Sentencia Civil 69/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 69/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 150/2021 de 24 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 173 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: SOFIA GIL GARCIA

Nº de sentencia: 69/2024

Núm. Cendoj: 28079470172024100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:25

Núm. Roj: SJM M 25:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 17 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013 Tfno: 917201073 mercantil17@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0091553

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 150/2021 (Medidas Cautelares Previas LEC 727)

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

2 DECLARATIVOS

Demandante: A22 SPORTS MANAGEMENT, S.L. y EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY S.L.

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL

PROCURADOR Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

UEFA

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

FIFA

SENTENCIA Nº 69/2024

MAGISTRADO- JUEZ: Dña. SOFIA GIL GARCIA

Lugar: Madrid

Fecha: veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro

Antecedentes

En el presente juzgado se conoce el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 150/2021 en el que intervienen como partes:

1.- DEMANDANTE E INTERVINIENTE:

1.1.- EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY S.L. -ESLC-

Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal. Letrado: Clifford Chance

1. 2.-A22 SPORTS MANAGEMENT S.L.

Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal. Letrado: Clifford Chance

2.- DEMANDADAS E INTERVINIENTES:

2. 1.-FÉDÉRATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION -

FIFA-

En rebeldía procesal.

2.2.-UNION OF EUROPEAN FOOTBALL ASSOCIATIONS -UEFA-

Procurador: D. Jaime Quiñones Bueno. Letrados: Ashurst LLP y MLAB Abogados S.L.P.

2.3.-LA LIGA

Procuradora: D. Consuelo Rodríguez Chacón. Letrados: Marimon Abogados S.L.P.

2.4.- REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL -RFEF-

Procuradora: D.ª Beatriz María González Rivero. Letrado: D. Tomás González Cueto.

PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2021, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de European Super League Company S.L. - en adelante ESLC- presentó demanda de juicio ordinario y solicitud de medidas cautelares inaudita parte ,en materia de defensa de la competencia contra UEFA y FIFA.

SEGUNDO.- En fecha 20 de abril de 2021 se dictó auto de estimación de las medidas cautelares inaudita parte y se acordó la tramitación y remisión de una cuestión prejudicial ante el TJUE. En fecha 13 de julio de 2021, el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de UEFA escrito de oposición a las medidas cautelares.

El día 1 de abril de 2022 se celebró la vista, a la que comparecieron las partes en tiempo y forma. Se dictó auto de fecha 20 de abril de 2022 de estimación de la oposición a las medidas adoptadas. Las demandantes formularon recurso de apelación que fue estimado por la Sección núm. 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de auto de 30 de enero de 2023.

TERCERO.- En fecha 18 de mayo de 2021 por el Procurador D. Manuel SánchezPuelles González-Carvajal en nombre y representación de A22 Sports Management S.L. se presentó solicitud de intervención voluntaria. Se dio traslado por medio de providencia de 18 de mayo de 2021. En fecha 4 de junio de 2021 se dictó auto que admitía la intervención de A22.

CUARTO.- En fecha 20 de abril de 2021 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda.

QUINTO.- En fecha 12 de julio de 2021, la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de La Liga presentó solicitud de intervención voluntaria. Tras su tramitación, se admitió por medio de auto de 13 de septiembre de 2021.

SEXTO.- En fecha 21 de septiembre de 2021 el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de la UEFA presentó escrito de recusación del Magistrado, al que se adhirió La Liga. Se abrió incidente separado de recusación y quedó la tramitación de los autos en suspenso. En fecha 16 de diciembre de 2021 se dictó providencia de alzamiento de la suspensión del procedimiento.

SÉPTIMO.- El fecha 21 de septiembre de 2021, la Procuradora D.ª Beatriz María González Rivero en nombre y representación de la RFEF presentó escrito de solicitud de intervención voluntaria; tras su tramitación de dictó auto de 13 de enero de 2022 en el que se admitía la misma.

OCTAVO.- En fecha 21 de septiembre de 2021, el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de UEFA formuló declinatoria de jurisdicción y competencia. Asimismo, el 23 de septiembre de 2021, la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón presentó en nombre y representación de La Liga declinatoria de competencia internacional y subsidiariamente de jurisdicción.

Las demandantes formularon su oposición. En fecha 18 de enero de 2022 se recibió informe del Ministerio Fiscal sobre la declinatoria de jurisdicción y competencia. En fecha 21 de febrero de 2022 se dictó auto que desestimó las declinatorias y decretó la jurisdicción y competencia de este juzgado.

Dicho auto fue recurrido en reposición por UEFA y La Liga. Tras su tramitación fue desestimado.

NOVENO.- En fecha 19 de marzo de 2022, el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de la UEFA presentó escrito de contestación a la demanda en la que se oponía a ésta y solicitaba su desestimación.

En fecha 22 de marzo de 2022, la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón presentó en nombre y representación de La Liga escrito de contestación a la demanda en la que se oponía a ésta y solicitaba su desestimación.

En fecha 23 de marzo de 2022, la Procuradora D.ª Beatriz González Rivero presentó en nombre y representación de RFEF escrito de contestación a la demanda en la que se oponía a ésta y solicitaba su desestimación.

Por medio de diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022 se dejó constancia del emplazamiento y notificación del procedimiento a la FIFA, que no ha formulado contestación, ni ha intervenido en el presente procedimiento en ningún momento. Por ello, en fecha 8 de abril de 2022 se dictó diligencia de ordenación en la que se la declaraba en situación de rebeldía procesal.

DÉCIMO.- En fecha 14 de junio de 2022 se celebró el acto de la audiencia previa. Las partes comparecieron en tiempo y forma, a excepción de la FIFA. Se afirmaron en sus escritos y pretensiones; se fijaron los hechos controvertidos; se propuso la prueba que se estimó oportuna y sobre ello se resolvió en los términos en que constan en el soporte de grabación y quedó el acto concluido.

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2023 se resolvió la cuestión prejudicial y se notificó al órgano jurisdiccional, por lo que se procedió a citar a las partes para la celebración del juicio.

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 14 de marzo de 2024 se celebró el acto del juicio. Todas las partes personadas comparecieron en tiempo y forma. Se aportó nueva prueba documental por las partes que fue admitida. Se practicó la prueba admitida, a excepción de la prueba testifical propuesta por la RFEF y de la parte de la prueba pericial propuesta por La Liga, por renuncia de las proponentes. Las partes formularon sus conclusiones - remitidas con posterioridad por escrito e incorporadas al procedimiento- y quedaron los autos vistos para sentencia.

DÉCIMO TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia en atención a la complejidad del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Partes intervinientes

· Parte demandante e interviniente

ESLC es la parte demandante y es una sociedad de Derecho privado con domicilio en España. Fue constituida por iniciativa de un grupo de clubes de fútbol profesional establecidos, en España (Club Atlético de Madrid, Fútbol Club Barcelona y Real Madrid Club de Fútbol), en Italia (Associazione Calcio Milan, Football Club Internazionale

Milano y Juventus Football Club) y en el Reino Unido (Arsenal Football Club, Chelsea

Football Club, Liverpool Football Club, Manchester City Football Club, Manchester United Football Club y Tottenham Hotspur Football Club).

ESLC pretendía poner en marcha un proyecto de nueva competición internacional de fútbol profesional llamada «Superliga». Para ello planeaba constituir otras tres sociedades que se encarguen, la primera, de la gestión financiera, deportiva y disciplinaria de la Superliga, una vez que esta se ponga en marcha; la segunda, de la explotación de los derechos audiovisuales asociados a esta competición, y, la tercera, de la explotación de los demás activos comerciales asociados a dicha competición.

A22 Sports Management, S. L., es interviniente y es también una sociedad de derecho privado con domicilio en España. Se presenta como una sociedad que presta servicios asociados a la creación y la gestión de competiciones de fútbol profesional, y más particularmente del proyecto de la Superliga.

· Partes demandadas

FIFA

Es una asociación de carácter privado, fundada en Paris en 1904, inscrita en el Registro Mercantil de Zúrich, de conformidad con la normativa suiza y cuya sede se encuentra en Zúrich.

La FIFA tiene entre otros, la promoción del fútbol y la organización de competiciones internacionales propias y la elaboración de disposiciones y reglamentos rectores del fútbol. FIFA cuenta con 211 federaciones afiliadas y ha reconocido a las seis confederaciones existentes.

UEFA

Es una asociación de carácter privado, fundada en Suiza en 1954, inscrita en el Registro Mercantil de Vaud, Suiza, de conformidad con su normativa. Su sede está ubicada en Nyon, Suiza y es una entidad sin ánimo de lucro, de interés público y neutral, tanto política como religiosamente.

Los organismos rectores de UEFA son el Congreso de UEFA, el Comité Ejecutivo, su Presidente y organismos de la administración de justicia. Además cuanto con un órgano de administración que gestiona, bajo la dirección del Secretario General de UEFA.

UEFA es una de las seis confederaciones de fútbol regionales reconocidas por FIFA y cuenta con 55 federaciones nacionales europeas afiliadas. Es el órgano de gobierno del fútbol en Europa.

· Intervinientes: La Liga y la RFEF

La Liga es una entidad independiente, con personalidad jurídica propia y competencias propias, de configuración legal obligatoria y aprobada y reconocida por la RFEF. Su objeto principal es la organización, dentro del modelo federado - pero autónomo a la Federación- de las competiciones profesionales.

La RFEF es una federación deportiva española prevista en el art.30 de la Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD). Se trata de una entidad privada, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio españolen el desarrollo de las competencias que le son propias, integrada por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y la LNFP.

En cuanto la organización de las competiciones de fútbol, la LD le atribuye las siguientes funciones: (i) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal (art.33.1.a LD) (ii) Coordinar con la LNFP la organización de la competición profesional de fútbol (art.41.1.aLD), al amparo de la cual se organiza, por ejemplo, el Campeonato Nacional de Liga de Primera División. Además de las funciones de organización de las competiciones de fútbol, la RFEF está integrada en UEFA como "federación nacional" de fútbol.

SEGUNDO.- Acciones y objeto del procedimiento

(i) Acciones

La parte demandante ejercitó acciones en materia de defensa de la competencia.

En términos sintéticos, tal y como se ha delimitado por las partes durante el proceso y conforme el acto de la audiencia previa, se puede enunciar el ejercicio de las siguientes acciones:

1.-Acciones declarativas de infracción:

1. 1.- al amparo del art. 102 TFUE, diversas acciones declarativas relacionadas con el abuso de posición de dominio que ejercen la FIFA y la UEFA en el mercado interior del fútbol.

1.2- al amparo del art. 101 TFUE, diversas acciones declarativas relacionadas con la vulneración de la libre competencia en el mercado interior del fútbol que están llevando a cabo la UEFA y la FIFA a través de la imposición de restricciones injustificadas y desproporcionadas.

2.- Acción declarativa por la conducta de FIFA y UEFA respecto de "La Declaración".

3.- Acción declarativa por infracción de los arts 101 y 102 TFUE al obligar a la cesión obligatoria de derechos audiovisuales de las competiciones.

4.- Acciones de cesación de las conductas anticompetitivas, prohibición de su reiteración futura y la remoción de los efectos de cualquier medida u acción que directa o indirectamente pudieran haber llevada a cabo las demandadas.

No obstante, y a los efectos de una mejor comprensión cabe reseñar que el examen de las acciones y su procedencia - en los términos en que se formula el suplico- se realizará con posterioridad al análisis jurídico - en el fundamento de derecho décimo primero-, por cuanto se derivará el mismo.

Asimismo, señalar que los distintos fundamentos de las partes en relación con los hechos y fundamentos de derecho se explicarán de forma separada en cada apartado.

(ii) Objeto

En relación con el objeto del procedimiento, como se deriva de las acciones ejercitadas cabe tener en consideración que:

El TJUE manifiesta (78):

" De este modo, estas cuestiones prejudiciales, consideradas conjuntamente, tienen por objeto que el órgano jurisdiccional remitente pueda determinar si estas diferentes normas, en cuanto pueden aplicarse a cualquier nueva competición de fútbol de clubes organizada o prevista en el territorio de la Unión, como la competición cuyo anuncio de lanzamiento dio origen al litigio principal, constituyen, habida cuenta de su naturaleza, su contenido, sus fines y el contexto concreto en el que se inscriben, una infracción de los artículos

45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE." Así pues el marco legal será:

" El conjunto de normas de la FIFA y la UEFA sobre las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE , 49 TFUE , 56 TFUE , 63 TFUE , 101 TFUE y 102 TFUE ."

El objeto del procedimiento quedó delimitado en el acto de la audiencia previa al que me remito. De su delimitación se deriva la desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto.

Tal y como determina el TJUE, el objeto de este procedimiento supone, en términos generales, analizar el sistema de autorización previa y gestión y explotación de los derechos de la organización de competiciones de fútbol contenida en los Estatutos de la FIFA y la UEFA ; a efectos de poder valorar si dicho sistema supone una manifestación del poder abusivo en el mercado por parte de las demandadas y/o una restricción de la competencia, al impedir a terceros intervenir en condiciones competitivas reales en el mercado.

A pesar de que se insiste por UEFA que " corresponde al Juzgado valorar las características específicas de la Superliga en su evalución de la compatibilidad de las normas estatutarias de autorización de UEFA", no es objeto del procedimiento valorar una autorización de la Superliga y si dicho proyecto es o no acorde con la normativa estatutaria en el momento de interponer la demanda. Sin perjuicio de valorar la actuación de los intervinientes ante su anuncio, por cuanto una de las acciones ejercitadas se relaciona directamente con ello. Pero no corresponde su enjuiciamiento al procedimiento; a sensu contrario, la falta de validez de las normas estatutarias tampoco implica la posibilidad de desarrollar cualquier proyecto competitivo futbolístico, como se expondrá con más detalle posteriormente. Por ello, y en los términos en los que ya me he pronunciado a los que me remito, no concurre una carencia sobrevenida de objeto que determine el archivo del procedimiento.

La imposibilidad de desarrollar la Superliga en los términos planteados en la demanda, no determina una carencia sobrevenida de objeto, en la medida en que la mayor parte de las acciones ejercitadas no se vinculan con éste, sino respecto de la normativa estatutaria y los efectos que se producen en el mercado, por lo que es procedente el enjuiciamiento de las acciones. Ello sin perjuicio de que determinadas solicitudes contenidas en el suplico puedan decaer por cuanto su finalidad era el desarrollo de un proyecto que, en los términos formulados en la demanda, no es posible de ejecutar.

En consonancia con esto, la variación del proyecto de la Superliga no afecta al presente procedimiento; tampoco a la inversa. No es controvertido que la UEFA en el año 2022 ha modificado la normativa del sistema de autorización previa de forma que se ha "codificado" y completado existente. Los términos del debate son claros y el análisis jurídico se predica respecto de los preceptos estatutarios reseñados en esta sentencia y que vienen delimitados por la demanda.

Por último, hay que tener en consideración la vinculación de este procedimiento y esta juzgadora a la decisión del TJUE. Sobre la base de sus fundamentos, a lo largo de esta sentencia, se valorará mediante su aplicación práctica al presente supuesto. Tampoco hay que omitir la vinculación existente respecto de los fundamentos y argumentos de la demanda y contestaciones de las partes.

La UEFA, principalmente, ha puesto de relieve el carácter sesgado que tendría la sentencia del TJUE, por cuanto se resuelto tomando como base los hechos alegados por la demandante. No es controvertido que en efecto la cuestión prejudicial fue formulada con anterioridad a la personación de la demandada y los intervinientes; por tanto, los hechos y valoraciones así como las preguntas han sido formuladas unilateralmente. Tampoco que tanto FIFA y UEFA han formulado alegaciones que en determinados supuestos - como en el caso de la explotación de derechos- son valorados por el Tribunal. No obstante todo ello será tenido en consideración en la valoración y aplicación jurídica al supuesto; sin

embargo, ya se avanza que el análisis de la normativa en que se fundamenta la cuestión prejudicial, la base fáctica alegada por la demandante ha quedado verificada.

