Última revisión
15/02/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 864/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Núm. Cendoj: 08019470092016100001
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:1
Núm. Roj: SJM B 1:2016
Encabezamiento
Gran Via de les Corts Calatalanes 111
08014 Barcelona
Antecedentes
Hechos
PRIMERO. La sociedad COGESA es una compañía de carácter familiar, constituida en el año 1949 por el padre de los Sres.
Franco , teniendo por objeto social '
SEGUNDO. Hasta el año 2009, el Sr. Lorenzo era el administrador de la compañía. Si bien, fue cesado por acuerdo de la junta general de socios celebrada el día 2 de abril de 2009 tras haberse aprobado ejercitar contra él, la acción social de responsabilidad y reclamarle la cantidad de 1.726.370,40 euros por los daños y perjuicios causados al patrimonio social por su actuación negligente. En su lugar, se nombró como administrador único a su hermano, el Sr. Franco , cargo que sigue ostentando en la actualidad. Asimismo, el Sr. Franco es el socio mayoritario de la compañía, con un 99,99% del capital social.
TERCERO. El nuevo órgano de administración social interpuso demanda de acción social de responsabilidad contra su antiguo administrador, el Sr. Lorenzo . Admitida a trámite, se dio traslado de la misma al demandado quien se opuso a su estimación y planteó, a su vez, demanda reconvencional contra COGESA en reclamación de cantidad.
CUARTO. El juzgado mercantil nº 5 de Barcelona, en sentencia de 15 de enero de 2013 , estimó integrante la demanda de COGESA contra el Sr. Lorenzo y le condenó al reintegro de la cantidad de 1.726.370,40 euros. Por contra, desestimó la demanda reconvencional por éste planteada contra COGESA.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la sección 15ª de la AP de Barcelona, en sentencia de 24 de abril de 2014 , estimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lorenzo , desestimó la demanda y estimó la reconvención planteada por éste último, condenando a COGESA a pagarle la cantidad de 627.491,80 euros de principal. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en casación.
QUINTO. En diciembre de 2014, Don. Lorenzo solicitó la ejecución provisional de la referida sentencia dictada por la audiencia provincial, la cual fue despachada por importe de 748.350,80 euros, a razón de 627.491,80 euros de principal, 108.994,46 euros de intereses legales y 11.864,49 euros de intereses moratorios.
SEXTO. El día 18 de diciembre de 2014, la compañía COGESA presentó la comunicación del
artículo 5 bis LC por insolvencia inminente, debido '
SÉPTIMO. Dentro del plazo legal, la compañía COGESA solicitó finalmente concurso voluntario tras alcanzar un convenio anticipado con sus acreedores, siendo declarada en concurso por auto de 22 de abril de 2015. La sentencia aprobatoria de convenio es de fecha 24 de noviembre de 2015, aclarada por auto de 12 de enero de 2016.
Disposiciones patrimoniales realizadas por COGESA a favor del Sr. Franco :
OCTAVO. Del 28 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, la compañía COGESA permitió al Sr. Franco que fuera retirando paulatinamente fondos de la compañía, para su disfrute personal, por importe total de 612.947 euros. Tales disposiciones patrimoniales fueron contabilizadas en la cuenta nº 551, como 'préstamo a corto plazo'. Si bien, el Sr. Franco no abonó interés remuneratorio alguno en concepto de contraprestación.
NOVENO. El día 31 de diciembre de 2014, ya presentada por tanto la comunicación del art. 5 bis LC , la sociedad COGESA y el Sr. Franco firmaron 'un contrato de préstamo' por el cual, éste reconocía haber recibido de la sociedad que administraba, la cantidad de 612.947,36 euros en concepto de préstamo y se comprometía a devolverla en el plazo máximo de 5 años, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2019, pudiendo prorrogarse ese plazo automáticamente por años, salvo que al vencimiento, el prestamista requiriera fehacientemente al prestatario el pago del principal.
Asimismo, las partes pactaron el devengo de un interés remuneratorio anual del 2%, a pagar en el plazo de los 30 días siguientes a la extinción del contrato de préstamo.
Con motivo de ese contrato, a partir de enero de 2015, la cantidad adeudada pasó a contabilizarse como 'deuda a largo plazo', en la cuenta 242500001.
