Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 69/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 150/2021 de 24 de mayo del 2024
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Tiempo de lectura: 173 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 28079470172024100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:25
Núm. Roj: SJM M 25:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013 Tfno: 917201073 mercantil17@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0091553
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
2 DECLARATIVOS
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
PROCURADOR Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
UEFA
PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO
FIFA
Antecedentes
En el presente juzgado se conoce el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 150/2021 en el que intervienen como partes:
Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal. Letrado: Clifford Chance
1. 2.-A22 SPORTS MANAGEMENT S.L.
Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal. Letrado: Clifford Chance
2. 1.-FÉDÉRATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION -
FIFA-
En rebeldía procesal.
Procurador: D. Jaime Quiñones Bueno. Letrados: Ashurst LLP y MLAB Abogados S.L.P.
Procuradora: D. Consuelo Rodríguez Chacón. Letrados: Marimon Abogados S.L.P.
Procuradora: D.ª Beatriz María González Rivero. Letrado: D. Tomás González Cueto.
El día 1 de abril de 2022 se celebró la vista, a la que comparecieron las partes en tiempo y forma. Se dictó auto de fecha 20 de abril de 2022 de estimación de la oposición a las medidas adoptadas. Las demandantes formularon recurso de apelación que fue estimado por la Sección núm. 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de auto de 30 de enero de 2023.
Las demandantes formularon su oposición. En fecha 18 de enero de 2022 se recibió informe del Ministerio Fiscal sobre la declinatoria de jurisdicción y competencia. En fecha 21 de febrero de 2022 se dictó auto que desestimó las declinatorias y decretó la jurisdicción y competencia de este juzgado.
Dicho auto fue recurrido en reposición por UEFA y La Liga. Tras su tramitación fue desestimado.
En fecha 22 de marzo de 2022, la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón presentó en nombre y representación de La Liga escrito de contestación a la demanda en la que se oponía a ésta y solicitaba su desestimación.
En fecha 23 de marzo de 2022, la Procuradora D.ª Beatriz González Rivero presentó en nombre y representación de RFEF escrito de contestación a la demanda en la que se oponía a ésta y solicitaba su desestimación.
Por medio de diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022 se dejó constancia del emplazamiento y notificación del procedimiento a la FIFA, que no ha formulado contestación, ni ha intervenido en el presente procedimiento en ningún momento. Por ello, en fecha 8 de abril de 2022 se dictó diligencia de ordenación en la que se la declaraba en situación de rebeldía procesal.
Fundamentos
·
ESLC es la parte demandante y es una sociedad de Derecho privado con domicilio en España. Fue constituida por iniciativa de un grupo de clubes de fútbol profesional establecidos, en España (Club Atlético de Madrid, Fútbol Club Barcelona y Real Madrid Club de Fútbol), en Italia (Associazione Calcio Milan, Football Club Internazionale
Milano y Juventus Football Club) y en el Reino Unido (Arsenal Football Club, Chelsea
Football Club, Liverpool Football Club, Manchester City Football Club, Manchester United Football Club y Tottenham Hotspur Football Club).
ESLC pretendía poner en marcha un proyecto de nueva competición internacional de fútbol profesional llamada «Superliga». Para ello planeaba constituir otras tres sociedades que se encarguen, la primera, de la gestión financiera, deportiva y disciplinaria de la
A22 Sports Management, S. L., es interviniente y es también una sociedad de derecho privado con domicilio en España. Se presenta como una sociedad que presta servicios asociados a la creación y la gestión de competiciones de fútbol profesional, y más particularmente del proyecto de la Superliga.
·
Es una asociación de carácter privado, fundada en Paris en 1904, inscrita en el Registro Mercantil de Zúrich, de conformidad con la normativa suiza y cuya sede se encuentra en Zúrich.
La FIFA tiene entre otros, la promoción del fútbol y la organización de competiciones internacionales propias y la elaboración de disposiciones y reglamentos rectores del fútbol. FIFA cuenta con 211 federaciones afiliadas y ha reconocido a las seis confederaciones existentes.
Es una asociación de carácter privado, fundada en Suiza en 1954, inscrita en el Registro Mercantil de Vaud, Suiza, de conformidad con su normativa. Su sede está ubicada en Nyon, Suiza y es una entidad sin ánimo de lucro, de interés público y neutral, tanto política como religiosamente.
Los organismos rectores de UEFA son el Congreso de UEFA, el Comité Ejecutivo, su Presidente y organismos de la administración de justicia. Además cuanto con un órgano de administración que gestiona, bajo la dirección del Secretario General de UEFA.
UEFA es una de las seis confederaciones de fútbol regionales reconocidas por FIFA y
·
La Liga es una entidad independiente, con personalidad jurídica propia y competencias propias, de configuración legal obligatoria y aprobada y reconocida por la RFEF. Su objeto principal es la organización, dentro del modelo federado - pero autónomo a la Federación- de las competiciones profesionales.
La RFEF es una federación deportiva española prevista en el art.30 de la Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD). Se trata de una entidad privada, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio españolen el desarrollo de las competencias que le son propias, integrada por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y la LNFP.
En cuanto la organización de las competiciones de fútbol, la LD le atribuye las siguientes funciones: (i) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal (art.33.1.a LD) (ii) Coordinar con la LNFP la organización de la competición profesional de fútbol (art.41.1.aLD), al amparo de la cual se organiza, por ejemplo, el Campeonato Nacional de Liga de Primera División. Además de las funciones de organización de las competiciones de fútbol, la RFEF está integrada en UEFA como "federación nacional" de fútbol.
(i)
La parte demandante ejercitó acciones en materia de defensa de la competencia.
En términos sintéticos, tal y como se ha delimitado por las partes durante el proceso y conforme el acto de la audiencia previa, se puede enunciar el ejercicio de las siguientes acciones:
1.-Acciones declarativas de infracción:
1. 1.- al amparo del art. 102 TFUE, diversas acciones declarativas relacionadas con el abuso de posición de dominio que ejercen la FIFA y la UEFA en el mercado interior del
1.2- al amparo del art. 101 TFUE, diversas acciones declarativas relacionadas con la
2.- Acción declarativa por la conducta de FIFA y UEFA respecto de "La Declaración".