TERCERO.- Normativa impugnada

1.- FIFA

1.1. Estatutos

· Art. 22 de los Estatutos FIFA:

" 1. Las federaciones miembro pertenecientes a un mismo continente han formado las siguientes confederaciones, reconocidas por la FIFA:

a) Confederación Sudamericana de Fútbol: CONMEBOL;

b) Confederación Asiática de Fútbol: AFC;

c) Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol: UEFA;

d) Confederación Africana de Fútbol: CAF

e) Confederación de Fútbol de Norteamérica, Centroamérica y el Caribe: Concacaf;

f) Confederación de Fútbol de Oceanía: OFC.

Tal y como se establece en los presentes Estatutos, el reconocimiento de las confederaciones por parte de la FIFA conlleva el respeto mutuo de la autoridad de cada una de las instituciones en su área de competencia institucional";

Art. 67 de los Estatutos FIFA:

" 1. La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones serán los propietarios originales de todos los derechos de competiciones y otros actos que emanen de sus respectivas jurisdicciones, sin restricción alguna en lo que respecta al contenido, el tiempo, el lugar o la legislación. Estos derechos incluyen, entre otros, todo tipo de derechos patrimoniales, de grabación y difusión audiovisuales, multimedia, promocionales y de comercialización y marketing, así como los derechos inmateriales tales como los derechos de marcas y los de autor.

2. El Consejo decidirá la manera y la extensión de la aplicación de estos derechos y aprobará una reglamentación especial con esta finalidad. Decidirá también en solitario si ejerce exclusivamente estos derechos o si lo hace de manera conjunta o completa con terceros";

· Art. 68 de los Estatutos FIFA:

" 1. La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones tendrán la responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos de fútbol y actos bajo su jurisdicción, sin ningún tipo de restricción respecto al contenido, tiempo, lugar y aspectos técnicos y legales.

2. El Consejo aprobará una reglamentación especial con esta finalidad".

· Art. 70 de los Estatutos FIFA:

" El Consejo, tras consultar a las confederaciones, elaborará un calendario de partidos internacionales, vinculante para confederaciones, federaciones miembro y ligas "; · Art. 71 de los Estatutos FIFA:

" 1. El Consejo promulgará reglamentos para organizar partidos y competiciones internacionales entre selecciones y entre ligas, clubes o equipos combinados. De conformidad con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, no se podrán disputar dichos partidos ni dichas competiciones sin la autorización previa de la FIFA, las confederaciones o las federaciones miembro.

2. El Consejo podrá establecer otras disposiciones para dichos partidos y competiciones.

3. El Consejo establecerá los criterios para autorizar composiciones de equipos que no contemple el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA.

4. Independientemente de las competencias de autorización especificadas en el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, esta entidad podrá tomar la decisión final sobre la autorización de un partido o competición internacional".

· Art. 72 de los Estatutos FIFA:

" 1. Sin la pertinente autorización de la FIFA, ni los jugadores, ni los equipos afiliados a las federaciones miembro ni los miembros provisionales de las confederaciones podrándisputar partidos o mantener relaciones deportivas ni con jugadores, ni con equipos no afiliados a miembros de la FIFA o que no sean miembros provisionales de las confederaciones.

2. Las federaciones miembro y sus clubes no podrán disputar partidos en el territorio de otra federación miembro sin la aprobación de esta última"; · Art. 73 de los Estatutos FIFA:

" Las federaciones, ligas o clubes afiliados a una federación miembro solo podrán unirse a otra federación miembro o participar en competiciones en el territorio de esa federaciónmiembro en circunstancias excepcionales. En cada caso, ambas federaciones miembro, la confederación o confederaciones correspondientes y la FIFA deberán conceder la pertinente autorización".

1.2 Reglamento de Partidos Internacionales

· Art. 1 del Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA

Tiene por finalidad establecer las autorizaciones, notificaciones y otros requisitos necesarios para organizar partidos o torneos entre equipos afiliados a diferentes federaciones nacionales de fútbol miembros de la FIFA, para organizar partidos o torneos entre equipos afiliados a la misma federación nacional, pero disputados en un tercer país, y para organizar partidos o torneos en los que participen jugadores o equipos no afiliados a una federación nacional.

· Art.2 Reglamento de Partidos Internacionales:

1. Estas normas de aplicación se aplican a todos los partidos y torneos internacionales que vayan a disputarse en España salvo a aquellos incluidos en competiciones organizadas por la FIFA o por una o más confederación o a partidos y competiciones incluidos en el artículo 72 de los Estatutos de la FIFA de mayo de 2021.

2. Estas normas de aplicación tienen validez tanto para el fútbol asociación, como para el Fútbol sala y el fútbol playa.

3. De manera excepcional, los partidos o torneos internacionales que autorice el Comité

Ejecutivo de la FIFA no estarán sujetos al presente reglamento · Art. 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales:

" 1. En virtud del presente reglamento, solo la FIFA, las confederaciones y las asociaciones miembro podrán autorizar partidos internacionales.

2. Deberán autorizar todos los partidos internacionales tanto las asociaciones miembro cuyas selecciones o clubes afiliados los disputen como la asociación miembro en cuyo territorio se disputa dicho partido. Los partidos en los que participe un equipo combinadodeberán autorizarlos las asociaciones miembro en las que están inscritos los jugadores que los disputan.

3. Cada equipo participante en un partido internacional será responsable de solicitar la autorización a la asociación miembro a la que pertenezca. A su vez, la asociación miembro será responsable de solicitar la autorización a la confederación a la que estéafiliada. Las asociaciones miembro a las que pertenecen los equipos participantes entregarán las autorizaciones a la asociación miembro anfitriona a fin de que esta pueda tramitar la solicitud definitiva de autorización dentro de los plazos estipulados en el presente reglamento.

4. La FIFA y las confederaciones podrán rechazar aquellas peticiones que no cumplan con el presente reglamento.

5. La Secretaría General de la FIFA se encargará de autorizar o rechazar las peticiones; sus decisiones serán firmes y vinculantes.

6. La autorización no supone responsabilidad alguna por parte de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones miembro, en caso de que posteriormente se emprendan acciones judiciales.

7. De conformidad con lo estipulado en el art. 83, apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA vigentes desde el 31 de julio de 2013, la Secretaría General de la FIFA, en principio, o en circunstancias excepcionales el Comité Ejecutivo de la FIFA, asumirá la responsabilidad de la FIFA de autorizar o rechazar partidos o torneos en los que participen jugadores o equipos que no están afiliados a las asociaciones miembro o a los miembros provisionales de las confederaciones".

UEFA

2.1. Estatutos

· Art. 49 de los Estatutos UEFA:

"1. La UEFA será la única competente para organizar o suprimir las competiciones internacionales en Europa en las que participen las Federaciones Miembro y/o sus clubes.

Las competiciones de la FIFA no se verán afectadas por esta disposición.

2. Las competiciones actuales de la UEFA son:

a) Para equipos representantes:

- Campeonato Europeo de Fútbol de la UEFA

- Liga de las Naciones de la UEFA

- Campeonato Europeo Sub-21 de la UEFA

- Campeonato Europeo Sub-19 de la UEFA

- Campeonato Europeo Sub-17 de la UEFA

- Campeonato Europeo Femenino de la UEFA

- Campeonato Europeo Femenino Sub-19 de la UEFA

- Campeonato Europeo Femenino Sub-17 de la UEFA

- Campeonato Europeo de Futsal de la UEFA

- Campeonato Europeo de Futsal Sub-19 de la UEFA

- Campeonato Europeo de Futsal Femenino de la UEFA- Copa de las Regiones de la UEFA

b) Para los clubs:

- Liga de Campeones de la UEFA

- Liga Europea de la UEFA

- Super Copa de la UEFA

- Liga Juvenil de la UEFA

- Liga de Campeones de Futsal de la UEFA

- Liga de Campeonas Femenina de la UEFA.

c) El Comité Ejecutivo podrá decidir si crear o hacerse cargo de otras competiciones, así

como eliminar competiciones actuales.

3. Los partidos internacionales, competiciones o torneos que no sean organizados por la UEFA, pero se jueguen en territorio de la UEFA requerirán la aprobación de la FIFA y/o de la UEFA y/o de las federaciones miembro relevantes de acuerdo con el Reglamento de

Partidos Internacionales acordado por el Comité Ejecutivo de la UEFA"; · Art. 51 de los Estatutos UEFA:

" 1. No se pueden formar combinaciones o alianzas entre Federaciones Miembro de la UEFA o entre ligas o clubs afiliados, directa o indirectamente, a diferentes Federaciones Miembro de la UEFA sin el permiso de la UEFA.

2. Una Federación Miembro, o sus ligas y clubs afiliados, no podrán jugar ni organizar partidos fuera de su propio territorio sin la autorización de las Federaciones Miembro correspondientes".

Si bien la demandante no alude a esta normativa, la UEFA manifiesta que la norma de desarrollo de los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA y del art. 6 del Reglamento de Partidos Internacionales de FIFA viene determinado por la Circular 54/2014, dirigida a todas las Federaciones Miembro sobre la autorización de partidos internacionales.

No obstante las demandantes discrepan y consideran que no sería de aplicación en el presente caso.

2. 2.- Circular 54/2014

Esta Circular de fecha 12 de diciembre de 2014, regula los torneos amistosos internacionales de importancia menor, que no sean disputados por equipos representativos o por equipos de clubes que participen en la máxima división de su asociación internacional.

Se ha aportado como documento núm.78 de la contestación a la demanda de la UEFA.

Basta examinar la misma - de gran brevedad- para deducir que no se trata de un reglamento, ni una norma de ordenación con criterios materiales y procedimentales regulatorios de competiciones internacionales, como se expondrá posteriormente.

No obstante, no ha sido objeto de impugnación la referida circular; por lo tanto, sin perjuicio de su examen en relación con la normativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento específico alguno sobre su validez.

CUARTO.- Legitimación activa

(i) Posiciones de las partes

Las demandadas alegaron la falta de legitimación activa de ESLC.

La UEFA manifiesta que ESLC carece de legitimación activa por cuanto no se ha aportado título que justifique la propiedad del Proyecto S.L., fundamento de su legitimación activa ad causam. Cabe recordar que los documentos en que se basa su legitimación son incompletos- documentos núm. 10 y 26 de la demanda-. La participación de A22 como interviniente adhesivo no permite la subsanación de la falta de legitimación activa de ESLC.

Además la imposibilidad de desarrollar el proyecto de la Superliga determina la desaparición del interés tutelable, lo que supone una falta sobrevenida de legitimación activa.

La Liga se pronuncia en idénticos términos a los reseñados. Un interés preventivo, sin existencia de una controversia real, no justifica el acceso a la Justicia. Además añade que el nuevo modelo Superliga 2023 está impulsado por A22, sin que haya constancia de la intervención de ESLC, sin que ello permita una subsanación de la eventual carencia de interés del demandante principal.

ESLC manifiesta que ostenta plena legitimación por cuanto se tiene por acreditado que es un competidor que ha intentado entrar en el mercado con una iniciativa concurrencial. Los actos propios de la UEFA evidencian este conocimiento. ESLC es una sociedad mercantil que "sigue viva", sin que haya entrado en proceso de disolución. La vida de la sociedad mercantil durante el procedimiento no altera su legitimación activa, ni afecta a la continuidad del procedimiento.

A22 explica que tiene interés legítimo en el resultado del procedimiento y legitimación activa porque participa en el mercado de organización y comercialización de competiciones internacionales de clubes de fútbol en Europa y se ve perjudicada por los comportamientos anticompetitivos de FIFA y UEFA. Su interés no se deriva de ser prestador de servicios de la Superliga, sino de su intento de participar en el mercado y verse perjudicada por ello.

(ii) Resolución de la controversia

Se ha cuestionado a lo largo de todo el procedimiento la legitimación activa de la demandante e interviniente. A efectos de evitar reiteraciones, me remito a los fundamentos del auto de oposición de medidas cautelares, el auto de intervención de A22, así como el auto que ha resuelto la declinatoria de jurisdicción y competencia; argumentos que siguen siendo aplicables al presente procedimiento.

La legitimación activa conecta directamente del objeto del procedimiento.

Y a pesar de que las demandadas continúen circunscribiendo o limitando el objeto del mismo a la admisibilidad de la Superliga, esta juzgadora ya ha expuesto en infinidad de ocasiones, que no se ha solicitado y no se va a resolver sobre la autorización proyecto de la Superliga.

En términos resumidos, el objeto del procedimiento supone determinar si la normativa de autorización de competiciones y la gestión de los derechos que se estas se deriven, implementada por FIFA y UEFA es acorde a la normativa comunitaria.

La legitimación activa de la demandante se deriva de su condición de potencial competidor en el mercado de organización de competiciones futbolísticas. De no admitir la legitimación activa de un competidor- y que así se haya verificado- determinaría dejar en manos de dos entidades el control absoluto de la organización de competiciones, es decir, la imposibilidad de cuestionar la normativa existente y por ente una manifestación del poder monopolístico que las demandadas ostentan.

La legitimación tampoco correspondería a cualquier persona física o jurídica que se plantee el desarrollo de una competición de fútbol; sino que debe probarse. No obstante, en el presente caso, aunque no se reconozca por las partes de forma directa y abierta, está condición de potencial competidor se ha verificado.

Ello se deriva de la propia constitución de la sociedad, de su objeto, así como de sus intervinientes o participantes. Así como del hecho de haber intentado desarrollar un proyecto de competición. Aunque la Superliga, en los términos inicialmente planteados, no pueda ser ejecutado no determina la pérdida de la condición de competidor. Especialmente teniendo en consideración, como se deriva precisamente de los documentos núm. 10 y 26, que se ha podido recabar financiación para el desarrollo de una competición futbolística. La condición de competidor también se revela de la vinculación existente con distintos clubes de fútbol que apoyan la creación de una competición alternativa; lo que refuerza que existe un interés por diversos participantes el en mercado futbolístico con capacidad para ello así como de obtener financiación con la finalidad de intervenir en el mercado de la organización de competiciones.

La propia reacción de las demandadas e intervinientes es otro elemento probatorio más que confirma la condición de competidores; por cuanto en todo momento han defendido el sistema deportivo existente frente a su modificación como consecuencia de la irrupción de la demandante en el mercado. Tampoco puede estimarse que exista un interés preventivo como aduce la Liga, sino que es real. Ello se deriva sin género de duda de la propia valoración que efectúa la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso de apelación de la demandante, que implica precisamente la realidad del conflicto existente.

Todo ello determina la condición de competidor de la demandante. No se pierde por el hecho de que un determinado proyecto no se ejecute o se modifique; tampoco por una paralización de su actividad profesional, especialmente teniendo en consideración el actual sistema existente; los hechos descritos acreditan que ESLC es un tercero con interés en el mercado de organización de competiciones de fútbol y ostenta capacidad para ello, lo que determina su legitimación activa respecto de las acciones ejercitadas.

QUINTO.- Consideraciones previas

Con carácter previo a la resolución, es relevante tener en consideración las siguientes consideraciones:

1.- De la consideración de empresas

No hay duda de la condición de empresarios que ostentan UEFA y FIFA. Así se dispone en la STJUE:

(115) En el presente asunto, habida cuenta del objeto del litigio principal y de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE son aplicables a la FIFA y a la UEFA, dado que estas dos asociaciones ejercen una doble actividad económica -que consiste, tal como resulta de los apartados 34, 90 y 92 de la presente sentencia, en organizar y comercializar competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión y en explotar los diferentes derechos derivados de esas competiciones- y, por ese motivo, deben ser calificadas como«empresas». Además, el artículo 101 TFUE les resulta aplicable porque son miembros de estas asociaciones federaciones nacionales de fútbol que pueden, a su vez, calificarse de«empresas», por ejercer una actividad económica asociada a la organización y la comercialización de competiciones de fútbol de clubes en el ámbito nacional y a la explotación de los derechos derivados de las mismas, o de las que son miembros o afiliados entidades que pueden calificarse de empresas, como sucede con los clubes de fútbol.

