Última revisión
03/09/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 8/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Núm. Cendoj: 15030470012020100004
Núm. Ecli: ES:JMC:2020:1609
Núm. Roj: SJM C 1609:2020
Encabezamiento
En A CORUÑA, a 23 de julio de 2020.
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, ha visto los presentes autos de Incidente concursal
Antecedentes
La AC de UNCISA S.A. se allanó a la demanda por medio de escrito de fecha 22 de junio de 2020.
Se dio traslado del allanamiento formulado a la parte actora, que interesó la expresa imposición de costas.
A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.
Fundamentos
Establece el artículo 21 de la LEC que cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor, el tribunal dictará Sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciese en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero; en caso de allanamiento parcial, el tribunal podrá dictar auto acogiéndolo, conforme al artículo 21.2 de la LEC.
La AC se ha allanado íntegramente a la demanda formulada por lo que, al no contravenir dicho allanamiento lo establecido en el art. 21 LEC, procede la íntegra estimación de la demanda.
En cuanto a la imposición de las costas procesales, habrá de analizarse si procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con el artículo 395 LEC.
La AC sostiene que no procede imponer las costas procesales a la parte demandada, habida cuenta que se ha formulado allanamiento antes de contestar a la demanda.
Sin embargo, la demandante ha interesado de modo expreso que se proceda a la imposición de las costas procesales y afirma que la reducción del crédito reconocido a favor de SUMMESOR SPAIN S.L. por importe de 18.627Â50 euros -y no por el importe de 37.254Â99 euros que fue inicialmente reconocido a favor de este acreedor concursal- obedeció a un error involuntario. Se señala que no se formuló requerimiento fehaciente con carácter previo a la interposición de la demanda de incidente concursal, por lo que no existe mala fe en el allanamiento que se ha formulado.
A esta cuestión se refiere la parte demandante en el escrito de alegaciones presentado en fecha 13 de julio de 2020. Se alude a la modificación unilateral del crédito reconocido a SUMMERSON SPAIN S.L., que figuraba en la lista de acreedores provisional reconocido con el importe de 37.254Â99 euros. Es en el momento de presentación de los textos definitivos cuando el crédito es reducido sin justificación alguna a la mitad del importe inicialmente reconocido en la lista de acreedores que confeccionó la AC. Al respecto, como bien se señala por la representación de SUMMERSON SPAIN S.L., ya en la propia demanda incidental se hacía alusión a las comunicaciones que existieron y se mantuvieron por correo electrónico tras la presentación de los textos definitivos, precisamente con el objeto de que se corrigiese el error y no fuese preciso llegar a la interposición del presente incidente concursal; en el escrito de allanamiento nada se dice respecto de estas comunicaciones previas a la demanda incidental, ni se niega su existencia, sino que simplemente se invoca la inexistencia de un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda como justificación para la no imposición de las costas procesales. Es interesante traer a colación la SAP de Granada (Sección 3ª) nº 299/2000, de 1 abril, [AC 20001374], que apunta como notas características del allanamiento las siguientes: '
Por tanto, el allanamiento total formulado por la parte demandada implica en reconocimiento de los hechos alegados en el escrito de demanda incidental, entre ellos, lo que se refieren a las mencionadas comunicaciones previas relativas a la modificación sufrida por el crédito concursal que titula la demandante.
El art. 395.1 LEC permite imponer las costas al demandado en caso de allanamiento formulado con carácter previo a la contestación a la demanda, siempre que se aprecie la existencia de mala fe en el allanamiento formulado. Se indica de forma verosímil en el escrito de alegaciones de SUMMERSON SPAIN que no se han aportado a autos los correos electrónicos cruzados antes de la interposición de la demanda incidental, pues pudiera ello suponer una vulneración del Código Deontológico. La conducta de la parte demandada es la que ha de conducir precisamente a apreciar la existencia de mala fe, pues no basta con aducir un error y remitirse sin más a las previsiones del artículo 395.1 LEC para eludir la imposición de las costas procesales. El requerimiento fehaciente habría permitido apreciar sin mayores argumentaciones que ha existido esta mala fe; pero su ausencia no impide tampoco que el juzgador pueda estimarla concurrente, si existen otros factores que apuntan hacia ella. Nótese que ya en la demanda incidental se alude a las comunicaciones previas -Hechos 25 y 26 de la demanda-, infructuosamente mantenidas para la corrección del supuesto 'error'; es más, el propio devenir de los hechos parece desbaratar la tesis de la parte demandada, consistente en aducir un error material en la reducción injustificada del crédito concursal reconocido en la lista de acreedores a favor de la demandante. Lo cierto es que el crédito inicial se reduce al 50 % de su importe por unas razones jurídicas que son rebatidas en la demanda incidental que se ve obligada a interponer la acreedora afectada por esta modificación injustificada, sobrevenida y anómala procesalmente del crédito ya reconocido a su favor.
Al tenor de las consideraciones expuestas, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado protesta en plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma Nuria Fachal Noguer, Magistrada Juez de este Juzgado de lo Mercantil. Doy fe.

