Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2007

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27/03/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 218/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 11012470012007100003

Núm. Ecli: ES:JMCA:2007:58

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Cádiz, sobre nulidad de acuerdos sociales. Se determina que la ley no permite impugnar los acuerdos de aumento del capital social alegando infracción de "interés social" en sentido objetivo. En el caso de aumento de capital con supresión o limitación del derecho de suscripción preferente es necesario que esa limitación o supresión lo exija el interés social. Por el contrario, si se respeta el derecho de suscripción preferente, el acuerdo es válido con independencia de que sea o no necesario para el interés objetivo de la sociedad. Por tanto el único medio de impugnación es acudir a la categoría del abuso de derecho, por el que se trataría de determinar si ha habido un abuso de derecho por parte de los otros dos socios, prueba que corresponde a la parte actora, y que se estima que no se ha producido en el presente caso, pues la dilución del socio minoritario en las operaciones de aumento de capital es un efecto que se puede producir cuando los accionistas minoritarios no pueden concurrir al aumento, si bien no consta acreditado que la intención de los otros socios fuera precisamente provocar dicha dilución.

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº uno

Cádiz

Juicio Ordinario nº 218/2006

SENTENCIA

En Cádiz, a Veintisiete de Marzo de Dos Mil Siete

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil número uno de Cádiz, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el nº 218/2006, a instancias de D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Serrano Peña y asistidos por el Letrado D. Gabriel Escalante Olmedo, contra la entidad mercantil "FABRICACION ISLEÑA DE BIENES DE EQUIPO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Benítez López, y defendida por el Letrado D. José Colón Sánchez, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Serrano Peña, en la representación aludida, se presentó demanda de juicio ordinario en la que interesaba la nulidad y anulabilidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales y de ampliación de capital adoptados en la Junta General de 17 de mayo de 2006, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Auto de 10 de octubre de 2006 , se acordó emplazar a la sociedad demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda. El Procurador D. Fernando Benítez López, en representación de la entidad demandada, se personó en autos por medio de su escrito de contestación a la demanda, en el que exponía los hechos y fundamentos jurídicos de su oposición, y solicitaba el dictado de sentencia desestimando la demanda, declarando la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados, e interesando la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2006 el actor presentó escrito en Decanato solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, habiéndose acordado por providencia de 20 de noviembre de 2006, que no procedía la suspensión en dicho momento procesal, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse cuando los autos estuviesen pendientes del dictado de sentencia, conforme al art. 40 LEC .

CUARTO.- La Audiencia Previa se celebró con el resultado obrante en autos, con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes. Habiendo sido opuesta la excepción de falta de representación de D. Eduardo , se dio traslado a la actora, y se resolvió en el acto siendo desestimada. En la citada audiencia, no habiendo acuerdo entre las partes, se acordó el recibimiento a prueba, proponiéndose por la actora la práctica de documental, interrogatorio de la demandada y testifical; y por la demandada la práctica de documental, testifical y pericial; que fueron admitidas.

QUINTO.- El día señalado comparecieron las partes, y sus Procuradores y Letrados, para la celebración del juicio, siendo practicadas las pruebas admitidas; a continuación las partes formularon alegaciones sobre la prueba practicada, con lo que quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, titular de 1.351 participaciones de la sociedad demandada "FABRICACION ISLEÑA DE BIENES DE EQUIPO, S.L.", ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad celebrada el 17 de mayo de 2006, de aprobación de cuentas anuales y de aumento de capital, por adolecer de nulidad y anulabilidad, esgrimiendo como motivos de impugnación: 1º Que las cuentas anuales no reflejan la realidad contable, porque el administrador único de la sociedad está llevando a cabo una mala administración ya que las cuentas anuales de ejercicios anteriores no han sido sometidas a aprobación y deliberación en Junta General; y además porque por parte del administrador y del otro socio se está llevando a cabo una desviación y traspaso ilícito de bienes a la entidad FIBEANDALUCIA, S.L., con el mismo objeto social y en la que figuran como administradores los otros dos socios de la entidad demandada; 2º Que no se ha permitido al actor el acceso a las cuentas, produciéndose un perjuicio del interés social en beneficio ajeno, y que con la ampliación de capital se pretende romper el equilibrio de poder de decisión preexistente, con abuso de la mayoría.

La actora asimismo alega que ha interpuesto demandas contra los administradores por delito societario y falsedad documental y ha interesado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

La parte demandada se opone a la demanda, y además de aducir la inconcreción de la actora en la articulación de los motivos de nulidad y anulabilidad, estima que no pueden ser ya impugnadas las cuentas de ejercicios anteriores, que han sido correctamente depositadas en el Registro Mercantil, y en cuanto a la concreta impugnación de las del ejercicio 2005, se opone a la alegación de la actora de que las mismas no reflejan la situación de la sociedad, y aporta informe de economista; estimando igualmente necesaria la ampliación de capital para evitar que la sociedad incurra en causa de disolución, considerando que la actuación del administrador ha sido correcta, negando la desviación de fondos, y oponiéndose igualmente a la supuesta lesión del interés social que la parte se limita a invocar sin justificar Por último, en cuanto a los hechos imputados al administrador sostiene que sería en su caso sustento más bien de una acción de responsabilidad.