Tanto FIFA como UEFA son asociaciones privadas, sin que se les haya concedido ninguna prerrogativa pública. Ello determina la inaplicación del art. 106 TFUE.

2.- Ausencia de competencia en la organización de competiciones. Situaciónmonopolística.

Tampoco es controvertido el monopolio que las demandadas ostentan en el mercado de autorización y organización de competiciones internacionales, que se desarrollará en el fundamento siguiente.

3.- De la doble y simultánea condición de regulador-gestor y organizador.

La STJUE pone de manifiesto (140) la doble condición que ostentan las asociaciones en el mercado de las competiciones futbolísticas. Ello por cuanto ostenta las facultades normativas y de control de las organizaciones, pero también la capacidad de regulación y gestión de tales competiciones, así como el consiguiente control mediante el establecimiento de sanciones.

Por tanto, FIFA y UEFA ostentan un poder regulatorio mediante el establecimiento de las normas que determinan el proceso de autorización de las competiciones; asimismo juzgan el cumplimiento de las normas para la autorización y en su caso desarrollo de la competición. Pero a ello también hay que añadir la propia capacidad de los entes de organizar sus propias competiciones; lo cual rivalizaría con el desarrollo de aquellas organizadas por terceros.

4.-De la gestión de los derechos audiovisuales.

Como recuerda el TJUE (223) los derechos de las competiciones de fútbol " constituyen el núcleo de la actividad económica a la que dan lugar estas competiciones y su venta, en consecuencia, está intrínsecamente vinculada a la organización de las mismas".

SEXTO.- Explotación abusiva de la posición de dominio. Infracción del Art 102 TFUE .

(i) Marco legal y jurisprudencial El art. 102 TFUE dispone que:

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de

transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los

consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

La cuestión prejudicial analiza la aplicación de este precepto en la cuestión prejudicial segunda y quinta.

El TJUE dispone (150) que " corresponde al órgano jurisdiccional calificar las normas sobre las que versa el litigio principal a la luz del art. 102 TJUE tras llevar a cabo las comprobaciones complementarias que estime necesarias".

Procede el análisis conforme el orden y directrices seguidos en la respuesta a las cuestiones prejudiciales.

La aplicación del art. 102 TFUE exige demostrar que FIFA y UEFA ostentan una posición de dominio en un mercado determinado. Así pues en primer lugar debe determinarse el mercado relevante en el que actúan las demandadas; en segundo lugar examinar la posición que ocupan en el mismo; en tercer lugar analizar si se ha producido una explotación abusiva de la misma, mediante la imposición de un sistema de autorización previa de competiciones.

El TJUE parte de las indicaciones otorgadas y por tanto, de la premisa de que FIFA y UEFA ostentan una posición dominante en el mercado de la organización y comercialización de las competiciones de fútbol en el territorio de la UE, así como la explotación de los diferentes derechos que se derivan de las competiciones.

El TJUE también manifiesta que es una " premisa fáctica y jurídica indiscutible" porque a diferencia de otras disciplinas deportivas, son las únicas que organizan y comercializan tales competiciones futbolísticas ." Por lo que ostentarían un monopolio en el mercado que les compete.

(ii) Resolución de la controversia

Así en este punto inicial, no existe controversia entre las partes, por cuanto FIFA y UEFA e intervinientes reconocen que son los únicos organismos que a nivel internacional y europeo autorizan la organización de competiciones de fútbol.

No obstante, procede confirmar tales manifestaciones.

· Mercado relevante y posición de dominio

Para ello hay que determinar el mercado relevante que supone determinar (i) mercado del producto y (ii) mercado geográfico. Así explicaba la STJUE Caso Motoe que "ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, hay que delimitar dicho mercado tanto desde el punto de vista del producto como desde el punto de vista geográfico (sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands

Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 10)."

En relación con el mercado del producto hay que tener en consideración la doble función de FIFA y UEFA.

Ambas instituciones organizan y autorizan las competiciones futbolísticas y gestionan la comercialización de los derechos de estas.

La gestión de los derechos se liga necesariamente a la organización de la competición; y a la inversa, la organización de competiciones tiene ánimo de lucro, que se obtiene necesariamente mediante la gestión y explotación de los derechos cedidos sobre las competiciones (derechos patrimoniales, de grabación, reproducción, de difusión audiovisuales, otros de naturaleza comercial o propiedad intelectual...). La interrelación entre la organización y la comercialización de la competición está ligada, no se explica una sin la otra, razón por la cual no sería coherente su separación, por que deberán valorarse conjuntamente como un único mercado.

Por ello considero que el mercado en el que operan abarca la organización y comercialización de derechos, de forma única.

En relación con el mercado geográfico tampoco es controvertido que estaría afectado el mercado europeo del fútbol, de forma general. Por cuanto la organización y comercialización de cualquier competición de fútbol ya sea europea o internacional estarán sometidas a la autorización bien de UEFA, bien de FIFA. Ello no obsta, que en función de la tipología o modalidad de competición afecte a un ámbito geográfico menor, pero a los efectos que nos ocupan, la posición de las demandadas debe valorarse en el mercado de competiciones futbolísticas europeas.

Por tanto, el mercado relevante es el mercado de la organización y comercialización de competiciones internacionales de clubes de fútbol en el ámbito europeo.

Para analizar la posición de dominio debe examinarse (i) cuotas de mercado (ii) barreras de entrada (iii) poder de negociación.

En la sentencia sobre el Caso Motoe se explicaba:

"A este respecto, procede recordar que se desprende de la jurisprudencia que el concepto de «posición dominante» del artículo 82 CE se refiere a una situación de poder económico en la que se encuentra una empresa, que le da la facultad de oponerse al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole actuar, en gran medida, de manera independiente respecto a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores (sentencias United Brands y United BrandsContinentaal/Comisión, antes citada, apartado 65; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 38, y Michelin/Comisión, antes citada, apartado 30).

Cabe añadir que una empresa puede encontrarse en esta posición cuando se le conceden derechos especiales o exclusivos que le permiten determinar si, y en su caso, en qué condiciones, otras empresas pueden acceder al mercado en cuestión y ejercer sus actividades en él."

En el presente caso, no es controvertida la posición de dominio en el mercado, por cuanto actualmente no hay ninguna persona jurídica, asociación o ente sin personalidad jurídica que organice competiciones de fútbol, que no sean las codemandadas; es decir, que el objeto de su actividad sea éste - al margen de las demandantes-En el presente caso, FIFA y UEFA son las únicas asociaciones que organizan y comercializan competiciones de fútbol a nivel europeo e internacional. En tanto que ambas instituciones actúan de forma complementaria geográficamente, es decir, no existe competencia entre las mismas, ostentan una posición monopolística en el mercado relevante. En tanto que la organización de competiciones está sometida a autorización, igualmente ostentan el control de acceso al mercado por posibles competidores, lo que refuerza la posición de control en el mercado.

· Explotación abusiva

La explotación abusiva de la posición de dominio requiere demostrar que un comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir la competencia, excluyendo a empresas competidoras eficaces del mercado o impidiendo su desarrollo en el mercado. El mercado puede ser aquel en el que se ostenta la posición de dominio, pero también aquellos que sean conexos o próximos en los que el ilícito comportamiento pueda producir efectos, ya sean reales o potenciales.

También puede calificarse de explotación abusiva de la posición de dominio, los comportamientos que tiene como efecto real o potencial impedir en una fase previa, mediante el establecimiento de barreras a la entrada, o a través de otras medidas de bloqueo o de otros medios diferentes de los que rigen la competencia basada en méritos. En definitiva, aquellos comportamientos que imposibilitan el inicio o desarrollo de competencia en un mercado.

Las demandantes consideran que UEFA y FIFA han abusado de su posición de dominio por atribuirse la facultad de prohibir o autorizar la organización de competiciones alternativas a pesar de existir conflicto de interés. · Sistema de autorización previa

El sistema de autorización per se no es una manifestación de la explotación abusiva.

La existencia de normas de autorización previa y de participación en las competiciones son legítimas, cuando tienen por objeto garantizar la homogeneidad y la coordinación de competiciones dentro de un calendario y estén destinadas a promover de forma adecuada y efectiva la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y mérito.

El TJUE es claro en este sentido y determina que la existencia de tales normas por sí sola, no constituye una prueba o manifestación de una conducta abusiva. Tampoco lo serían las normas sancionadoras en tanto que tienen carácter accesorio y tienen por objeto garantizar la efectividad de la normativa de autorización.

¿Qué determina la validez de las normas de autorización?

134. Por consiguiente, la atribución de derechos exclusivos o especiales que confieran a la empresa en cuestión una facultad de esas características, o la existencia de una situación análoga en los mercados pertinentes, debe ir acompañada de límites,obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva de suposición dominante con el fin de que no infrinja, por sí misma, el artículo 102 TFUE , interpretado en relación con el artículo 106 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C-49/07 , EU:C:2008:376 , apartado 53).

135 Más concretamente, cuando la empresa de que se trate tenga la facultad de determinar las condiciones en las que empresas potencialmente competidoras pueden acceder al mercado o de pronunciarse en cada caso a este respecto, mediante una decisión de autorización previa o de denegación de autorización previa de tal acceso, esta facultad debe, para no infringir, por su propia existencia, el artículo 102 TFUE , interpretado en relación con el artículo 106 TFUE , quedar sujeta a criterios materiales transparentes, claros y precisos (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C-1/12 , EU:C:2013:127 , apartados 84 a86, 90, 91 y 99) que permitan evitar que pueda ser utilizada de forma arbitraria. Estos criterios han de ser aptos para garantizar el ejercicio no discriminatorio de esa facultad y para permitir un control efectivo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C-1/12 , EU:C:2013:127 , apartado 99).

136 Asimismo, la facultad en cuestión debe sujetarse a unas reglas de procedimiento transparentes y no discriminatorias relativas, en particular, a los plazos aplicables a la presentación de una solicitud de autorización previa y a la adopción de una decisión sobre la misma. A este respecto, los plazos fijados no deben poder perjudicar a las empresas potencialmente competidoras, impidiéndoles acceder de forma efectiva al mercado (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais deContas, C-1/12 , EU:C:2013:127 , apartados 86 y 92), y, en definitiva, limitar de este modo la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos y la innovación.

137 Exigencias idénticas a las mencionadas en los tres anteriores apartados de la presente sentencia son aún más necesarias cuando la propia empresa en posicióndominante se coloca mediante su comportamiento autónomo, y no como consecuencia deque un Estado miembro le atribuya derechos exclusivos o especiales, en la situación depoder impedir que las empresas potencialmente competidoras accedan a un mercado determinado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno BM, C-18/88 , EU:C:1991:474 , apartado 20). Este puede ser el caso cuando esta empresadispone de facultades normativas, de control y sancionadoras que le permiten autorizar ocontrolar este acceso y, en consecuencia, de un medio diferente de aquellos que lasempresas pueden utilizar normalmente y que rigen la competencia entre ellas basada enlos méritos.

138 Por consiguiente, tal facultad debe llevar aparejados límites, obligaciones y uncontrol que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante,con el fin de que no se infrinja el artículo 102 TFUE

Se exige que estas normas de autorización estén acompañadas de "límites, obligaciones y un control" que excluyan el riesgo de explotación abusiva. En concreto, deben estar sujetas a criterios materiales y reglas de procedimiento que garanticen su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. (148-149)

Además es necesario que se hayan dado a conocer de forma accesible y con anterioridad su aplicación.

Y tampoco se le podría exigir distintas condiciones para la organización de competiciones distintas a aquellas que organizan ellos.

Teniendo en consideración tales reglas (150) el TJUE dice que "corresponde al órgano jurisdiccional calificar las normas sobre las que versa el litigio principal a la luz del art.102 TJUE tras llevar a cabo las comprobaciones complementarias que estime necesarias".

· Comprobación por el órgano jurisdiccional.

(i) Posiciones de las partes

· Parte demandante

La demandante manifiesta que el TJUE no ha concluido que necesariamente el acceso al mercado requiera de autorización previa. Y en todo caso, se considera acreditado que el sistema de autorización previa impuesto por FIFA y UEFA es contrario al art. 102 TFUE por cuanto la ausencia de criterios materiales y reglas de procedimiento supone un abuso de la posición de dominio; lo que determina que no sea necesario analizar el impacto económico.

En el momento de interposición de la demanda no existía procedimiento de autorización alguno.

Además hay que tener en consideración que existe un conflicto de interés por parte de FIFA y UEFA, lo que determina que sea muy difícil que se prueba aprobar una regulación de acceso al mercado que cumpla con los requisitos impuestos por el TJUE.

La UEFA no ha probado que tuviera ningún procedimiento ni reglas que regularan el acceso al mercado cuando se interpuso la demanda. Según UEFA resultaría de aplicación la Circular 54/2014, pero la misma regula única y exclusivamente el procedimiento de autorización de torneos amistosos internacionales de escasa relevancia. Lo que determina que no fuera aplicable a la Superliga.

Por último, las Reglas del año 2022 aprobadas por la UEFA, no afectan al presente procedimiento.

Conclusión: La posición de dominio (monopolística) en el mercado de la organización y comercialización de competiciones de clubes de fútbol en Europa, junto con la ausencia de procedimiento y reglas, supone una infracción del art. 102 TFUE.

· Parte demandada UEFA e intervinientes

Los arts. 49 y 51 UEFA sujetan a autorización previa la celebración de partidos y competiciones internacionales que no sean organizadas por UEFA, y que se jueguen en el territorio de la UEFA. La autorización se emitirá " de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA y cualquier disposición de ejecución adicional adoptada por el Comité Ejecutivo". Asimismo el art. 6 RPI de FIFA requiere autorización previa.

La norma de desarrollo de tales preceptos se establecía en la Circular 54/2014.

La UEFA sostiene que la normativa de autorización previa no infringe el art. 102 TFUE porque está basada en un objetivo legítimo, es inherente a la consecución de dicho objetivo (necesario) y es proporcionada. Son normas accesibles y conocidas por los operadores deportivos. Asimismo se defiende la validez del régimen sancionatorio en la medida que tienen por objeto dar cumplimiento y garantizar la efectividad de los preceptos estatutarios.

(ii) Resolución de la controversia

Procede examinar el sistema de autorización establecido en los estatutos de FIFA y UEFA, conforme las directrices de la cuestión prejudicial.

Como ya se ha expuesto, la existencia de autorización previa, como requisito necesario para la organización de una competición, por sí misma, no es reflejo de una explotación abusiva de la posición que ostentan UEFA y FIFA; sin embargo, no cabe simplificar el análisis en los términos defendidos por las demandadas, en sentido de aceptar la autorización previa como válido, sin valorar el propio procedimiento, criterios materiales y sus límites.

En relación con el procedimiento de autorización aplicable al nivel de la FIFA, el art. 6 del RPI impone la necesidad de autorización de los partidos internacionales. Por parte de la FIFA corresponderá a la Secretaría General de la FIFA. Además sus decisiones son firmes y vinculantes. Los restantes preceptos expuestos tienen meramente un carácter organizativo o estructural y carácter remisorio; se limitan a imponer la autorización de FIFA u organismo correspondiente. Se disponen distintos tipos de autorización en función del organismo que por el tipo de competición, le corresponda autorizar en su respectivo ámbito de actuación.

En definitiva no se establecen los criterios materiales que deben valorarse para la autorización. Tampoco en caso de denegación, por cuanto se limita a reseñar que se podrán rechazar las peticiones " que no cumplan con el Reglamento".

