Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2015

Última revisión
24/04/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 410/2013 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 18087470012015100031

Núm. Ecli: ES:JMGR:2015:67

Núm. Roj: SJM GR 67/2015


Encabezamiento

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JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 13 de marzo de 2015.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 410/13 iniciados por ARCOSUR ATLÁNTICO SLU representados por el procurador Sra. Serrano Peñuela y defendido por el letrado Sr/a. Muñoz Colera contra D. Florentino Y ARCOSUR SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE SL, representada por el procurador Sra Espigares Huete y defendido por el letrado Sr. Gilabert del Salto , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del proceso ha sido acción marcaria y competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 28 de septiembre de 2011 en solicitud de sentencia por la que se declare que los demandados han incurrido en una actitud de competencia desleal contra la demandante, declare que la denominación 'Arcosur , Servicios Integrales para el medio Ambiente' concurre en identidad con la denominación ' Arcosur Atlántico', condene a los demandados a cesar en dichos actos con prohibición de utilización de la denominación social , se declare que las marcas nacionales números 2.951.666 y 2.952.682 titularidad de D. Florentino son propiedad de la actora y deben ser transferidas en ejercicio de acción reivindicatoria y subsidiaria de nulidad, publicación de la sentencia y costas.

SEGUNDO:Admitida a trámite y emplazados los demandados se opusieron mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012. En el mismo formulaba demanda reconvencional solicitando se dicte sentencia por la que se declare que D. Florentino , en su calidad de propietario de las citadas marcas tienen el derecho exclusivo y excluyente de la utilización de las denominaciones ' Arcosur Atlántico' y 'Arcosur' para señalar y distinguir los servicios de una empresa de servicios para el medio ambiente y que la demandada carece de título habilitante para utilizar las citadas denominaciones al no ser titular de un registro en propiedad industrial y en consecuencia deben abstenerse en los sucesivo de utilizar tal denominación logotipo asignado para distinguir su actividad en cualquier material, publicitario, cartelería, rótulos, tarjetas , vehículos , documentos privados y cualquier tipo de impreso, publicación y costas.

TERCERO:Dado traslado de la reconvención se presentó escrito de oposición en fecha de 23 de abril de 2012.

CUARTO:Citados a Audiencia Previa se celebró conforme obra en autos en fecha de 28 de abril de 2014.

QUINTO:Citados a juicio se celebró en fecha 9 de marzo de 2015 quedando concluso para sentencia tras las conclusiones de las partes.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del procedimiento.

Se discute por un lado el registro de una marca en contravención de las marcas del actor que se han definido en antecedentes (ejercitando acción reivindicatoria y de nulidad y afectación de la denominación societaria por el citado registro) y por otro actos de competencia desleal realizados tanto por el demandado persona física como, instrumentalmente, por la sociedad codemandada.

De la documental obrante en autos y de la testifical practicada se pone de manifiesto que existen interpretaciones contrarias y distintas entre las partes a partir de la idea de negocio que- esencialmente- parte de uno de los codemandados pero que finalmente se instrumenta a través de la sociedad actora en los términos que se exponen.

Es cierto ( y así se acredita con las testificales practicadas y documentales aportadas por el demandado) que la idea original de la creación de una empresa en el sector medioambiental surge y se desarrolla a partir de D. Florentino . Así se expone por este mismo y no es contradicho por la actora y ratificado por las testificales y documentales obrantes en autos. De hecho no se oculta de sus relaciones concurrentes como trabajador para quien ha de proveer servicios y de quien provee como administración pública. Esto es quizás lo que motiva ( precisamente por sus relaciones) la idea empresarial en la que tanto insiste el codemandado.

