Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2015

Última revisión
24/04/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 264/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 18087470012015100030

Núm. Ecli: ES:JMGR:2015:66

Núm. Roj: SJM GR 66/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 24 DE MARZO de 2015.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos DEL JUICIO ORDINARIO registrados con el número 264/14 iniciados por D. Landelino , representados por el procurador Sra. Navarro Vidal y defendido por el letrado Sr/a. Martinez Muriel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , representada por el procurador Sr. Ceres Hidalgo y defendido por el letrado Sr. Medina Pinazo , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido condiciones generales de la contratación.

Antecedentes

Primero:A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2014 en solicitud de sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula límite a la variación de interés establecido en el contrato de préstamo que une a las partes con reclamación de cantidad.

Segundo:Tras su admisión a trámite se emplazó a las partes demandadas quienes se opusieron conforme obra en autos.

Tercero.Citados a Audiencia previa se celebró conforme obra en autos quedando concluso para sentencia al haberse admitido solo prueba documental.

En dicho acto las partes realizaron aclaraciones y rectificaciones eliminando de la demanda el primer párrafo del folio seis de la misma y modificando el escrito de contestación en su página 4 recogiendo 0,75% de diferencial y no 1,25% tal y como se señalaba.

Cuarto:En el presente procedimiento no se ha podido intentar acuerdo entre las partes conforme prevé las normas de la audiencia previa debido a que la parte demandada señaló que no venía con instrucciones para ello.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del proceso.

Debemos partir en el primer momento de la consideración de consumidor del demandante como cuestión no controvertida y de la sujeción a la orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 que la demandada dice haber cumplido conforme a la escritura notarial y a la oferta vinculante que aporta como documento 1 .

Dicho documento tiene fecha de recepción de 3 de mayo de 2005 y consta haber sido emitido en fecha de 20 de abril de 2005. La escritura de préstamo hipotecario se firma en fecha de 4 de mayo de 2005. No obstante lo anterior la demandada señaló que la demandante fue informada previamente a cuyos efectos propuso prueba testifical que fue inadmitida sobre la base de la fecha del citado prestamo y la documental justificativa de entrega que no fue negada.

Segundo: valoración de la oferta vinculante.

Hemos señalado en otras resoluciones que resulta extraño al sistema bancario que las operaciones de información ( máxime cuando se sujetan a normas sectoriales) no se justifiquen documentalmente. En el presente supuesto resulta aún más extraño que se presente a firma al actor un documento un día antes ( incumpliendo con ello formalmente las obligaciones previstas en la Orden ministerial de 1994 a la que se sujeta)si , como se afirma, ya se habían cumplido dichas obligaciones con anterioridad. No existe más razón de ser que la entrega y el recibí por parte de la demandante en dicha fecha y con el documento, aportado por la parte, quedaría totalmente probado que los citados plazos se incumplieron y por lo tanto la información ofrecida no se acomodó a dicha orden. En tal sentido señala el artículo 1255 del Código Civil que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes; y por otro lado el artículo 1228 del mismo cuerpo legal señala que los asientos , registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

De conformidad a lo anterior si la parte demandada pretende probar la existencia de oferta vinculante habrá de estar a lo que la misma recoge sin que ello pueda ser sustituido por declaraciones testificales o cualquier otro instrumento probatorio, resultando que dicho documento tiene entre las partes el mismo valor que una escritura pública a la que la demandada quiere darle mayor valor ( y que ahora analizaremos) por aplicación de lo previsto en el artículo 319 de la LEC . Ambos se complementan en la forma dicha y por lo tanto debemos entender que no se cumplieron dichos requisitos y por ello, conforme a la STS de 9 de mayo de 2013 , entendemos que existe un defecto de incorporación que haría nula la citada cláusula de conformidad a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación.

Tercero: Sobre la escritura pública aportada.

Al margen de lo señalado anteriormente se dice por la demandante que no se cumplen los requisitos previstos de información notarial que la demandada considera sí existen.

La cuestión, a la vista del fundamento anterior, resultaría inocua pues la valoración en conjunto de las dos documentales nos lleva al resultado antes previsto.

No obstante lo anterior si que debemos señalar que en la presente escritura de préstamo hipotecario la octaqva de las cláusulas recogen , solo a efectos informativos, ciertas advertencias que se señalan hace constar el Banco y no constan los cumplimientos necesarios de la citada orden ministerial, minuta, plazos, entrega , etc. La citada cláusula se redacta finalmente con haber quedado hechas por el notario ciertas reservas o advertencias que se desarrolla de forma genérica; así se puede comprobar como cuando se refiere a las que sean procedentes a la ley de propiedad horizontal del artículo 9 de su norma se dice ' cuando haya sido procedente' y redactado por tanto de forma no particularizada sino aplicable a diferentes supuestos. También se recoge que los otorgantes han podido leer la escritura con referencia al artículo 193 del Reglamento notarial pero no que lo hayan hecho, desde cuando, en qué momento se puso a su disposición , etc. No hay una específica consideración de su naturaleza de consumidores.

Todo lo anterior coadyuva a la falta de información precontractual a los efectos de incorporación y tendrá incidencia en la transparencia que ahora analizamos.