En relación con el procedimiento de autorización aplicable al nivel de la UEFA - apartados 279 a 287 de su contestación- se manifiesta que el art. 49.3 de los Estatutos de UEFA se remite al Reglamento de Partidos Internaciones (RPI) y a la Circular 54/2014.

La UEFA manifiesta que los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA sujetan a su autorización previa, la celebración de partidos y competiciones internaciones que no sean organizados por UEFA, pero que se jueguen en el territorio UEFA, en las que participen federaciones miembros y/o sus clubes. La autorización se emitirá de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internaciones de la DIDA y de cualquier disposición de ejecución adicional adoptada por el Comité Ejecutivo de la UEFA.

El referido RPI sujeta a autorización previa (art. 6) los partidos y competiciones internacionales entre clubes y selecciones nacionales, remitiendo la determinación del procedimiento de autorización a normas de desarrollo.

La UEFA manifiesta que la norma de desarrollo de los arts. 49 y 51 UEFA y del art. 6 RPI es la Circular 54/2024, en la que se establece el procedimiento de autorización.

Los requisitos de autorización de las competiciones se establecen en los Estatutos; en particular, la norma sobre el mérito deportivo se recoge de forma coherente y sistemática en los Estatutos en su art. 51 bis de conformidad con el cual el derecho de un club a participar en un campeonato de liga nacional, dependerá "principalmente del mérito deportivo".

Toda decisión de autorización está sujeta a revisión judicial independiente; cabe su revisión por el CAS. A su vez, cabe su impugnación ante los tribunales nacionales suizos por razón de orden público.

A pesar de la defensa de la normativa realizada por las demandadas - de la normativa FIFA y UEFA- no puede estimarse que exista un procedimiento regulado, controlado, normativizado y objetivo de autorización previa. La ausencia de regulación determina el ejercicio de las facultades de autorización de forma discreción y arbitraria, conforme paso a exponer.

1.- Procedimiento

En primer lugar, no cabe considerar que exista un - o varios- procedimiento de autorización de una competición; sino que existe un requerimiento de autorización previa de una competición, pero no un procedimiento que lo desarrolle.

Cualquier procedimiento supone la regulación de diversos trámites, sucesivos y / o alternativos anudados a plazos, términos o condiciones, que deben seguirse, cumplirse y aplicarse para poder solicitar una autorización, pero también valorar su concesión conforme a los criterios materiales y valorativos que se establezcan. En cualquier procedimiento se especifican plazos, notificaciones, publicación, trámite de oposición, complemento o subsanación, entre otros muchos posibles. En todo caso, un procedimiento es un conjunto ordenado de trámites que se deben cumplir sucesivamente y cuyo cumplimiento generaría la obtención de una autorización. O bien, su denegación, y en ese caso el procedimiento continuaría a los efectos de poder discutir su cumplimiento o valoración.

En relación con el "procedimiento" de autorización previa, los preceptos estatutarios reseñados se refieren en diversas ocasiones a la necesidad de autorización previa y se remiten constantemente a desarrollo reglamentario. Sin embargo, no hay ningún procedimiento o trámites procedimentales reglamentarios a seguir.

El único trámite que escuetamente se establece se encuentra en la Circular 14/2024, que por su brevedad paso a extractar:

" Por lo que respecta a los torneos que aún deben ser autorizados por la UEFA, hay que enviar una solicitud de autorización a la administración de la UEFA tres semanas antes de la fecha del torneo (si es posible) junto con la lista de equipos participantes y una copia del reglamento del torneo (en una de las lenguas oficiales de la UEFA). A este respecto, le informamos de que se ha creado una herramienta informática específica para facilitar la obtención de la autorización de la UEFA. Esta herramienta informática se pondrá a disposición de todas las asociaciones miembros de la UEFA, a su debido tiempo, una vez que se haya completado con éxito una fase piloto con asociaciones seleccionadas."

Basta una lectura de la circular, de una carilla, para determinar que ni es un reglamento, ni contiene reglas procedimentales. No obstante, la citada circular es únicamente aplicable a competiciones amistosas, lo cual determina una aplicabilidad muy limitada.

El hecho de cursar por escrito a la UEFA o FIFA la solicitud de autorización de organización de una competición y adjuntar su normativa y determinar sus participantes, no puede calificarse como "procedimiento". Es una mera comunicación, necesaria, pero difícilmente puede considerarse como "procedimiento".

Tampoco se establece la forma de notificación de la autorización o de su denegación o plazo de impugnación, que son trámites comunes a cualquier sistema o procedimiento.

La normativa de FIFA se limita a determinar los órganos que deben autorizar en función del tipo de competición y se remite a desarrollos reglamentarios- que no se han producido-. Se trata de normas de remisión de efectos organizativos, es decir que determinan principalmente los órganos competentes ante los cuales se debe solicitar la autorización.

Tampoco las remisiones que se disponen en los preceptos contribuyen a una mayor claridad. De hecho, esta falta de seguridad y claridad es notoria, y precisamente la nueva normativa que se ha desarrollado por la UEFA lo unifica en un único texto normativo.

2.-Ausencia de criterios materiales

La ausencia de procedimiento es grave. Pero de mayor gravedad a juicio de esta juzgadora, supone la ausencia de cualquier criterio material y objetivo que regule o establezca las condiciones necesarias que deben valorarse por el órgano autorizante. Y que a su vez permita enjuiciar la decisión adoptada. La ausencia de cualquier criterio es lo que determina la posible actuación arbitraria, discrecional e injustificada de la UEFA-FIFA, sin que pueda cuestionarse válida o no su decisión porque no se basa en la concurrencia de los presupuestos o parámetros reglamentarios.

La UEFA manifiesta que " aplica únicamente criterios objetivos en este proceso de autorización y los aplica de forma no discriminatoria".

" Los requisitos de autorización de las competiciones se establecen en los Estatutos de UEFA. En particular, la norma sobre el mérito deportivo se recoge de forma coherente y sistemática en los Estatutos de UEFA, en su artículo 51 bis, de conformidad con el cual el derecho de un club a participar en un campeonato de liga nacional "dependeráprincipalmente del mérito deportivo. Estos requisitos y principios constituyen la base sobre la que UEFA puede adoptar sus decisiones".

Los "criterios" de actuación que se manifiestan son "el mérito deportivo" y "la solidaridad" y se aplican "de forma no discriminatoria y proporcional".

No se establece ningún criterio o presupuesto objetivo que se deba valorar para conceder la autorización; ni tan siquiera se establece la necesidad de motivación y/o justificación de las decisiones adoptadas para denegar o conceder la autorización. No es posible valorar la actuación de un órgano sino es mediante el establecimiento de normas y criterios que deban valorarse. La discrecionalidad del organismo autorizante es total y absoluta.

La UEFA manifiesta que " el principio del mérito deportivo es un principio objetivo, legítimo, transparente y claramente establecido en los Estatutos y protegidos por éstos "; que garantiza la igualdad de oportunidades para todos los clubes de fútbol. Así como que la UEFA está vinculada a sus Estatutos y no puede apartarse de ellos a su libre discreción.

El mérito y la solidaridad son conceptos indeterminados y subjetivos. ¿En qué consiste el mérito deportivo? ¿y la solidaridad? ¿cómo se valoran? ¿Tiene un mayor mérito deportivo el equipo que obtiene un mejor puesto en una clasificación? ¿al margen de su condición económica? ¿es más solidaria la competición que reparte un mayor porcentaje de sus ingresos? Son muchas las preguntas o valoraciones que podrían suscitarse. No cabe sostener una simplificación de tales conceptos como "criterios materiales", especialmente teniendo en consideración la complejidad y rendimiento económico del negocio del fútbol.

La ausencia de cualquier criterio determina la plena libertad de valorar la autorización, es decir, la arbitrariedad; supone una imposibilidad de examinar el cumplimiento o no de requisitos en los que se basaría una autorización. No es posible enjuiciar una denegación de una autorización de forma objetiva, por no cumplir los presupuestos, por cuando estos no se especifican.

El mérito deportivo y solidaridad no son criterios materiales. Son parámetros que podrían valorarse pero tampoco se definen, por lo que son conceptos indeterminados y valorativos, susceptibles de diversas interpretaciones.

A título meramente ejemplificativo, un presupuesto o criterio podría ser el establecimiento de reglas mínimas temporales de desarrollo de la competición o la necesidad de establecer una distribución asequible de los recursos humanos, reglas de protección de los jugadores o de los clubes, una limitación respecto del número de competiciones en los que un club puede intervenir en una temporada, limites que tengan por objeto fomentar la participación de clubes de menor dimensión, o entre equipos de una pluralidad de continentes o de género femenino, la inclusión de normas en la competición que eviten el solapamiento de partidos o que regulen y garanticen tiempos de descanso de los jugadores, entre muchos otros.

El TJUE exige que la facultad de autorización debe ir acompañada de "límites, obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva"; es decir de "criterios materiales transparentes, claros y precisos". Del análisis expuesto se deriva que no existe ningún criterio que limite la actuación de la UEFA y FIFA. Especialmente importante es cuando como en el presente caso, cuando se ostentan facultades de control y sanción, sin que se hayan obtenido por medio de una prerrogativa de derecho público.

3.- Revisión judicial por el CAS: ¿control jurisdiccional ?

FIFA y UEFA están de legitimadas para la concesión de la autorización, por medio de sus organismos; no existe una autonomía o separación entre los organismos de concesión de las autorizaciones y FIFA y UEFA.

El control de la autorización estaría sometido a la "jurisdicción" del CAS; cabe reseñar que las decisiones son firmes, por lo que no cabe medio de defensa sino es mediante una impugnación ante dicho tribunal.

Cabe efectuar las siguientes consideraciones.

1.- En primer lugar, como se ha expuesto no existe ningún trámite de oposición o trámite de formulación alegaciones, subsanación o complemento con carácter previo a la concesión o denegación de la autorización. Tampoco frente a la decisión final de la UEFA. Por tanto los intervinientes, todos o alguno de ellos no pueden ejercer defensa alguno, o poder introducir alguna modificación necesaria durante el procedimiento para cumplir los criterios materiales poder obtener una autorización.

Por tanto, el procedimiento no garantiza la posibilidad de subsanar o modificar la solicitud de autorización frente al organismo regulador, al menos por medio de un trámite previo y conocido por los solicitantes. Lo cual, se agrava al limitar posteriormente su discusión frente a un órgano jurisdiccional.

2.- En segundo lugar, la obligatoriedad de recurrir ante el CAS. Ello supone, por una parte una norma impositiva derivada de la normativa de UEFA. Difícilmente puede estimarse que exista un control, cuando el propio organismo cuyas decisiones deben ser controladas es el que determina ese cauce de control y elige unilateralmente el organismo ante el cual se debe ejecitar la defensa. Unilateralmente se impone a cualquier potencial competidor el sometimiento a un tribunal de arbitraje, que no es un órgano jurisdiccional; se produce la exclusión de la vía jurisdiccional.

Huelga recordar que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral y considera las acciones de anulación un remedio excepcional para solucionar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público .Por tanto la revisión judicial de las decisiones del CAS lo son por razón de orden público, como cualquier otro laudo; ello supone que el control judicial de las decisiones materiales de la UEFA en materia de denegación de autorización está excluido

Por otro lado, como ya se puso de manifiesto en el auto que resuelve la declinatoria, el CAS es un órgano deportivo. Se obvia la naturaleza de la UEFA, que actúa en el tráfico económico como una empresa y la naturaleza de sus decisiones. Lo que determina el carácter sesgado de la normativa.

Y a estos efectos me remito al auto en el que se resuelve la declinatoria; por cuanto, las decisiones de FIFA y UEFA no son meramente deportivas, sino decisiones de empresas, por lo que es cuestionable que sea un órgano arbitral de naturaleza deportiva el que intervenga en todo caso, según sus reglamentos a revisar decisiones que no son exclusivamente deportivas.

La demandada UEFA manifiesta que en los asuntos Motoe y Otoc el problema que se planteaba es que no había vías de impugnación- y por tanto de control- una decisión adoptada por el órgano de gobierno pertinente.

Lo cierto es que el supuesto fáctico es distinto y no resulta de aplicación el art. 106 TFUE; pero con mayor razón, el hecho de que las facultades de autorización recaigan en un organismo privado que ostenta la doble condición de gestor y organizador, requiere - más si cabe- un mayor control. Y en el presente caso, se instaura un mecanismo de control parcial y sesgado, por la propia naturaleza del CAS y de forma impositiva. El control que se puede efectuar queda ligado al ámbito deportivo; por tanto, se obvia la naturaleza mercantil de las decisiones de la UEFA y FIFA.

La regulación de la UEFA se basa exclusivamente en su consideración de organismo ordenador del fútbol como deporte; se omite cualquier regulación como organismo ordenador del negocio del fútbol. Lo que evidencia y agrava la insuficiencia - ausencia- de regulación.

Pero además, la ausencia de criterios materiales y procedimentales supone un debilitamiento de la defensa de aquellos que quieren obtener una autorización; no es posible contrastar o enjuiciar la decisión de denegar o autorizar una competición, es decir de valorar objetiva e imparcialmente si ha existido una vulneración de algún trámite procedimental o criterio material o indebida valoración de la normativa aplicada por la UEFA y FIFA. Toda ausencia de normativa regulatoria supone una mayor libertad para el desarrollo de una actividad arbitraria.

En definitiva, esta juzgadora no comparte la afirmación de las demandadas de que las facultades de la UEFA en el marco del sistema de autorización previa "están estrechamente controladas mediante un sistema de revisión judicial objetiva e independiente". Por cuanto, ni existe un acceso a la jurisdicción, ni libertad de elección de sometimiento a arbitraje, ni facultad de proposición de un órgano alternativo al CAS.

En conclusión, las decisiones de la UEFA no están sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente, por cuando el único acceso a la jurisdicción viene determinado por razón de orden público, no por razón de revisar los criterios materiales o procesales de denegación o concesión de una autorización; desde un punto de vista económico y jurídico, las decisiones de la UEFA estarían blindadas, no son recurribles; y no le debería corresponder a un tribunal arbitral deportivo el enjuiciamiento de decisiones de carácter económico, que afectan al mercado.

4.- Publicidad de las normas

El TJUE (151) exige que " los criterios y reglas se hayan dado a conocer de forma accesible, con anterioridad a cualquier aplicación de dichas normas".

Se ha defendido por las demandadas el conocimiento de la normativa que las demandantes tienen de ello. En atención a las circunstancias concurrentes, por su conocimiento del mercado del fútbol y vinculación con determinados clubes que forman parte de FIFA y UEFA, el conocimiento de la necesaria autorización de éstas es conocido por las partes y podría serlo por terceros intervinientes.

No obstante, y conforme lo dispuesto por la resolución del TJUE, lo que se debe valorar es la publicidad y conocimiento que terceros intervinientes y competidores en el mercado puedan tener de las mismas. Y a juicio de esta juzgadora, no es posible valorar este presupuesto en atención a las circunstancias. Es comúnmente conocido que actualmente que FIFA y UEFA ostentan el control de las competiciones de fútbol y deben autorizar su organización. Asimismo, son conocidos son respectivos reglamentos, de fácil acceso; cuestión distinta es la complejidad en sí de la propia organización y de la obtención de la autorización. La escasez de regulación, que se fundamenta en las normas reglamentarias y la circular expuesta, supone que no exista dificultad de conocimiento por terceros. Sin embargo, lo deseable sería contar con un desarrollo reglamentario unificado, como parece que la UEFA propone, que sea claro en sus términos y fácilmente accesible.

5.- Régimen sancionatorio

UEFA manifiesta que el carácter proporcionado de las sanciones debe entenderse en el sentido de que comprende los conceptos de efectividad y disuasión si UEFA quiere garantizar el respeto de sus normas. Las sanciones previstas prevén una escala progresiva. La sentencia Meca Medina aceptó que las sanciones se consideren inherentes a las normas cuyo respeto se quiere garantizar.