3.- Acción declarativa por infracción de los arts 101 y 102 TFUE al obligar a la cesión obligatoria de derechos audiovisuales de las competiciones.
4.- Acciones de cesación de las conductas anticompetitivas, prohibición de su reiteración futura y la remoción de los efectos de cualquier medida u acción que directa o indirectamente pudieran haber llevada a cabo las demandadas.
No obstante, y a los efectos de una mejor comprensión cabe reseñar que el examen de las acciones y su procedencia - en los términos en que se formula el suplico- se realizará con posterioridad al análisis jurídico - en el fundamento de derecho décimo primero-, por cuanto se derivará el mismo.
Asimismo, señalar que los distintos fundamentos de las partes en relación con los hechos y fundamentos de derecho se explicarán de forma separada en cada apartado.
(ii)
En relación con el objeto del procedimiento, como se deriva de las acciones ejercitadas cabe tener en consideración que:
El TJUE manifiesta (78):
" De este modo, estas cuestiones prejudiciales, consideradas conjuntamente, tienen por objeto que el órgano jurisdiccional remitente pueda determinar si estas diferentes normas, en cuanto pueden aplicarse a cualquier nueva competición de fútbol de clubes organizada o prevista en el territorio de la Unión, como la competición cuyo anuncio de lanzamiento dio origen al litigio principal, constituyen, habida cuenta de su naturaleza, su contenido, sus fines y el contexto concreto en el que se inscriben, una infracción de los artículos
45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE." Así pues el marco legal será:
"
El objeto del procedimiento quedó delimitado en el acto de la audiencia previa al que me remito. De su delimitación se deriva la desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto.
Tal y como determina el TJUE, el objeto de este procedimiento supone, en términos generales, analizar el sistema de autorización previa y gestión y explotación de los derechos de la organización de competiciones de fútbol contenida en los Estatutos de la FIFA y la UEFA ; a efectos de poder valorar si dicho sistema supone una manifestación del poder abusivo en el mercado por parte de las demandadas y/o una restricción de la competencia, al impedir a terceros intervenir en condiciones competitivas reales en el mercado.
A pesar de que se insiste por UEFA que "
La imposibilidad de desarrollar la Superliga en los términos planteados en la demanda, no determina una carencia sobrevenida de objeto, en la medida en que la mayor parte de las acciones ejercitadas no se vinculan con éste, sino respecto de la normativa estatutaria y los efectos que se producen en el mercado, por lo que es procedente el enjuiciamiento de las acciones. Ello sin perjuicio de que determinadas solicitudes contenidas en el suplico puedan decaer por cuanto su finalidad era el desarrollo de un proyecto que, en los términos formulados en la demanda, no es posible de ejecutar.
En consonancia con esto, la variación del proyecto de la Superliga no afecta al presente procedimiento; tampoco a la inversa. No es controvertido que la UEFA en el año 2022 ha modificado la normativa del sistema de autorización previa de forma que se ha "codificado" y completado existente. Los términos del debate son claros y el análisis jurídico se predica respecto de los preceptos estatutarios reseñados en esta sentencia y que vienen delimitados por la demanda.
Por último, hay que tener en consideración la vinculación de este procedimiento y esta juzgadora a la decisión del TJUE. Sobre la base de sus fundamentos, a lo largo de esta sentencia, se valorará mediante su aplicación práctica al presente supuesto. Tampoco hay que omitir la vinculación existente respecto de los fundamentos y argumentos de la demanda y contestaciones de las partes.
La UEFA, principalmente, ha puesto de relieve el carácter sesgado que tendría la sentencia del TJUE, por cuanto se resuelto tomando como base los hechos alegados por la demandante. No es controvertido que en efecto la cuestión prejudicial fue formulada con anterioridad a la personación de la demandada y los intervinientes; por tanto, los hechos y valoraciones así como las preguntas han sido formuladas unilateralmente. Tampoco que tanto FIFA y UEFA han formulado alegaciones que en determinados supuestos - como en el caso de la explotación de derechos- son valorados por el Tribunal. No obstante todo ello será tenido en consideración en la valoración y aplicación jurídica al supuesto; sin
embargo, ya se avanza que el análisis de la normativa en que se fundamenta la cuestión prejudicial, la base fáctica alegada por la demandante ha quedado verificada.
TERCERO.- Normativa impugnada
1.1. Estatutos
· Art. 22 de los Estatutos FIFA:
"
Art. 67 de los Estatutos FIFA:
"
· Art. 68 de los Estatutos FIFA:
"
· Art. 70 de los Estatutos FIFA:
"
"
· Art. 72 de los Estatutos FIFA:
"
"
1.2 Reglamento de Partidos Internacionales
· Art. 1 del Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA
· Art.2 Reglamento de Partidos Internacionales:
3. De manera excepcional, los partidos o torneos internacionales que autorice el Comité
Ejecutivo de la FIFA no estarán sujetos al presente reglamento · Art. 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales:
"
2.1. Estatutos
· Art. 49 de los Estatutos UEFA:
"1. La UEFA será la única competente para organizar o suprimir las competiciones internacionales en Europa en las que participen las Federaciones Miembro y/o sus clubes.
Las competiciones de la FIFA no se verán afectadas por esta disposición.
c) El Comité Ejecutivo podrá decidir si crear o hacerse cargo de otras competiciones, así
como eliminar competiciones actuales.
3. Los partidos internacionales, competiciones o torneos que no sean organizados por la UEFA, pero se jueguen en territorio de la UEFA requerirán la aprobación de la FIFA y/o de la UEFA y/o de las federaciones miembro relevantes de acuerdo con el Reglamento de
Partidos Internacionales acordado por el Comité Ejecutivo de la UEFA"; · Art. 51 de los Estatutos UEFA:
"
Si bien la demandante no alude a esta normativa, la UEFA manifiesta que la norma de desarrollo de los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA y del art. 6 del Reglamento de Partidos Internacionales de FIFA viene determinado por la Circular 54/2014, dirigida a todas las Federaciones Miembro sobre la autorización de partidos internacionales.
No obstante las demandantes discrepan y consideran que no sería de aplicación en el presente caso.
