Sentencia Civil 394/2022 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 394/2022 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 91/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona

Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO

Nº de sentencia: 394/2022

Núm. Cendoj: 17079470012023100001

Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:18

Núm. Roj: SJM GI 18:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120108002048

Concurso voluntario abreviado 365/2010

Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC) 91/2022 E

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010009122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000010009122

Parte concursada/deudora: Santos, Olga

Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu

Abogado: Juli Prat Gubau

Administrador Concursal:REBOLLO MELCIO & ASOC. ADM. CONCURSALES SLP

SENTENCIA Nº 394/2022

Magistrado: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 9 de enero de 2023

Antecedentes

Primero. En el Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC) 91/2022 la parte demandante Santos, Olga, representado por el/la Procurador/a Coral·Lí Peix Feliu y defendido por el/la Letrado/a Juli Prat Gubau.

Segundo. Ha contestado la administración concursal.

Tercero. No se ha solicitado la celebración de vista.

Fundamentos

Primero. Demanda

El demandante se opone a la conclusión del concurso por no haber pagado el administrador concursal el crédito contra la masa correspondiente a sus honorarios profesionales en calidad de letrado de los concursados.

Segundo. Contestación

Se opone la administración concursal por no haberse impugnado por el Letrado de los concursados los informes trimestrales en los que no se incluían sus créditos contra la masa.

Tercero. Oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal

Dispone el artículo 479 del Texto refundido de la Ley concursal:

"1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas".

Sobre la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal ha declarado la Audiencia Provincial de Girona en sentencia 163/2021, de 8 de marzo, reiterada por la 290/2021, de 7 de mayo, que:

"SEGUNDO.- Sobre el alcance de la rendición de cuentas de la Administración Concursal.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta cuestión en las sentencias de 14 y 15 de junio del 2.016 en los siguientes términos:

"El artículo 181, dentro del Título relativo a la conclusión del concurso regula la rendición de cuentas.

En el apartado 1 se establece que por la Administración Concursal se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

En los apartados 2 y 3 se regula la facultad del deudor y acreedores de oponerse a la rendición de cuentas y su tramitación a través del incidente concursal.

Y en el apartado 4 se añade que "la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.".

Esta regulación legal ha generado diversas interpretaciones, especialmente, de las Audiencias Provinciales sobre el alcance de la oposición a la rendición de cuentas.

Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la AC, así como del resultado y saldo final de la gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª en sentencia de 9 de mayo del 2011 que "el art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso". También sigue el mismo criterio en la sentencia de 8 de julio del 2009 , en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que "sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha finalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al art. 176.1.4º LC , la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la LC". Y añade que "el interés de la TGSS no es tanto la desprobación de la cuenta completa o final de la AC por no resultar debidamente justificada o por contener partidas incorrectas o insuficiente información sobre las operaciones realizadas y el saldo final...".

Y la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 25 de febrero del 2013 dice que "Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181- 1 de la Ley Concursal emplea la expresión de "utilización que se haya hecho...", o informar del resultado y saldo final de las operaciones "realizadas". Lo relevante jurídicamente es que se de cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de Administrador Concursal, tiene su reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del Administrador Concursal -ex artículo 35 y 36 de la Ley Concursal - no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia.

En similar sentido se pronuncian las sentencias de las AAPP de Zaragoza de 1 de abril del 2013 , Valencia de 5 de diciembre del 2011 y 20 de febrero del 2012 , entre otras.

Un segundo criterio es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación puede examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la Administración Concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre del 2015 , cuando argumenta que "No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación -fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181", de tal forma que confirma la no aprobación de la rendición de cuentas por no ajustarse los pagos realizados por la Administración Concursal respecto a los créditos contra la masa. Y también es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio del 2015 , que no es sentencia del pleno, ni le consta a esta Sala que se haya dictado otra sentencia sentando jurisprudencia, y en la que casando la sentencia, desaprueba la rendición de cuentas, inhabilitando de oficio a la administración concursal, a pesar de no haber sido solicitado, también por el mismo motivo de no cumplir con la prelación en los pagos de los crédito contra la masa, y sin concretar si realmente debía procederse a una reordenación de todos los cobros y pagos realizados.