Lo cierto es que las partes más allá de mencionar la existencia de normas sancionadoras, su carácter accesorio y la validez de su función, no discuten su aplicación. Excede el procedimiento la valoración en concreto de la normativa sancionadora, que ni siquiera se ha aludido a ella sino de forma genérica.

Cabe recordar que el auto de medidas cautelares de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid explicaba:

"La agresión a la libre competencia se produce desde el momento en que desde la posición de dominio se está tratando de influir de manera determinante, mediante la amenaza de adopción de medidas sancionatorias en su contra, sobre los sujetos que prestan los servicios en el mercado relevante (clubes y futbolistas) para que desistan de ofrecerlos al competidor, lo que puede estrangular la iniciativa competitiva de éste."[...]

El problema estriba en que el riesgo que existe de que se produzca el uso arbitrario por FIFA y UEFA de su potestad disciplinaria (que le permite imponer graves sanciones - artículos 53 y 54 de sus Estatutos) no se ciñe a la repercusión de sus efectos dentro de las propias competiciones que gestionan, sino que también puede emplearse, como resulta claro que se ha amenazado con hacerlo, para desincentivar cualquier propósito de los operadores del mercado que tengan la tentación de entablar relaciones con el competidor. Con lo que la iniciativa del emprendedor que desea entrar en competencia resulta agredida por el monopolista que no la quiere y usa de su poder para obstaculizar".

Pero la existencia de normas sancionadoras, al margen de su corrección y adecuación, supone una limitación de la competencia, como se deriva de la pieza de medidas cautelares. La normativa sancionadora actúa como una barrera de entrada al mercado, al menos en los términos en los que actualmente se desarrolla el modelo del fútbol. Ello por cuanto no es posible organizar una competición sin la participación clubes o/o jugadores, por lo que la vinculación de estos al régimen estatutario y el riesgo de imposición de sanciones, se traduce en una limitación de la organización de competiciones, bien por éstos o bien por terceros, como es el caso.

En conclusión:

De lo expuesto, tal y como encomienda el TJUE (150) se ha valorado las normas de autorización de UEFA y FIFA y la conclusión obtenida es la imposición de obtención de autorización previa, pero sin que se haya desarrollado un procedimiento adecuado, ni se establezcan criterios materiales que garanticen un sistema transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Hay una falta de desarrollo normativo evidente, lo que proporciona una libertad de actuación a los organismos controladores, lo que supone la base de una posible explotación abusiva de su posición de dominio.

La facultad de autorización previa no está sujeta a criterios materiales ni reglas de procedimiento que garanticen su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio, lo que determina una infracción del art. 102 TFUE.

SÉPTIMO.- Prácticas restrictivas: Infracción del Art. 101 TFUE

(i) Marco legal y jurisprudencial

El art. 101 TFUE dispone que:

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de

transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

El precepto exige examinar:

1.- El contenido del acuerdo o decisión.

2.- Contexto económico y jurídico en el que se inscribe: naturaleza de los bienes o servicios afectados así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes.

3.-Finalidad o fines que se pretende alcanzar: fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar. Es irrelevante la intención subjetiva.

El análisis conjunto de estos elementos debe poner de manifiesto las razones precisas por las que el comportamiento en cuestión tiene un grado de nocividad para la competencia.

Se debe demostrar que el comportamiento bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia o bien tiene tal efecto en el mercado. No obstante, si se confirma la restricción por objeto, no es necesario examinar los efectos. Además el examen que debe realizarse en uno o en otro caso difiere, pues el régimen jurídico y probatorio es diferente.

· Restricción por objeto

Para apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada tiene, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe, y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C-179/16, EU:C:2018:25, apartado 79).

El TJUE sobre la base de los hechos alegados por las demandantes concluye el análisis de la segunda cuestión prejudicial en los siguientes términos:

178. Por todos estos motivos, debe considerarse que, cuando no están sujetas a criteriosmateriales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente,objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado, tal como se menciona en elapartado 151 de la presente sentencia, normas de autorización previa, de participación ysancionadoras como las discutidas en el litigio principal presentan, por su propia naturaleza, un grado de nocividad suficiente para la competencia y, por este motivo, tienen por objeto impedirla. En consecuencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 101 TFUE , apartado 1, sin que resulte necesario examinar sus efectos reales o potenciales.

· Resolución de la controversia y comprobación por el órgano jurisdiccional

(i) Posiciones de las partes

Por las demandantes se sostiene la infracción por cuanto la ausencia de procedimiento cuando se interpuso la demanda supone una restricción por objeto. Las normas que regulan el sistema de autorización previa no son legítimas en ausencia de criterios materiales y de reglas de procedimiento que garanticen el carácter transparencia, objetivo y precisa y no discriminatorio y esto supone una restricción por objeto contraria al art. 101 TFUE. No resulta una conducta justificada, sin que sea de aplicación la doctrina Meca Medina por ser una restricción por objeto.

En contra, las demandadas se insiste en que las normas de autorización previa son legítimas y son "las normas comunes" referidas por el TJUE. Estas normas se basan en el mérito deportivo e igualdad de oportunidades, así como en un principio de solidaridad y redistribución de beneficios y tienen por finalidad la protección del mundo del fútbol.

(ii) Resolución de la controversia

Sobre la base de la argumentación jurídica expuesta en el fundamento anterior se debe estimar infringido el art. 101 TFUE, de forma que el sistema de autorización de FIFA y UEFA determina una vulneración de dicho precepto; es decir que el conjunto de normas de autorización, y sancionadores tienen por objeto impedir o dificultar la competencia.

Ello por cuanto el TJUE considera que los efectos anticompetitivos se derivan de la ausencia de criterios materiales y reglas de procedimiento que garanticen el carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado de las normas de autorización previa y sancionadoras. (178)

Lo cierto es que el TJUE resuelve sobre la base fáctica que le fue remitida. Y las demandadas han puesto de relieve el carácter sesgado de los hechos. Pero conforme se ha analizado los hechos alegados- o la valoración de las normas- esta base ha quedado acreditada.

Cabe recordar la posibilidad de doble infracción por un mismo acto o decisión:

119.- En tercer y último lugar, en la medida en que las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren al artículo 101 TFUE y al artículo 102 TFUE , debe recordarse que un mismo comportamiento puede dar lugar a la infracción tanto del primero como del segundo de estos dos artículos, aun cuando estos persigan objetivos y tengan un ámbito de aplicación distintos. Así pues, dichos artículos pueden resultar aplicables al mismo tiempo cuando concurren sus respectivos requisitos de aplicación [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, EU:C:1989:140, apartado 37 ; de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C-395/96 P y C-396/96 P, EU:C:2000:132 , apartado 33, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) yotros, C-307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 146]. En consecuencia, estos artículos deben ser interpretados y aplicados de forma coherente, observando, no obstante, las características específicas propias de cada uno de ellos.

Para apreciar si un acuerdo - en este caso el sistema de autorización- tiene por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia se debe examinar:

1.- El contenido del acuerdo o decisión.

2.- Contexto económico y jurídico en el que se inscribe: naturaleza de los bienes o servicios afectados así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes.

3.-Finalidad o fines que se pretende alcanzar: fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar. Es irrelevante la intención subjetiva.

Procede analizar los anteriores requisitos:

1.- El acto o decisión es el sistema de autorización previa, que como se ha expuesto carece de normas o desarrollo procedimental y material del sistema de autorización previa.

2.- El contexto en el que se enmarca esta facultad concedida a UEFA y FIFA es relevante.

El contexto en el que se debe examinar es económico y deportivo. A pesar de que las demandadas aluden principalmente al contexto deportivo, no puede obviarse el contexto económico y la consideración de empresas que ambas demandadas ostentan. Ambas tienen una doble función: son reguladores y gestores simultáneamente, es decir que tienen la facultad de autorizar la creación y organización de competiciones de fútbol pero también de regular la participaciones de clubes y jugadores, bajo pena de sanciones. Además estas prerrogativas no han sido concedidas por ningún estado ni ostentan carácter público. Ello es fundamental por cuanto la organización de competiciones compite directamente con aquellas organizadas por ellas.

Sus decisiones tienen una doble naturaleza y los efectos que pueden producir se trasladan al ámbito deportivo pero también económico y sobre el mercado.

El hecho de que se ostente esta dualidad de funciones es determinante. Cierto es que hasta la actualidad el sistema ha sido aceptado por los participantes, pero dicha aceptación no legitima ni valida el mismo sine die, especialmente por cuanto puede afectar a terceros que no son participantes del mismo de forma directa.

Y la condición de organizadoras de competiciones es lo que determina que autorizar otras organizadas por terceros, suponga un acto de competencia. El análisis sería diferente en el supuesto de que ambas no intervinieran en el mercado en tal condición. El control de acceso al mercado de la organización de competiciones se puede efectuar mediante la autorización previa; por ello el hecho de que el sistema existente carezca de criterios y procedimiento, así como posterior control, es lo que genera los efectos nocivos respecto de la libre competencia; es decir, que el sistema de autorización previa puede constituir un medio de restricción de la competencia, por cuanto por razón del contexto, es un mecanismo que permite a las demandadas evitar o reducir la competencia.

3.-En relación con la finalidad que se pretende alcanzar también tiene naturaleza mixta. A pesar de que las demandadas defienden todo momento el orden e igualdad en el deporte del fútbol, se obvia, la condición de empresas que ostentan ambas entidades. El fútbol es un deporte y como tal debe preservarse conforme principios comunes a cualquiera de ellos, pero no menos importante es su consideración de negocio o empresa y que resulta especialmente lucrativo. Y ello debe conjugarse.

Las demandadas manifiestan que el sistema de autorización previa se ha establecido con la finalidad objetiva de proteger el Modelo Deportivo Europeo, el principio de solidaridad, la aplicación uniforme de las normas del deporte, el buen funcionamiento del fútbol, la equidad y la apertura de las competiciones y el mérito deportivo. La función de autorizar competiciones alternativas no persigue restringir la entrada en el mercado.

Como se ha expuesto, el establecimiento de un sistema de autorización por sí solo no es un reflejo de una explotación abusiva y a priori no afecta o limita la competencia; sin embargo, los términos en los que se desarrolla - la práctica ausencia de criterios materiales o procedimentales- es lo que determina la invalidez de su objeto.

Con un sistema de autorización previa se pueden perseguir los objetivos aludidos por las demandadas, pero la ausencia de procedimiento y mecanismos de control permite que se desvirtúe ese objetivo que se pretende conseguir.

Además la ausencia de fiscalización de la actuación de los organismos demandados determina que se deba confiar en su actuación de buena fe o conforme sus propios criterios.

Como reitero, se obvia la condición de empresas que ostentan las demandadas. Ellas son las que en interés propio organizan competiciones. Es evidente que la organización de una competición como la Champions League no tiene un mero carácter deportivo . Pero también la condición de empresas que ostentan los clubes de fútbol. En los términos en los que se desarrolla el sistema deportivo del fútbol, la falta de autorización previa supone bien aceptar la imposibilidad de su desarrollo - y por tanto del ejercicio de una actividad económica- bien la exclusión del sistema deportivo controlado por la UEFA y FIFA, como últimos garantes.

Ello es lo que determina los efectos anticompetitivos, traducidos en una restricción de la competencia.

La amplia discrecionalidad de las facultades de autorización de FIFA y UEFA imponen barreras de entrada a cualquier competidor, ya sea una entidad partícipe en el sistema, ya sea un tercero que quiera organizar una competición de fútbol.

Por tanto, no cabe escudarse en la naturaleza deportiva de su actividad para poder actuar arbitrariamente desde su condición de empresarios en el mercado . Esta doble finalidad respecto del sistema de autorización debe conjugarse; sin embargo, la ausencia de control sobre las dos entidades determina que se pueda actuar en beneficio propio, mediante la restricción de la competencia en el mercado futbolístico.

(176) Pues bien, de este modo tales normas atribuyen a dichas entidades la facultad de autorizar, de controlar o de condicionar el acceso de cualquier empresa potencialmente competidora al mercado en cuestión y la facultad de determinar tanto el grado de competencia que puede existir en este mercado como las condiciones en las que puede ejercerse esta competencia eventual. Por esta razón, las mencionadas normas permiten, sino excluir de dicho mercado cualquier empresa competidora, incluso igualmente eficiente,al menos limitar la concepción y la comercialización de competiciones alternativas onuevas en atención a su formato o a su contenido. De este modo, hacen posible asimismo que se prive a los clubes de fútbol profesional y a los jugadores de cualquier posibilidad de participar en estas competiciones, a pesar de que estas podrían, por ejemplo, proponer un formato innovador sin dejar de respetar todos los principios, los valores y las reglas del juego propias de este deporte. En definitiva, estas normas pueden hacer que los espectadores y los telespectadores se vean privados de cualquier posibilidad de que se les ofrezca de asistir a estas competiciones o de ver su difusión.

(177)Además, en la medida en que las normas de autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol de clubes vayan acompañadas de normas relativas a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas y a las sanciones con las que se puede castigar esa participación, debe añadirse que resultaevidente que estas pueden reforzar el objeto contrario a la competencia inherente a todomecanismo de autorización previa que no lleve aparejados límites, obligaciones y uncontrol que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y nodiscriminatorio. En efecto, estas normas refuerzan la barrera a la entrada resultante de talmecanismo, al impedir a cualquier empresa organizadora de una competiciónpotencialmente competidora valerse eficazmente de los recursos disponibles en el mercado, esto es, los clubes y los jugadores, ya que estos últimos se exponen, en caso de participación en una competición que no haya obtenido la autorización previa de la FIFA y de la UEFA, a sanciones que, como se ha señalado en el apartado 148 de la presente sentencia, no están sujetas a ningún criterio material ni a ninguna regla de procedimiento que pueda garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado.

En conclusión, el análisis realizado por el TJUE en relación con la segunda cuestión prejudicial es claro, de conformidad con el análisis ya efectuado de la normativa en conflicto. Estimo probada la ausencia de límites, obligaciones y control del sistema de autorización previa. Razón por la cual, en tanto que la base jurídica sobre la que se asienta la resolución de la cuestión, ha quedado verificada, no cabe sino declarar la infracción del art. 101 TFUE por objeto respecto del sistema de autorización previa de la FIFA y de la

UEFA.

OCTAVO.- Aplicación de la justificación como excepción del Art.101.1 TFUE

Cabe recordar que una conducta - en este caso el sistema de autorización previa- no sería contrario al art. 101 TFUE si (i) se basa en objetivos legítimos (ii) es inherente a la consecución de los mismos, es decir, su necesidad (iii) es proporcionada. ( "test Meca Medina".)

A pesar de los esfuerzos de las demandadas para alegar la concurrencia de justificación del sistema de autorización previa y la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia TJUE Caso Meca Medina, esto debe ser rechazado.

La jurisprudencia en este sentido es clara y la cuestión prejudicial, párrafos 183 a 186 es sumamente explicativa, a la que me remito.

Sobre ello, finalmente se dispone:

"En cambio, el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado 183 de la presente sentencia no es aplicable respecto de comportamientos que, con independencia de si proceden o no de una asociación de este tipo y de los objetivos legítimos de interés general que podrían invocarse para justificarlos, infringen por su propia naturaleza el artículo 102 TFUE, como ya se deduce, por lo demás, implícita pero necesariamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C-49/07 , EU:C:2008:376 , apartado 53)."

[...]debe considerarse que el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado 183 de la presente sentencia tampoco puede aplicarse respecto de comportamientos que, lejos de limitarse a tener por «efecto» inherente restringir, cuando menos potencialmente, la competencia limitando la libertad de acción de determinadas empresas, presentan para esa competencia un grado de nocividad que permite considerar que tienen por su propio«objeto» impedirla, restringirla o falsearla. Así pues, solo cuando se compruebe, al final del examen del comportamiento de que se trate en un supuesto determinado, que este comportamiento no tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, procederá determinar seguidamente si dicho criterio jurisprudencial le puede resultar aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C-1/12 , EU:C:2013:127 , apartado 69; de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C-184/13 a C-187/13, C-194/13, C-195/13 y C-208/13, EU:C:2014:2147 , apartado 49, y de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C-427/16 y C-428/16 , EU:C:2017:890 , apartados 51, 53, 56 y 57).