No obstante esa instrumentación se realiza ( como es común a las partes) a partir de una sociedad en la que interviene el socio único de la actora y que culminará en la creación de ' Arcosur Atlántico SLU', primero con un socio ( que ha declarado como testigo) que actúa como pantalla del codemandado persona física y posteriormente con este una vez que parece solventar sus problemas de incompatibilidad en dicha situación. Desde ese momento la empresa actora es el canal en donde se instrumenta todo aquello que parece surgir como idea del codemandado persona física y por lo que se vale de sus relaciones personales para contratos, imagen, dominio, etc.

En un momento dado ( hecho no controvertido) y por razones que no se han expuesto y no interesan el codemandado persona física sale de la empresa mediante la venta de sus participaciones a quien ha venido siendo su socio desde el principio de constitución de la sociedad.

Es a partir de ese momento cuando se producen hechos que son los que motivan la presente demanda y que deben tener respuesta satisfactoria, como se dirá, a favor de la actora:

El codemandado persona física crea una nueva empresa en donde incluye el término 'Arcosur' y registra igualmente la citada marca, como denominativa española número 2.952.682 (solicitud en fecha de 28 de octubre de 2010 y concesión en fecha de 14 de febrero de 2011) y mixta 'Arcosur Atlántico' Gestión y Soluciones Integrales para el medio ambiente (solicitud 21 de octubre de 2010 y concesión 7 de febrero de 2011). En ambos casos para clase 42. Debemos tomar en consideración que la sociedad 'Arcosur Atlántico SL 'se constituye en fecha de 24 de abril de 2008 y que D. Florentino participa en la sombra desde el principio y posteriormente desde 25 de julio de 2008 hasta su salida en fecha de 11 de noviembre de 2010. Se trata, como vemos, de una salida preparada mediante la protección de signos que había venido utilizando la citada empresa en la que participa.

El demandado persona física constituye una sociedad, a continuación, a la que denomina 'Arcosur, Servicios para el Medio Ambiente SL'.

El demandado persona física utiliza el dominio (registrado a su nombre durante la vigencia de la sociedad anterior en la que participó) de la sociedad actora para cambiar lo que hasta ese momento había venido siendo utilizado por esta e introducir la información de esa nueva sociedad. En dicho dominio hace referencia a proyectos de la sociedad actora a la que perteneció e incluso con referencia a la misma ( algo reconocido por la demandada) :' ARCOSUR, Servicios para el Medio Ambiente, SL; es una joven empresa originada en septiembre de 2007, llamada entonces Arcosur Atlántico, y que después de una reestructuración y modernización, encaminada siempre a ofrecer servicios de mayor calidad...'

La nueva sociedad participa en el mercado con un logo que utiliza la sociedad actora y que parte de la presencia del propio codemandado persona física. Conforme a la testifical practicada al diseñador esta es fruto de una relación de amistad con D. Florentino si bien en su final desarrollo también participó D. Blas , socio único y administrador de la actora, y fue utilizada finalmente por esta última.

Segundo: Reivindicatoria y nulidad de las marcas.

De conformidad al artículo 2 de la Ley de Marcas 17/2001 se ejercita acción reivindicatoria respecto de las dos marcas señaladas y subsidiaria de nulidad.

La sociedad que se constituye y en la que participa el codemandado se denomina ( incluso por su propia participación) como ' Arcosur Atlántico SL'. Utiliza para ello el logo consistente en una A con un medio sol que le encabeza en su lado derecho incidiendo en el nombre. Esto es registrado por el demandado persona físico a su nombre en una solicitud un mes antes de su salida de la sociedad que inicialmente había fundado y en la que participaba. Introduce , para los mismos servicios, una referencia mínima y secundaria a ' Gestiones y Soluciones integrales para el medio ambiente' que no asignan distintividad alguna. Resalta el nombre y el mismo logo que se había venido utilizando. Supone un registro de mala fe incluso en cuanto ideólogo o creativo del nombre (por un lado) y del hecho de que un amigo suyo (interviniendo finalmente en el diseño la empresa y su otro socio tal y como el diseñador ha declarado)lo hubiera diseñado. La empresa actora es legitima titular de la denominación y logo de ' Arcosur Atlántico' como distintivo principal aunque no así del eslogan secundario ' Gestión y Soluciones Integrales para el Medio Ambiente'.

