Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2020

Última revisión
12/11/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 380/2013 de 06 de Octubre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Núm. Cendoj: 15030470012020100018

Núm. Ecli: ES:JMC:2020:2571

Núm. Roj: SJM C 2571:2020


Encabezamiento

SENTENCIA

A Coruña, a seis de octubre de dos mil veinte.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos Incidente Concursal Común ICO 380/2013-0005 B,de modificación de la lista de acreedores definitiva,promovidos por PROSIL ACQUISITION, S.A., frente a la concursada y frente a la AC, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de fecha 26 de julio de 2019, PROSIL ACQUISITION, S.A., interpuso demanda ante el informe de la AC que informó desfavorablemente la modificación de la lista de acreedores definitiva solicitada por la actora, y se negó a incluir en la referida lista de acreedores un crédito con privilegio especial a favor de la demandante, derivado del préstamo hipotecario nº NUM020, por importe de 10.372,04 euros, según se indica en el propio escrito rector.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar los demandados y, en su caso, a las partes personadas en el presente concurso.

TERCERO.-La AC contestó a la demanda por escrito de fecha 2 de marzo de 2020, oponiéndose a la misma.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2020 se ordenó unir el escrito de oposición de la AC, y esperar al transcurso del plazo para contestar a las demás partes.

Por Diligencia de Ordenación de 31 de agosto de 2020 se tuvo por transcurrido el plazo para contestar a la demanda, sin que constara otra contestación que la citada del AC.

Fundamentos

PRIMERO.-De los hechos controvertidos y de los medios de prueba practicados

La demanda se centra en solicitar la inclusión en la lista de acreedores definitiva, con amparo en el artículo 311 TRLC, antes el derogado artículo 97 bis LC - aunque no se menciona por la actora-, de un crédito con privilegio especial derivado del préstamo hipotecario nº NUM021, e importe de 10.372,04 euros, que, según se indica, fue cedido por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

En el mismo escrito iniciador se señala ' la relación entre el número de préstamo, número de finca y número de contrato, según lo que nos consta, sería la siguiente:

2) Nº de contrato NUM022. Finca NUM002. Nº de préstamo NUM021. Importe 10.372,04 euros. Capital inicial 31.252,63 euros. Testimonio 6332'.

En la demanda se describen, asimismo, otros dos préstamos hipotecarios adicionales, pero, dado que la actora pretende únicamente la inclusión del crédito con privilegio especial a que se hace referencia en el párrafo precedente, sólo se analizará la inclusión de dicho crédito, y ello es así porque la modificación de los textos definitivos -y la consiguiente inclusión de los otros dos créditos- fue informada favorablemente por la AC, y así se reconoce en el escrito de contestación.

También señala la demandante que la AC ha incurrido en ' un error en la numeración de los préstamos', y que 'la finca NUM000 se refiere al préstamo NUM023 y nº de contrato NUM024, y no al préstamo NUM021, que se pretende excluir'.

La actora alude, asimismo, al contenido de la Sentencia de este Juzgado de fecha 19 de octubre de 2015, la cual declaró la titularidad de la finca nº NUM000 a favor de la concursada y, en consecuencia, un crédito con privilegio especial a favor de ABANCA derivado de la hipoteca que gravaba la finca. Dicho crédito, declara la demandante, fue reconocido en textos definitivos. No se aporta ni la reseñada Sentencia ni los textos definitivos, aunque se alude, como queda dicho, a ambos. Se trata de una carencia que habrá de ser integrada y suplida por el Juzgado, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y de lo dispuesto en el artículo 231 LEC.

La demandante adjunta a su escrito tres testimonios notariales, pero el único que interesa a los presentes efectos, según indica en la propia demanda, es el documento nº 3, ' Testimonio cesión protocolo 6332', puesto que los otros dos se refieren a los créditos cuya inclusión en la lista de acreedores definitiva fue informada favorablemente por la AC. Los datos que figuran en dicho testimonio son los siguientes:

' RANK: 1149

Nº contrato: NUM022

Prestamista/Acreedor: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO

Deudor/Titular: HERMANOS LAGO RÍOS, S.L.

Tipo de contrato: Préstamo con garantía hipotecaria

Notario autorizante: D/Dña. D. JOSE MANUEL AMIGO VÁZQUEZ

Fecha de otorgamiento: 18 de noviembre de 1991

Número de protocolo: No consta

Nº de finca: NUM002, Subfinca nº

Población del Registro: NOIA, Nº Registro:'.

