Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2011

Última revisión
17/03/2011

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 33/2011 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Núm. Cendoj: 08019470092011100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2011:39

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD A CIA. AÉREA.- Identificación de un menor de 14 años cuando va acompañado de sus padres para el acceso al avión.- Es suficiente con el libro de familia, y es contrario a la legalidad exigir la identificación mediante el DNI del menor.- Se estima la demanda interpuesta contra compañía aérea, por la denegación indebida del embarque del hijo de los demandantes en un vuelo. La Sala declara que la cláusula contractual en virtud de la cual la demandada impone al pasajero, ciudadano español, menor de 14 años de edad, acompañado de sus progenitores en un vuelo nacional, que se identifique con el DNI o pasaporte, no admitiendo como válido el libro de familia, es nula de pleno derecho, tal como dispone el art. 6.3 CC  por contravenir lo dispuesto en una norma de contenido imperativo, como es el art. 4 del PNS . La consecuencia jurídica que en el caso resulta es, pues, que la denegación del embarque por la compañía aérea demandada al hijo menor de los demandantes, fue "indebida", por lo que tienen derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios ocasionados.

Encabezamiento

Juzgado Mercantil 9 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento Juicio verbal 33/2011 Sección D1

Parte demandante Fernando , Inocencia y Germán

Procurador CARME CHULIO PURROY

Parte demandada RYANAIR

Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA

Juez que la dicta (refuerzo): BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 17 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO. El día 27 de enero de 2011, Doña Mª CARMEN CHULIÓ I PURROY, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Fernando y de Doña Inocencia y ambos, en su condición de legales representantes de su hijo menor de edad Germán , presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1.469,94 euros contra la compañía aérea RYANAIR, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada. Asimismo, se citó a las partes para que comparecieran al acto de la vista con las debidas advertencias y apercibimientos legales.

TERCERO. El juicio se celebró el día 14 de marzo de 2011, a las 10:00 horas, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Concedida la palabra a la parte demandada, se puso oralmente a su estimación. A continuación, ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en autos. Admitida la pertinencia de la misma y por analogía con lo dispuesto en el art. 429.8 LEC , sin más trámites, se declaró concluso el acto y visto para sentencia, tal como consta recogido en soporte de grabación audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.Alegaciones de las partes .

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por los Sres. Fernando y Inocencia y ambos, en nombre de su hijo menor Germán , de 3 años de edad, contra la compañía de transporte aéreo RYANAIR en reclamación de la cantidad de 1.469,94 euros.

Según la parte actora, los hechos que motivaron la interposición de la presente demanda son los siguientes:

En noviembre de 2010, los actores contrataron con la compañía aérea demandada RYANAIR tres billetes de avión de ida y vuelta, sin escalas, desde Barcelona a Fuerteventura, con salida el día 2 de diciembre de 2010, a las 22:45 horas y llegada a las 17:20 horas y regreso el día 9 de diciembre de 2010, con salida a las 17:55 horas y llegada a las 22:10 horas, por un precio total de 269,94 euros.

Personados en el aeropuerto el día del inicio del viaje, el personal de tierra de Ryanair les denegó el embarque sobre la base de que, si bien ambos progenitores iban debidamente identificados con sus respectivos documentos oficiales de identidad, no así su hijo menor de 3 años de edad, de quien únicamente llevaban el libro de familia. El personal de Ryanair les informó que es política interna de la empresa exigir en cualquier vuelo, incluidos los nacionales, a los menores de 14 años y bebés, el DNI o pasaporte, no considerando como válido a los efectos de identificación, el libro de familia.

La parte actora sostiene que dicha denegación de embarque fue indebida y que la cláusula es nula pues vulnera el Reglamento comunitario 300/2008 y el Plan Nacional de Seguridad en la Aviación Civil (PNS), según el cual el libro de familia es un documento válido para identificar a los pasajeros españoles menores de 14 años y bebés en vuelos nacionales siempre que viajen acompañados de sus respectivos progenitores, no siendo necesario que lleven consigo el DNI o pasaporte. Por ello, reclama que se condene a la compañía aérea demandada a que les indemnice por el importe de 1.469,94 euros en virtud de los siguientes conceptos:

a)400 euros por pasajero, como compensación económica por la denegación indebida del embarque, siendo la distancia entre Barcelona y Fuerteventura superior a 1.500 kms.

b)269,94 euros, en concepto de devolución del precio del billete.

c)Intereses y costas.