Precisamente en el asunto Meca Medina, la normativa antidopaje era restrictiva por efecto, no por objeto. En el presente caso, ya se ha declarado que la normativa de autorización previa en los términos actuales, supone una decisión restrictiva de la competencia por objeto, razón por la cual se excluye la aplicación de la doctrina expuesta sobre su justificación. Lo cual es lógico por cuanto no cabe justificación de la normativa cuyo objeto no tiene ninguna finalidad defendible; es decir que no es compatible que una decisión o acuerdo tenga un objetivo legítimo pero este mismo objeto es restrictivo de la competencia.

NOVENO.- Exención al amparo del art. 101.3 TFUE

(i) Marco legal y jurisprudencial

Con carácter previo, debo dejar constancia que la UEFA alegó en su contestación a la demanda - páginas 116 y siguientes- la aplicación de la exención del art. 101.3 TFUE. Si bien fue desarrollado con más exhaustividad en conclusiones. Son las demandadas las que ostentan la carga de la prueba.

Cualquier acuerdo, decisión o práctica concertada contraria al art. 101.1 TFUE, sea por objeto o por efecto, puede acogerse a la excepción del apartado tercero, cuando se reúnan todos los requisitos establecidos - concurrente- y que deben interpretarse de forma más estricta.

Deben concurrir acumulativamente:

1.-La obtención de incrementos de eficiencia, contribución a mejorar la producción, distribución de los productos o servicios de que se trate o fomentar el progreso técnico o económico

Se deben identificar " las ventajas objetivas apreciables que el acuerdo o práctica, considerado específicamente, permita obtener en los diferentes sectores o mercados de que se trate".

"No solo hay que demostrar la realidad y el alcance de los incrementos de eficiencia, sino que estos compensan los inconvenientes que genera en el ámbito de la competencia".

2.-Se debe demostrar que reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de los incrementos de eficiencia, es decir que redunda en beneficio de los usuarios.

3.-No se podrán imponer restricciones que no sean indispensables para alcanzar los incrementos de eficiencia.

4.- No se debe producir la eliminación de cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate.

El análisis de estos presupuestos se debe realizar teniendo en cuenta las características y particularidades de los sectores y mercados afectados por el acuerdo, y si son decisivas para dicho examen.

(iii) Posiciones de las partes

Las demandantes defienden que la infracción del art. 102 TFUE no se ha demostrado que se encuentre justificada por necesidades de índole técnica o comercial. No resulta de aplicación el art. 101.1 TFUE . En relación con el art. 101.3 TFUE no se han acreditado los presupuestos exigidos. Además UEFA no lo habría alegado en su contestación a la demanda, sino que únicamente se invocó la excepción conforme la doctrina de Meca Medina.

No obstante, no es posible que se cumpla el último presupuesto - no eliminación de competencia- por cuanto la facultad de autorización, junto con la posición de dominio, produce el efecto de impedir la competencia en el mercado.

Por tanto, la falta de justificación objetiva determina la estimación de las acciones declarativas por infracción del art. 102 TFUE.

Las demandadas defienden la concurrencia de los requisitos. La defensa de la concurrencia de estos presupuestos se realiza de forma más extensa y exhaustiva en las conclusiones que se han formulado en el acto de la vista por la UEFA (páginas 22 a 33 del escrito de conclusiones), con remisiones a las observaciones realizadas por la Comisión y diversos estados. No obstante, este órgano jurisdiccional, así como los propios estados y la Comisión se encuentran vinculados por la sentencia del TJUE, que determina los criterios que deben valorarse según cada presupuesto.

En términos sintéticos, por la defensa de las demandadas se sostiene:

- Incrementos de eficiencia

La justificación objetiva de la exigencia de autorización previa se puede considerar una mayor eficiencia. Ello por cuanto se garantiza el mérito deportivo e igualdad de oportunidades de los clubes; se establecen reglas comunes, se garantiza la integridad de las competiciones, la solidaridad y la función social y educativa del deporte conforme el art. 165 TFUE. Estas eficiencias justifican el requisito de autorización previa.

La RFEF manifiesta que " tal eficiencia se puede deducir objetivamente de la necesidad de garantizar la homogeneidad y coordinación de todas las competiciones dentro de un calendario global, que afectará positivamente a su comercialización".

- Reserva a los usuarios de una participación equitativa en el beneficio resultante delos incrementos de eficiencia.

Se protege a los clubes, jugadores, federaciones y ligas así como a consumidores; se proporcionan ventajas sustanciales a los consumidores, con una representación más amplia de clubes que asegura la solidaridad entre el fútbol profesional y el fútbol base.

Se garantiza la solidaridad horizontal como vertical y se produce un reparto equitativo de los beneficios; UEFA únicamente recibe en torno a un 2,5% del beneficio para cubrir sus gastos.

- No imposición de restricciones que no sean indispensables para alcanzar losincrementos de eficiencia.

No existen medidas alternativas al establecimiento de un sistema de autorización previa. El mecanismo de autorización de competiciones y participación permite asismismo garantizar que éstas se organizarán observando los principios, valores y las reglas del juego propios del fútbol profesional, en particular los valores de apertura, mérito y solidaridad. Las sanciones, accesorias, también son legítimas por cuanto garantizan la efectividad de las normas.

- No eliminación de la competencia efectiva respecto de una parte sustancial de losservicios en cuestión

Se manifiesta que no se ha eliminado la competencia por cuanto UEFA ha autorizado diversas competiciones tales como "Royal League" la "Baltic League" o la "Champions Cup" entre otras, por lo tanto no se ha eliminado la competencia.

Por otro lado, ESLC no solicitó autorización y en todo caso, es un proyecto perjudicial para la estructura organizada del fútbol y contraria al mérito deportivo; un modelo cerrado limitado a clubes más ricos, que estarían protegidos de los logros deportivos de los clubes rivales y de la competencia.

La Liga aportó informe pericial elaborado por KPMG, que analiza propia Liga como competición y obtención de ingresos, el impacto que causaría la Superliga en el mercado y la cuantificación negativa de la Superliga sobre La Liga.

Las demandantes consideran que no concurre ninguno de los requisitos expuestos.

(iv) Resolución de la controversia y comprobación por el órgano jurisdiccional

Se debe rechazar la concurrencia de la excepción del art. 101.3 TFUE, por cuanto no concurren sus presupuestos conforme paso a exponer.

- No eliminación de competencia efectiva

Comenzando por el último de los requisitos, por cuanto la sentencia del TJUE en su análisis, conforme los hechos alegados - ahora probados- excluye de forma tajante el mismo:

"(199) Para apreciar si, en el presente caso, se cumple este cuarto requisito, el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración, en primer lugar, el hecho de que, tal como se ha señalado, en particular, en los apartados 174 a 179 de la presente sentencia, las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras controvertidas en el litigio principal no están sujetas a criterios materiales ni a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. Pues bien, debe considerarse que tal situación permite que las entidades que han adoptado estas normas impidan cualquier competencia en el mercado de la organización y de la comercialización de las competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión."

Teniendo en consideración el análisis precedente del sistema de autorización expuesto, no puede estimarse que concurra el cuarto de los requisitos. La propia sentencia del TJUE excluye el mismo, tomando como base la ausencia de criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios; en tanto que ha quedado probado el presupuesto base, las conclusiones refrendadas por el TJUE en cuanto al cuarto requisito no permiten alcanzar una conclusión distinta.

La UEFA defiende que el sistema no es eliminatorio de la competencia y lo ilustra con la autorización de diversas competiciones a nivel europeo. Sin embargo, remitiéndome a lo anteriormente ya expuesto en fundamentos anteriores, no puede aceptarse la equiparación entre autorizar puntuales competiciones de ámbito local con la existencia de una competencia plena y efectiva.

Prueba de la falta de competencia, se extrae de la inexistencia de cualquier otra persona jurídica, entidad u organismo que tenga por objeto social el desarrollo de competiciones periódicas - como por ejemplo, en el caso del tenis el Mutua Madrid Open - que actúe en el tráfico económico y constituya competencia de UEFA y FIFA. La autorización puntual de competiciones, que por otro lado, a la vista del ámbito geográfico de actuación de la UEFA es anecdótica, no determina que exista una competencia real y efectiva en el mercado. El proyecto de la Superliga por la entidad de los equipos que la integraban, al margen de otras consideraciones que determinen su no autorización, si supone una competición que compite con la Champions League, organizada por las demandadas.

Por tanto, no existe ningún operador en el mercado que rivalice con las demandadas; tampoco se ha autorizado ninguna competición que obstaculice directamente con aquellas organizadas por éstas o bien suponga una limitación respecto de aquellas, por ejemplo por cuanto algún equipo no pudiera participar en las organizadas por un tercero y por las demandadas. La competencia no cabe ser valorada en abstracto, ni parcialmente - únicamente desde la perspectiva deportiva-; sino que habría que analizar si económicamente se habría autorizado alguna competición que pueda suponer una disminución del rendimiento económico de las competiciones organizadas por las demandadas.

La UEFA se escuda en que la Superliga no podría haber obtenido autorización. Y ello probablemente sería así de haber sido solicitada; pero no es objeto del procedimiento analizar si dicho proyecto es competitivo y admisible, porque no se ha solicitado; pero tampoco opera a la inversa, es decir que la denegación de la autorización no tiene el efecto de que el mecanismo de autorización sea competitivo.

La opacidad del sistema de autorización como ya se ha expuesto, determina un detrimento de la competencia, por cuanto legitima a las demandadas mediante este mecanismo a ser utilizado como una exclusión de la competencia. El sistema de autorización en los términos analizados anteriormente, por cuanto carece de criterios materiales y reglas de procedimiento determina que su exigencia y aplicación puede eliminar cualquier competencia efectiva en el mercado de organización de competiciones de fútbol; razón por la cual necesariamente se debe estimar excluido el cuarto requisito. Lo que conllevaría la denegación de la excepción; no obstante, y a mayor abundamiento procedo al análisis de los restantes presupuestos.

(v) Incrementos de eficiencia

Tanto la UEFA, como la Liga y la RFEF defienden los incrementos de eficiencia desde una perspectiva deportiva, por cuanto el sistema de autorización contribuye a la protección de la solidaridad entre equipos y jugadores, del mérito deportivo.

La primera cuestión que surge es determinar qué se entiende por eficiencia. Como expongo, las demandadas enfocan este concepto desde una perspectiva estricta y fundamentalmente deportiva. Manifiestan que el sistema de autorización mejoraría la eficiencia por cuanto determinaría que el modelo deportivo futbolístico se basa y se refuerza el mérito deportivo y la solidaridad; supone una coordinación entre partidos, lo que beneficia a clubes, jugadores y consumidores.

Lo cierto es que la autorización de competiciones debe realizarse teniendo en consideración el sistema deportivo del fútbol; su control permite una mejora de la organización de partidos y torneos, lo que sin duda es beneficioso.

Así pues, la fundamentación de las demandadas es admisible; sin embargo resulta insuficiente para estimar verificado este presupuesto. El incremento de eficiencia no puede limitarse a la perspectiva deportiva. Precisamente porque debe ser analizado desde una perspectiva económica. No es descartable que una mejor eficiencia en el ámbito deportivo, no se traduzca - o no con la misma entidad- en una eficiencia económica. A juicio de esta juzgadora, ello no se ha probado. No existe prueba alguna de la existencia de una mejora económica y de distribución de recursos por el hecho de que solo se organicen competiciones por las demandadas.

Nótese la valoración del concepto de eficiencia que perfila la resolución en relación con la gestión de la comercialización de los derechos, que se efectúa desde un punto de vista económico. No cabe presumir que la eficiencia económica se deriva de la eficiencia deportiva, porque como exponía la Sección 28 en el auto de medidas cautelares " la existencia de una diversidad de competiciones a un nivel tan alto como el del deporte profesional de élite, que pueden presentar modos alternativos de organizarse, no tienenecesariamente que comprometer la subsistencia del deporte en otros estratos inferiores, que puede seguir siendo potenciado desde los Estados miembros e incluso desde la Unión Europea. Como tampoco debe verse como un problema la irrupción de un nueva entre las competiciones ya existentes en el ámbito profesional, que por razones de eficiencia deben ser capaces de generar por sí mismas el flujo de recursos que puedan precisar para su sostenimiento."

El informe pericial aportado por la Liga valora el sistema de obtención de ingresos que se basa en la maximización del valor obtenido por la comercialización de derechos audiovisuales y la creación de una competición saneada financieramente y equilibrada deportivamente. El perito en el acto de la vista explicó las denominadas " palancas de valor" económico y deportivo que garantizan el sostenimiento del sistema actual, obtención de ingresos y maximización del beneficio. De forma muy sintética, se sostiene que el desarrollo de un proyecto como la Superliga causaría un impacto económico negativo tanto sobre los ingresos de los clubes, como sobre el propio modelo deportivo.

El informe pericial no es suficiente para respaldar la permanencia y consolidación del sistema actual. Es evidente que la entrada de uno o varios competidores en un mercado se traduce en una alteración del propio sistema monopolístico y se producen consecuencias económicas que tendrían un impacto significativo, pero ello no justifica su mantenimiento. Precisamente se manifiesta que la creación de una gran liga europea " puede fácilmente desplazar y sustituir a La Liga como producto audiovisual premium" pero lo cierto es que en eso consiste un mercado competitivo. Por otro lado, tampoco cabe centrar la discusión en el desarrollo de la Superliga y en su impacto cuando en los términos inicialmente presentados no se va a desarrollar; sino que debería valorarse desde la perspectiva de autorizar cualquier cualquier competición futbolística.

(vi) Reserva a los usuarios de una participación equitativa en el beneficio resultante delos incrementos de eficiencia.

A juicio de esta juzgadora, el análisis que se realiza por las demandadas en conclusiones sobre la participación equitativa del beneficio por las ligas, clubes y jugadores resulta insuficiente.

En términos sintéticos, de la prueba practicada se derivaría que existe una participación; pero no existe prueba suficiente de que esta sea equitativa.

El análisis que habría de realizarse para la justificación de este presupuesto es mucho más amplio y complejo de que lo que se formula por las partes. No bastaría con analizar el reparto de beneficio efectivo que se estaría efectuando en ejercicios económicos actuales, sino que supondría analizar el propio sistema de reparto de beneficio para poder valorar su equidad, que es el que se desconoce.

No cabe extraer las conclusiones pretendidas de meros datos y estadísticas. No es posible una valoración de la adecuación del sistema del reparto de beneficios sobre la base de datos concretos y porcentajes.

El hecho de que se expongan datos tales como:

"Solidaridad horizontal, benefició a 96 clubes, entre los que se distribuyeron un total de3.400 millones de euros en 2022/2023:

2.060 millones de euros entre los clubes participantes del la UEFA Champions Legue y UEFA Super Cup.

472 millones de euros a los clubes participantes en la UEFA Europa League 2022/2023 238 millones de euros entre los participantes en la UEFA Conference League.

Solidaridad vertical, se destinaron a través de las federaciones 177,2 millones de euros a clubes que no participaron en las competiciones UEFA. [...]

El nuevo modelo de solidaridad de UEFA para el ciclo 2024/2027 distribuirá 440 millones por temporada para clubes eliminados y clubes que no participen en las competiciones lo que supone un total de 1.320 millones de euros".