Los casos que son encuadrables en el art. 2.2 LM , según nuestra doctrina, son fundamentalmente dos: (i) el registro de la marca por el distribuidor y (ii) el abuso de confianza. Entre los supuestos de abuso de confianza se encuentran los casos de trabajadores o directivos que inscriben la marca bajo la que opera la sociedad. Presuponen todos esos supuestos una situación de hecho de previo uso por la sociedad de una marca no registrada o inscrita de la que se aprovecha uno de los socios en provecho propio. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Junio de 2009, (Asunto C-529/07), caso Lindt contra Franz Hauswirth , resolviendo una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del art. 51.1 b) del Reglamento Europeo sobre la marca comunitaria (40/94), norma muy similar a nuestro art. 51.1 b) LM , dice en su parte dispositiva que '(p) ara apreciar la existencia de la mala fe del solicitante en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos las factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, y, en particular:

- el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

- la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo, así como

- el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita ';.

De la argumentación de esa resolución de TJUE se pueden deducir , conforme a la SAP de Barcelona de fecha 206/2013 de 16 de mayo ,los siguientes criterios:

1.º) El momento pertinente para apreciar la existencia de mala fe del solicitante es el de la presentación de la solicitud de registro por el interesado.

2.º) La existencia de mala fe se debe apreciar globalmente, teniendo en cuenta todos los datos que se conocen.

3.º) Entre los concretos factores a tomar en consideración para apreciar si existe mala fe en el registro se encuentran los siguientes:

A) De carácter subjetivo:

a) El conocimiento del solicitante de que un tercero utiliza un signo idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita. Debiendo presumirse el conocimiento cuando la misma pueda resultar de la duración de la utilización o del conocimiento general de la misma en el sector económico de que se trate.

b) La intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo.

B) De carácter objetivo:

i) Cuando posteriormente resulta que el registro como marca se hizo sin la intención de utilizarla, únicamente con el propósito de impedir la entrada de un tercero en el mercado.

ii) La naturaleza de la marca registrada, cuando el signo consista en la forma o presentación del producto y la libertad de elección de los competidores pueda venir restringida por consideraciones de orden técnico o comercial, de forma que la marca pueda llegar a impedir la comercialización de productos comparables.

iii) El grado de notoriedad de que goza un signo en el momento de presentar la solicitud, pues ese grado de notoriedad podría justificar el interés del solicitante en garantizar una protección jurídica lo más amplia posible.

El concepto de mala fe, que ha sido incorporado al artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, procede de la Directiva 89/104/CEE, cuyo art. 3.2. letra d ) describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca que el solicitante hubiera actuado de mala fe. El sentido de esa expresión es susceptible de incorporar dos concepciones distintas sobre la buena fe: de una parte, la buena fe en sentido subjetivo o psicológico, que puede ser entendida como la ignorancia de una situación jurídica (el que registra una marca sin saber que existe otra anterior); de otra, en sentido objetivo, ético o como estándar de conducta ( art. 7 CC ). Por tanto, la mala fe presupone el conocimiento del derecho de un tercero pero exige algo más, que objetivamente se considere que el registro es censurable desde la perspectiva del ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia se ha decantado por esa segunda concepción objetiva de la mala fe, de manera que no considera suficiente, para estimar que existe mala fe, el previo conocimiento, en el momento del registro, de la existencia de otros signos con los que se podría confundir. Buena muestra de ello es la STS de 22 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4281/2011 ), que afirma: ' Esa sanción por violación de la buena fe, que opera a modo de válvula del sistema, permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo de conducta que, en la situación concreta a considerar, fuera socialmente exigible - en ese plano la buena fe está referida a un estándar o arquetipo, como señalaron las sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y 462/2009, de 30 de junio , ésta en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre -, aunque sin prescindir del plano subjetivo -en el que la buena fe se identifica con un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que como toda equivocación, ha de ser disculpable para poder tomarse en consideración-.En el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 11 de junio de 2009 , antes citada, que en sus parágrafos 40 y 41 dice lo siguiente:

'(40) Sin embargo, es necesario señalar que la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, desde hace tiempo un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita no basta, por si sola, para acreditar la existencia de la mala fe del solicitante.