Esta Circular de fecha 12 de diciembre de 2014, regula los torneos amistosos internacionales de importancia menor, que no sean disputados por equipos representativos o por equipos de clubes que participen en la máxima división de su asociación internacional.
Se ha aportado como documento núm.78 de la contestación a la demanda de la UEFA.
Basta examinar la misma - de gran brevedad- para deducir que no se trata de un reglamento, ni una norma de ordenación con criterios materiales y procedimentales regulatorios de competiciones internacionales, como se expondrá posteriormente.
No obstante, no ha sido objeto de impugnación la referida circular; por lo tanto, sin perjuicio de su examen en relación con la normativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento específico alguno sobre su validez.
(i)
Las demandadas alegaron la falta de legitimación activa de ESLC.
La UEFA manifiesta que ESLC carece de legitimación activa por cuanto no se ha
Además la imposibilidad de desarrollar el proyecto de la Superliga determina la desaparición del interés tutelable, lo que supone una falta sobrevenida de legitimación activa.
La Liga se pronuncia en idénticos términos a los reseñados. Un interés preventivo, sin existencia de una controversia real, no justifica el acceso a la Justicia. Además añade que el nuevo modelo Superliga 2023 está impulsado por A22, sin que haya constancia de la intervención de ESLC, sin que ello permita una subsanación de la eventual carencia de interés del demandante principal.
ESLC manifiesta que ostenta plena legitimación por cuanto se tiene por acreditado que es un competidor que ha intentado entrar en el mercado con una iniciativa concurrencial. Los actos propios de la UEFA evidencian este conocimiento. ESLC es una sociedad mercantil que "sigue viva", sin que haya entrado en proceso de disolución. La vida de la sociedad mercantil durante el procedimiento no altera su legitimación activa, ni afecta a la continuidad del procedimiento.
A22 explica que tiene interés legítimo en el resultado del procedimiento y legitimación activa porque participa en el mercado de organización y comercialización de competiciones internacionales de clubes de fútbol en Europa y se ve perjudicada por los comportamientos anticompetitivos de FIFA y UEFA. Su interés no se deriva de ser prestador de servicios de la Superliga, sino de su intento de participar en el mercado y verse perjudicada por ello.
(ii)
Se ha cuestionado a lo largo de todo el procedimiento la legitimación activa de la demandante e interviniente. A efectos de evitar reiteraciones, me remito a los fundamentos del auto de oposición de medidas cautelares, el auto de intervención de A22, así como el auto que ha resuelto la declinatoria de jurisdicción y competencia; argumentos que siguen
La legitimación activa conecta directamente del objeto del procedimiento.
Y a pesar de que las demandadas continúen circunscribiendo o limitando el objeto del mismo a la admisibilidad de la Superliga, esta juzgadora ya ha expuesto en infinidad de ocasiones, que no se ha solicitado y no se va a resolver sobre la autorización proyecto de la Superliga.
En términos resumidos, el objeto del procedimiento supone determinar si la normativa de autorización de competiciones y la gestión de los derechos que se estas se deriven, implementada por FIFA y UEFA es acorde a la normativa comunitaria.
La legitimación activa de la demandante se deriva de su condición de potencial competidor en el mercado de organización de competiciones futbolísticas. De no admitir la legitimación activa de un competidor- y que así se haya verificado- determinaría dejar en manos de dos entidades el control absoluto de la organización de competiciones, es decir, la imposibilidad de cuestionar la normativa existente y por ente una manifestación del poder monopolístico que las demandadas ostentan.
La legitimación tampoco correspondería a cualquier persona física o jurídica que se plantee el desarrollo de una competición de fútbol; sino que debe probarse. No obstante, en el presente caso, aunque no se reconozca por las partes de forma directa y abierta, está condición de potencial competidor se ha verificado.
Ello se deriva de la propia constitución de la sociedad, de su objeto, así como de sus intervinientes o participantes. Así como del hecho de haber intentado desarrollar un proyecto de competición. Aunque la Superliga, en los términos inicialmente planteados, no pueda ser ejecutado no determina la pérdida de la condición de competidor. Especialmente teniendo en consideración, como se deriva precisamente de los documentos núm. 10 y 26, que se ha podido recabar financiación para el desarrollo de una competición futbolística. La condición de competidor también se revela de la vinculación existente con distintos clubes de fútbol que apoyan la creación de una competición alternativa; lo que refuerza que existe un interés por diversos participantes el en mercado futbolístico con capacidad para ello así como de obtener financiación con la finalidad de intervenir en el mercado de la organización de competiciones.
La propia reacción de las demandadas e intervinientes es otro elemento probatorio más que confirma la condición de competidores; por cuanto en todo momento han defendido el
Todo ello determina la condición de competidor de la demandante. No se pierde por el hecho de que un determinado proyecto no se ejecute o se modifique; tampoco por una paralización de su actividad profesional, especialmente teniendo en consideración el actual sistema existente; los hechos descritos acreditan que ESLC es un tercero con interés en el mercado de organización de competiciones de fútbol y ostenta capacidad para ello, lo que determina su legitimación activa respecto de las acciones ejercitadas.
Con carácter previo a la resolución, es relevante tener en consideración las siguientes consideraciones:
No hay duda de la condición de empresarios que ostentan UEFA y FIFA. Así se dispone en la STJUE:
(115)
Tanto FIFA como UEFA son asociaciones privadas, sin que se les haya concedido ninguna prerrogativa pública. Ello determina la inaplicación del art. 106 TFUE.
Tampoco es controvertido el monopolio que las demandadas ostentan en el mercado de autorización y organización de competiciones internacionales, que se desarrollará en el fundamento siguiente.
La STJUE pone de manifiesto (140) la doble condición que ostentan las asociaciones en el mercado de las competiciones futbolísticas. Ello por cuanto ostenta las facultades normativas y de control de las organizaciones, pero también la capacidad de regulación y gestión de tales competiciones, así como el consiguiente control mediante el establecimiento de sanciones.
Por tanto, FIFA y UEFA ostentan un poder regulatorio mediante el establecimiento de las normas que determinan el proceso de autorización de las competiciones; asimismo juzgan el cumplimiento de las normas para la autorización y en su caso desarrollo de la competición. Pero a ello también hay que añadir la propia capacidad de los entes de organizar sus propias competiciones; lo cual rivalizaría con el desarrollo de aquellas organizadas por terceros.
