Última revisión
12/11/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 380/2013 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Núm. Cendoj: 15030470012020100018
Núm. Ecli: ES:JMC:2020:2571
Núm. Roj: SJM C 2571:2020
Encabezamiento
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2020 se ordenó unir el escrito de oposición de la AC, y esperar al transcurso del plazo para contestar a las demás partes.
Por Diligencia de Ordenación de 31 de agosto de 2020 se tuvo por transcurrido el plazo para contestar a la demanda, sin que constara otra contestación que la citada del AC.
Fundamentos
La demanda se centra en solicitar la inclusión en la lista de acreedores definitiva, con amparo en el artículo 311 TRLC, antes el derogado artículo 97 bis LC - aunque no se menciona por la actora-, de un crédito con privilegio especial derivado del préstamo hipotecario nº NUM021, e importe de 10.372,04 euros, que, según se indica, fue cedido por
En el mismo escrito iniciador se señala '
En la demanda se describen, asimismo, otros dos préstamos hipotecarios adicionales, pero, dado que la actora pretende únicamente la inclusión del crédito con privilegio especial a que se hace referencia en el párrafo precedente, sólo se analizará la inclusión de dicho crédito, y ello es así porque la modificación de los textos definitivos -y la consiguiente inclusión de los otros dos créditos- fue informada favorablemente por la AC, y así se reconoce en el escrito de contestación.
También señala la demandante que la AC ha incurrido en '
La actora alude, asimismo, al contenido de la Sentencia de este Juzgado de fecha 19 de octubre de 2015, la cual declaró la titularidad de la finca nº NUM000 a favor de la concursada y, en consecuencia, un crédito con privilegio especial a favor de ABANCA derivado de la hipoteca que gravaba la finca. Dicho crédito, declara la demandante, fue reconocido en textos definitivos. No se aporta ni la reseñada Sentencia ni los textos definitivos, aunque se alude, como queda dicho, a ambos. Se trata de una carencia que habrá de ser integrada y suplida por el Juzgado, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y de lo dispuesto en el artículo 231 LEC.
La demandante adjunta a su escrito tres testimonios notariales, pero el único que interesa a los presentes efectos, según indica en la propia demanda, es el documento nº 3, '
'
La AC se opone a la demanda. La AC manifiesta que ha de llamarse al pleito a un tercero que es '
En su escrito de contestación a la demanda, la AC señala que en su día ejercitó la acción rescisoria concursal del antiguo artículo 71 LC -hoy 226 TRLC-, que supuso el reintegro a la masa activa de las fincas nº NUM000 (vivienda) y NUM001 (plaza de garaje aneja a la anterior) del Registro de la Propiedad de Noya, que habían sido objeto de una dación en pago -objeto de la rescisión- por parte de la concursada. Añade el AC que, '
Así, como fruto y consecuencia de su omisión, el AC reconoce que '[e]stamos por tanto, ante una incongruencia y relativa a la finca registral NUM000 y a la finca registral anexa Finca [sic] NUM001', por lo que, '
Añade el AC que '
Así lo reconoce expresamente el AC cuando concluye su argumentación indicando que '
Es obvio, y fuera de toda duda, que dicha finca pertenece a la masa activa del concurso, por cuanto una sentencia firme así lo dispuso, por lo que, conforme al artículo 222 LEC, se excluye legalmente '
El Suplico del escrito de contestación a la demanda del AC es difícilmente comprensible, por cuanto, la petición '
Con la documentación que ambas partes han aportado a autos, resulta muy difícil para el Juzgado resolver este asunto. Carencia documental achacable a ambas partes, pero que reviste más grave en el caso del AC, dado su función de colaborador con la Administración de Justicia. Mucho más difícil resultaría, incluso, para el Tribunal de Apelación, en su caso, quien sólo tendría a la vista el exiguo material probatorio que consta en este procedimiento.
A la vista de este escenario, habrá de acudirse al contenido del derecho de tutela judicial efectiva, a lo dispuesto en el artículo 231 LEC, como ya se indicó, e, igualmente, a la doctrina contenida en la Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 227/2010, de 22 abril [RJ 20103545], dictada en sede de calificación, que delimita el ámbito de los documentos que habrán de acompañarse al informe de calificación de la AC, así como la remisión que habrá de hacerse, en su caso, a los documentos obrantes en otras Secciones del concurso.
