Última revisión
26/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 46/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 18087470012015100012
Núm. Ecli: ES:JMGR:2015:16
Núm. Roj: SJM GR 16/2015
Encabezamiento
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 46/2014 iniciados por D.
Santos Y DOÑA
Patricia ,
Antecedentes
Fundamentos
Han quedado señaladas las cuestiones controvertidas en el apartado de antecedentes si bien, como peculiaridades del presente, debemos realizar varias consideraciones iniciales:
Se señala que el demandante no es consumidor y que el préstamo no fue destinado totalmente a la vivienda.
Se señala igualmente que el demandante es socio de la citada caja y por tanto su vinculación con ella.
Respecto del primer apartado debemos partir de un hecho admitido por ambas partes y que es que el citado préstamo se realiza para la adquisición de una vivienda tal y como consta en la hoja aportada por el propio demandado. Que además se recoge en la información reflejada en la documental aportada que igualmente (con un mayor precio del que se recoge en garantía) se negoció un préstamo personal para completar la operación. Difícilmente por tanto podemos considerar que el préstamo y la garantía menor sobre la que responde la vivienda constituya entonces un destino diferente a la adquisición de la misma.
Se señala igualmente que la citada adquisición no lo era para vivienda si bien también se desprende de dicha documental que lo fue para ello y habiendo admitido las partes la condición de funcionarios (en aquel momento por lo menos) de los demandantes sin ninguna acreditación de que la citada vivienda lo fuera para otra actividad distinta de este uso.
Ni que decir tiene que el carácter de socio al que se vincula a los actores se enmarca dentro de lo previsto en la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades cooperativas de crédito (Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.) siendo por ello intrascendente dicha pertenencia, por si misma, dada la misma.
De conformidad a lo anterior venir a negar la condición de consumidor de los demandantes debe ser ciertamente rechazado tanto desde el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios como desde la perspectiva de la Ley de Condiciones generales de la contratación.
Junto a lo anterior y en particular en el presente supuesto son varias las cuestiones que también previamente debemos plantearnos.
Existe un inicial préstamo hipotecario firmado en fecha de 29 de octubre de 2002 en donde se recoge una cláusula delimitativa a la baja y al alza del tipo de interés que la demandada dice haber negociado con el demandante y que se fundamenta en un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Jaén que este último niega. Se alega entonces el punto 14 del fundamento de derecho segundo de la STS de 9 de mayo de 2013 a los efectos de entender que la citada norma y su interpretación no es aplicable a estos supuestos y que esencialmente se fundamenta en la existencia de un convenio ya negociado en donde los consumidores pueden, dentro de su ámbito subjetivo, adherirse o no. No obstante lo anterior la obligación de información sigue existiendo respecto de la entidad financiera. Y si bien se recoge en alguno de los documentos aportados que existía dicho convenio lo cierto es que no se ha acreditado (y era fácil para la demandada) que este exista y que el préstamo esté sujeto al mismo; de otra forma incluso se favorece el préstamo, según las indicaciones de dicha información, precisamente para favorecer el convenio lo que incluso nos llevaría a que queda fuera del ámbito de este.
A lo largo de la vida del préstamo el hoy demandante ha venido manifestando su oposición o disconformidad con la forma, plazos y límites de liquidación de la entidad financiera. Se han aportado por la demandada documentos de 18 de febrero de 2004, 6 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007 en donde se pone de manifiesto el conocimiento y seguimiento que el actor ha venido realizando del producto contratado y por tanto evidenciando que tiene una comprensión jurídico-económica respecto del mismo.
En el primero de dichos documentos se pone de manifiesto no solo eso sino el pacto aceptado en su día: '
La cuestión, sin embargo, se complica un poco más cuando podemos comprobar que se incorpora a la escritura pública del citado préstamo una certificación del acuerdo tomado por el Consejo Rector en donde se recogen las condiciones del citado préstamo concedido y entre ellas no se hace referencia al límite que finalmente es fijado. Difícilmente puede haber sido concertado (es decir negociado) un tipo mínimo y un tipo máximo con el hoy demandante (tal y como de forma contraria señala el documento 7 aportado por la actora) si este no parte de esa referencia a oferta vinculante que parece residenciarse en la citada certificación. En la solicitud de propuesta de operación de activo (documento 5 de la demandada) no se hace constar dichos límites; en el documento aportado del Consejo Rector de 29 de junio de 2002 no se hace constar tampoco el límite citado. Es decir que en la negociación acreditada documentalmente no hay ninguna referencia al tipo mínimo o máximo que finalmente se recoge (y por los escritos referidos se acepta) en la citada escritura lo que evidencia el carácter y naturaleza de condición general de la contratación impuesta y predispuesta ya no por decisión del órgano que aprueba sino en la propia ejecución de la citada operación al margen, por tanto, de lo aprobado en aquel. Evidentemente partiendo del rechazo a la argumentación realizada por la demandada sobre la no posibilidad (contrario a lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea)de que las mismas se instrumenten en relación a elementos estructurales de los contratos que no es necesario desarrollar.
De conformidad a todo ello tenemos un préstamo que se concede sin establecer una cláusula suelo (condición general de la contratación al haber sido impuesta y predispuesta) y que posteriormente parece ser 'aceptada' por quien suscribió el préstamo que tiene comprensión jurídico-económica del citado producto. Entonces será aplicable el
artículo 5.1.2º de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la contratación: '
Aunque el demandante parte esencialmente de la petición de nulidad la aplicación de lo previsto en el artículo 9 en relación al artículo 8 conlleva, a la vista de los hechos controvertidos tanto la petición de no incorporación como de nulidad y en cualquier caso la nulidad de las que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
En tal caso y de conformidad a lo dicho se trata de no incorporación debiendo eliminarse por tanto la citada cláusula sin que ello afecte al resto del contrato.
Se alega por el actor ser cláusula abusiva en relación al desequilibrio y a la desproporción existente partiendo además de que con ello reclama las cantidades pagadas de más desde el inicio del mismo.
Nos señala el artículo 8.2 de la citada norma de condiciones generales de la contratación que 'En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. Y de conformidad a ello debemos partir de que su análisis es posible al amparo de la doctrina jurisprudencial citada precisamente por no haber soportado el requisito (en este caso) de incorporación.
Señala el artículo 82.1 del TR 1/2007 de consumidores y usuarios que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Por lo tanto partimos de una cláusula que no debió estar en el contrato finalmente firmado y por ello considerada, por su propia definición ( sin necesidad de acudir a ninguno de los supuestos a continuación ejemplificados) como abusiva.
Ha señalado la Sección 3ª de la AP de Granada como criterio uniforme (por todas la Sentencia núm. 334/2013 de 18 octubre .) que la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 conlleva la no reintegración de las cantidades sino desde demanda. Por seguridad jurídica este es el criterio que sigue este juzgador desde esa uniformidad y seguridad que al respecto se pretende. Procede entonces mantener el mismo a tales efectos.
La estimación parcial de la acción acumulada no impide la aplicación del principio de vencimiento en tanto sustancialmente estimada. Artículo 394 LEC .
De conformidad a los anteriores.
Fallo
QUE ESTIMO la demanda presentada por D.
Santos Y DOÑA
Patricia ,
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación por ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada a presentar en el plazo de 20 días por ante este juzgado previo depósitos, tasas y consignaciones necesarias conforme a la legislación vigente, lo que deberá hacerse en la cuenta de este juzgado. No obstante no serán recurribles las sentencias cuya cuantía no supere los tres mil euros.

