Última revisión
13/03/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 542/2012 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 18087470012015100021
Núm. Ecli: ES:JMGR:2015:32
Núm. Roj: SJM GR 32/2015
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
En primer lugar conviene señalar y dejar claro que la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la Ley de Competencia desleal de 1991 parte de lo siguiente: '
El demandante ha presentado su demanda con petición principal y subsidiaria ( art. 399.5 LEC ) recogiendo en primer lugar ( en relación a las conductas señaladas) una petición de infracción del artículo 4 LCD y subsidiariamente la petición de infracción ( en genérico) de lo previsto en el artículo 5 de la citada norma . El planteamiento de las acciones, tal y como se ha propuesto, parte de considerar que el análisis que debe realizar el juzgador es conforme a lo solicitado y para el supuesto de desestimar la pretensión deberá analizarse la conducta referida como petición subsidiaria. No obstante el análisis impuesto por la normativa y por la interpretación del Tribunal Supremo es precisamente al contrario entendiendo que si no se recogen en una de las conductas tipificadas podremos analizarlo desde la regla genérica del artículo 4 LCD . Ello nos lleva precisamente a un análisis conjunto partiendo de que la subsidiariedad se confunde con la alternatividad y en ambos se incluyen pretensiones eventuales a una y otra conducta.
Por otro lado conviene igualmente señalar que las pretensiones del actor se sitúan en el marco de la protección derivada de la competencia desleal y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, habiendo mezclado , junto a las mismas, elementos de protección de signos y diseños que solo tangencialmente tienen relevancia pero que en modo alguno suponen el planteamiento de una protección derivada del citado ' núcleo duro' de la protección industrial.
Tal y como se describe en la demanda debemos distinguir dos tipos de conductas que esencialmente sirven de base a quien demanda:
Por un lado la conducta que se imputa al codemandado persona física en la que se pone de manifiesto que estando de alta en la empresa como trabajador (encargado de informática según la actora) registró a su propio nombre los dominios 'plasticosjuncaril' que ahora se reclaman. La demandada alega en tal sentido que el registro se realiza para protección de los mismos en relación a la empresa (testificalmente se acredita que fueron pagados por el mismo) y que nunca se ha negado a la devolución de los mismos (transmisión de la titularidad DNS) siempre que se le abonen los gastos de registro y mantenimiento posterior (aunque no se formula demanda reconvencional en tal sentido). La relación inicial, acreditada, de proveedor y posterior de trabajador conlleva la apreciación de que el codemandado persona física actuaba realmente con plena confianza de la sociedad demandante; no se explicaría de otra forma la posibilidad de registrar a su propio nombre y con ello mantener durante bastante tiempo dichos dominios. Ello también conlleva ( al contrario de lo que se afirma) que esa confianza ( rota en virtud de la situación laboral descrita en los escritos) que la confianza era recíproca y por tanto el consentimiento y la aceptación que por parte de la empresa se había realizado en tal sentido. Es coherente que una vez rota las relaciones y fundamentalmente terminada la misma de forma problemática, la actora quiera recuperar o proteger su empresa con la recuperación de algo que se dio por válido en una forma concreta durante la existencia de la relación laboral ( tanto por una como por otra parte y con independencia de la asunción de gastos) , por un lado, y que - por otro- podría generarle confusión en el mercado o al menos una actuación adversa de mantenerse operativa cualquier página web alojada en los mismos. No existe en esta conducta ninguna referencia o relación con lo previsto en el
artículo 5 de la LCD debiendo situarnos en el ámbito del artículo 4 de la misma en tanto a que podrá reputarse '...
No existe, al contrario de lo que afirma la actora, una prueba que afirme que existió dicho encargo ( más bien se actuaba como factor notorio) y tampoco el pago de los gastos de registro y mantenimiento que los mismos conllevan ( muchos de los cuales ha acreditado el demandado) . Pero de lo dicho resulta (testificalmente también se ha señalado por el SR. Martínez Gómez) que era admitido dicho comportamiento mientras duró la relación laboral; una vez rota la misma quien actúa por cuenta de la empresa para la que trabaja (como hecho mutuamente aceptado) tendrá derecho a las compensaciones que estime necesarias y justifique pero en cualquier actúa por cuenta de la citada empresa. Ninguna razón de ser tiene el registro durante dicha relación laboral del nombre de la empresa para la que se trabaja si no lo es con esa finalidad o con cualquier otra que pudiera calificarse como espuria. El propio demandado no se opone ( sin perjuicio de condicionarlo al pago de dichos gastos) a su devolución en reconocimiento, por tanto, de una titularidad que no le corresponde. Por lo tanto mantener la titularidad, con dicho conocimiento y aceptación, condicionándola al pago de dichos gastos incurre necesariamente en la conducta desleal del artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal en tanto con ello se produce un bloqueo de algo que aceptó en su momento como propio de la empresa y sin perjuicio de las posibilidades de reclamación de dichas cuantías que hubiera podido realizar tras su transmisión, por un lado, o en demanda reconvencional en el presente procedimiento.