Las preguntas que podrían formularse respecto del destino y reparto del beneficio de la FIFA y UEFA son múltiples y sería necesario conocer el sistema para alcanzar la conclusión de que el reparto y la participación son equitativas. ¿Cómo se hace el reparto de beneficios?¿Cuáles son las reglas y criterios?¿ existen mínimos de participación? ¿Cómo se modifica? ¿Cuáles son los criterios de reparto entre clubes? ¿Es discutible? ¿Se puede cuestionar el destino de las distintas partidas presupuestarias? ¿Cómo se valora la mayor participación o ingresos obtenidos por las distintas ligas o clubes?

La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid exponía en el auto de medidas cautelares que:

"Además, tampoco podemos dar por supuesto en este trámite cautelar que el mecanismo de distribución de beneficios que emplean FIFA y UEFA, que no le viene marcado ni controlado por un regulador público independiente, constituya necesariamente el mejor de los posibles para los intereses generales del deporte, ni mucho menos que la preservación a ultranza de la maximización de los ingresos conforme a los intereses de aquellas pueda constituir la excepción que posibilite dar justificación a conductas restrictivas tendentes a obstar que se dé entrada en el mercado a otras alternativas distintas al modelo de negocio implantado por aquéllas."

Pretender obtener el refrendo de la solidaridad horizontal y vertical del sistema derivada del hecho de que exista un reparto, a juicio de esta juzgadora no es admisible. La complejidad probatoria de este presupuesto derivada del sector en el que nos encontramos y la estructura organizativa del mercado del fútbol no se justifica con un mero análisis del cierto reparto de beneficios. La prueba practicada es insuficiente, sin que esta juzgadora pueda valorar mínimamente la adecuación de la referida solidaridad, porque simplemente no es posible mínimamente estimar si ese "reparto" supone un reparto mínimamente equitativo.

En definitiva, ¿Se cumple el presupuesto de participación equitativa en el beneficio por el mero hecho de que UEFA y FIFA repartan una gran parte del beneficio? A juicio de esta juzgadora ello supone que existe una "participación" pero no es posible valorar si es o no equitativa.

(vii) No imposición de restricciones que no sean indispensables para alcanzar losincrementos de eficiencia.

La UEFA manifiesta que no existen medidas alternativas para el establecimiento del sistema de autorización; sin embargo, no puede compartirse esta afirmación.

Por un lado, porque sí es posible la modificación del sistema de autorización en sí, mediante el establecimiento de criterios materiales y procesales, que garanticen una objetividad, proporcionalidad y no discriminación. Es posible la modificación del sistema, con una regulación procesal y material que cumpla los presupuestos reseñados.

Por tanto, es posible el diseño de un nuevo sistema de autorización; o bien complementar y adecuar el existente. Ya que el sistema de autorización no es en sí mismo restrictivo, sino que es la ausencia de regulación lo que determina la restricción.

Por otro lado, pueden adoptarse otras medidas, tales como la creación de un organismo autónomo e independiente de las demandadas responsable de revisar las autorizaciones de las competiciones; o el sometimiento a tribunales jurisdiccionales de los distintos estados. Ya que en todo caso, las demandadas organizan sus propias competiciones por lo que ostentan mayor libertad que cualquier competidor para gestionar y desarrollar las mismas.

En definitiva, y de conformidad con lo expuesto, no puede estimarse que concurran los presupuestos exigidos, por lo que se debe estimar la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE.

DÉCIMO.- Comercialización de derechos de explotación

En relación con la impugnación de la cesión de los derechos de explotación de las competiciones, la normativa es la siguiente:

(i) Normativa en conflicto

Art. 67 de los Estatutos FIFA:

" 1. La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones serán los propietarios originales de todos los derechos de competiciones y otros actos que emanen de sus respectivas jurisdicciones, sin restricción alguna en lo que respecta al contenido, el tiempo, el lugar o la legislación. Estos derechos incluyen, entre otros, todo tipo de derechos patrimoniales, de grabación y difusión audiovisuales, multimedia, promocionales y de comercialización y marketing, así como los derechos inmateriales tales como los derechos de marcas y los de autor.

2. El Consejo decidirá la manera y la extensión de la aplicación de estos derechos y aprobará una reglamentación especial con esta finalidad. Decidirá también en solitario si ejerce exclusivamente estos derechos o si lo hace de manera conjunta o completa con terceros";

· Art. 68 de los Estatutos FIFA:

" 1. La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones tendrán la responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos defútbol y actos bajo su jurisdicción, sin ningún tipo de restricción respecto al contenido, tiempo, lugar y aspectos técnicos y legales.

2. El Consejo aprobará una reglamentación especial con esta finalidad";

(ii) Posiciones de las partes y resolución

En la demanda se solicita la declaración de que los arts. 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA son contrarios a los arts. 101 y 102 TFUE en tanto que imponen una cesión obligada de los derechos comerciales por parte de los clubes de fútbol a las federaciones y a la FIFA de cualquier competición.

En concreto en el apartado b) se pedía que se declare que la FIFA y UEFA han abusadode su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE , incluyendo en particular, la declaración de que han abusado de su posición de dominio por obligar a los clubes y potencialmente a la Superliga a ceder los derechos de explotación de las competiciones en las que participan." Y por tanto:

Se declare que los arts. 67 y 68 de los Estatutos UEFA son incompatibles con los arts.

101 y 102 TFUE."

Cabe recordar que se responde a la cuarta cuestión prejudicial en los siguientes términos:

"Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

- no se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas;

- se oponen a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo quese demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 3, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE ."

Es necesario centrar el objeto del debate y atender a los términos en los que se ha planteado el conflicto en la demanda y sus fundamentos, sin que se pueda realizar una interpretación extensiva de los pedimentos. Esta juzgadora se encuentra vinculada no solo por la sentencia del TJUE, sino también por los pedimentos formulados en la demanda, sin que quepa instar una ampliación posterior. En el suplico, en concreto en los apartados expuestos, se precisa la conducta abusiva en aplicación al caso concreto " al obligar a los clubes y potencialmente a la Superliga".

La fundamentación jurídica en la que se basa dicha solicitud se encuentra en el apartado B3), páginas 70 a 72 de la demanda. La argumentación de la demanda, -que se amplia y adapta en conclusiones-, impugna la cesión de los derechos de explotación que habría de producirse en caso de la organización de la Superliga - o competición organizada por tercero-. Ello es así, conforme la argumentación consignada en la demanda, en la que se refiere que " la FIFA se atribuye todos los derechos de competiciones, es decir, incluso sobre una competición como la Superliga, si llegara a ser autorizada por la FIFA o UEFA. Al desposeer a los clubs de sus derechos de comercialización, amenazando con iniciar un expediente sancionador por infracción de los Estatutos, imposibilita la organización de todo campeonato alternativo, no solo por falta de autorización, sino también al hacer imposible su viabilidad económica, al desposeer a los clubes de la titularidad de derechos que le son propios".

A su vez, FIFA - ante el TJUE- y UEFA manifestaron que tales preceptos son únicamente aplicables a las competiciones organizadas por ellas, "bajo su jurisdicción". Por tanto, no resultarían de aplicación al eventual proyecto de Superliga o competición equivalente.

Sobre este presupuesto, resuelve el TJUE, que en todo momento, se refiere al " sistema de explotación exclusiva y colectiva de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones de fútbol profesional organizadas por la FIFA y UEFA" (211-219-222).

La cuestión jurídica es compleja; por cuanto se podría producir un conflicto normativo entre la cesión de los derechos de explotación de las competiciones, que es el objeto de impugnación y sobre lo que resuelve el TJUE, y la normativa de cesión de los derechos de explotación de los clubes en favor de las distintas federaciones, que se rigen por distinta normativa - no homogénea- o acuerdos , que podrá afectar o no a las competiciones - si la hay como en el caso de España- y dependerá en su caso de cada estado.

Respecto de las competiciones organizadas por terceros, en las que no resulta de aplicación los arts. 67 y 68, podrían operar otras normas o acuerdos de cesión de derechos de los clubes a sus respectivas federaciones, ligas o confederaciones; que podría colisionar con los derechos de explotación de la competición. Pero ello no se ha impugnado y no es objeto de este procedimiento.

Por lo tanto, existe una divergencia entre la fundamentación de la demanda y la solicitud que ahora se realiza. La demandante limitó la impugnación de los arts. 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA, respecto de la cesión de los derechos de la eventual competición que se quiere organizar; y tomando como base la aplicación de los preceptos a competiciones organizadas por terceros; y a pesar de las manifestaciones de las demandadas sobre su inaplicación al supuesto, el conflicto se derivaría de la cesión de los derechos que los clubes realizan en favor de las federaciones. Así se dispone expresamente en la demanda (251) por cuanto se reconoce legalmente en España por medio del Real Decreto 5/2015, la cesión a la entidad comercializadora de los campeonatos, las facultades de la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de esa ley.

Precisamente, en la demanda se argumenta que "en consecuencia no puede darse por sentado que las federaciones, confederaciones o en caso, la UEFA y la FIFA tienen el derecho de explotar comercialmente la actividad de los clubs; al contrario solo podrán hacerlo cuando, o bien se ha otorgado ese derecho por disposición legal teniendo en consideración estrictas condiciones de necesidad o proporcionalidad, o bien son los clubs los que voluntariamente han cedido esos derechos".

En relación con ello, esta juzgadora muestra conformidad con la valoración expuesta por la UEFA y RFEF en sus conclusiones; que manifiestan que no se ha cuestionado la venta conjunta de derechos de las competiciones de la UEFA autorizada en la Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2003. Y ello es así, por cuanto como se deriva de la demanda, se cuestiona la cesión de los derechos de competiciones organizadas por terceros como la Superliga, que operaría en el tráfico económico como un elemento disuasorio respecto de la organización de competiciones alternativas.

Por tanto y en conclusión:

Los arts. 67 y 68 de los Estatutos FIFA son de aplicación a las competiciones organizadas por éstas bajo su jurisdicción.

El TJUE considera en su cuestión prejudicial quinta, que tales preceptos podrían suponer una restricción a la competencia, en cuanto operarían como una barrera de entrada, límite o elemento disuasorio, ya que la finalidad de toda competición es la gestión y obtención de un rendimiento económico. No obstante, el TJUE también reconoce la posibilidad de la aplicación de la excepción del art. 101.3 TFUE, por cuanto podría producir incrementos de eficiencia.

La resolución del TJUE analiza la aplicación en abstracto de los preceptos estatutarios en el mercado; no obstante, la cesión de los derechos de explotación de los titulares originarios, esto es, los clubes, en favor de las federaciones, ligas, confederaciones se realiza por medio de normativa y/o acuerdos, que no es objeto de pronunciamiento ni análisis, en el presente procedimiento y que tampoco ha sido objeto de impugnación.

No existe una cesión directa ni obligatoria de derechos en aplicación de los arts. 67 y 68 FIFA, respecto de competiciones que FIFA y UEFA no organicen; que es en lo que se basa la demanda.

Por ello esta juzgadora, sin perjuicio de superior y mejor criterio, considera que respecto de tales preceptos no procede estimar las acciones ejercitadas, por cuanto se produce una alteración de la causa de pedir, con la finalidad de acoger íntegra y favorablemente la resolución del TJUE, cuyos términos difieren de las pretensiones y inicialmente ejercitadas.

DÉCIMO PRIMERO.- Acciones ejercitadas y suplico

Por último, tras el análisis jurídico realizado, procede examinar su encaje respecto de las acciones ejercitadas en los términos que constan en el suplico con las precisiones realizadas en el acto de la audiencia previa.

En la demanda se solicitaba:

SUPLICO AL JUZGADO que, en nombre de EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. (ESLC) tenga por presentada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra UNION DES ASSOCIATIONS EUROPÉENNES DE FOOTBALL (UEFA) y FEDERATION INTERNACIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION (FIFA) y se sirva admitirla con los documentos que la acompañan, teniéndome por comparecido en la representación que ostento; y que, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que:

(a) Se declare que la UEFA y la FIFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE, incluyendo, en particular, la declaración de que han abusado de su posición de dominio por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas a pesar de existir un conflicto de interés;

(b) Se declare que la FIFA y la UEFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE, incluyendo, en particular, la declaración de que han abusado de su posición de dominio por obligar a los clubs y potencialmente a la SuperLiga a ceder los derechos de explotación de las competiciones en que participan;

(c) Se declare que los arts. 22 , 67 , 68 , 70 , 71 , 72 y 73 de los Estatutos FIFA, el art. 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales y los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA son incompatibles con los arts. 101 y /o 102 del TFUE ;

(d) Se declare que la UEFA y la FIFA están impidiendo la libre competencia en el mercado imponiendo restricciones injustificadas y desproporcionadas a la SuperLiga en infracción del art. 101 TFUE ;

(e) Se declare que el contenido de la Declaración infringe los arts. 101 y 102 TFUE ;

(f) Se ordene a la FIFA y a la UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas descritas en los apartados a) a e) anteriores y se les prohíba su reiteración futura y, en particular: i. Se ordene a la FIFA y a la UEFA que se abstengan de adoptar cualquier medida o acción, y de emitir cualquier declaración o comunicado, que impida o dificulte, de forma directa o indirecta, la preparación de la SuperLiga; ii. Se ordene a la FIFA y a la UEFA que adopten, cuando hubieren de hacerlo, cualquier medida o acción, y emitan, cuando hubieren de hacerlo, cualquier declaración o comunicado, que, de forma directa o indirecta, no impida o dificulte la preparación de la

SuperLiga; iii. Se ordene a la FIFA y a la UEFA que se abstengan de adoptar cualquier medida o acción, y de emitir cualquier declaración o comunicado, que impida o dificulte, de forma directa o indirecta, la puesta en marcha y desarrollo de la SuperLiga y la participación de los clubs y jugadores en ella;iv. Se ordene a la FIFA y a la UEFA que adopten, cuando hubieren de hacerlo, cualquier medida o acción, y emitan, cuando hubieren de hacerlo, cualquier declaración o comunicado, que, de forma directa o indirecta, no impida o dificulte la puesta en marcha y desarrollo de la SuperLiga, y la participación de los clubs y jugadores en ella;

v. Se prohíba a la FIFA y a la UEFA que, de forma directa o a través de sus miembros asociados (incluidas las federaciones nacionales), confederaciones, clubs licenciatarios o ligas nacionales o domésticas, anuncien o amenacen con, preparen, inicien y/o adopten cualesquiera medidas disciplinarias o sancionadoras (o, directa o indirectamente, inciten o promuevan que esas medidas disciplinarias o sancionadoras sean anunciadas, amenazadas, preparadas, iniciadas y/o adoptadas por terceras partes) frente a los clubs,directivos y personal de los clubs y/o jugadores que participen en la preparación de la SuperLiga y, en su caso, lleguen a competir en la misma y, en particular, se abstengan, directa o indirectamente (a través de sus miembros asociados, confederaciones, clubs licenciatarios o ligas nacionales o domésticas), de excluir a tales clubs y/o jugadores de cualesquiera competiciones internacionales o nacionales en las que vengan participando con regularidad o cumplan con los requisitos ordinarios para hacerlo; yvi. Se ordene a la FIFA y a la UEFA que, a través de sus propios instrumentos regulatorios, guías, decisiones y directrices -en el sentido del art. 52 de los Estatutos UEFA -, y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento si no fueran acatados u observadas, instruyan a sus miembros asociados (incluidas las federaciones nacionales), confederaciones, clubs licenciatarios y las ligas nacionales o domésticas, para que cumplan con la orden y prohibición recogidas en los cinco apartados anteriores y, en particular, les adviertan de que ningún incumplimiento de los Estatutos o reglas de (i) la FIFA, (ii) la UEFA (iii) sus miembros asociados (incluidas las federaciones nacionales), (iv) confederaciones, o (v) ligas nacionales o domésticas, cuyo origen sea la preparación, puesta en marcha o participación en la SuperLiga podrá ser alegado por los miembros asociados de la FIFA o UEFA, confederaciones, clubes licenciatarios o las ligas nacionales o domésticas como causa de sanción, exclusión, reclamación o cualquier otra medida análoga, frente a clubs, directivos y personal de los clubs, y/o jugadores en las competiciones internacionales o domésticas;