Tercero: Transparencia.

De conformidad a la STS de 8 de septiembre de 2014 la necesidad de la comprensión jurídico-económica del consumidor no se basa tanto en cuestiones formales, que también, sino en una comprensión real ( que puede tener propia el mismo por sus conocimientos) de la citada cláusula en cuanto elemento esencial y estructural del contrato y del impacto económico del mismo en su economía. Es evidente que con falta de elementos informativos que determinan defectos de incorporación nos encontraríamos con un elemento que tiende a señalar que no se han puesto los remedios para esa comprensión.

No obstante lo anterior entendemos que de la misma forma que se ofrece una información documental al ciudadano esa exposición y explicación ( que el supremo recogió en su auto aclaratorio de la ST de 9 de mayo de 2013 ) también debe hacerse patente cuando se trata de un consumidor desde la necesaria comprensibilidad del producto que se contrata. En el presente caso se ofreció información testifical de un prestamo realizado en el año 2005 y frente a una documental entregada un día antes de la firma del contrato y respecto de unas condiciones que resultaron, conforme a dicho documento, cerradas en fecha de emisión de 20 de abril de 2005. Es decir entre el cierre de dichas condiciones y el ofrecimiento en 3 de mayo al cliente para su recibí median escasos 13 días. El planteamiento entonces es que si se le entrega en esta última fecha la explicación solo puede haberse ofrecido en la misma ( de haber existido) puesto que es el momento en que el cliente la recibe. No es lógico, como parece haber querido acreditar la demandada, que con anterioridad se le ofreciera esa información para entregarle el recibí en fecha posterior; y aunque resultara lógico resultaría que el cliente no habría tenido oportunidad de contrastar o conocer el impacto jurídico-económico pues tan solo partiría de ( de ser cierto) meras alegaciones o compromisos verbales imposible de probar. De otra forma dicho, si la entrega del documento se retrasa es porque la demandada no quiere comprometerse con el cliente y puede exponerle o explicarle cuanto desee que será la certeza de tener las condiciones por escrito las que le permitirán buscar esas alternativas.

Por lo tanto la fecha del recibí resulta nuevamente acreditativa de la falta de transparencia que también se alega.

Cuarto: Sobre la abusividad.

El préstamo recoge una variación del tipo de interés aplicable con un límite del 3,250% en suelo sin comparativas de techo, en cláusula por otro lado comprensible, destacada y recogida conforme a lo dispuesto en la Orden de 1994. El interés pactado es inicial fijo hasta el 4 de abril de 2008 del 2,75% y posterior a dicha fecha en referencial euribor más diferencial 0,75%. no es cierto que el prestamo haya funcionado, con el límite, en un régimen de fijo dada la evolución ( Fuente BDE) de los tipos de interés, fundamentalmente en 2008. El tipo fijo inicial marcó en ese año, hasta que variaba, y en el año anterior un beneficio para el demandante. Después de abril el interés funcionó más allá del límite y será con la caída de intereses ( fundamentalmente a partir de enero de 2009) donde la limitación era ciertamente importante.

No existe , en el análisis en conjunto, un desequilibrio entre ambas partes dado que la vida del préstamo nos lleva a considerar que en la primera etapa existía una fijación que llegó incluso a ser beneficiosa y que será con la situación de crisis económico-financiera cuando resulta ciertamente afectada. Por tanto no procede declarar la abusividad.

Quinto: Sobre la reclamación de cantidades.

Derivado de lo anterior y conforme a la nulidad que se declara por defecto de incorporación conlleva la aplicación, en este caso sí justificada, de una nulidad funcional que ha de retraerse a la fecha de demanda judicial conforme al criterio de la AP de Granada, Sección 3ª y a lo previsto en los artículos 1.303 Cc en relación a los artículos 8 , 10 y 12 de la Ley 7/1998 ya citada.

Sexto. Costas.

Procede imposición de costas a la demandada de conformidad al artículo 394 LEC al estimarse la acción principal.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUBSTANCIAL LA DEMANDA presentada por D. Landelino , representados por el procurador Sra. Navarro Vidal y defendido por el letrado Sr/a. Martinez Muriel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , representada por el procurador Sr. Ceres Hidalgo y defendido por el letrado Sr. Medina Pinazo , y en consecuencia:

Primero: Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de tipo de interés ( cláusula suelo) inserta en el contrato que une a las partes de fecha 4 de mayo de 2005 por la que se fija un mínimo ( cláusula 3.3.) del 3,250%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo: Debo condenar y condeno a la entidad financiera al pago a la actora de las cuantías cobradas de más desde fecha de demanda en aplicación de dicho límite mínimo.

Tercero: Condeno a la demandada a rehacer el cuadro de amortización del citado préstamo hipotecario.

Cuarto: Con expresa imposición de costas a la demandada.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

Contra la anterior resolución cabe recurso de apelación a interponer por ante este juzgado en un plazo de veinte días y que resolverá la Excma Audiencia provincial de Granada, Sección 3ª, previo pago de depósitos y tasas correspondientes por ante la cuenta de este juzgado.

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