Como recuerda el TJUE (223) los derechos de las competiciones de fútbol "
(i)
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de
transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los
consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
La cuestión prejudicial analiza la aplicación de este precepto en la cuestión prejudicial segunda y quinta.
El TJUE dispone (150) que "
Procede el análisis conforme el orden y directrices seguidos en la respuesta a las cuestiones prejudiciales.
La aplicación del art. 102 TFUE exige demostrar que FIFA y UEFA ostentan una posición de dominio en un mercado determinado. Así pues en primer lugar debe determinarse el mercado relevante en el que actúan las demandadas; en segundo lugar examinar la posición que ocupan en el mismo; en tercer lugar analizar si se ha producido una explotación abusiva de la misma, mediante la imposición de un sistema de autorización previa de competiciones.
El TJUE parte de las indicaciones otorgadas y por tanto, de la premisa de que FIFA y UEFA ostentan una posición dominante en el mercado de la organización y comercialización de las competiciones de fútbol en el territorio de la UE, así como la
El TJUE también manifiesta que es una "
(ii)
Así en este punto inicial, no existe controversia entre las partes, por cuanto FIFA y UEFA e intervinientes reconocen que son los únicos organismos que a nivel internacional y europeo autorizan la organización de competiciones de fútbol.
No obstante, procede confirmar tales manifestaciones.
·
Para ello hay que determinar el mercado relevante que supone determinar (i) mercado del producto y (ii) mercado geográfico. Así explicaba la STJUE Caso Motoe que "ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, hay que delimitar dicho mercado tanto desde el punto de vista del producto como desde el punto de vista geográfico (sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands
Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 10)."
En relación con el mercado del producto hay que tener en consideración la doble función de FIFA y UEFA.
Ambas instituciones organizan y autorizan las competiciones futbolísticas y gestionan la comercialización de los derechos de estas.
La gestión de los derechos se liga necesariamente a la organización de la competición; y a la inversa, la organización de competiciones tiene ánimo de lucro, que se obtiene necesariamente mediante la gestión y explotación de los derechos cedidos sobre las competiciones (derechos patrimoniales, de grabación, reproducción, de difusión audiovisuales, otros de naturaleza comercial o propiedad intelectual...). La interrelación entre la organización y la comercialización de la competición está ligada, no se explica una sin la otra, razón por la cual no sería coherente su separación, por que deberán valorarse conjuntamente como un único mercado.
Por ello considero que el mercado en el que operan abarca la organización y
En relación con el mercado geográfico tampoco es controvertido que estaría afectado el mercado europeo del fútbol, de forma general. Por cuanto la organización y
Por tanto, el mercado relevante es el mercado de la organización y comercialización de competiciones internacionales de clubes de fútbol en el ámbito europeo.
Para analizar la posición de dominio debe examinarse (i) cuotas de mercado (ii) barreras de entrada (iii) poder de negociación.
En la sentencia sobre el Caso Motoe se explicaba:
En el presente caso, no es controvertida la posición de dominio en el mercado, por cuanto actualmente no hay ninguna persona jurídica, asociación o ente sin personalidad jurídica que organice competiciones de fútbol, que no sean las codemandadas; es decir, que el objeto de su actividad sea éste - al margen de las demandantes-En el presente caso, FIFA y
·
La explotación abusiva de la posición de dominio requiere
También puede calificarse de explotación abusiva de la posición de dominio, los comportamientos que tiene como efecto real o potencial impedir en
Las demandantes consideran que UEFA y FIFA han abusado de su posición de dominio por atribuirse la facultad de prohibir o autorizar la organización de competiciones alternativas a pesar de existir conflicto de interés. ·
El sistema de autorización
La existencia de normas de autorización previa y de participación en las competiciones son legítimas, cuando tienen por objeto garantizar la homogeneidad y la coordinación de competiciones dentro de un calendario y estén destinadas a promover de forma adecuada y efectiva la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y mérito.
El TJUE es claro en este sentido y determina que la existencia de tales normas por sí sola, no constituye una prueba o manifestación de una conducta abusiva. Tampoco lo serían las
¿Qué determina la validez de las normas de autorización?
Se exige que estas normas de autorización estén acompañadas de "límites, obligaciones y un control" que excluyan el riesgo de explotación abusiva. En concreto, deben estar sujetas a criterios materiales y reglas de procedimiento que garanticen su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. (148-149)
Además es necesario que se hayan dado a conocer de forma accesible y con anterioridad su aplicación.
Y tampoco se le podría exigir distintas condiciones para la organización de competiciones distintas a aquellas que organizan ellos.
Teniendo en consideración tales reglas (150) el TJUE dice que
·
(i)
·
La demandante manifiesta que el TJUE no ha concluido que necesariamente el acceso al
En el momento de interposición de la demanda no existía procedimiento de autorización alguno.
Además hay que tener en consideración que existe un conflicto de interés por parte de FIFA y UEFA, lo que determina que sea muy difícil que se prueba aprobar una regulación de acceso al mercado que cumpla con los requisitos impuestos por el TJUE.
La UEFA no ha probado que tuviera ningún procedimiento ni reglas que regularan el acceso al mercado cuando se interpuso la demanda. Según UEFA resultaría de aplicación la Circular 54/2014, pero la misma regula única y exclusivamente el procedimiento de autorización de torneos amistosos internacionales de escasa relevancia. Lo que determina que no fuera aplicable a la Superliga.
Por último, las Reglas del año 2022 aprobadas por la UEFA, no afectan al presente procedimiento.
Conclusión: La posición de dominio (monopolística) en el mercado de la organización y comercialización de competiciones de clubes de fútbol en Europa, junto con la ausencia de procedimiento y reglas, supone una infracción del art. 102 TFUE.
·
Los arts. 49 y 51 UEFA sujetan a autorización previa la celebración de partidos y competiciones internacionales que no sean organizadas por UEFA, y que se jueguen en el territorio de la UEFA. La autorización se emitirá " de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA
La norma de desarrollo de tales preceptos se establecía en la Circular 54/2014.
