Sentencia Civil Juzgados ...io de 2005

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07/07/2005

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 7/2005 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 11012470012005100002


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº uno

Cádiz

Juicio Verbal nº 7/2005

SENTENCIA

En El Puerto de Santa María, a siete de julio de dos mil cinco

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº uno de Cádiz los presentes autos de juicio verbal, seguidos en este Juzgado con el nº 7/2005 , a instancias de la entidad CEF ALMACEN DE MATERIAL ELECTRICO, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Alonso Barthe y asistida por el Letrado D. Ignacio Alonso Martínez, contra la entidad REALIZACIONES SUR PONIENTE, S.L., y contra su Administrador Único D. Millán , declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Ana María Alonso Barthe, en la representación aludida, se presentó demanda, que fue turnada a este Juzgado en aplicación de las normas de reparto, de reclamación de la cantidad de 1.880,03 euros, adeudadas por la entidad codemandada, acumulando la acción de responsabilidad del administrador de dicha entidad, interesando la condena solidaria de ambos demandados al abono de dicha cantidad.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes a juicio verbal que tuvo lugar el día 23 de junio de 2005, con asistencia de la actora, no compareciendo los demandados por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO.- La parte actora se ratificó en su escrito de demanda e interesó el recibimiento a prueba. Acordado el recibimiento a prueba, por la parte actora se propuso la práctica de prueba documental e interrogatorio del codemandado; siendo practicadas las admitidas con el resultado obrante en autos. Formuladas alegaciones sobre la prueba practicada por la parte actora, quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, dedicada a la compra y venta mayorista y minorista de materiales eléctricos, ejercita acumuladamente acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores, alegando que con fecha 1 de abril de 2003 procedió a la firma del contrato y apertura de cuenta cliente con la entidad codemandada, a fin de suministrarle, mediante venta, los artículos de material eléctrico que le solicitase la demandada, a la que se le asignó el número de cliente 931. Como consecuencia de dicho contrato la actora suministró a la demandada las mercancías que constan en los albaranes aportados, generando la factura A02017226 de fecha 30 de junio de 2003, por importe de 1.880,03 euros, que es objeto de reclamación. Para el cobro de dicho crédito la actora interpuso demanda de juicio monitorio, seguidos con el número 464/2003 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, sin que se llegara a despachar ejecución al no poder notificar el requerimiento de pago a la entidad demandada, resultando negativos los intentos de citación intentados en Algeciras (donde consta el domicilio social según el Registro Mercantil), en Marbella y en Torremolinos.

Frente a esta pretensión la parte demandada no se ha opuesto dada su situación procesal de rebeldía. De acuerdo con el art. 496.2 L.E.C.n . "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

SEGUNDO.- Hemos de comenzar con el análisis de la acción de reclamación de cantidad formulada contra la sociedad. La actora alega que en el seno de las relaciones comerciales entre las partes, se suministró a la demandada el material eléctrico que consta en los albaranes aportados como doc. nº 2.6 a 2.10, que generaron las factura aportada como documento 2.5, por importe total de 1.880,03 euros. Asimismo aporta como documento nº 2.4 el contrato de compra de materiales y apertura de cuenta cliente con el nº 931, firmado por el representante legal de la demandada, D. Millán .

Enumerado el contrato entre las fuentes de las obligaciones por el art. 1089 del Código Civil , establece a continuación el art. 1091 del mismo Código que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Por otra parte, señala el art. 1254 que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Regulada la compraventa mercantil en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , señala el precepto mencionado que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron, bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Entre las obligaciones que dicho Código impone al comprador, se encuentra la de pagar el precio a partir del momento de puesta a disposición de las mercancías o en los plazos convenidos con el vendedor ( art. 339 del Código de Comercio ). Nos encontramos en la presente litis, con un contrato de compraventa mercantil, celebrado entre actora y la entidad demandada, de carácter bilateral y del que se desprenden obligaciones para ambas partes; estimando acreditado, por la documental acompañada no impugnada, que la actora cumplió con las obligaciones que le correspondían consistentes en el suministro de mercancías, y sin que por el contrario la demandada haya cumplido la obligación que le incumbía cual es el pago de los recibos por las mercaderías suministrados ( art. 1056 del Código Civil que enumera el pago entre las formas de extinción de las obligaciones); por lo que, habiendo cumplido la actora con la carga probatoria que le impone el art. 217.2 de la nueva LEC 1/2000 , ha acreditado no solo la existencia de una deuda procedente de las facturas aportadas, sino en la cuantía reclamada en concepto de principal, y en consecuencia procede, con estimación de la demanda, condenar a la entidad demandada REALIZACIONES SUR PONIENTE, S.L., al abono del importe adeudado que asciende a la cantidad de 1.880,03 euros.

TERCERO.- Habiendo sido estimada la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, queda por analizar la acción de responsabilidad contra el Administrador Único de la sociedad para que se le condene solidariamente al pago de dicha cantidad, ejercitando la actora tanto la acción individual de responsabilidad prevista en los arts. 61.1 y 69.1 LSRL y 133 y 135 LSA , así como la acción de responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL , por no disolver la sociedad, concurriendo las causas de disolución previstas en el art. 104 apartados c) y e).