SEGUNDO.- Antes de comenzar con el análisis de los concretos motivos de impugnación, conviene hacer previamente una serie de consideraciones. Son impugnables los acuerdos de las Juntas Generales -o especiales- de socios o accionistas (art. 115.2 LSA ). Se entiende por acuerdos sociales tanto aquellos que sirven para preparar las Juntas en que han de adoptarse y en las que se puedan tomar decisiones que afecten a su posible eficacia, como los que, efectivamente sean consecuencia de la junta misma en que puedan cometerse dichas infracciones (STS 6-7-73 ).

La LSA distingue entre Juntas ordinarias y extraordinarias que, a su vez pueden celebrarse previa convocatoria formal, o bien, constituirse de acuerdo con determinados requisitos en el caso de Junta Universal.

Las Juntas (salvo la junta universal) han de ser obligatoriamente convocadas y dadas publicidad con las formalidades legalmente previstas, que se exigen con carácter de mínimo; los estatutos pueden adicionalmente, establecer los requisitos de convocatoria que estimen oportunos. La ausencia de convocatoria provoca la nulidad de la Junta. La defectuosa convocatoria de la Junta determina no solo su nulidad sino la nulidad de la totalidad de los acuerdos en ella adoptados (STS 27-12-93 ).

Son impugnables los acuerdos de la Junta general, que sean contrarios a la Ley (en sentido amplio, incluyendo leyes formales, y normas de rango inferior), y en particular al orden público, los que se opongan a los estatutos sociales, y los que lesionen los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Los acuerdos contrarios a la Ley (y al orden público) son nulos, y en los demás casos son anulables.

Ahora bien, el alcance del control judicial es siempre formal y no material, lo que excluye que el juzgador pueda suplantar la voluntad social, de forma que sólo puede efectuar un control de la legalidad de acuerdo, estándole vedado valorar los aspectos internos del mismo, pues ello iría en contra de la naturaleza asociativa que le sirve de base y sustenta la voluntad colectiva manifestada en el acuerdo adoptado (STC 218/88 ).

TERCERO.- Entrando en el concreto análisis de los motivos de impugnación (y reconociendo con la demandada la defectuosa articulación de los mismos en la demanda rectora del procedimiento), en primer lugar, se alega que las cuentas no reflejan la verdadera situación de la sociedad, lo que determina la nulidad del acuerdo de aprobación de dichas cuentas del ejercicio 2005, y del acuerdo de ampliación de capital cuya necesidad se fundamenta en aquéllas. Debe entenderse conforme al principio iura novit curia (ya que no han sido alegados los preceptos), que la nulidad se fundamenta en la infracción de los arts. 34 C. de C., 172 LSA y 84 LSRL (que se remite a la LSA), que exigen que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Sobre la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas se ha pronunciado la STS de 15 de junio de 2006 , que señala: "hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales (artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 EDJ 1996/4777 , 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2002, 7 de enero de 2003, 23 de enero de 2004 EDJ 2004/2110 , entre otras. Y habría que subrayar, además, que no cabría proyectar mecánicamente esta misma posición sobre el acuerdo relativo a la aplicación del resultado, pues el acuerdo que en este punto recaiga, si bien tiene por base los datos contables, y está fuertemente condicionado por ellos, implica una voluntad de atribución que desborda ampliamente el ámbito de una mera declaración de ciencia o de fijación de los hechos".

La parte actora no ha practicado prueba suficiente para acreditar dicha causa de impugnación, salvo el interrogatorio del administrador de la demandada, y de trabajadores de la empresa, con cuyo testimonio pretende acreditar que se ha producido una desviación de bienes a otra empresa de la que los administradores son los otros socios de la demandada. Asimismo, la defensa de la actora, en el interrogatorio del administrador en el acto del juicio, planteó posibles irregularidades de las cuentas, que no habían sido expuestas en la demanda. Respecto de la documental aportada por la demandada a requerimiento de la actora, esta parte no ha acreditado que de la misma pueda desprenderse la inexactitud de las cuentas. En la audiencia previa esta Juzgadora hizo constar, como permite el art. 429 LEC , la falta de una prueba pericial, si bien la actora alegó escasez de medios económicos. La parte demandada ha propuesto como perito a un economista que es el propio asesor de la empresa, y aunque se estima que su testimonio no reviste el suficiente grado de imparcialidad, debe tenerse en cuenta que no es a dicha parte a la que corresponde conforme al art. 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos fundamentadores de la pretensión, sino la parte actora. Tampoco puede la actora diferir toda la prueba de un juicio civil, a otro procedimiento penal iniciado por dicha parte por delitos societarios y de falsedad documental, no estimándose procedente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, ya que en dicho procedimiento se alega la falsedad de las cuentas de ejercicios anteriores (no impugnadas), y se imputa al administrador la desviación de fondos a otra sociedad; no estimándose que la decisión del tribunal penal tenga influencia decisiva en la resolución de este procedimiento.

