Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 394/2022 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 91/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona
Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO
Nº de sentencia: 394/2022
Núm. Cendoj: 17079470012023100001
Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:18
Núm. Roj: SJM GI 18:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120108002048
Concurso voluntario abreviado 365/2010
Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC) 91/2022 E
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010009122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000010009122
Parte concursada/deudora: Santos, Olga
Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu
Abogado: Juli Prat Gubau
Administrador Concursal:REBOLLO MELCIO & ASOC. ADM. CONCURSALES SLP
Girona, 9 de enero de 2023
Antecedentes
Fundamentos
El demandante se opone a la conclusión del concurso por no haber pagado el administrador concursal el crédito contra la masa correspondiente a sus honorarios profesionales en calidad de letrado de los concursados.
Se opone la administración concursal por no haberse impugnado por el Letrado de los concursados los informes trimestrales en los que no se incluían sus créditos contra la masa.
Dispone el artículo 479 del Texto refundido de la Ley concursal:
Sobre la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal ha declarado la Audiencia Provincial de Girona en sentencia 163/2021, de 8 de marzo, reiterada por la 290/2021, de 7 de mayo, que:
Como ha destacado el Tribunal Supremo los créditos contra la masa tienen
Los créditos contra la masa no son créditos privilegiados, sino que deben satisfacerse al margen del concurso porque constituyen una categoría ajena, distinta y autónoma, que no se ve afectada por las reglas restrictivas del propio concurso.
Una de las piezas fundamentales de cualquier regulación concursal es la ordenación de los créditos. Por definición, el concurso presupone la imposibilidad del cumplimiento regular de las deudas del concursado y, de hecho, la realidad demuestra que, en general, los activos existentes no alcanzan a cubrir la totalidad de los créditos.
El artículo 269 del Texto refundido de la Ley concursal distingue entre los créditos concursales, que no créditos contra la masa, que son prededucibles a sus respectivos vencimientos. El rasgo esencial de los créditos subordinados es la postergación en el pago respecto a todos los demás créditos concursales, de manera que son los últimos en concurrir a la masa activa, si resta para ellos. En la liquidación el efecto principal del antiprivilegio que conlleva la subordinación del crédito consiste en postergar el cobro hasta hacerlo prácticamente ilusorio: el acreedor subordinado solo cobra si queda remanente después del pago de todos los créditos ordinarios, y lo hace según la jerarquía que marca el artículo 281 y, dentro de la misma categoría, el importe se distribuye a prorrata.
Hasta la presentación de la rendición de las cuentas junto con la solicitud de conclusión del concurso por parte de la administración concursal, casi de dos años después de la separación del anterior administrador concursal, el demandante no ha presentado ningún escrito o no ha puesto de manifiesto ante la administración concursal la disconformidad con la falta de reconocimiento o pago de su pretendido crédito contra la masa. En consecuencia, el propio demandante ha dejado transcurrir casi dos años del periodo de liquidación sin oponerse a la falta de reconocimiento de su crédito contra la masa y el administrador concursal ha actuado con la debida diligencia en el momento de rendir las cuentas de su actuación.
En los informes trimestrales de la nueva administración concursal se informaba el 10 de junio de 2019 y el 1 de septiembre de 2019 que no se conocían los créditos contra la masa al faltar la rendición de cuentas del administrador concursal cesado. En el informe trimestral de liquidación de 2 de diciembre de 2019 y el de 2 de marzo de 2020 se informó que el administrador cesado no incluía ningún crédito contra la masa. En los informes trimestrales de 2 de junio de 2020, 2 de septiembre de 2020, 2 de diciembre de 2020, 2 de marzo de 2021 se reconocieron créditos contra la masa derivados de la tasación de costas del procedimiento ordinario 1405/201 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona y su posterior apelación. En el informe trimestral de 1 de junio de 2021 ya no aparecen esos créditos contra la masa y en los informes trimestrales sucesivos, desde 2 de septiembre de 2021, 2 de diciembre de 2021, 7 de marzo de 2022, 1 de junio de 2022 el administrador concursal afirma que se han pagado los créditos contra la masa, sin ningún incidente o alegación del ahora demandante.
Aunque desde el punto de vista activo pueda instarse la modificación del inventario para integrar nuevos bienes o derechos no recogidos, o el ejercicio de acciones en reclamación de tales bienes o créditos, y desde la perspectiva de la masa pasiva, pueda pedirse el reconocimiento de créditos contra la masa -o impugnarse su reconocimiento o calificación- por el cauce del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado ( arts. 84.4, 192 y 152 LC), forzoso es reconocer que esa ausencia de plazo concreto ha de integrarse para garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal (cfr. SAP Barcelona, sec. 15., núm. 242/2009, de 8 de julio), lo que exige que la demanda incidental se interponga
De este modo, se ha apuntado la necesidad de atender a la diligencia empleada por el acreedor, para lograr su reconocimiento y pago conforme al orden legal, realizando alegaciones o interponiendo inmediatamente la correspondiente demanda incidental de reconocimiento y/o pago del crédito del que es titular, con la consecuencia de que la negligencia/tardanza del acreedor comportaría la desestimación de la hipotética petición de reconocimiento del crédito sobre el que la administración concursal ya se ha pronunciado y/o de reordenación de los pagos ya realizados y comunicados por medio de los correspondientes informes trimestrales.
