Sentencia Civil Juzgados ...re de 2005

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30/09/2005

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 54/2005 de 30 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 11012470012005100007


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº uno

Cádiz

Juicio Ordinario nº 54/2005

SENTENCIA

En Cádiz, a treinta de septiembre de dos mil cinco

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº uno de Cádiz los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el nº 54/2005, a instancias de la entidad BARBERET Y BLANC, S.A., representada por el Procurador D. Germán González Bezunartea y asistida por el Letrado D. Ramón Caballero Otaolaurruchi, contra la entidad PINAFLOR, S.L., y contra su miembro del Consejo de Administración D. JESÚS MAESTRE DEL MORAL, declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Germán González Bezunartea, en la representación aludida, se presentó demanda, que fue turnada a este Juzgado en aplicación de las normas de reparto, de reclamación de la cantidad de 20.488,80 euros, adeudadas por la entidad codemandada, acumulando la acción de responsabilidad del administrador de dicha entidad, interesando la condena solidaria de ambos demandados al abono de dicha cantidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Auto de 29 de abril de 2005 , se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda. Por providencia de 5 de julio de 2005, no habiendo comparecido la demandada dentro del plazo concedido, se le declaró en rebeldía, y se acordó convocar a las partes a la audiencia previa, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2005, con la asistencia del Procuradora y del Letrado de la actora, con el resultado obrante en autos, y tras ratificarse la parte actora en la demanda, se acordó el recibimiento a prueba, proponiéndose por la actora la práctica de documental, que fue admitida, interesando el actor el dictado de sentencia conforme al art. 429.8 LEC , por lo que se declararon los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 20.118,14 euros, contra la entidad PINAFLOR, S.L., aduciendo que en el seno de las relaciones comerciales entre las partes, concertaron la compraventa de determinada mercancía que comercializa la actora, para cuyo pago se entregaron por la entidad demandada dos pagarés, por importe respectivo de 16.748,71 euros y 3.369,43 euros, y llegado el vencimiento de los mismos resultaron impagados, ocasionando a la actora unos gastos de devolución de 370,66 euros; y que ha tenido conocimiento de que la sociedad demandada ha dejado de actuar en el tráfico mercantil por problemas económicos, careciendo de actividad alguna, ausentándose de hecho de su sede social, sin que conste en el Registro Mercantil que se haya acordado la disolución de la sociedad, no habiendo depositado las cuentas anuales desde 2002. Respecto de la actuación del miembro del Consejo de Administración demandado, ejercita acumuladamente, la acción de responsabilidad individual de los arts. 61.1 y 69.1 LSRL y 133 y 135 LSA , y la acción de responsabilidad del art. 105.5 LSRL , por concurrir las causas de disolución previstas en el art. 104 apartados c) y e) LSRL , aduciendo que el administrador demandado ha actuado negligentemente habiendo generado una deuda a sabiendas de que no podría proceder a su pago, desapareciendo la sociedad de su domicilio y dejando de actuar en el tráfico económico, careciendo de bienes la sociedad, sin que el administrador haya cumplido los deberes legales en orden a la disolución de la sociedad y a una ordenada liquidación.

Frente a esta pretensión la parte demandada no se ha opuesto dada su situación procesal de rebeldía. De acuerdo con el art. 496.2 L.E.C .n. "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

SEGUNDO.- Hemos de comenzar con el análisis de la acción de reclamación de cantidad formulada contra la sociedad. La actora alega que en el seno de las relaciones comerciales entre las partes, se suministró a la demandada las mercancías que constan en los documentos 5 al 12, consistentes en facturas originales, por importe total de 20.118,14 euros. Asimismo aporta como documento nº 13 a 22 albaranes de entrega y certificados de la Agencia de Transportes y extracto de cuenta. Para pago de dicha deuda, la sociedad demandada entregó 2 pagarés (doc. 2 y 3 de la demanda), y llegado el vencimiento de los mismos, resultaron impagados (se aporta como documento 4, el adeudo bancario), generando unos gastos de 370,66 euros.

Enumerado el contrato entre las fuentes de las obligaciones por el art. 1089 del Código Civil , establece a continuación el art. 1091 del mismo Código que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Por otra parte, señala el art. 1254 que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Regulada la compraventa mercantil en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , señala el precepto mencionado que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron, bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Entre las obligaciones que dicho Código impone al comprador, se encuentra la de pagar el precio a partir del momento de puesta a disposición de las mercancías o en los plazos convenidos con el vendedor ( art. 339 del Código de Comercio ). Nos encontramos en la presente litis, con un contrato de compraventa mercantil, celebrado entre actora y la entidad demandada, de carácter bilateral y del que se desprenden obligaciones para ambas partes; estimando acreditado, por la documental acompañada no impugnada, que la actora cumplió con las obligaciones que le correspondían consistentes en el suministro de mercancías, y sin que por el contrario la demandada haya cumplido la obligación que le incumbía cual es el pago de los recibos por las mercaderías suministrados ( art. 1056 del Código Civil que enumera el pago entre las formas de extinción de las obligaciones); por lo que, habiendo cumplido la actora con la carga probatoria que le impone el art. 217.2 de la nueva LEC 1/2000 , ha acreditado no solo la existencia de una deuda procedente de las facturas aportadas, sino en la cuantía reclamada en concepto de principal, y en consecuencia procede, con estimación de la demanda, condenar a la entidad demandada PINAFLOR, S.L., al abono del importe adeudado que asciende a la cantidad total de 20.488,80 euros.

