Sentencia Civil Juzgados ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 466102/2008 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 18087470012014100009


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 2 DE ABRIL de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos DEL INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 4661.02/08 iniciados por TRANSPORTES INTERNACIONALES AGENCIA MARTÍCIMA SAVINO DEL BENE S.L.U , representados por el procurador Sra. Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado Sr/a. Ibáñez Benlloch contra LA CONCURSADA COPROHUETOR 2001 SL y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA.

Antecedentes

Primero: A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2013 en reclamación de créditos contra la masa derivados de contrato de transporte.

Segundo: Tras su admisión a trámite se emplazó a las partes demandadas quienes se opusieron conforme obra en autos.

Tercero: No considerando necesario la admisión de prueba, salvo documental, quedaron vistos para sentencia.


Fundamentos

Primero:Es objeto del presente incidente la reclamación de créditos contra la masa a partir de un contrato de transporte internacional de bienes de la concursada en el que el actor interviene como intermediario. Esta cuestión parece no estar contradicha por las partes. Si bien la oposición se fundamenta en que la concursada, ya en concurso de acreedores cuando al parecer se retira determinada maquinaria, nunca contrató dicho transporte. En definitiva que era otra sociedad la que contrata el citado transporte a los efectos de una determinada obra a realizar en territorio argelino.

Aporta la demandante suficiente información documental de las relaciones mantenidas sin que se haya discutido la cuantía objeto de liquidación.

El documento 2 parte de una oferta en firme para la aportación de contenedores que se señala lo es desde la empresa SARL DAYBI CONSTRUCCIÓN desde Granada a SOUR GHOZLANE ( ARGELIA). Se realiza en fecha de 29 de diciembre de 2009 ya en concurso de acreedores la hoy demandada. Las relaciones se mantienen con un tal ' Constantino '.

Los documentos 7 a 12 son facturas pro-forma en donde la concursada factura como concepto 'obra. El Sour Ghozlane' y autoriza ( doc 13) la exportación definitiva de la 'mercancía' a los efectos de la citada obra.

A partir de ahí y por determinados problemas de trincado se siguen mantenido relaciones con el reseñado ' Constantino '.

El documento 43 recoge un nuevo correo electrónico dirigido a la actora en donde se pone en conocimiento que el Sr. Constantino ha dejado de trabajar ' con nosotros' ( mandado desde electricasailse@hotmail.com, y citando una nueva persona de contacto , Luis María , de esa otra empresa con domicilio en Carretera de Dilar 10, Otura. Fecha del correo en 29 de abril de 2010. Desde ahí la relación se continúa con este interlocutor.

El documento no numerado existente entre el 49 y 50 es una carta dirigida por el demandante a la naviera que se encargaba del transporte. En el mismo dice actuar como intermediario en nombre de la concursada. No obstante en los documentos 3 y ss no consta sino los contactos que antes hemos referido del tal citado ' Constantino '.

El documento 50 es un documento remitido por Coprohuetor 2001 SL, concursada, en donde reconocen la recogida de bienes propios de la concursada, por un lado, y se hace una referencia a haber mantenido relaciones ( ' es con ustedes con los que siempre hemos tratado') con la citada intermediaria.

En el documento 64 (pg 2) se recoge parte del informe de la administración concursal en donde se indica que '...la concursada, sin conocimiento de la administración concursal, envió de forma infructuosa dos envíos de contenedores- al menos son seis- con destino a Argel con maquinaria, herramientas y materiales. Los mismos se encuentran inmovilizados en los puertos de Almería y Valencia, desconociéndose el inventario de los mismos.' En el mismo sentido documento 65 y 66.

En el documento 67 la administración concursal no reconoce el crédito contra la masa reclamado partiendo de alegaciones de la concursada sobre que había iniciado actuaciones con otra sociedad para un proyecto en Argel que finalmente resultó fallido.

La administración concursal alega en su escrito de oposición que el tal ' Constantino ' es empleado de la sociedad Eléctrica Sailse SL.

Segundo:Cierto es y probado por haber sido admitido por todas las partes que los bienes objeto de exportación ( los que se realizaron y los que no) eran propiedad de la concursada.

También es probado que la administración concursal nunca autorizó dicha operación por lo que la misma no ha sido confirmada de conformidad a lo previsto en el artículo 40.7 LC .

A partir de esas consideraciones la falta de confirmación del citado acto conlleva invalidez inicial del contrato. Mediante la convalidación se produce una declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. La S. 17 junio 1991 dice obiter de la 'actividad confirmatoria' que 'purifica a los posibles pactos anulables ( Art. 1.313 Cc .) bien mediante la convalidación de los vicios originarios de que adolecen, convirtiendo en regular lo que era negocio irregular o bien mediante la dejación y renuncia de las acciones de anulabilidad que asisten a los interesados en el asunto convenido, no obstante perdurar los defectos originarios'.