Como decimos, la actora pretende justificar la inexactitud de las cuentas en una supuesta desviación de bienes a otra empresa. Estos actos, más que justificar una demanda de impugnación de acuerdos sociales constituirían el fundamento de una acción de responsabilidad de administradores, o en su caso de competencia del administrador con la sociedad. Por tanto, este motivo de impugnación ha de decaer y ser desestimado.

En cuanto a la aprobación de cuentas de ejercicios anteriores sin contar con la anuencia de los socios, además de no haber sido acreditado (la testigo Dª Erica , administrativa contable manifestó que los socios se reunían para la aprobación, y que las cuentas se las daba ella), no puede servir tampoco de base a la impugnación de estas cuentas, ya que no consta impugnación de las anteriores cuentas, y además han sido presentadas a depósito en el Registro Mercantil, como acredita la demandada con la documental aportada, sin perjuicio en su caso de lo que se decida en vía penal, pero que no supone motivo de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2005, ya que el actor sí acudió a la Junta General en la que se adoptó el acuerdo.

Asimismo, se alega en el fundamento de derecho quinto que los acuerdos son contrarios a los Estatutos (sin aducir el precepto infringido), sin que el actor haya tenido acceso a las cuentas, lesionándose el interés social en beneficio de los dos socios y de la sociedad paralela constituida; y que el acuerdo de ampliación de capital, constituye un abuso de la mayoría que pretende romper el equilibrio en el reparto de poder. Ninguna de dichas aseveraciones ha sido acreditada. No consta que el actor no haya tenido acceso a las cuentas, no adoleciendo de defecto la convocatoria, en la que conforme al art. 86 LSRL se hace constar el derecho de los socios a examinarlas en el domicilio social, sin que en este caso resulte probado que le haya sido denegado al socio actor. Por otra parte, en el acuerdo de aumento de capital no se aprecia irregularidad, habiéndose reconocido como se exige legal y jurisprudencialmente el derecho de adquisición preferente.

A mayor abundamiento, hay que señalar que la LSA recoge como causa de anulabilidad, la lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad (art. 115 ). Es decir, no se contempla como causa específica la lesión de los intereses de uno o varios accionistas.

En esta línea, señala la STSJ de Navarra de 10 de junio de 1996, que quedan fuera del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, y por tanto se halla vedado su examen a los Tribunales, cualquier otro motivo o causa de nulidad o anulabilidad (no previsto en el art. 115 LSA ), que pudiera derivarse del actuar social, "incluso las que produjeren o hubieren podido producir perjuicio o lesión a accionista o accionistas determinados, así como tampoco pronunciamientos declarativos de derechos, tal como lo viene manteniendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 27 de Diciembre de 1.973 y 28 de Enero y 5 de Julio de 1.986, citadas todas ellas en la de 14 de Noviembre de 1.992 , siempre que con ello, a su vez, no se hayan lesionado los intereses de la sociedad". En similares términos se pronuncia la SAP Córdoba 16 junio 1999 .

Como declara la STS de 4 de marzo de 2000 (citada por la STS de 12 de julio de 2002 ), "con independencia de si era o no oportuna la ampliación de capital, para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios, Ss. 5 julio 1986 y 19 febrero 1991); la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero; y un nexo causal entre la lesión y el beneficio (S. 18 septiembre 1998 )".

En materia de impugnación de acuerdos de aumento de capital por lesión del interés social, ha de distinguirse según que el acuerdo se adopte con supresión o limitación del derecho de suscripción preferente, o por el contrario, reconociendo este derecho a los accionistas, encuadrándose el presente caso en el segundo supuesto, al haberse respetado el derecho de suscripción preferente de los accionistas.