La UEFA sostiene que la normativa de autorización previa no infringe el art. 102 TFUE
(ii)
Procede examinar el sistema de autorización establecido en los estatutos de FIFA y UEFA, conforme las directrices de la cuestión prejudicial.
Como ya se ha expuesto, la existencia de autorización previa, como requisito necesario para la organización de una competición, por sí misma, no es reflejo de una explotación abusiva de la posición que ostentan UEFA y FIFA; sin embargo, no cabe simplificar el análisis en los términos defendidos por las demandadas, en sentido de aceptar la autorización previa como válido, sin valorar el propio procedimiento, criterios materiales y sus límites.
En relación con el procedimiento de autorización aplicable al nivel de la FIFA, el art. 6 del RPI impone la necesidad de autorización de los partidos internacionales. Por parte de la FIFA corresponderá a la Secretaría General de la FIFA. Además sus decisiones son firmes y vinculantes. Los restantes preceptos expuestos tienen meramente un carácter organizativo o estructural y carácter remisorio; se limitan a imponer la autorización de FIFA u organismo correspondiente. Se disponen distintos tipos de autorización en función del organismo que por el tipo de competición, le corresponda autorizar en su respectivo ámbito de actuación.
En definitiva no se establecen los criterios materiales que deben valorarse para la autorización. Tampoco en caso de denegación, por cuanto se limita a reseñar que se podrán rechazar las peticiones "
En relación con el procedimiento de autorización aplicable al nivel de la UEFA - apartados 279 a 287 de su contestación- se manifiesta que el art. 49.3 de los Estatutos de UEFA se remite al Reglamento de Partidos Internaciones (RPI) y a la Circular 54/2014.
La UEFA manifiesta que los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA sujetan a su autorización previa, la celebración de partidos y competiciones internaciones que no sean organizados por UEFA, pero que se jueguen en el territorio UEFA, en las que participen
El referido RPI sujeta a autorización previa (art. 6) los partidos y competiciones internacionales entre clubes y selecciones nacionales, remitiendo la determinación del procedimiento de autorización a normas de desarrollo.
La UEFA manifiesta que la norma de desarrollo de los arts. 49 y 51 UEFA y del art. 6 RPI es la Circular 54/2024, en la que se establece el procedimiento de autorización.
Los requisitos de autorización de las competiciones se establecen en los Estatutos; en particular, la norma sobre el mérito deportivo se recoge de forma coherente y sistemática en los Estatutos en su art. 51 bis de conformidad con el cual el derecho de un club a participar en un campeonato de liga nacional, dependerá "principalmente del mérito deportivo".
Toda decisión de autorización está sujeta a revisión judicial independiente; cabe su revisión por el CAS. A su vez, cabe su impugnación ante los tribunales nacionales suizos por razón de orden público.
A pesar de la defensa de la normativa realizada por las demandadas - de la normativa FIFA y UEFA- no puede estimarse que exista un procedimiento regulado, controlado, normativizado y objetivo de autorización previa. La ausencia de regulación determina el ejercicio de las facultades de autorización de forma discreción y arbitraria, conforme paso a exponer.
En primer lugar, no cabe considerar que exista un - o varios- procedimiento de autorización de una competición; sino que existe un requerimiento de autorización previa de una competición, pero no un procedimiento que lo desarrolle.
Cualquier procedimiento supone la regulación de diversos trámites, sucesivos y / o alternativos anudados a plazos, términos o condiciones, que deben seguirse, cumplirse y aplicarse para poder solicitar una autorización, pero también valorar su concesión
En relación con el "procedimiento" de autorización previa, los preceptos estatutarios reseñados se refieren en diversas ocasiones a la necesidad de autorización previa y se remiten constantemente a desarrollo reglamentario. Sin embargo, no hay ningún procedimiento o trámites procedimentales reglamentarios a seguir.
El único trámite que escuetamente se establece se encuentra en la Circular 14/2024, que por su brevedad paso a extractar:
"
Basta una lectura de la circular, de una carilla, para determinar que ni es un reglamento, ni contiene reglas procedimentales. No obstante, la citada circular es únicamente aplicable a competiciones amistosas, lo cual determina una aplicabilidad muy limitada.
El hecho de cursar por escrito a la UEFA o FIFA la solicitud de autorización de organización de una competición y adjuntar su normativa y determinar sus participantes, no puede calificarse como "procedimiento". Es una mera comunicación, necesaria, pero difícilmente puede considerarse como "procedimiento".
Tampoco se establece la forma de notificación de la autorización o de su denegación o plazo de impugnación, que son trámites comunes a cualquier sistema o procedimiento.
La normativa de FIFA se limita a determinar los órganos que deben autorizar en función
Tampoco las remisiones que se disponen en los preceptos contribuyen a una mayor claridad. De hecho, esta falta de seguridad y claridad es notoria, y precisamente la nueva normativa que se ha desarrollado por la UEFA lo unifica en un único texto normativo.
La ausencia de procedimiento es grave. Pero de mayor gravedad a juicio de esta juzgadora, supone la ausencia de cualquier criterio material y objetivo que regule o establezca las condiciones necesarias que deben valorarse por el órgano autorizante. Y que a su vez permita enjuiciar la decisión adoptada. La ausencia de cualquier criterio es lo que determina la posible actuación arbitraria, discrecional e injustificada de la UEFA-FIFA, sin que pueda cuestionarse válida o no su decisión porque no se basa en la concurrencia de los presupuestos o parámetros reglamentarios.
La UEFA manifiesta que "
"
Los "criterios" de actuación que se manifiestan son "el mérito deportivo" y "la solidaridad" y se aplican "de forma no discriminatoria y proporcional".
No se establece ningún criterio o presupuesto objetivo que se deba valorar para conceder la autorización; ni tan siquiera se establece la necesidad de motivación y/o justificación de las decisiones adoptadas para denegar o conceder la autorización. No es posible valorar la actuación de un órgano sino es mediante el establecimiento de normas y criterios que deban valorarse. La discrecionalidad del organismo autorizante es total y absoluta.