DÉCIMO. Entre enero y marzo de 2015, el Sr. Franco siguió disponiendo de fondos de la compañía para su disfrute personal por importe de 116.700 euros. Por este motivo, el día 28 de marzo de 2015, COGESA y su administrador firmaron un anexo al contrato de préstamo de 31 de diciembre de 2014, por el que aumentaban el principal del préstamo en esa cantidad, quedando fijado en 729.647,36 euros.
Fundamentos
En base a los hechos probados anteriormente relatados, la administración concursal ejercita la acción rescisoria concursal de los siguientes actos, al amparo del art. 71 LC :
1.-
El efecto de la rescisión es que esos préstamos a largo plazo pasarían a ser exigibles a corto plazo nuevamente.
2.-
A su entender, tales disposiciones deben ser reintegradas: 1) porque financiar a sus socios y administradores, no forma parte del objeto social de la concursada, 2) porque dichos préstamos no reportaron beneficio alguno, ni directo ni indirecto, a la sociedad y 3) porque disminuyeron considerablemente la tesorería disponible de la concursada.
Subsidiariamente, solicita la reintegración a la masa activa de los préstamos individuales efectuados por la concursada a favor del Sr. Franco a partir del 24 de abril de 2014 (fecha de la SAP de Barcelona) por importe de 234.887,76 euros más intereses, condenando al Sr. Franco a su restitución.
Subsidiariamente de la anterior, la reintegración a la masa activa, de los préstamos individuales efectuados por la concursada a favor del Sr. Franco a partir del 18 de diciembre de 2014 (fecha de la comunicación del artículo 5 bis LC ) por importe de 130.100 euros más intereses, condenando al Sr. Franco a su restitución.
Tanto la concursada como el Sr. Franco se oponen a la estimación de la demanda por los siguientes motivos:
1.- Si bien reconocen que los actos cuya rescisión se pretende se pueden subsumir en la presunción legal de perjuicio del art. 71.3.1 LC al tratarse de actos onerosos realizados a favor de persona especialmente vinculada con la concursada persona jurídica ( art. 93.1 y 2 LC ), no hubo perjuicio alguno pues en el momento en que se producen, la concursada no estaba en estado de insolvencia, ni actual ni inminente sino que operaba con absoluta normalidad en el mercado y podía cumplir de forma regular con sus obligaciones. Lo que la abocó a la insolvencia inminente fue el no poder atender, de golpe, al pago de la cantidad por la que se despachó ejecución.
2.- La operación era beneficiosa para COGESA pues recibiría, como contraprestación económica por la concesión del préstamo, un interés remuneratorio anual del 2%. A su entender, dicha rentabilidad es, per se, beneficiosa para la compañía, por los beneficios que le reporta.
3.- Que la financiación no esté comprendida dentro de su objeto social, ello no quiere decir que sea ilícito pues todas las compañías pueden realizar también, dentro de su actividad, 'actos no ordinarios' como conceder financiación (a sensu contrario del art. 71.5 LC ).
4.- El motivo por el cual, a partir de enero de 2015, el préstamo se empezó a contabilizar como deuda a largo plazo, es que hasta ese momento, se había contabilizado de manera errónea como deuda a corto plazo.
5.- El préstamo otorgado el día 28 de enero de 2011 por parte de COGESA al Sr. Franco era un pacto verbal, en virtud del cual, éste se comprometía a devolver a la compañía ese dinero más un 2% de interés remuneratorio, por tanto, no estamos ante un préstamo gratuito sino oneroso.
El art. 71.1 LC declara rescindibles aquellos actos realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso cuando los mismos hayan supuesto un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso.
De dicho precepto se pueden extraer los requisitos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal:
1.- Solo son rescindibles los 'actos', entendiendo por tales, tanto los contratos como los actos unilaterales del deudor, como adjudicaciones en pago, donaciones, etc.
2.- De contenido patrimonial.
3.- Que hayan sido realizados por el deudor y no por un tercero ( SAP Girona, de 29/5/2014 , 'PETROMIRALLES').
4.- Que ese acto haya causado un perjuicio a la masa activa del concurso, entendido por aquel que haya supuesto un '
El legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos entraña la prueba del perjuicio, lo que hace en los apartados 2 y 3 del citado art. 71 LC , es acudir a la prueba de presunciones de tal modo que si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos, iuris et de iure (sin admitir prueba en contrario) y en el segundo, iuris tantum (con posibilidad por parte del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Ahora bien, ello no quiere decir que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión sino que el legislador ha excluido una serie de supuestos en los arts. 71.5 , 71 bis y DA 4ª de la LC .