Desde ahí las posturas doctrinales defendidas respecto de la confirmación pueden sistematizarse en tres:

La confirmación como 'sanación', entendiéndose que la voluntad viciada del contrato anulable es sustituida luego por otra manifestación de voluntad (la S. 14 mayo 1904 parece entender la confirmación como una reiteración del consentimiento, despojado ahora de vicios); o, al menos, que la nueva declaración de voluntad suprime o borra la irregularidad del negocio, haciendo 'sano' lo 'enfermo'. Encontraría apoyo en lo previsto en el artículo 1313 Cc .

La confirmación como 'acto integrador' de un contrato que, así completado, produciría los efectos que sin tal integración no pudo alcanzar.

La confirmación como renuncia de la acción de impugnación que es una teoría ampliamente admitida por la doctrina (GULLÓN, A. 1960, 1195 y ss.).

El artículo 40.7 Lc parece optar por esta última consideración al partir de que dichos actos solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal siempre que no los hubiese convalidado o confirmado. Por tanto partiendo de que esa validez se dará como renuncia a la impugnación. De hecho la norma prevé la posibilidad de incidente concursal a instancias de la administración concursal o a instancias de cualquier afectado por la relación contractual y con caducidad a un mes desde el requerimiento a la administración concursal o, en otro caso, con efectos de su no inscripción en registros públicos mientras no sean confirmados , convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

Según la Sentencia del TS de26 diciembre 1928 , nada se opone, en rigor, a la posibilidad legal de confirmar los contratos celebrados por el concursado en el período de su incapacidad, una vez recuperada su capacidad mediante la rehabilitación; y la S. 30 junio 1978 llega a la misma conclusión para los actos del quebrado, pues, según dice, 'reuniendo el contrato tan citado los requisitos expresados en el artículo 1.261 Cc ., le afecta la posibilidad de confirmación a que alude el artículo 1.310' .

De lo dicho anteriormente y sin perjuicio de las posibilidades abiertas en el marco del citado artículo 40.7 LC es evidente que existió una relación entre la concursada y la sociedad intermediaria y que se transportaron sus bienes ( maquinaria) respecto de un proyecto que se señala era común con otra sociedad ( Sociedad civil con objeto mercantil, UTE, sociedad en formación o sociedad irregular) y que la concursada estuvo en todo momento ( y debió estarlo) al tanto de dicho transporte pues se realiza desde sus instalaciones y , en parte, hacia sus instalaciones.

El hecho de que finalmente aparezca otra sociedad ( y de hecho el correo electrónico referido como documento 43 así lo acredita) y que el intermediario inicial ( el tal Constantino ) fuere o no trabajador de esta otra sociedad no empece al reconocimiento que, conforme se ha señalado, se realiza de la existencia de relaciones comerciales con la demandante por parte de la concursada y del proyecto común, que parece con esa otra sociedad, por parte de la concursada y de tratarse de bienes de la propia concursada.

Si esta ha transgredido las limitaciones concursales o no deberá ser objeto de otro análisis pero en el presente supuesto no limita, sin perjuicio decimos de las acciones que pudieran ampararse en el 40.7 LC, a la necesidad del reconocimiento de dicho crédito.

Crédito que se reclama contra la masa y que no ha sido discutido.

Tercero:Respecto del pago inmediato que también se solicita debemos estar a lo previsto en el marco de los artículos 154.2 y 84. 4 LC y por tanto procederá conforme a su orden.

Cuarto.Al estimarse exclusivamente la acción de reconocimiento y no de pago que queda modulada en función del vencimiento no procede imposición de costas ( art. 394 LEC ).

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR TRANSPORTES INTERNACIONALES AGENCIA MARTÍCIMA SAVINO DEL BENE S.L.U , representados por el procurador Sra. Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado Sr/a. Ibáñez Benlloch contra LA CONCURSADA COPROHUETOR 2001 SL y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y en consecuencia:

Primero: Debe reconocerse a favor de la actora un crédito contra la masa por importe de veintiocho mil doscientos setenta y siete euros con setenta y dos céntimos condenando a la demandada a estar y pasar por la presente.

Segundo: Procede el pago del citado crédito conforme a lo previsto por la ley concursal conforme a su vencimiento y exigibilidad, desestimando el pago inmediato solicitado.

Tercero: Sin expresa imposición de costas.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de apelación en la forma, plazos y protesta establecidos en el artículo 197 de la Ley Concursal previo depósito, tasas y consignaciones necesarias en la cuenta de este juzgado conforme a la normativa legal vigente, entendiendo que la actuación de la Administración Concursal se realiza en el seno del concurso en interés del mismo a los efectos de la tasa exigida en la Ley 10/2012.


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