La compañía aérea RYANAIR no niega la realidad de los hechos descritos en la demanda, ni el itinerario del vuelo, ni el precio de los billetes, ni el motivo de la denegación del embarque. Si bien, se opone a la estimación de la demanda por entender que la denegación de embarque fue justificada y que por ende, no cabe otorgar compensación alguna a los actores, sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- La normativa interna de Ryanair no vulnera el Reglamento comunitario 300/2008 pues no prohíbe expresamente a las compañías establecer requisitos más restrictivos a los efectos de identificar a los pasajeros. Por tanto, se trata de una norma de mínimos pero no de máximos. Según la parte demandada, la finalidad del reglamento es garantizar la seguridad en el transporte aéreo por lo que no contradice su espíritu el hecho de que Ryanair exija a los pasajeros una "documentación adicional" para garantizar su identificación, incluidos a os menores de edad y bebés a fin de evitar, entre otras cosas, la sustracción de menores. En suma, afirma la demandada que si bien sí considera contrario a la norma que una compañía aérea exija menos documentos que los previstos en la ley, no así si exige documentos adicionales a fin de reforzar la seguridad aérea.

2. La compañía aérea demandada tiene su domicilio social en Irlanda por lo que, en materia de seguridad, se rige por su propia normativa nacional.

3. El pasajero fue debidamente informado en las condiciones generales del contrato de transporte de los requisitos internos que aplica la compañía en cuanto a la identificación de los pasajeros y, en particular, que no admite como válido para identificar a los menores de edad de 14 años y bebés, el libro de familia al no constar en el mismo su fotografía.

SEGUNDO . Identificación de los pasajeros.

Centrados así los términos del debate en una cuestión meramente jurídica, debemos de partir, en primer lugar, por determinar ante qué tipo de contrato de transporte aéreo nos encontramos, si nacional, comunitario o internacional, a fin de determinar la normativa a aplicar y, muy especialmente, en materia de seguridad aérea. Lo determinante a tal efecto no es la matrícula de la aeronave, tal como parece pretender la parte demandada sino el itinerario del vuelo contratado. Así, en un caso como el que ahora nos ocupa, en que el vuelo se desarrolla íntegramente entre dos aeropuertos españoles y sin escalas en aeropuertos situados fuera del territorio nacional, debemos concluir que se trata de un vuelo nacional. Por tanto, la normativa a aplicar será la siguiente:

a.- Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (LNA ), la cual debe complementarse con el Reglamento 261/2004 / CE, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, reglamento que, desde este momento, debe advertirse, siguiendo lo dispuesto, entre otras, por la sección 15ª de la AP de Barcelona en su sentencia de fecha 8 de enero de 2007 , que establece un régimen compensatorio «de mínimos » aplicable a los supuestos de denegación de embarque, cancelaciones y grandes retrasos, por lo que no impide que existan regímenes más favorables para los usuarios afectados, a la par que complementa la normativa nacional e internacional.

b.- Ley de Seguridad Aérea de 7 de julio de 2003 y el Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incorpora la normativa en materia de viajes combinados.

Complementando la normativa antes citada en materia de seguridad aérea, el art. 11 del Reglamento (CE) 300/2008 , que vino a derogar al anterior Reglamento (CE) 2320/2002 , estableció unas normas mínimas y comunes y de obligado cumplimiento para todo el espacio aéreo europeo, si bien, dejó a los Estados Miembros la libertad para regular cómo se iban a aplicar dentro de su respectivo territorio a través del "Plan Nacional de Seguridad Aérea" (PNS). En España, la Dirección General de la Aviación Civil, organismo competente en la materia y dependiente del Ministerio de Fomento, a fin de dar cumpliendo a los compromisos comunitarios antes indicados, elaboró dicho Plan Nacional de Seguridad (PNS), cuya última edición entró en vigor el 1 de enero de 2010. Según dispone su art. 4.1.2 , relativo a los documentos válidos para identificar a los pasajeros, dispone que en los vuelos nacionales, los niños menores de 14 años, siempre que vayan acompañados de sus padres, no es necesario que lleven el DNi pasaporte bastando a tales efectos el certificado expedido por el Registro Civil, el Libro de familia o bien, que el menor esté incluido en el pasaporte de alguno de los progenitores con el que viaja. Cosa distinta, sería si el menor viajara solo o bien en un vuelo con destino o escala en otro país del Espacio Schengen o en un vuelo internacional, en cuyo caso, sí sería necesaria tal documentación oficial.

Llegados a este punto, cabe preguntarnos: ¿Qué papel cumplen entonces las compañías aéreas en materia de seguridad?; ¿ Están legitimadas para establecer requisitos adicionales diferentes al PNS o regular la materia?