Solo son rescindibles los actos cometidos por el deudor dentro del periodo sospechoso, esto es, dentro de los dos años antes de la declaración de concurso. Fuera de ese periodo, la administración concursal, si quiere atacar esos negocios jurídicos, tendrá que acudir a las demás acciones de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, bien de naturaleza rescisoria, resolutoria, nulidad o anulabilidad, para cuyo ejercicio estaría legitimado ( art. 71.6 LC ).
La legitimación activa principal corresponde al administrador concursal y al Ministerio Fiscal debiendo dirigir la acción contra la concursada y quienes hubieran sido parte en el acto impugnado ( art. 72 LC ). Si bien, la ley reconoce una legitimación activa subsidiaria a aquellos acreedores que habiendo solicitado previamente al administrador concursal el ejercicio de esa acción, éste no la hubiera ejercitado en el plazo de dos meses. Y la legitimación pasiva corresponde al deudor y a quienes hubieran sido parte en el acto impugnado. Por contra, no son rescindibles los actos realizados por terceros.
Al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y de la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de rescisión. Tal debate jurídico está hoy superado al haberse pronunciado el TS sobre este particular en numerosas ocasiones a favor de su naturaleza rescisoria, similar a la pauliana, aunque con su propias normas y particularidades.
Baste citar, por ejemplo, su sentencia de 8/4/2014 según la cual '
Por último, una vez determinado el fundamento de esta acción y su naturaleza jurídica, procede mencionar sus efectos, los cuales aparecen recogidos en el art. 73 LC . En concreto, la estimación de la acción rescisoria comportará la declaración de ineficacia del acto impugnado y la condena a la recíproca restitución de prestaciones objeto de aquél, con sus frutos, rentas, intereses y gastos, en términos similares al Art. 1295 y 1303 CC . El efecto restitutorio solo podrá ser sustituido por el indemnizatorio cuando el tercero no hubiera sido demandado o cuando habiéndolo sido, la sentencia aprecie que actuó de buena fe, que goza de irreivindicabilidad o de protección registral. Solo en estos casos no se condenará al tercero a restituir el bien sino el valor que el mismo tenía a la fecha de la salida del patrimonio de la concursada más el interés legal. Pero si la sentencia aprecia mala fe en quien contrató con la concursada, condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso y a la subordinación del crédito a cuya devolución vendría obligada la concursada en concepto de contraprestación.
En los siguientes fundamentos de derecho, analizaré si concurren o no los requisitos antes indicados.
En la demanda se solicita la rescisión de varios actos, que podemos agrupar en dos grupos: 1) Por un lado, estaría el contrato de préstamo suscrito entre la concursada y el Sr. Franco el día 31 de diciembre de 2014 y su anexo de 28 de marzo de 2015 y 2) Por otro, los actos de disposición patrimonial individuales realizados por la concursada a favor del Sr. Franco desde el día 22 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2015. En ambos casos, estaríamos ante actos realizados por la concursada dentro del periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración de concurso, cumpliéndose, en consecuencia, el primero de los requisitos de índole temporal.
Del documento 8 y 8 bis de la demanda resulta acreditado que el día 31 de diciembre de 2014, complementado por otro posterior de 28 de marzo de 2015, la concursada COGESA y su socio mayoritario y administrador único Franco , suscribieron un contrato en virtud del cual, el Sr. Franco reconocía haber recibido de la concursada la cantidad de 729.647,36 euros en concepto de préstamo, con motivo de las disposiciones de efectivo que había venido realizando con cargo al patrimonio social, desde el 28 de enero de 2011. En base a dicho contrato, la concursada le concedía al Sr. Franco un aplazamiento en el vencimiento de ese préstamo anterior, debiendo devolver esa cantidad antes del 31 de diciembre de 2019. A cambio, el Sr. Franco se comprometía a pagar, como contraprestación económica, un interés remuneratorio anual del 2%, que se liquidaría y pagaría al final, a los 30 días siguientes de la extinción del contrato.