La UEFA manifiesta que "
El mérito y la solidaridad son conceptos indeterminados y subjetivos. ¿En qué consiste el mérito deportivo? ¿y la solidaridad? ¿cómo se valoran? ¿Tiene un mayor mérito deportivo el equipo que obtiene un mejor puesto en una clasificación? ¿al margen de su condición económica? ¿es más solidaria la competición que reparte un mayor porcentaje de sus ingresos? Son muchas las preguntas o valoraciones que podrían suscitarse. No cabe sostener una simplificación de tales conceptos como "criterios materiales", especialmente teniendo en consideración la complejidad y rendimiento económico del negocio del fútbol.
La ausencia de cualquier criterio determina la plena libertad de valorar la autorización, es decir, la arbitrariedad; supone una imposibilidad de examinar el cumplimiento o no de requisitos en los que se basaría una autorización. No es posible enjuiciar una denegación de una autorización de forma objetiva, por no cumplir los presupuestos, por cuando estos no se especifican.
El mérito deportivo y solidaridad no son criterios materiales. Son parámetros que podrían valorarse pero tampoco se definen, por lo que son conceptos indeterminados y valorativos, susceptibles de diversas interpretaciones.
A título meramente ejemplificativo, un presupuesto o criterio podría ser el establecimiento de reglas mínimas temporales de desarrollo de la competición o la necesidad de establecer una distribución asequible de los recursos humanos, reglas de protección de los jugadores o de los clubes, una limitación respecto del número de competiciones en los que un club puede intervenir en una temporada, limites que tengan por objeto fomentar la participación de clubes de menor dimensión, o entre equipos de una pluralidad de continentes o de género femenino, la inclusión de normas en la competición que eviten el solapamiento de partidos o que regulen y garanticen tiempos de descanso de los jugadores, entre muchos otros.
El TJUE exige que la facultad de autorización debe ir acompañada de "límites, obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva"; es decir de "criterios materiales transparentes, claros y precisos". Del análisis expuesto se deriva que no existe ningún criterio que limite la actuación de la UEFA y FIFA. Especialmente importante es cuando como en el presente caso, cuando se ostentan facultades de control y sanción, sin que se hayan obtenido por medio de una prerrogativa de derecho público.
3.-
FIFA y UEFA están de legitimadas para la concesión de la autorización, por medio de sus
El control de la autorización estaría sometido a la "jurisdicción" del CAS; cabe reseñar que las decisiones son firmes, por lo que no cabe medio de defensa sino es mediante una impugnación ante dicho tribunal.
Cabe efectuar las siguientes consideraciones.
1.- En primer lugar, como se ha expuesto no existe ningún trámite de oposición o trámite de formulación alegaciones, subsanación o complemento con carácter previo a la concesión o denegación de la autorización. Tampoco frente a la decisión final de la UEFA. Por tanto los intervinientes, todos o alguno de ellos no pueden ejercer defensa alguno, o poder introducir alguna modificación necesaria durante el procedimiento para cumplir los criterios materiales poder obtener una autorización.
Por tanto, el procedimiento no garantiza la posibilidad de subsanar o modificar la solicitud de autorización frente al organismo regulador, al menos por medio de un trámite previo y conocido por los solicitantes. Lo cual, se agrava al limitar posteriormente su discusión frente a un órgano jurisdiccional.
2.- En segundo lugar, la obligatoriedad de recurrir ante el CAS. Ello supone, por una parte una norma impositiva derivada de la normativa de UEFA. Difícilmente puede estimarse que exista un control, cuando el propio organismo cuyas decisiones deben ser controladas es el que determina ese cauce de control y elige unilateralmente el organismo ante el cual se debe ejecitar la defensa. Unilateralmente se impone a cualquier potencial competidor el sometimiento a un tribunal de arbitraje, que no es un órgano jurisdiccional; se produce la exclusión de la vía jurisdiccional.
Huelga recordar que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral y considera las acciones de anulación un remedio excepcional para solucionar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público .Por tanto la revisión judicial de las decisiones del CAS lo son por razón de orden público, como cualquier otro laudo; ello supone que el control judicial de las decisiones materiales de la
Por otro lado, como ya se puso de manifiesto en el auto que resuelve la declinatoria, el CAS es un órgano deportivo. Se obvia la naturaleza de la UEFA, que actúa en el tráfico económico como una empresa y la naturaleza de sus decisiones. Lo que determina el carácter sesgado de la normativa.
Y a estos efectos me remito al auto en el que se resuelve la declinatoria; por cuanto, las decisiones de FIFA y UEFA no son meramente deportivas, sino decisiones de empresas, por lo que es cuestionable que sea un órgano arbitral de naturaleza deportiva el que intervenga en todo caso, según sus reglamentos a revisar decisiones que no son exclusivamente deportivas.
La demandada UEFA manifiesta que en los asuntos Motoe y Otoc el problema que se planteaba es que no había vías de impugnación- y por tanto de control- una decisión adoptada por el órgano de gobierno pertinente.
Lo cierto es que el supuesto fáctico es distinto y no resulta de aplicación el art. 106 TFUE; pero con mayor razón, el hecho de que las facultades de autorización recaigan en un organismo privado que ostenta la doble condición de gestor y organizador, requiere - más si cabe- un mayor control. Y en el presente caso, se instaura un mecanismo de control parcial y sesgado, por la propia naturaleza del CAS y de forma impositiva. El control que se puede efectuar queda ligado al ámbito deportivo; por tanto, se obvia la naturaleza mercantil de las decisiones de la UEFA y FIFA.
La regulación de la UEFA se basa exclusivamente en su consideración de organismo ordenador del fútbol como deporte; se omite cualquier regulación como organismo ordenador del negocio del fútbol. Lo que evidencia y agrava la insuficiencia - ausencia- de regulación.
Pero además, la ausencia de criterios materiales y procedimentales supone un debilitamiento de la defensa de aquellos que quieren obtener una autorización; no es posible contrastar o enjuiciar la decisión de denegar o autorizar una competición, es decir de valorar objetiva e imparcialmente si ha existido una vulneración de algún trámite procedimental o criterio material o indebida valoración de la normativa aplicada por la
En definitiva, esta juzgadora no comparte la afirmación de las demandadas de que las
En conclusión, las decisiones de la UEFA no están sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente, por cuando el único acceso a la jurisdicción viene determinado por razón de orden público, no por razón de revisar los criterios materiales o procesales de denegación o concesión de una autorización; desde un punto de vista económico y jurídico, las decisiones de la UEFA estarían blindadas, no son recurribles; y no le debería corresponder a un tribunal arbitral deportivo el enjuiciamiento de decisiones de carácter económico, que afectan al mercado.