Esta doctrina del Tribunal Supremo aparece referida al ámbito de la documentación anexa al informe de calificación de la AC que, no lo olvidemos, es considerada como una verdadera demanda. Por ello, ningún obstáculo se percibe en extrapolar dicha doctrina a la generalidad de los incidentes concursales.
No aclara el Alto Tribunal si la remisión a documentos de otras partes del procedimiento concursal habrá de ser expresa o no. Dadas las menciones de las partes a documentos existentes en la indicada Sección 1ª, en aplicación de esta doctrina al presente asunto, para salvaguardar las exigencias del invocado derecho a la tutela judicial efectiva, y a pesar, se insiste, de las deficiencias probatorias de las partes, se habrá de acudir a la Sección 1ª del concurso, a los efectos de posibilitar una adecuada resolución del debate. Y, asimismo, para facilitar la función jurisdiccional del Tribunal de Apelación, en su caso,
En la página 42 de los textos definitivos figuran, como integradas en el Inventario de Bienes y Derechos de la Masa Activa del concurso, las fincas nº NUM000 y NUM001, y se hace constar como título el siguiente: '
En la página 63 de los textos definitivos se describe la acción rescisoria ejercitada, así como las dos fincas que se vieron afectadas por la misma ( NUM000 y NUM001), cuya estimación, como se dijo, supuso la integración a la masa activa de ambos inmuebles, según reconoce explícitamente el AC.
En la página 58 de dichos textos definitivos, se afirma que '
El AC añade (páginas 58 y 59 de los textos definitivos) que '[
1.- El Bajo comercial señalado como número 4 del Inventario presentado por la concursada tiene como número en el registro de la propiedad de Noia el NUM002.
Préstamo hipotecario NUM023: 36.060,73 €.
Préstamo hipotecario NUM021: 31.252,63 €
Préstamo hipotecario NUM020: 18.030,36 €'
En la documentación aportada por la entidad para justificar su crédito, y su calificación podemos ver una certificación bancaria que se une a la Escritura Pública del Préstamo Hipotecario 2502/1991, del Notario Sr. Amigo Vázquez que del Préstamo hipotecario refaccionario por importe de 122.500.000 pesetas, atribuye entre otras muchas, 5.200.000 pesetas a la finca registral NUM002, y 6.000.000 pesetas a la finca registral NUM000.
En la página 2 de la lista de acreedores definitiva, figura reconocidos dos créditos a favor de Jorge, clasificados como ordinario (90.151,82 euros) y subordinado (15.658,50 euros). El AC justifica el reconocimiento en los siguientes términos: '
En la página 17 de la lista de acreedores definitiva se plasman los créditos reconocidos a '
(4) Cuenta corriente NUM025'
El acreedor solicitó el reconocimiento de 3 créditos con privilegio especial (1 a 3) y un crédito ordinario (4).
El AC realiza la siguiente observación: '
Finalmente, se reconocen los créditos con la clasificación y cuantía solicitados por el acreedor financiero.
En el Inventario definitivo de la masa activa consta el activo nº 6, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Noia, gravada con una '
En el mismo Inventario definitivo consta el activo nº 12, que son las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Noia, cuyo título [de adquisición por la concursada] es la ' Sentencia Juzgado de lo Mercantil n° 1 A Coruña Autos Impugnación Actos Perjudiciales contra la masa Incidente Rescisión 380/2013 1 B', de fecha 23 de enero de 2015 .
En definitiva, de la documentación examinada en autos se deduce claramente la procedencia de la solicitud de la demandante. Así, existe una exacta correspondencia entre los créditos reconocidos en su día a NOVA GALICIA BANCO, S.A., hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y los créditos sobre los que PROSIL ACQUISITION, S.A. manifiesta en su demanda que se ha subrogado por cesión de aquella entidad crediticia; ello referido únicamente al crédito derivado del préstamo hipotecario nº NUM021, porque los demás no son objeto de discusión, al haber sido informados favorablemente por el AC.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, las costas de este de incidente concursal se han de imponer a la administración concursal. Dichas costas habrán de abonarse, en su caso, de conformidad a los criterios legales y con cargo a la masa activa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de cincuenta euros legalmente exigido y con pago de las tasas aplicables.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