Y una tercera tesis sería aquella que la oposición a la rendición de cuentas comprendería el examen material de la actuación de la Administración Concursal y la sentencia que desapruebe la rendición de cuentas deberá ordenar su nueva elaboración, pero incluyendo la posibilidad de reordenar pagos, reclamar los efectuados indebidamente a quienes los recibieron y reintegrar a los que no los recibieron los pagos correspondientes. Este es el criterio que sigue por ejemplo la sentencia de la AP de Vizcaya de 8 de enero del 2015 y con anterioridad la misma Audiencia en sentencia de 23 de julio del 2010 ; San Sebastián en sentencia de 18 de febrero del 2014; Vitoria en sentencia de 9 de enero del 2013.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

La rendición de cuentas, como su propio nombre indica, no es más que dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos y, cuando se trata, de la administración del concurso, la rendición de cuentas deberá consistir en una relación detalladas de las actuaciones llevadas a cabo, tanto de la fase común o de liquidación, especialmente de ésta, relacionando los cobros, pagos, ventas, etc, hasta el cumplimiento del plan de liquidación. Establece el artículo 181.1 que se incluirá una completa rendición de las cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

Entendemos que si la rendición de cuentas consiste en una explicación detallada, clara y veraz de la actuación de la administración concursal, la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal, así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada y, no sólo eso, la no aprobación obliga al AC a rendir cuentas nuevamente, ya sea para subsanar los defectos de falta de claridad o exhaustividad que se hubieren detectado, ya para ajustar las actuaciones que se relacionan a las efectivamente realizadas.

El cumplimiento de dichos requisitos en la rendición de cuentas es una garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado, de tal forma que si no cumplen tales criterios no pueden ser aprobadas y deberán reformularse nuevamente. Y su desaprobación comportará como segunda consecuencia la inhabilitación de la Administración Concursal, salvo cuando resulte claramente que las omisiones o errores observados y que ha motivado la desaprobación, son meros errores o lapsus de la AC, sin intención de ocultamiento o fraude o sin culpa relevante.

No podemos compartir la argumentación del recurrente que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, la aprobación o desaprobación pueda referirse a la actuación y gestión de la Administración Concursal, y siguiendo el criterio de la AP de Barcelona, Sección 1ª de 9 de mayo del 2011, que cita la sentencia recurrida, si no solamente en la infracción de los criterios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad.

Permitir el examen de la actuación y gestión de la AC crearía una situación de inseguridad jurídica pues en ningún sitio se concreta cual sería el alcance de tal análisis, sobre todo si los efectos de la desaprobación supusiera una reordenación de cobros y pagos, mermando con ello la confianza de lo de los acreedores y demás operadores jurídicos y, en definitiva, de la actividad económica. La revisión de la actuación material de la A.C. podrá ser controlada mediante los mecanismos establecidos en la LC, entre ellos, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad y si se consta a través de la rendición de cuentas que se han incumplido la orden en el pago de los créditos contra la masa, como se pretenden en este incidente, podrá ejercitarse tal acción.

Por otro lado, las distintas fases del concurso están debidamente regladas, así como la actuación de la Administración Concursal, que debe ser controlada por el Juez del Concurso y por los acreedores, si así lo estiman conveniente, pues pueden oponerse a las actuaciones de la A.C. o solicitar una determinada actuación o gestión o que se realicen determinados pagos, pudiendo acudir al incidente concursal a defender sus intereses dentro del concurso. Centrándonos en la fase de liquidación, esta se inicia con el plan de liquidación, al cual se podrán oponer los acreedores y ser o no aprobado. Aprobado el mismo, la A.C. debe presentar cada tres meses un informe sobre el estado de las operaciones (artículo 152), por lo que los acreedores pueden ir conociendo el estado de la misma, los cobros y los pagos que se están efectuando. Pudiendo en estos momentos impugnar los pagos que se puedan ir realizando de forma indebida o incluso cualquier otra actuación que no se ajuste a la Ley o al plan de liquidación. En lo que se refiere a los créditos contra la masa, establece el artículo 86.4 de la L.C que "las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal", por lo tanto, si la AC no está cumpliendo con el orden en el pago de los créditos contra la masa de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 86 de la L.C lógico es que los acreedores reclamen ante el Juez a través del incidente concursal.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que aprueba la rendición de cuentas al cumplir con los requisitos expuestos, cumplimiento que no ha sido cuestionado por el recurrente, sin perjuicio las acciones le correspondan".