(41) Por consiguiente, procede tomar en consideración igualmente la intención del solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro con el fin de apreciar la existencia de la mala fe ';

El signo con el que opera el demandante en el mercado es 'Arcosur Atlántico SL 'que coincide con su denominación social, sin más anexos, eslogan o elementos secundarios. No obstante lo anterior resulta que , siguiendo la sentencia de la AP de Madrid de 356/2011 de 7 de diciembre , el hecho de que un determinado añadido no tenga carácter distintivo o se configure como elemento secundario no impide el éxito de la acción reivindicatoria. Tal y como expone la misma el ejercicio de la acción reivindicatoria no obliga al usuario a demostrar la notoriedad de su marca, sino a probar la mala fe del solicitante - Sentencia de 30 de mayo de 2005 -, esto es, la actuación fraudulenta -fraus alterius- o la violación de norma legal o contractual de contenido obligatorio - Sentencia de 25 de noviembre de 2009 -. Teniendo en cuenta que lo protegido es el uso extrarregistral de la marca frente a un registro válidamente efectuado en fraude de los derechos de tercero o con violación de una obligación legal o contractual - Sentencia de 5 de octubre de 2007-, los términos de la comparación deben establecerse entre el signo usado y el signo registrado. El Tribunal Supremo se refiere a este aspecto en esta sentencia señalando que la identidad de los signos no ha de ser absoluta para existir jurídicamente. Basta con que sea sustancial, desde el momento en que se admite, dentro de ciertos límites, el uso de una marca en una forma diferente a aquella en la que hubiera sido registrada. Cita al efecto los artículos 5.C.2 del Convenio de la Unión de París , 10.2.a) de la Directiva 89/104/CEE -en relación con el uso de la marca y la sanción de caducidad por su falta- y 4.2.a) de la Ley de Marcas de 1988, obligación de uso que se contempla en el vigente artículo 39 LM , considerándose uso -apartado 2.a)- el empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada. Añade la Sentencia que estos preceptos ponen de manifiesto la posibilidad de que una marca siga siendo ella misma pese a que sea usada en una forma que difiera de cómo fue registrada, siempre que el cambio solo alcance a elementos que no la alteren de manera significativa. Por ello, viene a concluir, 'cabe que reivindique una marca el perjudicado a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 32/1988 [actual artículo 2.2 LM ], si su mejor derecho tiene por objeto un signo del que el registrado sea resultado de una mera alteración no significativa del precedente. En tales casos existe jurídicamente unidad'. Es preciso por lo tanto que entre la marca usada y la marca posteriormente registrada exista una identidad sustancial para proceder a la subrogación o cambio en la titularidad de la marca, de modo que las posibles variaciones solo alcancen a elementos que no la alteren de manera significativa.

Para precisar estos conceptos hemos de acudir a la jurisprudencia derivada de la interpretación de los artículos 10.2.a) de la Directiva 89/104/CEE , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y 15.2.a) del Reglamento (CE) núm. 40/1994, sobre la marca comunitaria. Es necesario recordar que debe apreciarse la impresión de conjunto que producen los distintos componentes de la marca y comprobar si un componente domina por sí solo la imagen de la marca que el público guarda en su memoria. De manera accesoria puede considerarse la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca (STPI de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord, T- 6/01). En definitiva, el carácter distintivo y dominante de uno o varios componentes de una marca debe basarse en las características intrínsecas de cada uno de estos componentes y en la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de dicha marca.