En cuanto a la primera de las preguntas, la respuesta es que las compañías de transporte aéreo se limitan a velar por el cumplimiento del PNS, de ejecutarlo exigiendo a los pasajeros en los mostradores de facturación o en las puertas de embarque que se identifiquen mediante alguno de los documentos que el PNS entienden como válidos a tal efecto a fin de verificar si la identidad de la persona que aparece en el billete o en la tarjeta de embarque coincide con la que persona que consta en el citado documento, pero nada más.

En cuanto a la segunda pregunta, la respuesta no es otra que en sentido negativo, pues el PNS no es una norma de mínimos ni de carácter dispositiva, tal como sostiene la parte demandada, sino de obligado cumplimiento para todos los operadores que intervienen en el tráfico aéreo. Por tanto, las compañías aéreas no pueden exigir a través de su normativa interna propia, ni más ni menos requisitos que los que recoge el PNS.

Por ende, la cláusula contractual en virtud de la cual Ryanair impone al pasajero, ciudadano español, menor de 14 años de edad, acompañado de sus progenitores en un vuelo nacional, que se identifique con el DNI o pasaporte, no admitiendo como válido el libro de familia, es nula de pleno derecho tal como dispone el art. 6.3 CC , por contravenir lo dispuesto en una norma de contenido imperativo como es el art. 4 del PNS .

La consecuencia jurídica que en nuestro caso resulta es, pues, que la denegación del embarque por la compañía aérea demandada al hijo menor de los Sres. Fernando y Inocencia fue "indebida" por lo que tienen derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios ocasionados. Es más, la propia AESA (doc. 4 bis de la demanda), en fecha 18 de agosto de 2010, respondiendo a una consulta realizada por otro pasajero en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, concluyó que la denegación del embarque por parte de Ryanair había sido indebida comunicando al cliente su derecho a ser indemnizado conforme al Reglamento 261/2004 .

Es más, aún en el supuesto de admitir que Ryanair se rija por su propia normativa nacional a nivel de seguridad aérea, tampoco acredita la demandada cuál es su contenido ni su PNS, debiendo desestimarse así íntegramente su oposición por falta de prueba.

Por último, en cuanto al quantum indemnizatorio, conforme al art. 14 del Reglamento 261/2004 , los actores tienen derecho a la devolución del precio del billete (total, 269,94 euros) así como a obtener una compensación económica de 400 euros por cada uno de los pasajeros por la denegación indebida de su embarque (total, 1.200 euros) al ser un trayecto de distancia superior a 1.500 kms, conforme a los ex arts. 4 y 7 del Reglamento 261/2004. Es más, la compañía aérea demandada tampoco alegó, de forma subsidiaria, pluspetición ni rebatió el importe reclamado.

Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la compañía aérea demandada a abonar a los hoy actores la cantidad de 1.469,94 euros por haber denegado de forma indebida su embarque, al aplicar una condición general del contrato de transporte contraria a una norma imperativa y de obligado cumplimiento, como es el PNS elaborado por el organismo competente como es la Agencia Española de Aviación Civil.

TERCERO . Intereses

Habiendo reclamado la parte actora los intereses del art. 1108 CC , procede su condena a la parte demandada, calculados, en defecto de pacto, al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual y hasta el abono íntegro de la deuda, se incrementará en dos puntos conforme a lo previsto en el art. 576 LEC .

CUARTO . Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en esta instancia a haber sido estimadas las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda y en virtud del principio de vencimiento objetivo, al haber obligado a la parte actora a acudir a las autoridades judiciales para hacer valer sus derechos.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por los Sres. Fernando y Inocencia y ambos, en nombre y representación de su hijo menor de edad Germán contra la compañía aérea RYANAIR a quien condeno a abonar a los actores la cantidad de1.469,94 euros , a razón de 269,94 euros en concepto de devolución del precio de los billetes y 400 euros por pasajero en concepto de compensación económica por la denegación indebida de su embarque en el vuelo Barcelona-Fuerteventura, al no haber admitido como válido, en un vuelo nacional y como documento para identificar a su hijo menor de 3 años, el libro de familia, siendo por tanto nula tal cláusula contractual por vulnerar lo dispuesto en el PNS, más un interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y hasta el abono íntegro de la deuda, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona tal como dispone el artículo 455 LEC . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita (art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero, y punto 7º de la instrucción 8/2009 , de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en BANESTO mediante ingreso o transferencia bancaria.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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