4.-
El TJUE (151) exige que "
Se ha defendido por las demandadas el conocimiento de la normativa que las demandantes tienen de ello. En atención a las circunstancias concurrentes, por su conocimiento del mercado del fútbol y vinculación con determinados clubes que forman parte de FIFA y UEFA, el conocimiento de la necesaria autorización de éstas es conocido por las partes y podría serlo por terceros intervinientes.
No obstante, y conforme lo dispuesto por la resolución del TJUE, lo que se debe valorar es la publicidad y conocimiento que terceros intervinientes y competidores en el mercado puedan tener de las mismas. Y a juicio de esta juzgadora, no es posible valorar este presupuesto en atención a las circunstancias. Es comúnmente conocido que actualmente que FIFA y UEFA ostentan el control de las competiciones de fútbol y deben autorizar su organización. Asimismo, son conocidos son respectivos reglamentos, de fácil acceso; cuestión distinta es la complejidad en sí de la propia organización y de la obtención de la autorización. La escasez de regulación, que se fundamenta en las normas reglamentarias y la circular expuesta, supone que no exista dificultad de conocimiento por terceros. Sin embargo, lo deseable sería contar con un desarrollo reglamentario unificado, como parece que la UEFA propone, que sea claro en sus términos y fácilmente accesible.
UEFA manifiesta que el carácter proporcionado de las sanciones debe entenderse en el sentido de que comprende los conceptos de efectividad y disuasión si UEFA quiere garantizar el respeto de sus normas. Las sanciones previstas prevén una escala progresiva. La sentencia Meca Medina aceptó que las sanciones se consideren inherentes a las normas cuyo respeto se quiere garantizar.
Lo cierto es que las partes más allá de mencionar la existencia de normas sancionadoras, su carácter accesorio y la validez de su función, no discuten su aplicación. Excede el procedimiento la valoración en concreto de la normativa sancionadora, que ni siquiera se ha aludido a ella sino de forma genérica.
Cabe recordar que el auto de medidas cautelares de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid explicaba:
Pero la existencia de normas sancionadoras, al margen de su corrección y adecuación, supone una limitación de la competencia, como se deriva de la pieza de medidas cautelares. La normativa sancionadora actúa como una barrera de entrada al mercado, al menos en los términos en los que actualmente se desarrolla el modelo del fútbol. Ello por cuanto no es posible organizar una competición sin la participación clubes o/o jugadores,
En conclusión:
De lo expuesto, tal y como encomienda el TJUE (150) se ha valorado las normas de autorización de UEFA y FIFA y la conclusión obtenida es la imposición de obtención de autorización previa, pero sin que se haya desarrollado un procedimiento adecuado, ni se establezcan criterios materiales que garanticen un sistema transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Hay una falta de desarrollo normativo evidente, lo que proporciona una libertad de actuación a los organismos controladores, lo que supone la base de una posible explotación abusiva de su posición de dominio.
La facultad de autorización previa no está sujeta a criterios materiales ni reglas de procedimiento que garanticen su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio, lo que determina una infracción del art. 102 TFUE.
(i)
El art. 101 TFUE dispone que:
1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de
transacción;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
El precepto exige examinar:
1.- El contenido del acuerdo o decisión.
2.- Contexto económico y jurídico en el que se inscribe: naturaleza de los bienes o servicios afectados así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes.
3.-Finalidad o fines que se pretende alcanzar: fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar. Es irrelevante la intención subjetiva.
El análisis conjunto de estos elementos debe poner de manifiesto las razones precisas por las que el comportamiento en cuestión tiene un grado de nocividad para la competencia.
Se debe demostrar que el comportamiento bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia o bien tiene tal efecto en el mercado. No obstante, si se confirma la restricción por objeto, no es necesario examinar los efectos. Además el examen que debe
·
Para apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada tiene, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe, y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C-179/16, EU:C:2018:25, apartado 79).
El TJUE sobre la base de los hechos alegados por las demandantes concluye el análisis de la segunda cuestión prejudicial en los siguientes términos:
178. Por todos estos motivos, debe considerarse que,
·
(i)
Por las demandantes se sostiene la infracción por cuanto la ausencia de procedimiento cuando se interpuso la demanda supone una restricción por objeto. Las normas que regulan el sistema de autorización previa no son legítimas en ausencia de criterios materiales y de reglas de procedimiento que garanticen el carácter transparencia, objetivo y precisa y no discriminatorio y esto supone una restricción por objeto contraria al art. 101 TFUE. No resulta una conducta justificada, sin que sea de aplicación la doctrina Meca Medina por ser una restricción por objeto.
En contra, las demandadas se insiste en que las normas de autorización previa son legítimas y son "las normas comunes" referidas por el TJUE. Estas normas se basan en el mérito deportivo e igualdad de oportunidades, así como en un principio de solidaridad y redistribución de beneficios y tienen por finalidad la protección del mundo del fútbol.
(ii)
Sobre la base de la argumentación jurídica expuesta en el fundamento anterior se debe estimar infringido el art. 101 TFUE, de forma que el sistema de autorización de FIFA y UEFA determina una vulneración de dicho precepto; es decir que el conjunto de normas de autorización, y sancionadores tienen por objeto impedir o dificultar la competencia.
Ello por cuanto el TJUE considera que los efectos anticompetitivos se derivan de la ausencia de criterios materiales y reglas de procedimiento que garanticen el carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado de las normas de autorización previa y sancionadoras. (178)
Lo cierto es que el TJUE resuelve sobre la base fáctica que le fue remitida. Y las demandadas han puesto de relieve el carácter sesgado de los hechos. Pero conforme se ha analizado los hechos alegados- o la valoración de las normas- esta base ha quedado acreditada.