Difícilmente la citada conducta, aún a pesar de haberse así reclamado, conlleva daños y perjuicios a la actora que reclama de forma genérica (incluso con la utilización del ámbito declarativo del artículo 219.2 LEC ) cuando ni entonces se utilizaba ni nunca la utilizó y tampoco lo ha sido por el demandado.
La segunda de las conductas se imputa a la empresa codemandada en relación a la continuación de la actividad que los trabajadores de la demandante realizan, en el mismo sector y actividad, tras su salida de la citada empresa.
En principio hemos de señalar que la libre concurrencia abarca también la posibilidad de que los trabajadores que abandonan una determinada empresa puedan seguir realizando la misma actividad (en la que necesariamente están cualificados) si bien entendiendo que la misma no podrá aprovecharse de las ventajas obtenidas ilícitamente de la anterior empresa. En términos de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 2012 , se incluirá dentro del artículo 4 de la LCD y por tanto en su ámbito actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva o captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta per se no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD (inducción a la infracción contractual), cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios. Señala la doctrina ( Lara Gonzalez) en este sentido que si la captación de la clientela se desarrolla una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación el comportamiento desleal de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del artículo 4 LCD .
La conducta que se imputa es haber utilizado información de clientes obtenida de su desarrollo profesional en aquella empresa por los que finalmente participan de la demandada al objeto de ponerse en contacto con los mismos para ofrecerles los mismos productos. En relación a ello nada tendríamos que oponer pues es válido que un competidor pugne por la captación de clientes que se mueven en el mismo sector. No obstante se señala que se les ofrecía ( de ahí la alegación del artículo 5 LCD ) información falsa sobre que los actuales eran continuadores de la empresa a la que habían pertenecido o que la misma había cerrado. Y por otro lado que se utilizaban datos de facturación y personalización de las bolsas de plástico que se suministraban que tenía la empresa demandante.
Al respecto del primer supuesto no existe acto de engaño pues nada se ha probado. Es evidente que las certificaciones aportadas muestran los contactos que dichos trabajadores tienen respecto de dichos clientes y que también lo eran (o fueron) de la empresa con la que habían terminado pero en modo alguno aparece que por ello engañaran a quienes pretendían suministrar al respecto del cierre de la empresa ( que estaba pasando por dificultades económicas graves conforme reconoce) cuando afirmaban haberse escindido de la misma o respecto del cierre de esta. En relación a la segunda de las conductas el amparo se busca en la utilización de información propia que no se encuadra en el artículo 5 de la LCD .
En lo que respecta a la conducta alegada del artículo 4 de la LCD en relación a esa captación ilícita de clientes conviene señalar que el Tribunal Supremo ha venido a señalar en sus sentencias de 11 de octubre de 1999 y 11 de febrero de 2011 que 'la sociedad demandante no puede impedir a un empleado suyo... que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado...; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa'. La STS de 8 de octubre de 2007 reitera que 'en principio, la lucha por la captación de la clientela es lícita, y razones de eficiencia económica la justifican'. Por su parte, la STS 8 de junio de 2009 precisa en esta misma línea, con referencia a la captación de la clientela, que 'no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006). No existe un derecho a la clientela ni tampoco una limitación en cuanto al desarrollo de habilidades o capacidades del trabajador que sale de una determinada empresa. La conducta limitativa se produce en tanto se realice dentro de la empresa en los términos ya señalados mediante la preparación o realización de actos en tal sentido o, posteriormente, en tanto se incluyan en alguno de los supuestos previstos en las conductas tipificadas ( fundamentalmente el artículo 14 LCD ).
Por lo tanto en relación a ello procede desestimar la demanda presentada.
Procede imposición de costas de conformidad a lo previsto en el artículo 394 de la LEC . La acumulación subjetiva de acciones debe distinguir la apreciación de dichas costas en función de los demandados y de la estimación o desestimación de la demanda.
De conformidad a los anteriores.
Fallo
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación por ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada a presentar en el plazo de 20 días por ante este juzgado previo depósitos, tasas y consignaciones necesarias conforme a la legislación vigente, lo que deberá hacerse en la cuenta de este juzgado. No obstante no serán recurribles las sentencias de juicios verbales cuya cuantía no supere los tres mil euros.
