Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 340/2022 Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 1, Rec. 526/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: JM Bilbao
Ponente: MARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Nº de sentencia: 340/2022
Núm. Cendoj: 48020470012022100341
Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:13697
Núm. Roj: SJM BI 13697:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.bilbao@justizia.eus / merkataritza1.bilbo@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
En Bilbao, a 23 de noviembre de 2022
Procurador/a Sr/Sra.: M. Arruza
Letrado/a Sr./a: I. Gorostiaga
Vistos por mí, Marcos Bermúdez Ávila, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La demanda
Fue presentada el 20 de julio de 2022. En ella el actor, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes sobre su condición de consumidor, la adquisición del vehículo por importe de
Emplazada en la forma que obra en autos, la mercantil demandada deja transcurrir el plazo para la contestación a la demanda sin personarse ni contestar, por lo que fue declarada en situación de rebeldía por diligencia de ordenación de 29.09.2022.
Fundamentos
La reclamación va a ser parcialmente estimada, condenando a la mercantil demandada a abonar al demandante el 5% del precio final del vehículo adquirido en su concesionario, con sus intereses legales.
Concurren en este caso los presupuestos exigibles para el éxito de la reclamación, siquiera parcialmente. La mercantil demandada no ha comparecido en autos para cuestionarlos: (i) la resolución sancionadora de la Comisión recoge el impacto de la conducta infractora en el precio de los vehículos comercializados, impidiendo la aplicación de mayores descuentos u otros beneficios comerciales en la transacciones comerciales cartelizadas; (ii) las resoluciones de la jurisdicción contencioso-administrativa que confirman la sanción descartan que la conducta infractora tuviese un alcance "procompetitivo"; (iii) correspondía a la demandada la prueba de que, en este caso, el cartel no produjo un sobrecoste al adquirente, y no lo ha hecho (no se persona para hacerlo); (iv) los informes periciales aportados por las partes, sirven para valorar el cumplimiento de su carga probatoria, pero no son aptos para la cuantificación del sobrecoste, porque no analizan este caso concreto (precio de lista, precio de venta, descuentos aplicados en la operación, extras, etc.), sino que se trata de una estimación estadística del sobrecoste repercutido en el sector en el periodo cartelizado para luego aplicarlo al vehículo del demandante (docs. 5 y 6). Por este motivo, debe hacerse una valoración judicial del daño para compensar al perjudicado, atendiendo a los factores de estimación aplicables.
Resultan de aplicación lo dispuesto en los artículos 1 de la LDC, 101 del TFUE, el art. 1.902 CC, el art. 217.7 de la LEC; la jurisprudencia que los interpreta (STJUE de 28 de marzo de 2019 y SSTS de 3 de octubre de 2019 y 7 de noviembre 2013); el contenido de la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas de los artículos 101 o 102 del TFUE y su
La Directiva de Daños del 2014 y su transposición al derecho interno mediante la nueva redacción de los artículos 71 y ss de la LDC dada por el RDL 9/2017, de 26 de mayo, aunque no resultan de aplicación directa por su entrada en vigor con posterioridad a la infracción, recogen el acervo comunitario y la doctrina jurisprudencial que venía aplicándose a este tipo de reclamaciones, por lo que deben tenerse en cuenta a los efectos de interpretar el precepto legal aplicable para resolver esta acción de responsabilidad contractual, el art. 1902 del CC.
La autoridad nacional de defensa de la competencia sanciona a la mercantil demandada y a otras 23 empresas distribuidoras de automóviles de las distintas marcas que se comercializan en el mercando (Citroën, Peugeot, Renault, Toyota, Wolkwagen, Audi, Volvo y Seat) por infringir el art. 1 de la L. 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dice la resolución (hechos sexto y séptimo) que:
(i)
(ii)
(iii) Si bien
En el procedimiento seguido ante la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional, la demandante solicitaba la nulidad de la sanción (y subsidiariamente la reducción de su importe), negando que los intercambios de información por los cuales se les ha sancionado puedan calificarse como constitutiva del cartel, con alineamiento en el comportamiento de los distintos competidores, eliminando con ello la competencia en el mercado. Apoyaba su tesis en el
La Sala rechaza este argumento y desestima el recurso: "no podemos compartir la afirmación de que el intercambio de información supuso un lícito
Recurrida en casación por la hoy demandante la sentencia de la AN, vuelve a insistirse en el recurso que el intercambio de información tenía un "
1. La infracción por el objeto sancionada produjo una disminución en la competencia que se traslada al consumidor final
Así lo dice la resolución de la CNMC y las sentencias que resuelven los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la hoy demandante: el intercambio de información no tuvo como finalidad ni efecto la mejora de la competencia en beneficio del adquirente final de los vehículos y sí, en cambio, un impacto en el precio final en forma de menores descuentos y beneficios comerciales.
2. No ha sido practicada prueba alguna que descarte el daño en este caso
La constatación de la infracción y su impacto en el mercado afectado de esta forma, obligaba a la demandada a probar en este juicio que, en contra de lo que se resuelve en la vía jurisdiccional administrativa, nos encontramos con un "cartel de efecto cero" o "procompetitivo" o que, en este caso concreto, el demandante no fue perjudicado por la conducta porque en ningún caso se le hubiesen aplicado mayores descuentos o beneficios comerciales, ya que sus márgenes comerciales no lo hubiesen permitido. Y no lo ha hecho. La demandada se mantiene en situación de rebeldía procesal.