Todas las anteriores razones, al margen de la comparativa que pudiera hacerse en supuestos normales y con desconocimiento en el tráfico de la utilización de una marca o denominación social similar, nos llevan también a apreciar la mala fe en el registro de la marca denominativa 'Arcosur'.

Por lo tanto procede la estimación de la acción reivindicatoria y las consecuencias que la misma tiene en relación a lo pedido por la actora.

Tercero: Competencia desleal.

El Tribunal Supremo ha venido a señalar, en evolución interpretativa, que la relación que existe entre las acciones marcarias y las de competencia desleal es de 'complementariedad relativa'. La Sentencia de 11 de marzo de 2014, que hace referencia a las anteriores, resume la misma conforme a lo siguiente: 'Como hicimos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, hay que partir de algunas consideraciones generales sobre la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y la de marcas: '(p)ara resolver el conflicto de concurrencia de normas, hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real,aunque especial, con la eficacia 'erga omnes' que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada -como regla, que admite excepciones- al previo registro, no al uso -en tanto la caducidad no se declare-. En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado -en sus aspectos sustanciales-, no tal como es usado.

Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo'.

El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, como el seguido por la Audiencia en la sentencia recurrida (niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando 'existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva'). Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal. De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.'

Siguiendo este criterio resultaría que la petición marcaria (reivindicatoria o de nulidad) con la de competencia desleal sería compatible en tanto distinguiera el efecto registral y el uso. Ello debería así contemplarse en el petitum de la demanda y por lo tanto con la necesaria distinción al efecto de las conductas que se pretenden amparar en una y otra legislaciones.

A este respecto las conductas marcarias se incluirían en el 'núcleo duro' de los círculos concéntricos que determinan la protección en el mercado. Esas conductas se protegen con las acciones ejercitadas y estimadas. Las mismas no podrán amparar la aplicación de la normativa de competencia desleal por estar ya protegidas por aquellas.

No obstante lo anterior existe una petición referida a la denominación social de la sociedad demandada en tanto 'Arcosur, Servicios Integrales para el Medio ambiente', partiendo de lo afirmado respecto de la actuación de mala fe del demandado.

Como indica la sentencia del TJUE en el apartado 21, la denominación social no tiene por sí mismo la finalidad de distinguir productos o servicios, su función consiste en identificar a la sociedad, por tanto, cuando una denominación social identifica a una sociedad ' no puede considerarse que existe 'para productos o servicios' en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva'. Por el contrario, el TJUE entiende que existe el uso 'para productos' cuando el tercero pone el signo constitutivo de su denominación social en los productos que comercializa e incluso existe este uso prohibido cuando se establece un vínculo entre el signo constitutivo de la denominación social y los productos que comercializa. El mismo criterio es el recogido por la jurisprudencia del TS en la sentencia antes mencionada de 12 de abril de 2013 , que a su vez se refiere a las sentencias del mismo Tribunal de 18 de mayo de 2006 , 27 de mayo de 2004 y 4 de julio de 2008 , para insistir en que ' una denominación social, en cuanto sirve para individualizar a una sociedad en su actuación en el tráfico jurídico, no está regulada en el ordenamiento como signo de identificación en el mercado del origen empresarial de productos o servicios - función que corresponde a las marcas - ni para individualizar a una empresa en el tráfico mercantil, a fin de distinguirla de las que desarrollan actividades idénticas o similares - función que se atribuye a los nombres comerciales.

En el presente supuesto el análisis realizado para la acción marcaria determina que la actuación de mala fe del demandado consiste en una serie de actuaciones que le permiten aprovechar la idea original para competir en el mercado deslealmente con el demandante ( artículo 4 de la Ley de Competencia desleal ); la consecuencia, al introducir elementos secundarios en el registro de la marca coincidentes con la marca de la actora, es la transmisión, por estimación de la reivindicatoria, de la misma en los términos señalados. Ello conlleva la estimación de dicha pretensión a partir de la analogía de la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Marcas y como efecto de la misma : ' i la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley .

Por lo tanto la consecuencia de ambos supuestos es el cambio de denominación social al que debe ser condenada la demandada.

No obstante lo anterior no ha resultado acreditada ni probada una situación que determine la situación de acoso que posteriormente se pide en suplico o la referencia a secretos empresariales que también se recogen por lo que dichas peticiones, sin perjuicio de la estimación sustancial, deben rechazarse.

Cuarto: Consecuencias anexas a la estimación.

Junto con todo lo anterior deberá producirse los efectos pedidos en relación a los artículos 34 y 41 de la Ley de Marcas .

En particular debemos hacer referencia a la publicación solicitada en cuanto a la publicación de la sentencia en dos periódicos de ámbito nacional y uno de ámbito local, a costa de los demandados, del fallo condenatorio de la sentencia. Entendemos ajustado a derecho que así sea si bien limitándolo a una publicación nacional y otra local como efecto resarcitorio de la actuación en el mercado de los demandados en tanto han venido utilizando en la página web.

A tales efectos la citada publicación deberá hacerse en el plazo de veinte días desde la firmeza de la sentencia.

Aunque expresamente no se ha pedido su transmisión entra dentro de la prohibición que se anexa a la estimación el dominio www.arcosuratlantico.com como elemento de confusión y por tanto infractor de los derechos del actor lo que se incluye en las prohibiciones solicitadas y estimadas.

Quinto: Reconvención.

Todo lo anterior conlleva, en sí mismo, la desestimación de la demanda reconvencional.

Sexto: Costas.

Procede la imposición de costas a las demandadas de conformidad al artículo 394 LEC .

De conformidad a los anteriores.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUBSTANCIALMENTE EN LA TOTALIDAD LA DEMANDA PRINCIPAL presentada por ARCOSUR ATLÁNTICO SLU representados por el procurador Sra. Serrano Peñuela y defendido por el letrado Sr/a. Muñoz Colera contra D. Florentino Y ARCOSUR SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE SL, representada por el procurador Sra Espigares Huete y defendido por el letrado Sr. Gilabert del Salto y la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA REVONCENCIONAL y en consecuencia:

Primero: Declaro que las marcas nacionales mixta 2.951.666 y 2.952.682 solicitadas y concedidas a nombre de D. Florentino son titularidad de la actora por virtud de acción reivindicatoria debiendo ser trasferidas a la demandante y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, librando al efecto los despachos y mandamientos oportunos a la Oficina Española de Patentes y Marcas una vez firme la presente.

Segundo: Declaro la deslealtad en la actuación de las demandadas en el registro de la denominación societaria 'Arcosur, Servicios Integrales para el medio ambiente' y por tanto la condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia:

La prohibición de la utilización de dicha denominación debiendo cambiar la misma en el Registro Mercantil.

Prohibiéndole la utilización de los nombres 'Arcosur', 'Arcosur Atlántico', 'Arcosur, Servicios para el medio ambiente SL para la actividad empresarial con registro clase 42 y demás actividades comprendidas en el objeto social de la demandante.

Prohibiendo a la demandada el uso del logotipo de 'Arcosur Atlántico, Gestiones y soluciones integrales para el medio ambiente'.

Cuarto: Debo condenar y condeno a la demandada a la publicación de la presente sentencia en dos periódicos, respectivamente de ámbito nacional y local en Cádiz, conforme a los fundamentos de derecho.

Quinto: Con expresa imposición de costas a los demandados principales y demandantes de reconvención.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación por ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada a presentar en el plazo de 20 días por ante este juzgado previo depósitos, tasas y consignaciones necesarias conforme a la legislación vigente, lo que deberá hacerse en la cuenta de este juzgado. No obstante no serán recurribles las sentencias DE JUICIOS VERBALES cuya cuantía no supere los tres mil euros.

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