Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 43418/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 18087470012014100019
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.
SENTENCIA.
En Granada a 25 de abril de 2014.
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 434.18/13 iniciados por ENDESA ENERGÍA SAU, representada por la procurador Sra González Sánchez y defendida por la letrada Sra Cuadros Espinosa, contra la concursada VAV COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES SLU y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Antecedentes
Primero:A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 19 DE FEBRERO DE 2014 sobre resolución de contrato de suministro de energía eléctrica por impago.
Segundo:Admitida a trámite se emplazó a las demandadas oponiéndose conforme obra en autos y solicitando, subsidiariamente, el mantenimiento del suministro en interés del concurso.
Tercero:No habiéndose solicitado prueba ajena a la documental quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
Primero:El concurso es declarado en junio de 2013. La demanda de resolución se interpone en fecha de 19 de febrero de 2014 en virtud de facturas impagadas, documento 3 de la demanda, por la cuantía de 13.235,11 € y correspondientes a periodos de 01/07/2013-01/11/2013-01/12/2013-01/01/2014.
La concursada se opone entendiendo que no hay causa de resolución por existir un cambio en el sistema de pago realizado unilateralmente por la demandante que tenía domiciliado el pago y pasó a transferencia en el transcurso de los meses de junio a julio; en este último coincide con la primera factura reclamada. Que esto motivó cierto descontrol y que en la fecha de contestación resultan impagados los meses de diciembre de 20013 y febrero de 2014 lo que acredita con la documental aportada.
La administración concursal y la concursada solicitan en cualquier caso el mantenimiento en interés del concurso.
Segundo:Ha sido citada por la administración concursal una de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 que analiza pormenorizadamente el criterio del mismo ( jurisprudencia) sobre la situación de los contratos de tracto sucesivo en el concurso de acreedores. Conforme a dichas sentencias:
1º. El contrato de suministro de energía eléctrica, con independencia de que tiene un indudable aspecto administrativo, en cuanto servicio público prestado por empresas privadas bajo control de la Administración -de ahí que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 exija a los Estados miembros el deber de garantizar en determinados supuestos 'el derecho a un servicio universal'-, en todo caso, se caracteriza civilmente como aquel por el que la proveedora se obliga a proporcionar al abonado, de manera continua, energía eléctrica en la potencia contratada y el abonado a pagar por ella el precio pactado en las fechas estipuladas. En lo que interesa para la decisión del recurso, le resultan aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto sucesivo (como contrato de tracto sucesivo califica la sentencia 1170/2002 de 11 diciembre, citada por la Audiencia, un contrato de suministro de combustible reiterada en la 1319/2007 de 20 diciembre).
La STS de 25 de julio de 2013 señala en este sentido ( en distinción entre tracto único y sucesivo) que e las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo '. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo , como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo , periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
2º. La Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado -de forma expresa la Exposición de Motivos afirma que 'la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa' - dispone en el art.62.1 que [l]a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente [contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte] por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. o expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.
3º. El art. 62.3 LC dispone que '[a]unque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión 'prestaciones debidas' ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que 'deba realizar el concursado' y, en consecuencia, las generadas después de declarado en concurso, otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores. Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -'[e]n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor '[t]endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'.. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisa la Audiencia no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'.
Tercero:También ha sido señalados por las partes los requisitos para la operatividad del artículo 1.124 Cc que conviene , en su caso,analizar levemente:
La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de enero de 1992 )
La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo y la exigibilidad. TS de 17-10-2007
Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían.El incumplimiento resolutorio es aquel que frustra la finalidad del contrato, no exigiéndose por la jurisprudencia una patente voluntad rebelde ni obstativa al cumplimiento [TS, Sala Primera, de lo Civil, 31-5-2007.Este incumplimiento ha de ser de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió.
Cuarto. Es evidente que partiendo-necesariamente- de la doctrina del Tribunal Supremo el impago de cantidades en contratos bilaterales de tracto sucesivo conlleva , igualmente, la facultad resolutoria ( antes y después) en garantía al sacrificio que se les está pidiendo para el mantenimiento del mismo. Pero también que dicha causa de resolución ( impago) debe partir de la normativa concursal al efecto en tanto créditos contra la masa y por ello sujetos ( desde el punto de vista pasivo) a un sistema y orden de pago que tendrá mucho que ver con la liquidez del propio concurso.
Ese incumplimiento grave hacer referencia, tras la evolución doctrinal, no a la posición pasiva sino a la activa en tanto frustre las legítimas expectativas de la parte in bonis. Pero esa gravedad también podrá observarse a partir de la entidad de la misma ( siempre sobre condiciones esenciales) y respecto - en caso de haberla- la actuación de la contraparte que sí cumplió.
Ciertamente parece no haber problema en este apartado en tanto se ha invocado por las partes que se trata del suministro de electricidad a la empresa en funcionamiento en aplicación del apartado tercero del citado artículo 62 LC lo que evidentemente justifica el mantenimiento con los efectos que se señalan.
Sin embargo varias razones nos llevan a no estimar la demanda:
1º. En primer lugar el cambio de domiciliación a transferencia que transgrede lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil por cuanto cambia el sistema de pago ( y sin perjuicio de que no se ha aportado el contrato para acreditar los sistemas pactados y formas de cambio) del domicilio del deudor ( su cuenta en domiciliación) al domicilio del acreedor ( su cuenta en transferencia).
2º. En segundo lugar que lo anterior motiva de por sí que los pagos ( y se han acreditado los pagos de la mayoría de las cuotas pagadas) se hubieren producido con retraso.
3º. En tercer lugar la propia dinámica del concurso y el sucesivo a la declaración del mismo en tanto no puede considerarse grave un impago motivado por los primeros momentos de la declaración de concurso en tanto interviene la administración concursal y es necesario un tiempo para adecuación del sistema a la intervención y/o suspensión que se hubiera acordado. Además y mayormente cuando se ha cambiado el sistema de pago.
4º. En cuarto lugar en cuanto a que la gravedad no debe verse solo desde la perspectiva activa ( frustrar las legitimas expectativas) cuando de declaración de insolvencia se refiere en un proceso concursal , sino también desde el punto de vista pasivo en cuanto a las limitaciones del deudor en el pago de los créditos contra la masa que deben obedecer al orden previsto en vencimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.3 y 4 LC .
Quinto.No obstante lo anterior y la desestimación de la demanda los impagos y lo dudoso de los hechos y la situación concreta acogida procede no imponer costas a ninguna de las partes de conformidad al artículo 394 LEC lo que hubiera procedido de acreditarse la mala fe de la actora en el cambio de domiciliación a transferencia.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por ENDESA ENERGÍA SAU, representada por la procurador Sra González Sánchez y defendida por la letrada Sra Cuadros Espinosa, contra la concursada VAV COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES SLU y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor sin expresa imposición de costas.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO.
Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de apelación en la forma, plazos y protesta establecidos en el artículo 197 de la Ley Concursal previo depósito, tasas y consignaciones necesarias en la cuenta de este juzgado conforme a la normativa legal vigente, entendiendo que la actuación de la Administración Concursal se realiza en el seno del concurso en interés del mismo a los efectos de la tasa exigida en la Ley 10/2012.