Como se indica, esta interpretación no es sino una aplicación al procedimiento concursal del principio general conforme al cual los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC), habiendo de clarado reiteradamente la jurisprudencia que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente confiar en que no iba a actuarlo ( SSTS núm. 352/2010, de 7 de junio [RJ 2010, 5376]; 872/2011, de 12 de diciembre [RJ 2012, 32]: y 399/2012, 15 de junio (RJ 2012, 6719], 369/2012, de 18 junio (RJ 2012, 6852), 970/2011, de 9 enero 2012 (RJ 2012, La STS núm. 1634/2018, de 14 de noviembre, con cita de las SSTS núm. 1775), 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre (RJ 2007, 5079), y 769/2010, de 3 diciembre (RJ 2011. 1176), recordaba:
La STS núm. 260/2018, de 26 de abril (RJ 2018, 1780), resume la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y perfila las diferencias entre esta figura -basada en el deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente- y el retraso desleal.
Y la STS núm. 63/2018, de 5 de febrero (RJ 2018, 397), citada por la más reciente STS núm. 356/2020, de 24 de junio (RJ 2020, 2183), insiste en que la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamien to futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.
En esencia, la exigencia de que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe constituye un imperativo ético en el ejercicio del derecho por sus titulares ( STS núm. 148/2017, de 2 de marzo (RJ 2017, 846)).
Cierto es que la STS núm. 243/2019, de 24 de abril (RJ 2019, 1583), proclama que la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción, pero acto seguido precisa que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán.
Dicho de otro manera, para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7.1 CC) porque la actuación del titular, en relación con las circunstancias concurrentes, haya podido generar en el sujeto pasivo una con fianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.
En aplicación de esta doctrina, la jurisprudencia menor vienen entendiendo que cuando el acreedor, consciente de la ausencia de referencia a su crédito en los sucesivos informes trimestrales, deja transcurrir los plazos sin formular protesta alguna, o cuando, después de haber pedido sin éxito su inclusión o constancia como crédito contra la masa, o una calificación o prelación determinada a efectos del pago, se aquieta a la negativa expresa o tácita de la administración concursal consintiendo el rechazo en lugar de reaccionar mediante la correspondiente demanda, no cabe admitir que recurra al trámite de la oposición a la rendición de cuentas para tratar de obtener el reconocimiento y pago de un crédito cuya inclusión venía obligado a instar tan pronto como conoció la omisión o su inadmisión.
No se trata de que los informes trimestrales tengan eficacia vinculante o fuerza de cosa juzgada, sino de que responden a una finalidad específica, cual a proporcionar a los acreedores y al juez del concurso, la información necesaria para controlar las operaciones de liquidación, los ingresos obtenidos, los créditos abonados y los pendientes de pago, con indicación de todas aquellas circunstancias que permitan revisar la regularidad del pago efectuado, lo que tiene como reverso la imposición al acreedor destinatario de la carga de adoptar las medidas oportunas para la protección de su derecho, con el efecto de tenerle por decaído o abandonado en caso de no hacerlo.
En esta línea, las SSAP Alicante, sec. 8.", núm. 275/2019, de 4 de marzo (retraso de 14 meses respecto de la notificación de la comunicación de in suficiencia de masa); SAP Baleares, sec. 5.", núm. 256/2018, de 8 de junio (en un supuesto de compensación de créditos no alegada temporáneamente); SAP Zaragoza, sec. 5., núm. 513/2017, de 15 de septiembre; SAP Valladolid, sec. 3., múm. 319/2016, de 14 de noviembre; SAP Pontevedra, sec. 1.", núm. 100/2017, de 3 de marzo; SAP Zaragoza, sec. 5.", núm. 164/2016, de 15 de marzo; SAP Murcia, sec. 4.", núm. 745/2015, de 17 de diciembre; núm. SAP Valladolid 109/2015, de 25 de mayo; SAP Álava, sec. 1.ª, núm. 115/2015, de 22 de enero; y SAP Vizcaya, sec. 4.", núm. 643/2014, de 14 de noviembre, entre otras.
Y la misma Sala 1.ª, aunque de manera tácita, parece que ha venido a recoger esta orientación en diversas resoluciones. Así, las SSTS núm. 489/2017, de 12 de septiembre (RJ 2017, 3918); núm. 501/2017, de 13 de septiembre (RJ 2017, 4009); núm. 533/2017 y núm. 534/2017, ambas de 2 de octubre; y núm. 571/2017, de 23 de octubre, abordan otros tantos supuestos en que la TGSS solicitaba que se declarara que el crédito contra la masa que tenía y que la TGSS no había cuestionado, lo que para la Sala impide analizar si ferencia por reputarlos imprescindibles para concluir la liquidación, aprecia reconocido alteración del orden de pago, es decir, la Sala considera que, al haberse preferente a los créditos que la AC había satisfecho con aquietado a la calificación del crédito como imprescindible, la TGSS no puede impugnar después la supuesta vulneración del orden de prelación:
En el presente asunto el Letrado de los concursados ha esperado año y medio, desde el informe trimestral de 1 de junio de 2021 para impugnar la falta de reconocimiento y pago de su crédito contra la masa, cuando podía haber presentado un incidente concursal al conocer el informe trimestral.
Por todo ello, procede desestimar la demanda y declarar la conclusión del concurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 465.5º y 474.1 del Texto refundido de la Ley Concursal.
En cuanto a los efectos de la conclusión del concurso de persona jurídica, el art. 483 TRLC determina que: "
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
No procede imponer las costas por la inseguridad jurídica que provocó el cese del anterior administrador concursal.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la concursada y:
Declaro la
Los concursados podrán interesar la
Se remitirán los mandamientos y se efectuará la publicidad de la conclusión una vez sea firme la presente sentencia
Declaro aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.
Sin imposición de las costas.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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