La AC se opone a la demanda. La AC manifiesta que ha de llamarse al pleito a un tercero que es ' la persona que detenta la posesión de la referida finca', pero no aporta ningún dato ni documento que corrobore dicho aserto, más allá de su voluntarista alegación, a todas luces insuficiente a efectos acreditativos ( artículo 217 LEC).

En su escrito de contestación a la demanda, la AC señala que en su día ejercitó la acción rescisoria concursal del antiguo artículo 71 LC -hoy 226 TRLC-, que supuso el reintegro a la masa activa de las fincas nº NUM000 (vivienda) y NUM001 (plaza de garaje aneja a la anterior) del Registro de la Propiedad de Noya, que habían sido objeto de una dación en pago -objeto de la rescisión- por parte de la concursada. Añade el AC que, ' habiendo comprobado en su día que la referida finca aparecía como de titularidad de la concursada, no instó la ejecución de dicha sentencia [rescisoria] por considerarlo innecesario, pero a pesar de ello...nunca incluyó en la Masa Activa del Concurso la referida finca'. Se explica dicha omisión sobre la base de la información errónea facilitada al AC por terceros y por la propia demanda incidental, pero no se puede entender en absoluto justificada. Si existe, como dice el AC, una Sentencia que ordenó la inclusión en el inventario de la finca -de las fincas, en realidad-, así debió de hacerse, sin extrañas, extemporáneas e inasumibles justificaciones.

Así, como fruto y consecuencia de su omisión, el AC reconoce que '[e]stamos por tanto, ante una incongruencia y relativa a la finca registral NUM000 y a la finca registral anexa Finca [sic] NUM001', por lo que, 'o la finca NUM000, ha de figurar en el Inventario de Bienes, y, por tanto, se ha de reconocer un crédito privilegiado a PROSIL, o, no ha de figurar en tal Inventario, con lo que el reconocimiento a PROSIL, ha de ser por dicha cuantía, la correspondiente a un crédito or[d]inario'.

Añade el AC que ' [n]o obstante, en el caso de que se considere que ha de figurar en el Inventario de Bienes de la concursada, pudiera verse afectado en sus derechos don Jorge, al que esta Administración concursal consideró en su día propietario real (que no formal) de la finca NUM000'. Sigue sin justificarse por qué motivo, si existe una sentencia que ordenó el reintegro de la finca en cuestión a la masa activa, ésta no se reconoció en el Inventario, si efectivamente no se hizo, máxime cuando, como el AC, asimismo, reconoce, consta inscrita a nombre de la concursada en el Registro de la Propiedad de Noia.

Así lo reconoce expresamente el AC cuando concluye su argumentación indicando que ' [e]n el presente caso se estudia la consideración de un crédito como privilegiado especial o como ordinario, y dicha calificación está directamente vinculada a la propiedad real del bien sobre el que recae la hipoteca. La AC consideró que dicho bien era propiedad de Jorge, pero dicha inicial consideración se contradice con lo dispuesto en la Sentencia dictada en Autos INC.CONC.RESCI/IMPUG.ACTOS PREJ. MASA (72) 380/3012 1 B, que declaró la rescisión e ineficacia de una dación en pago realizada por la concursada a favor de otra mercantil, por lo que mal podía disponer de un bien si no fuera suyo'.

Es obvio, y fuera de toda duda, que dicha finca pertenece a la masa activa del concurso, por cuanto una sentencia firme así lo dispuso, por lo que, conforme al artículo 222 LEC, se excluye legalmente ' un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Sin que esta manifestación sea objeto de examen o pronunciamiento en la presente resolución, más allá de un obligado 'obiter dicta' aclaratorio.

El Suplico del escrito de contestación a la demanda del AC es difícilmente comprensible, por cuanto, la petición ' alternativa' supone de facto un allanamiento a la demanda. Es decir, el AC solicita que, o bien se íntegramente desestime la demanda, o bien se estime la misma, si bien con una redacción, se insiste, sumamente confusa: 'De forma alternativa, declare que las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Noya, y por tanto, se declare que el crédito que ostenta PROSIL ACQUISITION SA, como sucesora procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA son créditos privilegiados especiales con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento'.

Con la documentación que ambas partes han aportado a autos, resulta muy difícil para el Juzgado resolver este asunto. Carencia documental achacable a ambas partes, pero que reviste más grave en el caso del AC, dado su función de colaborador con la Administración de Justicia. Mucho más difícil resultaría, incluso, para el Tribunal de Apelación, en su caso, quien sólo tendría a la vista el exiguo material probatorio que consta en este procedimiento.