En conclusión, a juicio de quien ahora resuelve, la conducta de la demandada, por su participación en el intercambio de información sancionada como conducta anticoncurrencial, produjo daños al demandante en forma de sobrecoste en la adquisición del vehículo, sin que haya sido demostrado lo contrario por la infractora demandada ( art. 1902 CC).
La STS de 7 de noviembre de 2013 (asunto "cartel del azúcar") establece los parámetros jurisprudenciales aplicables a la cuantificación del daño, que pueden resumirse de la siguiente forma: corresponde la prueba de su cuantificación al demandante, aportando un informe con bases correctas y utilizando un método razonable; incumbe al infractor formular y acreditar una hipótesis y cuantificación alternativa que pueda considerarse mejor fundada; en cualquier caso, la dificultad probatoria no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado al perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio, con la necesaria justificación.
Este criterio jurisprudencial ha quedado
1. La parte actora cumple con su carga de presentar prueba para acreditar el daño, con la aportación del dictamen pericial que presenta con su reclamación, que cuantifica los perjuicios derivados de la conducta, acudiendo a los métodos estadísticos que considera aplicables.
Pero sus conclusiones no pueden ser aceptadas para llevar a cabo la cuantificación de los perjuicios causados. Como ya se ha adelantado, los informes periciales aportados aplican a la operación de venta del vehículo objeto del pleito el sobrecoste que se calcula para el sector en el periodo cartelizado, pero no analizan concretamente esta operación, con base a los datos de hecho disponibles, para determinar si la política de intercambio de información y limitación de los descuentos, en este caso, ha causado un perjuicio al demandante en forma sobrecoste, derivado precisamente de la aplicación de menores descuentos de los que le corresponderían.
2. La mercantil demandada no aporta un informe pericial que contenga una "cuantificación alternativa mejor fundada" (STS citada).
Ante la ausencia prueba hábil, debe procederse a la estimación judicial acudiendo para ello a las circunstancias de la infracción sancionada (características del comportamiento infractor, número de empresas infractoras, duración, mercado afectado, cuantía de las multas) y teniendo presente que, de cualquier forma, incluso si se contase con todas las fuentes de prueba posibles (y no es el caso), en este tipo de asuntos únicamente va a ser posible
En este caso, el sobrecoste ilícitamente repercutido a la demandante quedará fijado en el
i) Fijar como indemnización una cifra inferior a este (mínimo) 5% del valor adquisición no parece razonable.
Como se recoge en la
ii) Pero, al menos en este caso, y ante la falta de prueba de parte que acredite un perjuicio superior, tampoco parece razonable conceder al comprador del vehículo una cantidad superior.
No se trata de un cartel propiamente de fijación de precios, sino de intercambio de información (aunque tenga repercusión en el precio final del vehículo); ha sido acreditado con el informe pericial de la demandada que no hubo un incremento en el precio de venta de los coches como consecuencia de la conducta infractora en el momento de adquisición del vehículo (lo que no descarta que el precio hubiese sido menor); los descuentos o beneficios comerciales no se aplican con carácter general a todo comprador y en cualquier circunstancia. En este caso, el comprador del vehículo pagó 16.162,09 euros por su Citroën Picasso, sin que se ha acreditado ni el precio de lista de venta al público, ni los descuentos o beneficios comerciales le aplicaron.
A pesar de ello, no parece razonable desestimar íntegramente la reclamación, incluso con estas incertidumbres, cuando ha sido constatada la infracción y su impacto directo en la competencia que
iii) Se alinea, por tanto, esta resolución con aquellas que hasta la fecha han declarado probado el daño y cuantificado el perjuicio derivado de la infracción, incluso en un porcentaje e importe superior (SJM Cádiz, de 05.04.2021, ROJ SJM CA 508/2021, que concede 2.000 euros de indemnización; y SJM de Oviedo, de 18.02.2020, ROJ sjm o 569/2020, 1.398 euros).
Otras resoluciones, en cambio, destiman la reclamación íntegramente (SJM 3 de Oviedo, de 09.03.2020, ROJ SJM O 729/2020, porque "el margen comercial obtenido con la venta del vehículo era manifiestamente inferior al perjuicio que se reclama"; o la SJM de Tarragona, de 02.06.2021, ROJ SJM T 4406/2021, que acude también al "margen reducido" de venta del vehículo para negar que el comprador haya sufrido perjuicio alguno, desestimando también su reclamación).
A la cantidad fijada en esta sentencia devengará el importe de los intereses legales (y los procesales correspondientes) desde la fecha de adquisición del vehículo, momento en el que se produjo el daño que ahora queda cuantificado:
Y la estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC).
Fallo
Es parcialmente estimada la demanda presentada por Jesús Ángel contra PSAG Automóviles Comercial España, S.A. y, en su consecuencia, es condenada la demandada a abonar al actor el
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