Cuarto. Decisión

4.1.- Naturaleza de los créditos contra la masa

Como ha destacado el Tribunal Supremo los créditos contra la masa tienen "en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de créditos concursales" (sentencia 292/2018, de 22 de mayo) y "deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos. Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso" (sentencia 3162/2014, de 18 de julio).

Los créditos contra la masa no son créditos privilegiados, sino que deben satisfacerse al margen del concurso porque constituyen una categoría ajena, distinta y autónoma, que no se ve afectada por las reglas restrictivas del propio concurso.

Una de las piezas fundamentales de cualquier regulación concursal es la ordenación de los créditos. Por definición, el concurso presupone la imposibilidad del cumplimiento regular de las deudas del concursado y, de hecho, la realidad demuestra que, en general, los activos existentes no alcanzan a cubrir la totalidad de los créditos.

El artículo 269 del Texto refundido de la Ley concursal distingue entre los créditos concursales, que no créditos contra la masa, que son prededucibles a sus respectivos vencimientos. El rasgo esencial de los créditos subordinados es la postergación en el pago respecto a todos los demás créditos concursales, de manera que son los últimos en concurrir a la masa activa, si resta para ellos. En la liquidación el efecto principal del antiprivilegio que conlleva la subordinación del crédito consiste en postergar el cobro hasta hacerlo prácticamente ilusorio: el acreedor subordinado solo cobra si queda remanente después del pago de todos los créditos ordinarios, y lo hace según la jerarquía que marca el artículo 281 y, dentro de la misma categoría, el importe se distribuye a prorrata.

4.2.- Falta de impugnación de informes trimestrales de liquidación

Hasta la presentación de la rendición de las cuentas junto con la solicitud de conclusión del concurso por parte de la administración concursal, casi de dos años después de la separación del anterior administrador concursal, el demandante no ha presentado ningún escrito o no ha puesto de manifiesto ante la administración concursal la disconformidad con la falta de reconocimiento o pago de su pretendido crédito contra la masa. En consecuencia, el propio demandante ha dejado transcurrir casi dos años del periodo de liquidación sin oponerse a la falta de reconocimiento de su crédito contra la masa y el administrador concursal ha actuado con la debida diligencia en el momento de rendir las cuentas de su actuación.

En los informes trimestrales de la nueva administración concursal se informaba el 10 de junio de 2019 y el 1 de septiembre de 2019 que no se conocían los créditos contra la masa al faltar la rendición de cuentas del administrador concursal cesado. En el informe trimestral de liquidación de 2 de diciembre de 2019 y el de 2 de marzo de 2020 se informó que el administrador cesado no incluía ningún crédito contra la masa. En los informes trimestrales de 2 de junio de 2020, 2 de septiembre de 2020, 2 de diciembre de 2020, 2 de marzo de 2021 se reconocieron créditos contra la masa derivados de la tasación de costas del procedimiento ordinario 1405/201 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona y su posterior apelación. En el informe trimestral de 1 de junio de 2021 ya no aparecen esos créditos contra la masa y en los informes trimestrales sucesivos, desde 2 de septiembre de 2021, 2 de diciembre de 2021, 7 de marzo de 2022, 1 de junio de 2022 el administrador concursal afirma que se han pagado los créditos contra la masa, sin ningún incidente o alegación del ahora demandante.