Estamos, pues, ante un contrato con causa onerosa, según lo dispuesto en el
art. 1755 CC y la STS de 13 de diciembre de 2010 , a cuyo tenor,
1.- Es lógico que cualquier compañía, dentro de su actividad empresarial, quiera obtener la máxima rentabilidad de su dinero y contrate, con esa finalidad, ciertos productos bancarios o financieros. Ahora bien, lo que excede de lo habitual, de lo ordinario o de toda lógica empresarial, es que una compañía intente alcanzar ese objetivo, mediante la concesión de un préstamo a sus propios socios y administradores y en unas condiciones económicas totalmente desfavorables para la sociedad, como es el caso. Primero, porque no es lógico que si la sociedad le prestó el dinero para devolverlo a corto plazo, que luego, sin recibir ningún otro tipo de contraprestación ni beneficio adicional, modifique la fecha de vencimiento a 5 años vista y con posibilidad de prórrogas anuales, todos ellos de carencia, sin exigir siquiera ningún tipo de garantía adicional para asegurar la recuperación de ese crédito. Tampoco es normal que se pacte un interés remuneratorio del 2%, cuando el interés legal del dinero, en aquella época era muy superior (así, durante el año 2014, estaba en el 4% y en el año 2015, en el 3,5%). Es más, la compañía tampoco recibiría esos intereses remuneratorios anualmente, como rentabilidad de su inversión sino que los cobraría al final de ese nuevo vencimiento, sin quedar claro tampoco, de la redacción del contrato, si se capitalizarían o no. Es decir, la compañía inclusive estaría financiando al deudor la devolución de esos intereses.
2.- También carece de toda lógica que una compañía que comunica al juzgado que tiene problemas de tesorería y de liquidez y que se encuentra en situación de insolvencia, aunque sea inminente, pocos días después, firme este contrato por el que renuncia al cobro de un crédito exigible a corto plazo para transformarlo en un crédito a largo plazo y sin garantías, repito, de cobro.
Al respecto, cabe citar la SAP de Barcelona (sección 15ª) de 22 de abril de 2015 :
Es evidente que tal decisión contribuyó a agravar la situación de iliquidez de la compañía al renunciar a una de las posibles vías de financiación, en beneficio de su administrador único y socio mayoritario y en contra, de sus acreedores lo que lleva a estimar la primera de las acciones ejercitadas y declarar la rescisión tanto del contrato de 31 de diciembre de 2014 como de su anexo de 28 de marzo de 2015, al ser actos perjudiciales para la masa activa del concurso conforme al art. 71.1 y 71.3.1 LC .
No es un hecho controvertido que entre el 23 de abril de 2013 y el 22 de abril de 2015 (esto es, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso), la concursada permitió al Sr.
Franco retirar fondos por importe de 440.704,16 euros en concepto de préstamo, siendo contabilizadas tales salidas de dinero en la cuenta de socios y administradores nº 551, como deuda a corto plazo. Tales salidas de dinero no estaban justificadas pues no obedecían ni al pago de dividendos a cuenta o reparto de beneficios, devolución de un préstamo, pago de honorarios al administrador por el desempeño del cargo, o por la prestación de otros servicios profesionales o contraprestaciones accesorias. De hecho, del escrito de contestación a la demanda parece deducirse que tales salidas de dinero eran para su uso e interés particular. Sin embargo, durante todo ese tiempo, el administrador demandado no solo no devolvió cantidad alguna en concepto de principal sino que tampoco pagó intereses remuneratorios como contraprestación económica tal es así que esos intereses ni siquiera figuran declarados, contabilizados ni liquidados. Es más, tampoco hay ningún documento privado, contable, ni fiscal que acredite que el administrador estuviera obligado a su pago lo que lo convierte en un préstamo a título gratuito. Tal conclusión se alcanza inclusive de la lectura del contrato de 31 de diciembre de 2014 al figurar solamente como cantidad total prestada 612.947,36 euros, que se corresponde únicamente con los fondos retirados de la caja social durante esos años, sin que por el contrario se haga referencia alguna a que se debiera ninguna cantidad en concepto de intereses remuneratorios. Hasta el punto que de haberse devengado, lo lógico es que se hubieran capitalizado con el principal de la deuda y sobre ese monto total, se aplicara luego el 2% de interés remuneratorio anual. Asimismo, en el apartado de 'intereses', se dice expresamente lo siguiente: '
Con todo, aun aceptando que las disposiciones patrimoniales realizadas desde el 23 de abril de 2013 al 22 de abril de 2015 sí que devengaban desde el principio un interés remuneratorio anual del 2%, tal como afirman ambas partes demandadas y contratantes, estaríamos igualmente ante un acto oneroso, realizado a favor de persona vinculada y como tal, subsumible en la presunción legal del perjuicio el artículo 71.3.1 LC , siendo a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la misma. De la prueba practicada, la respuesta a tal pregunta debe ser nuevamente, en sentido negativo. Veamos por qué:
1.- Pese a esos intereses remuneratorios pactados, no se aprecia que una 'real reciprocidad de intereses' entre las partes, tal es así que el único beneficiado, en realidad, por la concesión del préstamo, era el administrador y socio de la compañía sin que ésta, por el contrario, obtuviera ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, directo o indirecto. Tal es así, que hasta la fecha, no ha percibido cantidad alguna ni como principal ni como contraprestación económica por haber prestado ese dinero después de tantos años.