A la vista de este escenario, habrá de acudirse al contenido del derecho de tutela judicial efectiva, a lo dispuesto en el artículo 231 LEC, como ya se indicó, e, igualmente, a la doctrina contenida en la Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 227/2010, de 22 abril [RJ 20103545], dictada en sede de calificación, que delimita el ámbito de los documentos que habrán de acompañarse al informe de calificación de la AC, así como la remisión que habrá de hacerse, en su caso, a los documentos obrantes en otras Secciones del concurso.

Esta doctrina del Tribunal Supremo aparece referida al ámbito de la documentación anexa al informe de calificación de la AC que, no lo olvidemos, es considerada como una verdadera demanda. Por ello, ningún obstáculo se percibe en extrapolar dicha doctrina a la generalidad de los incidentes concursales.

No aclara el Alto Tribunal si la remisión a documentos de otras partes del procedimiento concursal habrá de ser expresa o no. Dadas las menciones de las partes a documentos existentes en la indicada Sección 1ª, en aplicación de esta doctrina al presente asunto, para salvaguardar las exigencias del invocado derecho a la tutela judicial efectiva, y a pesar, se insiste, de las deficiencias probatorias de las partes, se habrá de acudir a la Sección 1ª del concurso, a los efectos de posibilitar una adecuada resolución del debate. Y, asimismo, para facilitar la función jurisdiccional del Tribunal de Apelación, en su caso, se unirá a este procedimiento, para su remisión a la superioridad, testimonio de los Textos definitivos.

SEGUNDO.-De los hechos que se entienden acreditados y de la valoración jurídica de los mismos

En la página 42 de los textos definitivos figuran, como integradas en el Inventario de Bienes y Derechos de la Masa Activa del concurso, las fincas nº NUM000 y NUM001, y se hace constar como título el siguiente: ' Sentencia Juzgado de lo Mercantil nº 1 A Coruña Autos de Impugnación Actos Perjudiciales contra la masa Incidente Rescisión 380/2013 1 B'. Esta mención se opone frontalmente a lo manifestado por el AC en el sentido de que estas fincas no se incluyeron en el Inventario.

En la página 63 de los textos definitivos se describe la acción rescisoria ejercitada, así como las dos fincas que se vieron afectadas por la misma ( NUM000 y NUM001), cuya estimación, como se dijo, supuso la integración a la masa activa de ambos inmuebles, según reconoce explícitamente el AC.

En la página 58 de dichos textos definitivos, se afirma que ' [a] NCG BANK SA se le han reconocido, entre otros créditos, 3 préstamos hipotecarios calificándolos estos como de Privilegio especial, en concreto el Préstamo hipotecario núm. NUM023, el núm. NUM021 y el núm. NUM020. De ellos, la concursada a través de sus abogados indican que el 1º y el 3º gravan bienes que no son de la empresa, y por tanto, deberían calificarse dichos créditos como ordinarios'.

El AC añade (páginas 58 y 59 de los textos definitivos) que '[ n]o se accede por las siguientes razones:

1.- El Bajo comercial señalado como número 4 del Inventario presentado por la concursada tiene como número en el registro de la propiedad de Noia el NUM002.

2.- En la comunicación de créditos remitida por NCG BANCO SA a esta administración concursal podemos leer:

En garantía de la responsabilidad hipotecaria pactada, la concursada HERMANOS LAGO RÍOS SL constituyó hipoteca sobre las fincas integrantes de un edificio sito en la CALLE000, en el término municipal de Noia (A Coruña), regístrales n' NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM000, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM002, NUM018, NUM019, del Registro de la Propiedad de Noia, descritas en la escritura de préstamo hipotecario, cuya copia se aporta como documento número 1.

Al tratarse de un préstamo de promotor, y para facilitar su subrogación, Caja de Ahorros Municipal de Vigo, CA1XAVIGO (hoy NCG BANCO SA) procedió a la división del préstamo matriz señalado en el párrafo anterior, a efectos informáticos y de operativa, en tres operaciones de préstamo hipotecario otorgando una numeración diferente a cada préstamo hipotecario resultante tal y como se indica a continuación:

Préstamo hipotecario NUM023: 36.060,73 €.

Préstamo hipotecario NUM021: 31.252,63 €

Préstamo hipotecario NUM020: 18.030,36 €'

3.- En la tabla aneja a dicha comunicación se atribuye a cada Préstamo la cuantía que corresponde por su saldo actual, es decir:

(1) Préstamo hipotecario NUM023: 11.828,18 59

(2) Préstamo hipotecario NUM021: 10.372,04

(3) Préstamo hipotecario NUM020: 5.904,93

En la documentación aportada por la entidad para justificar su crédito, y su calificación podemos ver una certificación bancaria que se une a la Escritura Pública del Préstamo Hipotecario 2502/1991, del Notario Sr. Amigo Vázquez que del Préstamo hipotecario refaccionario por importe de 122.500.000 pesetas, atribuye entre otras muchas, 5.200.000 pesetas a la finca registral NUM002, y 6.000.000 pesetas a la finca registral NUM000.