Aunque desde el punto de vista activo pueda instarse la modificación del inventario para integrar nuevos bienes o derechos no recogidos, o el ejercicio de acciones en reclamación de tales bienes o créditos, y desde la perspectiva de la masa pasiva, pueda pedirse el reconocimiento de créditos contra la masa -o impugnarse su reconocimiento o calificación- por el cauce del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado ( arts. 84.4, 192 y 152 LC), forzoso es reconocer que esa ausencia de plazo concreto ha de integrarse para garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal (cfr. SAP Barcelona, sec. 15., núm. 242/2009, de 8 de julio), lo que exige que la demanda incidental se interponga "sin dilación alguna" (cfr. SSAP Murcia, sec. 4, núm. 664/2014, de 20 de noviembre, y núm. 699/2014, de 4 de diciembre; y sec. 5.*, núm. 641/2015, de 12 de noviembre).

De este modo, se ha apuntado la necesidad de atender a la diligencia empleada por el acreedor, para lograr su reconocimiento y pago conforme al orden legal, realizando alegaciones o interponiendo inmediatamente la correspondiente demanda incidental de reconocimiento y/o pago del crédito del que es titular, con la consecuencia de que la negligencia/tardanza del acreedor comportaría la desestimación de la hipotética petición de reconocimiento del crédito sobre el que la administración concursal ya se ha pronunciado y/o de reordenación de los pagos ya realizados y comunicados por medio de los correspondientes informes trimestrales.

Como se indica, esta interpretación no es sino una aplicación al procedimiento concursal del principio general conforme al cual los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC), habiendo de clarado reiteradamente la jurisprudencia que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente confiar en que no iba a actuarlo ( SSTS núm. 352/2010, de 7 de junio [RJ 2010, 5376]; 872/2011, de 12 de diciembre [RJ 2012, 32]: y 399/2012, 15 de junio (RJ 2012, 6719], 369/2012, de 18 junio (RJ 2012, 6852), 970/2011, de 9 enero 2012 (RJ 2012, La STS núm. 1634/2018, de 14 de noviembre, con cita de las SSTS núm. 1775), 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre (RJ 2007, 5079), y 769/2010, de 3 diciembre (RJ 2011. 1176), recordaba:

"puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. (...)

Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug):

a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;

b) la omisión del ejercicio

c) creación de una confianza legitima en la otra parte de que no se ejercitará.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remision bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)".

La STS núm. 260/2018, de 26 de abril (RJ 2018, 1780), resume la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y perfila las diferencias entre esta figura -basada en el deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente- y el retraso desleal.

Y la STS núm. 63/2018, de 5 de febrero (RJ 2018, 397), citada por la más reciente STS núm. 356/2020, de 24 de junio (RJ 2020, 2183), insiste en que la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamien to futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.

En esencia, la exigencia de que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe constituye un imperativo ético en el ejercicio del derecho por sus titulares ( STS núm. 148/2017, de 2 de marzo (RJ 2017, 846)).

Cierto es que la STS núm. 243/2019, de 24 de abril (RJ 2019, 1583), proclama que la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción, pero acto seguido precisa que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán.

Dicho de otro manera, para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7.1 CC) porque la actuación del titular, en relación con las circunstancias concurrentes, haya podido generar en el sujeto pasivo una con fianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.

En aplicación de esta doctrina, la jurisprudencia menor vienen entendiendo que cuando el acreedor, consciente de la ausencia de referencia a su crédito en los sucesivos informes trimestrales, deja transcurrir los plazos sin formular protesta alguna, o cuando, después de haber pedido sin éxito su inclusión o constancia como crédito contra la masa, o una calificación o prelación determinada a efectos del pago, se aquieta a la negativa expresa o tácita de la administración concursal consintiendo el rechazo en lugar de reaccionar mediante la correspondiente demanda, no cabe admitir que recurra al trámite de la oposición a la rendición de cuentas para tratar de obtener el reconocimiento y pago de un crédito cuya inclusión venía obligado a instar tan pronto como conoció la omisión o su inadmisión.