Los arts. 133, 134 y 135 LSA , y el art. 69 LSRL (que se remite a aquéllos) regulan las acciones individual y social de responsabilidad de los administradores. El art. 133.1 LSA preceptúa que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo". El art. 134 LSA regula la acción social de responsabilidad de los administradores por el daño causado directamente a la sociedad por los actos o acuerdos lesivos de éstos, que tiene por objeto compensar a aquélla del daño producido. Junto a esta acción, el art. 135 prevé una acción individual de responsabilidad de los administradores frente a los socios y a los terceros, que se ha ejercitado en la demanda por la actora en su condición de acreedora de la sociedad. Esta acción tiene por objeto restaurar el patrimonio individual del socio o tercero (en este caso del acreedor, legitimación que le reconocen entre otras las SSTS 21-9-99, 30-1-2001, 30-3-2001 y 28-10-2002 ) que haya resultado dañado por un acto y omisión culpable de un administrador de una sociedad de capital. Los elementos de esta responsabilidad, como es tradicional en la responsabilidad civil, son tres: concurrencia de daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre ambos; recogidos entre otras, en las SSTS de 21 de mayo de 1985 y 25 de noviembre de 2002 .

Declara la STS de 30 de diciembre de 2002, citada en la de 19 de mayo de 2003 que "en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( artículo 127 de la Ley de Sociedades anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial ( sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001, 10 de noviembre de 2001, entre otras ) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contrario a la ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001; 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( sentencias de 17 de julio, 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ). En sede de casación se pueden revisar los juicios de valor sobre la culpa y sobre el nexo causal, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, ni la realidad y cuantía del daño causado ( sentencias de 31 de enero de 1997, 26 de febrero de 1998, 4 de junio de 2001, 21 de febrero de 2002 )".

Ahora bien, al lado de dicha responsabilidad por culpa, la LSA y LSRL recogen otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ( arts. 262 en relación con 260 LSA , y 105 en relación con 104 LSRL ). Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999 , la responsabilidad de los administradores, que establece el artículo 262.5 de la actual Ley de Sociedades Anónimas (y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal (también aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas ); régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución.

Durante la vigencia de la LSA de 1951 la falta de previsión de un procedimiento que garantizase la disolución de las sociedades cuando concurrían determinadas circunstancias, dio lugar a un ingente número de ellas que cesaban en la actividad sin acordar su disolución, y menos aún proceder a la liquidación, en su mayor parte insolventes. Para evitarlo el legislador en la Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas en materia de sociedades de 1989 (LRyA), introdujo en el art. 262, en relación con el art. 260 LSA , una importante novedad consistente en el establecimiento de un riguroso mecanismo legal tendente a lograr que las sociedades incursas en alguna causa para ello, se disuelvan o eliminen la causa. Igual norma se recoge en los arts. 104 y 105 LSRL , para las sociedades de responsabilidad limitada. El mecanismo legal para la aplicación de dichos preceptos se compone de varios elementos:

a) El establecimiento de causas de disolución de la sociedad, que requieren acuerdo de la Junta General. En el presente caso la parte actora invoca la concurrencia de las causas previstas en los apartados c) y e) del art. 104 LSRL , es decir, "la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento", y " pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente se reduzca en a medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal"

b) La admisión de la disolución judicial cuando la Junta no la acuerde o no remueva la causa.

c) El establecimiento de diferentes obligaciones para los administradores para lograr la disolución de la sociedad en los casos previstos:

convocar Junta general en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución

solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo fuese contrario a la disolución o no pudiese ser logrado

d) La imposición a los administradores de una rigurosa sanción consistente en la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, cuando incumplan los anteriores deberes.

El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999, 22 de diciembre de 1999, 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002 ).

CUARTO.- En el presente caso, de la documental aportada, fundamentalmente del testimonio del juicio monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, que resultó infructuoso al no poder ser localizado el demandado, y de la certificación del Registro Mercantil, y en aplicación del art. 304 LEC dada la incomparecencia del demandado a pesar de ser propuesto su interrogatorio, resulta acreditado:

Que la sociedad demandada adeuda a la actora la cantidad de 1.880,03 euros.

Que en la sede donde según el Registro Mercantil tiene su domicilio la sociedad, en la calle General Primo de Rivera nº 4 de Algeciras, se encuentran instaladas otras sociedades distintas.

Que no se ha inscrito en el Registro Mercantil cambio del anterior domicilio.

Que la sociedad, inscrita el 4 de abril de 2002, no ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil de ningún ejercicio.

Se va a analizar la concurrencia de los presupuestos para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad del administrador, que en caso de estimarse, haría innecesario entrar a analizar la responsabilidad también alegada de los arts. 104 apartados c) y e), y 105 LSRL :

1) Concurrencia de daño que lesione directamente los intereses de la actora. Se estima probado por el impago de la deuda contraída (en este sentido STS 5-11-2003 ).