Por tanto, este administrador registral ha de confiar en la comunicación bancaria emitida en tanto en cuanto por la propia concursada no se le provea de la información suficiente como para combatir el error cometido por la propia entidad bancaria'.

En la página 2 de la lista de acreedores definitiva, figura reconocidos dos créditos a favor de Jorge, clasificados como ordinario (90.151,82 euros) y subordinado (15.658,50 euros). El AC justifica el reconocimiento en los siguientes términos: ' El acreedor comunica un crédito de cuantía de 90.151,82 €, pretendiendo que tiene carácter privilegiado, basándose en una novación de contrato de préstamo 07-05-2008 que cuantificó los intereses pendientes de pago en 15.658,50 euros, importe que 'por acuerdo de las partes non devengará interés de demora alguno', y estableciéndose como 'garantía' del referido préstamo, es decir, principal de 90.151,82 euros y los intereses pendientes, un inmueble. Dicha garantía no tiene acogida en los artículos 90 o 91 de la Ley concursal , por lo que ha de ser calificada como ordinario en cuanto al principal, y subordinado respecto a los intereses por aplicación del art. 92.3 LC '.

En la página 17 de la lista de acreedores definitiva se plasman los créditos reconocidos a ' NOVA GALICIA BANCO'. En la correspondiente ficha se indica el contenido de la comunicación de créditos de la entidad financiera:

'(1) Préstamo hipotecario NUM023: 11.328,18

(2) Préstamo hipotecario NUM021: 10.372,04

(3) Préstamo hipotecario NUM020: 5.904,93

(4) Cuenta corriente NUM025'

El acreedor solicitó el reconocimiento de 3 créditos con privilegio especial (1 a 3) y un crédito ordinario (4).

El AC realiza la siguiente observación: ' Por la concursada se afirma que estos Préstamo hipotecarios gravan bienes ajenos y por tanto, han de tener la calificación de Ordinarios, pero sin acreditarlo'. Se desconoce -porque no lo pone de manifiesto- cuál es el motivo que ha llevado al AC, aparentemente, a mudar su criterio.

Finalmente, se reconocen los créditos con la clasificación y cuantía solicitados por el acreedor financiero.

En el Inventario definitivo de la masa activa consta el activo nº 6, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Noia, gravada con una ' [hipoteca] a favor de NOVA GALICIA BANK, SA de 18-11-1991 capital pendiente 11.221,53 euros (2.405,61 euros ya vencidos)'. Curiosamente, a esta finca se le otorga el mismo número que al activo nº 7, lo cual evidencia un error material del AC en este punto.

En el mismo Inventario definitivo consta el activo nº 12, que son las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Noia, cuyo título [de adquisición por la concursada] es la ' Sentencia Juzgado de lo Mercantil n° 1 A Coruña Autos Impugnación Actos Perjudiciales contra la masa Incidente Rescisión 380/2013 1 B', de fecha 23 de enero de 2015 .

En definitiva, de la documentación examinada en autos se deduce claramente la procedencia de la solicitud de la demandante. Así, existe una exacta correspondencia entre los créditos reconocidos en su día a NOVA GALICIA BANCO, S.A., hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y los créditos sobre los que PROSIL ACQUISITION, S.A. manifiesta en su demanda que se ha subrogado por cesión de aquella entidad crediticia; ello referido únicamente al crédito derivado del préstamo hipotecario nº NUM021, porque los demás no son objeto de discusión, al haber sido informados favorablemente por el AC.

SEGUNDO.-De las costas

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, las costas de este de incidente concursal se han de imponer a la administración concursal. Dichas costas habrán de abonarse, en su caso, de conformidad a los criterios legales y con cargo a la masa activa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimola demanda interpuesta por PROSIL ACQUISITION, S.A., contra la concursada y la AC, y ordeno se modifique la lista de acreedores definitiva y se reconozca en la misma un crédito con privilegio especial a favor de la actora derivado de la hipoteca nº NUM021, por importe de 10.327,04 euros, crédito que fue cedido por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., con expresa imposición de las costas de este incidente a la administración concursal, en los términos expuestos.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de cincuenta euros legalmente exigido y con pago de las tasas aplicables.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.