, citando, entre otras y sin ánimo de ser exhaustivo, la SAP Barcelona, sección 15ª, de 8 de julio de 2010 y SAP Bizkaia, sección 4ª, de 18 de mayo de 2010 .
A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009 , ha sostenido que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'
Por ende, debe estimarse la primera de las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004 . Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros para el actor por ser un hecho notorio que la distancia entre Barcelona y Bologna (Italia) no es superior a los 1.500 kms.
CUARTO.- Acción de indemnización por retraso en el vuelo de conexión.
Es reconocido por ambas partes que como consecuencia de la cancelación del vuelo directo de Bologna a Barcelona del día 14 de agosto de 2010, se ofreció al actor otro vuelo para el día 15 de agosto de 2010 desde Bologna a Barcelona haciendo escala en Madrid. El 15 de agosto el vuelo salió desde Bologna con retraso lo que dio lugar a que el actor llegara con retraso a Madrid y perdiera el vuelo de conexión con Barcelona, con lo que tuvo que hacer noche en Madrid y coger un vuelo al día siguiente (16 de agosto) que le llevó desde Madrid a Barcelona ( art. 281.3 LEC ).
Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 , toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C- 629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).
Llegados a este punto, hay que traer a colocación la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11 ) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que ' el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6'.
Por tanto, debe estimarse la segunda de las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004 . Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros para el actor por ser un hecho notorio que la distancia entre Barcelona y Bologna (Italia) no es superior a los 1.500 kms.
QUINTO.-Carácter mínimis del Reglamento 261/2004.
El art. 1.1 del Reglamento 261/2004 establece que su articulado recoge los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad; de cancelación de su vuelo y de retraso de su vuelo. En este sentido, el TJUE recuerda que el Reglamento nº 261/2004 tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, apartado 1 , conceder derechos mínimos a los pasajeros aéreos en tres tipos de situaciones distintas, a saber, denegación de embarque contra su voluntad, cancelación de su vuelo y, por último, de retraso de su vuelo ( STJUE 26-2-2013 , entre otras).
Igualmente, hay que recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 8-1-2007 , la cual señala que 'si la causa del retraso que dio lugar a la resolución del contrato no es debida a fuerza mayor o razones meteorológicas, sino a un problema de organización o funcionamiento de la compañía, ésta no queda liberada de su obligación con la devolución del precio, sino que debe responder del resto de los daños y perjuicios, materiales o morales que el incumplimiento hubiera causado a los actores, recordando que al respecto, no existe ningún límite de responsabilidad en la Ley de Navegación Aérea, sin que pueda aplicarse (a tal fin) el contenido de los arts. 6 y 7 del referido Reglamento 261/2004/CE , pues en dichos preceptos se establece un régimen de compensación mínima y no hay límite de responsabilidad, por lo que no obsta la vigencia de una regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general'.
En la presente causa, hay que tener en cuenta las especiales circunstancias del viaje, entre ellas podemos citar, sin ánimo de exhaustividad: un vuelo que en teoría duraba unas pocas horas dio lugar a que se tardaron dos días en llegar al destino final, el actor tenía 11 años en el momento de los hechos, tuvo que pernoctar dos noches en dos hoteles diferentes alejados del casco urbano y las excusas expuestas por la demandada (doc. 3) a la actora para no abonarle la indemnización solicitada, entre las que podemos destacar, aparte de la ya recogida en el fundamento jurídico tercero, la siguiente: 'respecto a la indemnización que nos solicita, le informamos que solo está establecida en los casos de denegación al embarque por exceso de reservas, incidencia ésta distinta a lo que le sucedió a usted'.
Los hechos expuestos acreditan que el daño padecido reflejara la concurrencia ad hoc de circunstancias específicas determinantes de un especial penalidad, padecimiento, zozobra o angustia en el actor, las cuales motivan el incremento de la indemnización, equivalente al daño exigido por el demandante en su demandada. Por ello, debemos condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad simbólica de 200 euros por los citados daños.
SEXTO.-Intereses.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (700 euros) desde la fecha de interpelación judicial (17 de abril de 2013) y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC .
SÉPTIMO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia apreciándose su mala fe y temeridad al haber obligado al actor a tener que acudir a la vía judicial para reclamar una indemnización que le corresponde conforme a derecho y que la compañía aérea vendría obligada a pagar sin necesidad de requerimiento alguno, ni judicial ni extrajudicial. Al contrario, desatendió el requerimiento previo obligando al pasajero a tener que iniciar un procedimiento judicial para exigir sus derechos. Es más, la conducta obstativa de la demandada se evidencia en el hecho de que ni siquiera acudió al acto de la vista siendo declarada en rebeldía procesal. En este mismo sentido, SAP de Barcelona de 3 de octubre de 2010 , 4 y 13 de julio , 18 y 23 de noviembre de 2011 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda principal interpuesta por don Nicolas , en nombre y representación de su hijo menor de edad Sabino contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., a que abone al actor la cantidad de SETECIENTOS EUROS (889,52 euros), más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, 17 de abril de 2013, con expresa condena en costas a la parte demandada por su mala fe y temeridad..
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC ).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