2) Actuación negligente del administrador, que ha de relacionarse con el art. 127.1 LSA que contempla un deber genérico o abstracto de diligencia de los administradores, al señalar que, los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

Se considera igualmente acreditado, ya que el Administrador procedió al cierre de facto de la sede de la sociedad, sin haber abonado el crédito, y sin que conste que la misma haya cambiado de domicilio, al no constar dicho cambio inscrito en el Registro Mercantil, habiendo incumplido asimismo la obligación de depósito de las cuentas anuales (doc. 4), que le impone el art. 218 LSA al que remite el art. 84 LSRL , con lo que se ha producido el cierre del Registro, conforme al art. 378 RRM . Aun cuando la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal no considera suficiente para apreciar la negligencia del administrador la simple falta de depósito de las cuentas ( STS 17 junio 2004 ), se considera que dicha circunstancia, cuando concurre en unión de otras, vg. el cierre de facto de la empresa como ocurre en el presente caso, permiten colegir la actuación negligente del administrador.

3) Relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto o acuerdo lesivo de los administradores ( SSTS 21 mayo 1985, 12 abril 1989, 26 noviembre 1990 y 4 noviembre 1991 ). Asimismo se estima probado este presupuesto, ya que el administrador al haber procedido al cierre del establecimiento ocultando si consta otro domicilio ni si continúa con la actividad, ha ocasionado el daño a la actora que ha visto imposibilitado el cobro del crédito dada la falta de constancia de bienes de la sociedad, habiendo resultado infructuosos los anteriores intentos para el cobro del mismo. Y así, en el Juicio Monitorio que se planteó, no pudo ser despachada ejecución dado el resultado negativo de las diligencias de notificación del Administrador Único de la sociedad, pese a haberse intentado en el lugar del domicilio social, y en otros dos domicilio señalados por la actora. En concreto en el lugar del domicilio social constan según la diligencia del Servicio Común de Notificaciones de Algeciras, dos inmobiliarias resultando desconocida la sociedad. En sentido similar se pronuncia la STS 5 de noviembre de 2003 , en un supuesto en el que se había producido el cierre de facto del establecimiento.

A mayor abundamiento, tampoco le puede ser exigido a la parte actora un mayor esfuerzo probatorio, resultando de aplicación el art. 217.6 LEC , conforme al cual, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, y en el presente caso, la parte actora desde la demanda solicitó se requiriera al administrador para que aportara diversa documentación, habiendo sido admitida dicha solicitud, sin que por el administrador se haya aportado la misma, y sin que ni siquiera haya comparecido en autos. En este sentido se pronuncia la SAP de Barcelona de 19 de marzo de 2004 . Y la STS de 5 de noviembre de 2003 , al analizar el nexo causal, y para apreciar su concurrencia, también tiene en cuenta la falta de aportación de los libros sociales, señalando, "A su vez también concurre relación causal y nexo entre la conducta del recurrente y el daño patrimonial ocasionado, pues a la notoria negligencia referida, se incorpora la ocultación de los libros sociales que no han permitido la práctica de la pericial contable solicitada por el Banco demandante en el trámite de apelación, y, como ya queda dicho, se ha instaurado así una situación de inactividad social plena, al haber hecho desaparecer a la sociedad del tráfico mercantil de forma totalmente incorrecta, determinante causal de que el acreedor no pudiera percibir el importe de los créditos contraídos por la sociedad y que resultan reales y efectivos".

Por ello, estimándose acreditados los presupuestos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, y tratándose de una responsabilidad extracontractual, hay que atribuir a la misma el carácter de solidaria, y en consecuencia, con estimación de la demanda, procede la condena solidaria de ambos demandados. De otra parte, habiéndose estimado dicha acción, no es necesario entrar a analizar las otras causas de responsabilidad.

QUINTO.- En lo concerniente a los intereses, es de aplicación el art. 341 del Código de Comercio que preceptúa que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeuda al vendedor, que se deberán desde la fecha de interpelación judicial, en aplicación del art. 63-2º del mismo Código , según el cual los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán en los contratos que no tengan día señalado para su cumplimiento el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor. Esta interpelación supone una declaración de voluntad unilateral y recepticia del acreedor al deudor, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 ; por lo que el día "a quo" a partir del que deben computarse los intereses moratorios es el de la reclamación judicial que debe fijarse, conforme a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de marzo de 1996 y de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de febrero de 1993 , en el momento en que el demandado, obligado al pago, tuvo conocimiento de la reclamación contra él formulada, esto es, desde la notificación de la demanda interpuesta, que en el pleito que nos ocupa se produjo el 6 de junio de 2005.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 L.E.C.n . se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas por este juicio, por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la entidad CEF ALMACEN DE MATERIAL ELECTRICO, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Alonso Barthe, contra la entidad REALIZACIONES SUR PONIENTE, S.L., y contra su Administrador Único D. Millán , declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (1.880,03 euros), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde el 6 de junio de 2005, que se liquidarán en ejecución de sentencia; imponiéndole a la parte demandada el pago de las costas devengadas en el presente proceso.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación, limitándose a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí el Secretario, que doy fe.

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