Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 877/2011 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 18087470012014100007


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

Tribunal de propiedad industrial de Andalucía, Ceuta y Melilla.

SENTENCIA.

En Granada a 27 de marzo de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos DEL JUICIO ORDINARIO registrados con el número 877/11 iniciados por demanda de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. representado por el procurador Sr./a de la Cruz y defendido por el letrado Sr./a Cobo Valero contra SOLERA CONELY SL representado por el procurador Sr/a Luque y defendido por el letrado Sr/a Melero Ruiz, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 4 de noviembre de 2011 por la representación antes dicha en reclamación contra la demandada de trescientos ochenta mil ciento sesenta y seis euros derivado de infracción de competencia leal.

SEGUNDO:Admitido a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito de fecha 18 de enero de 2012 oponiéndose a la misma.

TERCERO:Citados a audiencia previa se celebró en fecha de 8 de julio de 2013 conforme obra en autos fijando como hechos controvertidos infracción de la competencia por aplicación del artículo 4.1 de la Ley 3/1991 por vulneración de pacto de exclusividad en contrato.

CUARTO:Admitidas las pruebas se practicaron en el acto de juicio conforme obra en soporte de videograbación quedando concluso para sentencia.


Fundamentos

Primero: Si bien en el acto de audiencia previa quedaron fijados los hechos controvertidos tal y como se ha señalado , debemos partir de la demanda en cuanto señala que entre la actora y demandada se suscribió un contratoen fecha de 19 de junio de 2007 para distribución ( que la actora dice en exclusiva) para la Comunidad de Madrid de los productos fabricados o comercializados por la entidad demandada. Es por tanto el citado contrato, o del citado contrato, de donde derivan las reclamaciones de la actora que para ello utiliza informe pericial a los efectos de determinar una indemnización por enriquecimiento injusto (vs. art. 32.1.6º LCD ) aplicando los márgenes de la propia actora a las cantidades facturadas, conforme a dicho informe, por la demandada.

Es por tanto trascendental al presente el documento 1 aportado por la actora referido al denominado ' contrato de distribución en exclusiva' que es discutido esencialmente tanto por su extensión o interpretación como en cuanto a los conceptos facturados ( sin perjuicio de las periciales) que señalan la actora y la demandada.

Segundo: Como primera cuestión debemos partir de la interpretación que del pacto de exclusividad podamos dar tal y que se hace esencial al presente tal y como así lo declaró en un supuesto similar la Sentencia del Juzgado de lo mercantil 1 de Sevilla de 28 de julio de 2005 (Pte. Sarazá Jimena). Pero directamente relacionado con ello la posibilidad de encuadrar en el marco del enriquecimiento injusto del 32.1.6º LCD los pactos de exclusividad.

En relación al primero debemos señalar que la cláusula cuarta del contrato referido recoge: ' Cuarto: Exclusiva. El productor adquiere el compromiso de no abrir nuevos centros en la Comunidad de Madrid durante la vigencia del presente documento.'. De esta forma el pacto de exclusividad se sustenta sobre la pasa de una obligación pasiva del hoy demandado, como productor, a no abrir otros centros en la Comunidad de Madrid durante la vigencia del contrato sin perjuicio de la que ya tenía.

No existe una limitación a la venta respecto de clientes de origen de esa comunidad o limitación de contratación on-line que es lo que la actora reclama. A partir de la conducta general del artículo 4.1 LCD 3/1991 entiende que la venta realizada de esta forma infringe su pacto de exclusiva en tanto debía abstenerse de vender sus productos para ser entregados en Madrid o a clientes domiciliados en Madrid. Interpretación esta que concibe en el pacto de exclusiva como consustancial al mismo pero que evidentemente no puede sino ser rechazado. El pacto de exclusiva proporciona una situación de privilegio a una o a ambas partes contratantes, según que se trate de una exclusiva uni-Page 1867 lateral o bilateral. La primera vez que se pronuncia el Tribunal Supremo definiendo el pacto de exclusiva lo es en la STS 29 de octubre de 1955 (Ar. 3090) en que se define como 'una obligación de no hacer, respecto del tipo de prestación objeto del contrato, bien obligación de no realizar en favor de otros una prestación semejante, lo que se refleja en un mayor valor de la prestación para el acreedor, aparentemente en una cualidad de la prestación, o bien obligación de no recibir de otros una prestación semejante que se refleja a favor del deudor en un mayor valor de su actividad (acaparamiento del mercado), o bien ambas obligaciones, en todo caso dentro de límites de tiempo, frecuentemente también de espacio...'

Dependerá por tanto del pacto. Conforme a la doctrina una cláusula de exclusiva obliga al vendedor a que no venda a personas distintas del comprador dentro de la zona de exclusiva pero nada impide que pueda hacerlo, salvo pacto, a terceros fuera de la zona o que estos terceros compren fuera de la misma y a su vez vendan dentro de la misma. Si se pacta en este sentido y se incumple existirá una violación indirecta de dicho pacto.