2.- Es más, las condiciones económicas en las que se concedieron esos préstamos individuales, no eran ajustadas a la realidad del mercado y totalmente perjudiciales para la sociedad: a) Porque ese interés anual del 2% anual era manifiestamente bajo en comparación con otros índices de referencia como el interés legal del dinero, el cual se situó en el 4% durante el 2013 y 2014, y en el 3,5% durante el año 2015 y b) pese al montante económico tan elevado al que ascendían las disposiciones de efectivo por parte del administrador, la concursada no le exigió ningún tipo de garantía personal ni real para asegurarse su devolución, con el riesgo tal elevado que ello comportaba, en perjuicio del resto de socios y acreedores.
3.- Tales disposiciones patrimoniales redujeron considerablemente la tesorería de la compañía impidiendo a ésta, cuando surgió un hecho inesperado, como fue la revocación de la sentencia de instancia por parte de la AP de Barcelona en abril de 2014, que la sociedad no pudiera hacer frente al pago de la condena.
4.- Por último y enlazando con lo anterior, el administrador, a sabiendas del fallo de la sentencia y de que la situación de iliquidez de la sociedad era acuciante, hasta el punto que tuvo que comunicar al juzgado su situación de insolvencia inminente conforme al art. 5 bis LC , siguió disponiendo de dinero en su propio beneficio, en contra de los acreedores quienes, por el contrario, vieron cómo se les cerraba la posibilidad de cobrar sus créditos al suspenderse las ejecuciones en trámite o impidiéndoles iniciar otras nuevas.
Por todo ello, procede estimar íntegramente la acción acumulada a la principal y rescindir lo actos de disposición patrimonial individuales realizados por la concursada a favor del Sr. Franco , por ser perjudiciales para la masa activa del concurso, al estar ante un supuesto de descapitalización paulatina de la empresa por parte de quien era su administrador único y socio mayoritario, en contra del interés social y en perjuicio de los acreedores, por lo que procede la condena del Sr. Franco a restituir a la masa activa, las cantidades detraídas por importe de 440.704,16 euros, más intereses.
Dispone el artículo 73 de la LC :
En el caso de autos, la rescisión de los dos contratos de fecha 31 de diciembre de 2014 y de 28 de marzo de 2015 comportará el renacer del crédito que la concursada tenía contra el Sr. Franco , como exigible a corto plazo. Y en cuanto a la rescisión de los actos de disposición patrimonial que la compañía realizó a favor del Sr. Franco desde el 23 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2015, comportará la condena a este último a reponer a la masa activa, las cantidades percibidas, en total, 440.704,16 euros, más intereses calculados desde la fecha de las disposiciones cuya reintegración se acuerda. Por último, en la medida en que la concursada no ha percibido hasta la fecha ninguna contraprestación económica con motivo de esos préstamos, el Sr. Franco no tiene derecho a reclamar ninguna contraprestación a cargo de la concursada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC , al que se emite el art. 196 LC , procede condenar en costas a la parte demandada, al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifiquen el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por la administración concursal contra la concursada COGESA, COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA y el SR. Franco , con expresa condena en costas a la parte demandada, las cuales satisfarán de manera solidaria.
ACUERDO la rescisión, por perjudiciales, de los siguientes actos:
1.-
2.-
Contra esta sentencia cabe interponer recurso DE APELACIÓN EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS ( Art. 197.4 LC ).
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