TERCERO.- Habiendo sido estimada la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, queda por analizar la acción de responsabilidad contra el miembro del Consejo de Administración de la sociedad para que se le condene solidariamente al pago de dicha cantidad, ejercitando la actora tanto la acción individual de responsabilidad prevista en los arts. 61.1 y 69.1 LSRL y 133 y 135 LSA , así como la acción de responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL , por no disolver la sociedad, concurriendo las causas de disolución previstas en el art. 104 apartados c) y e).

Los arts. 133, 134 y 135 LSA , y el art. 69 LSRL (que se remite a aquéllos) regulan las acciones individual y social de responsabilidad de los administradores. El art. 133.1 LSA preceptúa que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo". El art. 134 LSA regula la acción social de responsabilidad de los administradores por el daño causado directamente a la sociedad por los actos o acuerdos lesivos de éstos, que tiene por objeto compensar a aquélla del daño producido. Junto a esta acción, el art. 135 prevé una acción individual de responsabilidad de los administradores frente a los socios y a los terceros, que se ha ejercitado en la demanda por la actora en su condición de acreedora de la sociedad. Esta acción tiene por objeto restaurar el patrimonio individual del socio o tercero (en este caso del acreedor, legitimación que le reconocen entre otras las SSTS 21-9-99, 30-1-2001, 30-3-2001 y 28-10-2002 ) que haya resultado dañado por un acto y omisión culpable de un administrador de una sociedad de capital. Los elementos de esta responsabilidad, como es tradicional en la responsabilidad civil, son tres: concurrencia de daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre ambos; recogidos entre otras, en las SSTS de 21 de mayo de 1985 y 25 de noviembre de 2002 .

Declara la STS de 30 de diciembre de 2002, citada en la de 19 de mayo de 2003 que "en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( artículo 127 de la Ley de Sociedades anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial ( sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001, 10 de noviembre de 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contrario a la ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001; 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( sentencias de 17 de julio, 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ). En sede de casación se pueden revisar los juicios de valor sobre la culpa y sobre el nexo causal, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, ni la realidad y cuantía del daño causado ( sentencias de 31 de enero de 1997, 26 de febrero de 1998, 4 de junio de 2001, 21 de febrero de 2002 )".

Ahora bien, al lado de dicha responsabilidad por culpa, la LSA y LSRL recogen otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ( arts. 262 en relación con 260 LSA , y 105 en relación con 104 LSRL ). Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999 , la responsabilidad de los administradores, que establece el artículo 262.5 de la actual Ley de Sociedades Anónimas (y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal (también aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas ); régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución.

Durante la vigencia de la LSA de 1951 la falta de previsión de un procedimiento que garantizase la disolución de las sociedades cuando concurrían determinadas circunstancias, dio lugar a un ingente número de ellas que cesaban en la actividad sin acordar su disolución, y menos aún proceder a la liquidación, en su mayor parte insolventes. Para evitarlo el legislador en la Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas en materia de sociedades de 1989 (LRyA), introdujo en el art. 262 , en relación con el art. 260 LSA , una importante novedad consistente en el establecimiento de un riguroso mecanismo legal tendente a lograr que las sociedades incursas en alguna causa para ello, se disuelvan o eliminen la causa. Igual norma se recoge en los arts. 104 y 105 LSRL , para las sociedades de responsabilidad limitada. El mecanismo legal para la aplicación de dichos preceptos se compone de varios elementos:

a) El establecimiento de causas de disolución de la sociedad, que requieren acuerdo de la Junta General. En el presente caso la parte actora invoca la concurrencia de las causas previstas en los apartados c) y e) del art. 104 LSRL , es decir, "la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento", y "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal"

b) La admisión de la disolución judicial cuando la Junta no la acuerde o no remueva la causa.

c) El establecimiento de diferentes obligaciones para los administradores para lograr la disolución de la sociedad en los casos previstos:

convocar Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución

solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo fuese contrario a la disolución o no pudiese ser logrado

d) La imposición a los administradores de una rigurosa sanción consistente en la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, cuando incumplan los anteriores deberes.

El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999, 22 de diciembre de 1999, 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002 ).