En caso de autos, no puede considerarse que el acuerdo lesione los intereses de la sociedad, ya que las aportaciones dinerarias realizadas para la suscripción de las nuevas acciones incrementan el patrimonio social, si bien es cierto que pudiera producir el efecto de diluir la participación de los socios en la sociedad, siempre que no concurran a la ampliación mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente que le ha sido reconocido. El acuerdo de ampliación de capital no puede ser impugnado por lesivo a la sociedad. Puede producir un beneficio directo o indirecto a la mayoría, que incrementará su participación en el capital social en el caso de que la minoría no esté en condiciones económicas de suscribir las participaciones que le correspondan, pero no puede considerarse lesivo para la sociedad, ya que no puede afirmarse que el incremento de los fondos propios sea perjudicial. Por ello, considera la doctrina más autorizada, que la ley no permite impugnar estos acuerdos de aumento del capital social alegando infracción de "interés social" en sentido objetivo. En el caso de aumento de capital con supresión o limitación del derecho de suscripción preferente es necesario que esa limitación o supresión lo exija el interés social. Por el contrario, si se respeta el derecho de suscripción preferente, el acuerdo es válido con independencia de que sea o no necesario para el interés objetivo de la sociedad, porque la Ley considera que la decisión de aumentar o no corresponde a la mayoría, sin que pueda ser objeto de revisión judicial.

Por tanto, respetando el acuerdo de aumento de capital el derecho de suscripción preferente, el único medio de impugnación es acudir a la categoría del abuso de derecho, que la parte actora incluye en la fundamentación de este último motivo de impugnación. Se trata por tanto de determinar si ha habido un abuso de derecho por parte de los otros dos socios, prueba que corresponde a la parte actora, y que se estima que no se ha producido en el presente caso.

La llamada dilución del socio minoritario en las operaciones de aumento de capital es un efecto que se puede producir cuando los accionistas minoritarios no pueden concurrir al aumento, si bien no consta acreditado que la intención de los otros socios fuera precisamente provocar dicha dilución. Diversas son las SSTS que han tratado esta cuestión. Así la citada Sentencia de 12 de julio de 2002, con cita a su vez de la STS 4 de marzo de 2000 , señala que no basta la mera alegación (S. 5 julio 1986 , y las que cita), ni pueden servir de fundamento "los eventuales perjuicios que puedan derivarse para los accionistas minoritarios, cuando además tuvieron la posibilidad de evitarlos suscribiendo las nuevas acciones, consiguientes a la ampliación de capital, que les fueron ofrecidas, incluso prorrogando el plazo para facilitarles el ejercicio de tal derecho."; doctrina cuya aplicabilidad para desestimar este motivo es más que evidente y que se completa por esa misma sentencia al concluir, con especial pertinencia también al motivo examinado, que "no se puede considerar abusivo, con infracción de la doctrina que prohíbe el abuso del derecho (art. 7.2 CC ), el hecho de que la ampliación de capital produzca un debilitamiento de la participación social de los accionistas que no suscriben las nuevas acciones, porque ello es un efecto normal del funcionamiento de la sociedad anónima, y ningún obstáculo ajeno a su ámbito de disposición personal les impidió participar proporcionalmente mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente.", planteamiento con el que por otra parte coincide la sentencia de 31 de julio de 2000 (recurso 2599/95 )".

Y en sentido similar, la citada STS de 31 de julio de 2000 , que no consideró que existiera abuso de derecho, teniendo en cuenta que el recurrente mantenía su proporción en el capital social.

Y la STS de 30 de enero de 2001 , al resolver un motivo de impugnación similar por violación de la doctrina jurisprudencial que considera que los intereses de la sociedad están constituidos por la suma de los intereses de los socios, especialmente cuando afecta a derechos fundamentales como el dividendo o, como en el caso que resuelve, el que sufre el derecho de algunos socios porque en lugar de conservar el derecho igualitario de todos al patrimonio, fue efectuada una ampliación a inferior valor del real, cuando los minoritarios no podían acudir a la misma, lo desestimó considerando que la ampliación del capital social tenía como objetivo la solución del problema de liquidez de la sociedad, que obtuvo el voto de la mayoría del capital social, y añade que "es obvio que, ante dicha crítica situación, era prioritario el interés de la sociedad al de determinados socios, amén de que la sentencia recurrida considera que el acuerdo de ampliación no perjudica a los recurrentes en su posición social y económica -valor de las antiguas acciones-, dado que se convino en la Junta la suscripción de un número proporcional al valor nominal de las acciones poseídas".

En la llamada jurisprudencia menor, igualmente la SAP Cádiz de 3 de diciembre de 2002 desestimó la impugnación del acuerdo social, en una llamada operación acordeón, por cuanto los socios conservaban su derecho de suscripción preferente para mantener su cuota de participación en el capital social.

Como se ha señalado, habiéndose respetado el derecho de suscripción preferente, no puede estimarse acreditado el abuso del derecho alegado.

Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el principio del vencimiento en materia de costas, se imponen las costas a la parte actora al ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Serrano Peña, contra la entidad mercantil "FABRICACION ISLEÑA DE BIENES DE EQUIPO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Benítez López, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial, que se preparará por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, citando la resolución impugnada y la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí el Secretario, que doy fe.

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