No se trata de que los informes trimestrales tengan eficacia vinculante o fuerza de cosa juzgada, sino de que responden a una finalidad específica, cual a proporcionar a los acreedores y al juez del concurso, la información necesaria para controlar las operaciones de liquidación, los ingresos obtenidos, los créditos abonados y los pendientes de pago, con indicación de todas aquellas circunstancias que permitan revisar la regularidad del pago efectuado, lo que tiene como reverso la imposición al acreedor destinatario de la carga de adoptar las medidas oportunas para la protección de su derecho, con el efecto de tenerle por decaído o abandonado en caso de no hacerlo.

En esta línea, las SSAP Alicante, sec. 8.", núm. 275/2019, de 4 de marzo (retraso de 14 meses respecto de la notificación de la comunicación de in suficiencia de masa); SAP Baleares, sec. 5.", núm. 256/2018, de 8 de junio (en un supuesto de compensación de créditos no alegada temporáneamente); SAP Zaragoza, sec. 5., núm. 513/2017, de 15 de septiembre; SAP Valladolid, sec. 3., múm. 319/2016, de 14 de noviembre; SAP Pontevedra, sec. 1.", núm. 100/2017, de 3 de marzo; SAP Zaragoza, sec. 5.", núm. 164/2016, de 15 de marzo; SAP Murcia, sec. 4.", núm. 745/2015, de 17 de diciembre; núm. SAP Valladolid 109/2015, de 25 de mayo; SAP Álava, sec. 1.ª, núm. 115/2015, de 22 de enero; y SAP Vizcaya, sec. 4.", núm. 643/2014, de 14 de noviembre, entre otras.

Y la misma Sala 1.ª, aunque de manera tácita, parece que ha venido a recoger esta orientación en diversas resoluciones. Así, las SSTS núm. 489/2017, de 12 de septiembre (RJ 2017, 3918); núm. 501/2017, de 13 de septiembre (RJ 2017, 4009); núm. 533/2017 y núm. 534/2017, ambas de 2 de octubre; y núm. 571/2017, de 23 de octubre, abordan otros tantos supuestos en que la TGSS solicitaba que se declarara que el crédito contra la masa que tenía y que la TGSS no había cuestionado, lo que para la Sala impide analizar si ferencia por reputarlos imprescindibles para concluir la liquidación, aprecia reconocido alteración del orden de pago, es decir, la Sala considera que, al haberse preferente a los créditos que la AC había satisfecho con aquietado a la calificación del crédito como imprescindible, la TGSS no puede impugnar después la supuesta vulneración del orden de prelación:

"aunque la interpretación realizada por la Audiencia sobre la aplicación del orden de prelación de créditos del art. 176 bis.2 LC a los casos en que existe una insuficiencia de masa activa, sin que exista la previa comunicación de la administración concursal, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, el recurso carece de efecto útil, pues en la medida en que la TGSS no impugnó el carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos cuestionados, no es posible juzgar en el presente caso si se alteró el orden de pago previsto en el art. 84.3 LC ".

4.4.- Decisión

En el presente asunto el Letrado de los concursados ha esperado año y medio, desde el informe trimestral de 1 de junio de 2021 para impugnar la falta de reconocimiento y pago de su crédito contra la masa, cuando podía haber presentado un incidente concursal al conocer el informe trimestral.

Por todo ello, procede desestimar la demanda y declarar la conclusión del concurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 465.5º y 474.1 del Texto refundido de la Ley Concursal.

Quinto. Efectos de la conclusión

En cuanto a los efectos de la conclusión del concurso de persona jurídica, el art. 483 TRLC determina que: " En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley".

Sexto. Costas

Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

No procede imponer las costas por la inseguridad jurídica que provocó el cese del anterior administrador concursal.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la concursada y:

Declaro la conclusión y archivo del procedimiento concursal de Santos, Olga cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.

Los concursados podrán interesar la exoneración del pasivo insatisfecho en el plazo de 10 días.

Se remitirán los mandamientos y se efectuará la publicidad de la conclusión una vez sea firme la presente sentencia

Declaro aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.

Sin imposición de las costas.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( art. 481 del Texto refundido de la Ley Concursal). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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