La segunda cuestión es analizar si en el supuesto en que existiera, hipotéticamente, una ruptura del pacto de exclusiva esta estaría integrada dentro del marco de la acción ejercitada. Aunque no exenta de interpretaciones doctrinales parece difícil entender que el supuesto pueda estar incluido partiendo de que la condición por intromisión es que el demandado se haya enriquecido mediante la invasión indebida de un bien jurídico ajeno. El derecho de exclusiva lesionado por un acto de competencia desleal supone la atribución de un monopolio que la norma atribuye a su titular y por tanto el derecho de exclusiva no puede confundirse con la exclusividad que atribuye un monopolio convencional. Nada impediría por otro lado acudir a la vía de incumplimiento contractual, que no es la ejercitada, pero parece difícil concebirlo en el marco del artículo 4.1 LCD . En referencia a ello la STS de 20 de julio de 2012 (Roj: STS 6661/2012 )nos señalaba que 'el artículo 5 ( actual 4) de la Ley 3/1991 contiene una llamada cláusula general, que - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - está prevista para la represión de ' la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal '. Se trata de un tipo abierto, construido siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados 'sectoriales y de inequívoco sabor corporativo' , tales como ' la corrección profesional ' o los ' usos honestos en materia comercial e industrial ' - a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -, que permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste. Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. Así, la sentencia 635/2009, de 8 de octubre , resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero , había destacado que 'el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'; la 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'; la 1169/2006, de 24 de noviembre, que 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'. En el mismo sentido son de señalar las sentencias 513/2010, de 23 de julio - en un proceso con las mismas demandantes -, 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero'.

En el presente supuesto esa protección concurrencial de la Ley de Competencia desleal y protección del mercado no se extiende a la protección contractual o convencional y tampoco se encuadra en el artículo 4.1 LCD .

Bien es cierto que la Seccion 3ª de la AP de Granada en el asunto 3313/2000 de 23 de noviembre de 2000 declaró la posible infracción de competencia desleal a los efectos 'indemnizatorios' pretendidos por la contraria en relación al incumplimiento, y petición de resolución, de un pacto de exclusiva. Relacionaba entonces los artículos 2 (ámbito territorial )y 12 ( explotación de la reputación ajena) de la LCD pero ( sin perjuicio de lo ya señalado) de ello resultan evidentes varias cuestiones:

1º. Que la acción entonces ejercitada es de resolución contractual y no al amparo de la normativa de la competencia desleal.

2º. Que el propio Tribunal anuda la conducta del artículo 12 a dicha cuestión, lo que no es contradictorio con lo aquí afirmado puesto que tal y como se ha señalado en la última sentencia dictada del Tribunal Supremo el amparo en una norma de entre las previstas en la LCD conlleva que no se pueda intentar valerse de lo previsto en el marco del artículo 4.1 LCD (entonces 5 LCD ).

3º. En tercer lugar que de ser aplicable esa u otra norma es necesario acreditar ( como seguramente lo sería en el caso) los elementos concretos del tipo infringido.

4º. Y en cuarto lugar que de ello derivó no la aplicación del enriquecimiento injusto sino la compensación que es a la que se refiere el Tribunal.

Tercero: Dicho lo anterior es evidente que la valoración de la prueba en relación a los interrogatorios y peritos carece de relevancia y resultan inocuos a la presente cuestión. No obstante conviene realizar un par de apreciaciones al respecto:

1º. La demandada ha probado que no solo se dedica a la distribución y venta sino también a la ejecución de trabajos. De hecho sus testigos han puesto de manifiesto como los trabajos los han contratado directamente en Granada y no en Madrid, lo que evidenciaría que no se ha infringido dicha cláusula.

2º. Los informes periciales parten de una facturación que recoge como enriquecimiento injusto (para el demandante fundamentalmente) lo que ha dejado de ganar y en función del margen medio pero prestado el servicio por la contraria lo cierto es que la posible ganancia no es en sí un enriquecimiento injusto en los términos que el propio Tribunal Supremo requiere en cuanto a enriquecimiento patrimonial del agente, empobrecimiento del afectado y- importante- desplazamiento patrimonial con falta de causa en este.

3º. En la testifical de la actora que obra en autos se parte de que fue la propia testigo la que se dirigió inicialmente a la demandada y no al contrario. Es por ello que ( sin perjuicio de otras valoraciones) no puede entenderse infringida la citada cláusula en el marco en que aquí ha sido interpretada.

Cuarto:Procede la imposición de costas a la demandante de conformidad al artículo 394 LEC .

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. representado por el procurador Sr./a de la Cruz y defendido por el letrado Sr./a Cobo Valero contra SOLERA CONELY SL representado por el procurador Sr/a Luque y defendido por el letrado Sr/a Melero Ruiz, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición de costas al demandante.

Así por mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.

Enrique Sanjuán y Muñoz.

MAGISTRADO.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación por ante la Audiencia Provincial de Granada, del que conocerá la Sección especializada en mercantil, Sección 3ª a interponer por ante este juzgado en el plazo de veinte días y previo depósitos y tasas exigidos legalmente que habrán de ingresarse en la cuenta de este juzgado en el procedimiento señalado ut supra. En procesos verbales por cuantía la misma deberá superar los tres mil euros para ser recurrible en apelación. Dicho recurso deberá formularse conforme a lo previsto en el artículo 197 de la LC previa protesta -en su caso- en supuestos concursales.


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