CUARTO.- En el presente caso, de la documental obrante en autos, principalmente de la aportada con la demanda, concretamente de la certificación del Registro Mercantil, y de la aportada por ambas partes en la vista de medidas cautelares, resulta acreditado:

Que la sociedad demandada adeuda a la actora la cantidad de 20.488 euros, incluidos los gastos de devolución de los pagarés entregados para pago de las mercancías, que importaron 370,66 euros.

Que el capital social asciende a 39.666,80 euros.

Que no consta depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, con posterioridad al ejercicio 2002, aun cuando constan formuladas, al haber aportado la parte demandada las cuentas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 en la vista de medidas cautelares.

En las cuentas anuales de 2003 de la sociedad demandada, figuran unos fondos propios negativos, por importe de -86.751,45 euros, y un resultado del ejercicio de -93.242,31 euros, y de ejercicios anteriores de -39.702,82 euros, y en las cuentas anuales de 2004, figuran unos fondos propios negativos, por importe de -176.663,28 euros, y un resultado del ejercicio de -27.478,10 euros, y de ejercicios anteriores de -195.378,86 euros.

Los administradores no han procedido a convocar Junta General para la disolución de la sociedad, ni solicitado la disolución judicial ni el concurso de la sociedad.

QUINTO.- Se va a analizar si en el presente caso la sociedad estaba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104 LSRL , pese a lo cual el administrador no convocó Junta General ni promovió la disolución judicial, incumpliendo los deberes legales expuestos en la precedente fundamentación jurídica.

El art. 104 e) contempla como causa de disolución las "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal".

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión "patrimonio contable" a "valor patrimonial de la empresa", estableciendo que su cuantificación "deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance".

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance "A) Fondos propios", VI "resultado del ejercicio (pérdida)" ( art. 175, A, VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias (art. 189, B, 10, "resultado del ejercicio"); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V "resultado de ejercicios anteriores") que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ). Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito. Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros: a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible, y b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 17 de la Segunda Directiva de la UE, de 13 de diciembre de 1976 . Y en esta línea, el art. 560 de la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles (PCSM), señala en su apartado 1º, que "en el caso de que concurra causa legal de disolución por pérdidas, una vez que los administradores hayan formulado las cuentas anuales en las que aparezcan las pérdidas, deberán incluir la propuesta de aumentar o reducir el capital social o de disolver la sociedad en el orden del día de la junta que haya de aprobarlas". Por su parte, el art. 105 LSRL recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución, pero omite, a diferencia del precepto mencionado de la PCSM, el contenido que haya de tener el orden del día.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que tanto la LSA como la LSRL, ofrecen soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio, saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 262.5 LSA y en el art. 105.5 LSRL .

En el presente caso, como se ha expuesto, en las cuentas anuales de 2004 presentadas por el demandado, consta un resultado del ejercicio de -27.478,10 euros, y de ejercicios anteriores de - 195.378,86 euros, y unos fondos propios negativos, por importe de -86.751,45 euros; sin que las pérdidas hayan sido compensadas con cargo a reservas o a aportaciones de socios para compensar deudas (cuenta 122 PGC).

Es decir, la sociedad tiene pérdidas graves, siendo el capital social de 39.666,80 euros, sin que se haya restablecido el equilibrio entre el patrimonio y el capital social, lo que la hace estar incursa en la causa de disolución del art. 104 apartado e) LSRL .

Por todo lo expuesto, procede la condena solidaria de la entidad PINAFLOR, S.L., y de su miembro del Consejo de Administración D. JESÚS MAESTRE DEL MORAL, a abonar a la actora la suma reclamada.

Habiéndose estimado la acción de responsabilidad prevista en el art. 105.5 en relación con art. 104 e) LSRL , no resulta necesario entrar a analizar las demás causas de responsabilidad alegadas.

SEXTO.- Respecto a los intereses, el art. 1108 en relación con el art. 1100 del Código Civil establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal. En el presente caso, la actora reclama los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los efectos, resultando de aplicación el art. 58 LCCH , que dispone que el tenedor podrá reclamar el importe de la letra, los réditos desde la fecha de su vencimiento calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y demás gastos, incluidos los de protesto y comunicaciones (aplicable al pagaré conforme al art. 96 LCCH ). Por ello, se condena a los demandados al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los efectos.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 se imponen las costas a la parte demandada, por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la entidad BARBERET Y BLANC, S.A., representada por el Procurador D. Germán González Bezunartea, contra la entidad PINAFLOR, S.L., y contra su miembro del Consejo de Administración D. JESÚS MAESTRE DEL MORAL, declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (20.488,80 euros), así como al pago del interés legal del importe de los pagarés incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los efectos, que se liquidará en ejecución de sentencia; imponiéndole a los demandados el pago de las costas devengadas en el presente proceso.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación, limitándose a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí el Secretario, que doy fe.

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