(g) Se condene a la FIFA y a la UEFA a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas descritas en los apartados a) a f) anteriores que se hayan producido antes o durante la pendencia de este procedimiento, y, en particular, y sin afán limitativo: i. A remover los efectos de cualquier medida o acción (u omisión de cualquier medida o acción que se debiera haber ejecutado), así como de cualquier declaración ocomunicado (o de la omisión de su realización, cuando fuera debida), que, de forma directa o indirecta, haya impedido o dificultado la preparación de la SuperLiga;ii. A remover los efectos de cualquier medida o acción (u omisión de cualquier medida o acciones que se debiera haber ejecutado), así como de cualquier declaración o comunicado (o de la omisión de su realización, cuando fuera debida), que, de forma directa o indirecta, haya impedido o dificultado la puesta en marcha y desarrollo de la

SuperLiga, y la participación de los clubs y jugadores en ella; iii. A remover, directa o indirectamente (a través de sus miembros asociados, confederaciones, clubs licenciatarios o ligas nacionales o domésticas), los efectos de cualesquiera medidas disciplinarias o sancionadoras que la UEFA y/o la FIFA, de forma directa o a través de sus miembros asociados (incluidas las federaciones nacionales), confederaciones, clubs licenciatarios o ligas nacionales o domésticas, hayan anunciado, amenazado, preparado, iniciado y/o adoptado (o, directa o indirectamente, hayan incitado o promovido que esas medidas disciplinarias o sancionadoras sean anunciadas, amenazadas, preparadas, iniciadas y/o adoptadas por terceras partes) frente a los clubs, directivos y personal de los clubs y/o jugadores que participen en la preparación de la SuperLiga y, en su caso, lleguen a competir en ella; y, en particular, de las medidas sancionadoras consistentes en la exclusión de tales clubs y/o jugadores de cualesquiera competiciones internacionales o nacionales en las que vengan participando con regularidad o cumplan con los requisitos ordinarios para hacerlo; y iv. A remover, directa o indirectamente (a través de sus miembros asociados, confederaciones, clubs licenciatarios o ligas nacionales o domésticas), y a través de los propios instrumentos regulatorios, guías, decisiones y directrices -en el sentido del art. 52 de los Estatutos de la UEFA- de la FIFA y la UEFA, los efectos de cualesquiera medidas, acciones, omisiones, declaraciones, comunicados, medidas disciplinarias o sancionadoras, exclusiones, reclamaciones relacionadas en los tres párrafos anteriores, o cualesquiera otras medidas análogas, que sus miembros asociados (incluidas las federaciones nacionales), confederaciones, clubes licenciatarios o las ligas nacionales o internacionales, hubieran anunciado, amenazado, preparado, iniciado y /o adoptado (o, directa o indirectamente, hayan incitado o promovido que sean anunciadas, amenazadas, preparadas, iniciadas y/o adoptadas por terceras partes) contra los clubs, directivos y personal de los clubs y/o jugadores que participen en la preparación de la SuperLiga y, ensu caso, lleguen a competir en ella; y, en particular, de las sanciones o reclamaciones, a nivel de las competiciones naciones o domésticas, que tengan como causa un incumplimiento de los Estatutos o reglas de (i) la FIFA, (ii) la UEFA, (iii) sus miembros asociados (incluidas las federaciones nacionales), (iv) confederaciones, o (v) ligas nacionales o domésticas, cuyo origen sea la preparación, puesta en marcha o participación en la SuperLiga; y

(h) Se condene a la FIFA y a la UEFA al pago de las costas del presente procedimiento.

La UEFA, en sus conclusiones, diferenciaba las acciones ejercitadas en los siguientes términos:

· En primer lugar, determinadas normas de los Estatutos FIFA y de UEFA. En concreto, se trata de aquellas que tienen por objeto (i) por una parte, establecer la autorización previa por estas entidades de determinadas competiciones internacionales de fútbol, no organizadas por estas entidades, en las que participen clubes y jugadores afiliados indirectamente a ellas ( peticiones a) y c) del suplico y (ii) establecer, según la demandante, una pretendida cesión obligatoria de los derechos audiovisuales de los clubes relativos que participen en esas competiciones internaciones - petición b) del suplico.

· Determinada conducta de UEFA y otras entidades, consistente en las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras 21 entidades el 21 de enero de 2021, y por UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Italia, Inglaterra yEspaña, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda "Declaración") en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, el Proyecto de la SL. Descrito en el Hecho Quinto de la demanda.

En el acto de la audiencia previa, se clarificaron los términos de las acciones ejercitadas de forma que se ha ejercitado (i) dos acciones declarativas por infracción de los arts. 101 y 102 TFUE (ii) acción declarativa por abuso consistente en obligar a la cesión de derechos audiovisuales (iii) acción declarativa relativa a la conducta de UEFA respecto de la declaración y (iv) una acción de cesación y (v) una acción de remoción de efectos.

1.- Acción declarativa por abuso y restricción injustificada ( art. 101 y 102 TFUE ) sobrela base de la incompatibilidad de preceptos estatutarios

1.1. Infracción art. 102 TFUE :

La demandante manifiesta que en relación con la infracción del art. 102 TFUE procedería estimar los apartados a), c) y e).

En relación con estos apartados deben estimarse, pues se derivan de la fundamentación expuesta.

No obstante, a la vista de la redacción del apartado a), debe dejarse constancia de que el abuso de la posición de dominio no se deriva del "eventual conflicto de interés", sino de la falta de garantías y criterios objetivos de la normativa.

La sentencia del TJUE no se extre que la falta de validez de la normativa impugnada se derive de la doble condición de la FIFA y UEFA en el mercado - gestor y organizador -. Como se ha expuesto, está doble condición determina que la normativa debiera ser más garantista, de forma que se establecieran criterios materiales y procedimentales que permitieran un mayor control. Este es el sentido en que debe estimarse el apartado a); es decir, lo relevante es la facultad discrecional que se deriva de la insuficiente normativa respecto de las entidades que ostentan una doble condición.

En relación con estos apartados, la UEFA manifiesta que el apartado a) es redundante respecto del apartado c) pues ambas se refieren a las normas estatutarias de la UEFA que establecen un régimen de autorización previa. Cierto es que la estimación del apartado c) conlleva necesariamente la estimación del apartado a) y que los preceptos impugnados atribuyen la facultad discrecional de autorización, que es lo que se ha declarado como una infracción; sin embargo, se solicita que la pretensión a) sea desestimada por redundante, lo cual tampoco resulta admisible; en tanto que son conexos y el apartado a) supone una precisión del apartado c) procede su estimación.

1.2.- Infracción Art. 101 TFUE .

La demandante manifiesta que en relación con la infracción del art. 101 TFUE procedería estimar los apartados c), d) y e).

Como se ha dispuesto de la fundamentación jurídica, la normativa impugnada vulnera el art. 101 TFUE, por lo que se deben estimar tales apartados.

La UEFA reitera la redundancia del apartado d) respecto del c), por lo que me remito a lo expuesto en el apartado anterior.

La UEFA en conclusiones manifestó que en caso de estimación de las acciones:

128.- "entendemos que cualquier pronunciamiento debería limitar los efectos de la contradicción con los arts. 101 y 102 TFUE a los repetidos RPI de FIFA y Circular 54/2014, puesto que los Estatutos per se son admisibles y se remiten a otras normas (RPI y la Circular)

Tal y como se deriva de los preceptos anteriormente reseñados, el contenido de los mismos puede afectar a la organización y estructura del modelo deportivo del fútbol. Ello no afectaría a la normativa de la UEFA por cuanto solo son dos los preceptos impugnados, pero sí a los de los Estatutos de FIFA. Tales preceptos deben quedar anulados en la medida que infringen los arts. 101 y 102 TFUE, es decir, respecto del establecimiento del sistema de autorización previa. Así su incompatibilidad queda limitada al establecimiento de un "sistema" de autorización previa.

2.- Acción declarativa relativa a "La Declaración":

Se solicitaba:

(e) Se declare que el contenido de la Declaración infringe los arts. 101 y 102 TFUE .

Se pretende el enjuiciamiento de "La Declaración" esto es, de las declaraciones de FIFA y de las seis confederaciones que la integran, el 21 de enero de 2021 y la posterior declaración realizada por la UEFA y determinadas ligas, ante el anuncio del proyecto de la Superliga. Fueron los días 20 y 21 de abril de 2021 cuando nueve de los doce clubes que apoyaban la Superliga comunicaron públicamente el abandono del mismo.

Dicha acción se relaciona directamente con la cuestión prejudicial tercera, que se remite a las restantes:

"180.- Habida cuenta de las respuestas que se han dado a las dos anteriores cuestiones prejudiciales y, en particular, de las consideraciones expuestas en los apartados 148 y 177 de la presente sentencia, de las que resulta que ese anuncio público constituye la aplicación de normas que infringen tanto el artículo 102 TFUE como el artículo 101 TFUE , apartado 1, y que, en consecuencia, tal anuncio está también comprendido en el ámbito de aplicación de las prohibiciones establecidas por estas dos disposiciones, no procede responder de forma autónoma a la presente cuestión prejudicial."

Fueron precisamente dichos hechos los que motivaron la solicitud y adopción de las medidas cautelares. De conformidad con los razonamientos jurídicos del auto de 30 de enero de 2023 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, debe estimarse la acción ejercitada. Ello por cuanto, la reacción de la UEFA y FIFA ante el anuncio de la Superliga supone un acto contrario a la libre competencia, por cuanto tuvo por objeto precisamente limitar, condicionar e impedir el desarrollo del mismo, así como de la actividad profesional de las demandantes en el mercado.

UEFA manifiesta que " puede oponerse a competiciones cerradas, como la SL por no ajustarse al requisito del mérito deportivo codificado en el art. 51 bis de los Estatutos de la UEFA". Asimismo, se manifiesta que la Comisión Europea señaló que la oposición a la creación podría obedecer a un objetivo legítimo.

Y lo cierto es que pudiera resultar controvertida la valoración de tales manifestaciones. De hecho, así lo aprecié en mi auto de oposición de medidas cautelares, pero he de acoger los fundamentos del auto de estimación de la oposición de la UEFA; así cabe recordar que la Sección 28 manifestó que:

"Porque advertimos indicios de la comisión por parte de las demandadas de actuaciones de obstaculización a la implantación de un competidor en el seno del mercado relevante, que lo es el de la organización de competiciones internacionales de fútbol profesional en el continente europeo. La conducta resulta particularmente grave porque de quién procede la obstaculización es de entidades que, aparentemente, han venido ostentando hasta ahora el monopolio en ese mercado y que se prevalen de su posición de dominio para maniataruna iniciativa proveniente del que pretende convertirse en su competidor. Se trata de un comportamiento que infringe la regla prevista en el artículo 102 del TFUE , que considera incompatible con el mercado interior y prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo, añadiendo a ello una relación de conductas que no constituyen número clausus, sino meros ejemplos, lo que permite aplicar el mandato aunque la infracción hubiera sido cometida por otros modos de comportamiento que la pusieran de manifiesto."

Debe estimarse la acción, por cuanto la actuación de las demandadas no se encontraba dirigida únicamente a evitar el desarrollo de un determinado proyecto, sino a evitar la implantación de un tercero competidor y modificación del sistema monopolístico de la organización de competiciones; ello por cuanto, se ha mantenido la misma defensa durante todo el procedimiento aun cuando el proyecto de la Superliga haya decaído o al menos se ha aceptado que no se va a desarrollar en los términos inicialmente planteados, lo que denota que los actos iniciales conectaban con la oposición de modificación del sistema de autorización de competiciones por terceros competidores.

3.- Acción declarativa relativa a la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE por parte delos arts. 67 y 68 Estatutos FIFA, como consecuencia del sistema de comercialización de lascompeticiones.

Como se deriva del fundamento de derecho anterior se desestima esta acción.

4.- Acciones de cesación y remoción de efectos y prohibición de reiteración futura Se solicitan en los apartados f) y g) del suplico.

La parte demandante manifiesta que la estimación de las acciones declarativas conlleva necesariamente la estimación de las acciones de cesación, de remoción de efectos y de prohibición de reiteración futura; cuya estimación resulta necesaria para poner fin y eliminar los efectos de las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por FIFA y UEFA.

La UEFA clasifica los pedimentos en los siguientes términos:

· Formulación general sobre cesación y prohibición · Catálogo de medidas específicas.

En efecto tal y como se manifiesta por la UEFA los apartados f) y g) del suplico contienen un enunciado general que se vinculan con los restantes apartados del suplico - es decir la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE- y por otro lado, ambos contienen diversos subapartados en los que se solicitan diversas medidas.

UEFA y La Liga manifiestan que " el objetivo de tales medidas es obtener una protección absoluta. Por ello han de ser rechazadas porque desbordan de las acciones y se produciría una falta de congruencia. "

Deben estimarse los apartados f) y g) en relación con la aplicación de la normativa infractora; es decir, el cese de la aplicación de tales preceptos en los términos que constaban; no obstante, ya se ha producido la modificación de la normativa estatutaria actualmente; y remover los efectos que se hubieran podido producir - comunicaciones públicas, expediente sancionador o actuaciones equivalentes que se hubiera podido iniciar-.

Sin embargo, no pueden acogerse las medidas contenidas en los subapartados que desarrollan los apartados f) y g). En relación con estas medidas concretas hay que tener en consideración que todas ellas tienen por objeto bien "el desarrollo o puesta en marcha" bien "la preparación" de la Superliga.

En tanto que la Superliga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir, conforme el proyecto inicial - en los términos que constan en la demanda- que ha sido abandonado y ya ha sido descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer. No cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto; es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado. Admitir lo contrario supondría aceptar una suerte de protección o blindaje de cualquier proyecto de competición futbolística que fuera presentado por las demandantes lo cual no es aceptable.Nos encontramos ante un conflicto normativo que afecta al modelo organizativo del fútbol; corresponderá a los intervinientes su modificación y adaptación posterior; ello no determina que sea objeto del procedimiento la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol.

DÉCIMO SEGUNDO.- Costas

De conformidad con el art. 394 LEC, la estimación es parcial; no obstante, a juicio de esta juzgadora la complejidad jurídica del presente procedimiento justificaría en todo caso la no imposición de las costas a ninguna de las partes, sin perjuicio de que las intervinientes asuman en todo caso las suyas propias.

Vistos los preceptos citados y los restantes de general aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal en nombre y representación de EUROPEAN SUPER LEAGUE

COMPANY, S.L. (ESLC) contra UNION DES ASSOCIATIONS EUROPÉENNES DE FOOTBALL (UEFA) y FEDERATION INTERNACIONALE DE FOOTBALL

ASSOCIATION (FIFA) y dispongo:

a) DECLARO que los arts. 22, 70, 71, 72 y 73 de los Estatutos FIFA, el art. 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales y los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA son incompatibles con los arts. 101 y 102 del TFUE.

b) DECLARO que la UEFA y la FIFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE, incluyendo, en particular, la declaración de que han abusado de su posición de dominio por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas, en los términos explicados en la fundamentación de esta sentencia.

c) DECLARO que la UEFA y la FIFA están impidiendo la libre competencia en el mercado imponiendo restricciones injustificadas y desproporcionadas en infracción del art. 101 TFUE, en los términos explicados en la fundamentación de esta sentencia.

d) DECLARO que el contenido de "la Declaración" infringe los arts. 101 y 102 TFUE.

e) ORDENO a la FIFA y a la UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas descritas en los apartados anteriores y se les prohíba su reiteración futura.

f) CONDENO a la FIFA y a la UEFA a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas descritas en los apartados anteriores que se hayan producido antes o durante la pendencia de este procedimiento.

SIN IMPOSICIÓN de costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponderá a la Sección 32 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.17 de Madrid.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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