Cabe recordar la posibilidad de doble infracción por un mismo acto o decisión:
119.-
Para apreciar si un acuerdo - en este caso el sistema de autorización- tiene por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia se debe examinar:
1.- El contenido del acuerdo o decisión.
2.- Contexto económico y jurídico en el que se inscribe: naturaleza de los bienes o servicios afectados así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes.
3.-Finalidad o fines que se pretende alcanzar: fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar. Es irrelevante la intención subjetiva.
Procede analizar los anteriores requisitos:
1.- El acto o decisión es el sistema de autorización previa, que como se ha expuesto carece de normas o desarrollo procedimental y material del sistema de autorización previa.
2.- El contexto en el que se enmarca esta facultad concedida a UEFA y FIFA es relevante.
El contexto en el que se debe examinar es económico y deportivo. A pesar de que las demandadas aluden principalmente al contexto deportivo, no puede obviarse el contexto económico y la consideración de empresas que ambas demandadas ostentan. Ambas tienen una doble función: son reguladores y gestores simultáneamente, es decir que tienen la facultad de autorizar la creación y organización de competiciones de fútbol pero también de regular la participaciones de clubes y jugadores, bajo pena de sanciones. Además estas prerrogativas no han sido concedidas por ningún estado ni ostentan carácter público. Ello es fundamental por cuanto la organización de competiciones compite directamente con aquellas organizadas por ellas.
Sus decisiones tienen una doble naturaleza y los efectos que pueden producir se trasladan al ámbito deportivo pero también económico y sobre el mercado.
El hecho de que se ostente esta dualidad de funciones es determinante. Cierto es que hasta la actualidad el sistema ha sido aceptado por los participantes, pero dicha aceptación no legitima ni valida el mismo
Y la condición de organizadoras de competiciones es lo que determina que autorizar otras
3.-En relación con la finalidad que se pretende alcanzar también tiene naturaleza mixta. A pesar de que las demandadas defienden todo momento el orden e igualdad en el deporte del fútbol, se obvia, la condición de empresas que ostentan ambas entidades. El fútbol es un deporte y como tal debe preservarse conforme principios comunes a cualquiera de ellos, pero no menos importante es su consideración de negocio o empresa y que resulta especialmente lucrativo. Y ello debe conjugarse.
Las demandadas manifiestan
Como se ha expuesto, el establecimiento de un sistema de autorización por sí solo no es un reflejo de una explotación abusiva y
Con un sistema de autorización previa se pueden perseguir los objetivos aludidos por las demandadas, pero la ausencia de procedimiento y mecanismos de control permite que se desvirtúe ese objetivo que se pretende conseguir.
Además la ausencia de fiscalización de la actuación de los organismos demandados determina que se deba confiar en su actuación de buena fe o conforme sus propios criterios.
Como reitero, se obvia la condición de empresas que ostentan las demandadas. Ellas son las que en interés propio organizan competiciones. Es evidente que la organización de una
Ello es lo que determina los efectos anticompetitivos, traducidos en una restricción de la competencia.
La amplia discrecionalidad de las facultades de autorización de FIFA y UEFA imponen barreras de entrada a cualquier competidor, ya sea una entidad partícipe en el sistema, ya sea un tercero que quiera organizar una competición de fútbol.
Por tanto, no cabe escudarse en la naturaleza deportiva de su actividad para poder actuar arbitrariamente desde su condición de empresarios en el mercado
(176) Pues bien, de este modo tales normas atribuyen a dichas entidades la facultad de autorizar, de controlar o de condicionar el acceso de cualquier empresa potencialmente competidora al mercado en cuestión y la facultad de determinar tanto el grado de
En conclusión, el análisis realizado por el TJUE en relación con la segunda cuestión prejudicial es claro, de conformidad con el análisis ya efectuado de la normativa en conflicto. Estimo probada la ausencia de límites, obligaciones y control del sistema de autorización previa. Razón por la cual, en tanto que la base jurídica sobre la que se asienta la resolución de la cuestión, ha quedado verificada, no cabe sino declarar la infracción del art. 101 TFUE por objeto respecto del sistema de autorización previa de la FIFA y de la
UEFA.
Cabe recordar que una conducta - en este caso el sistema de autorización previa- no sería contrario al art. 101 TFUE si (i) se basa en objetivos legítimos (ii) es inherente a la consecución de los mismos, es decir, su necesidad (iii) es proporcionada. ( "test Meca Medina".)
A pesar de los esfuerzos de las demandadas para alegar la concurrencia de justificación del sistema de autorización previa y la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia TJUE Caso Meca Medina, esto debe ser rechazado.
La jurisprudencia en este sentido es clara y la cuestión prejudicial, párrafos 183 a 186 es sumamente explicativa, a la que me remito.
Sobre ello, finalmente se dispone:
Precisamente en el asunto Meca Medina, la normativa antidopaje era restrictiva por efecto, no por objeto. En el presente caso, ya se ha declarado que la normativa de autorización previa en los términos actuales, supone una decisión restrictiva de la competencia por objeto, razón por la cual se excluye la aplicación de la doctrina expuesta sobre su justificación. Lo cual es lógico por cuanto no cabe justificación de la normativa cuyo objeto no tiene ninguna finalidad defendible; es decir que no es compatible que una decisión o acuerdo tenga un objetivo legítimo pero este mismo objeto es restrictivo de la competencia.
(i) Marco legal y jurisprudencial
Con carácter previo, debo dejar constancia que la UEFA alegó en su contestación a la demanda - páginas 116 y siguientes- la aplicación de la exención del art. 101.3 TFUE. Si bien fue desarrollado con más exhaustividad en conclusiones. Son las demandadas las que ostentan la carga de la prueba.
Cualquier acuerdo, decisión o práctica concertada contraria al art. 101.1 TFUE, sea por objeto o por efecto, puede acogerse a la excepción del apartado tercero, cuando se reúnan todos los requisitos establecidos - concurrente- y que deben interpretarse de forma más estricta.
Deben concurrir acumulativamente:
1.-La obtención de incrementos de eficiencia, contribución a mejorar la producción, distribución de los productos o servicios de que se trate o fomentar el progreso técnico o económico
Se deben identificar "
2.-Se debe demostrar que reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de los incrementos de eficiencia, es decir que redunda en beneficio de los usuarios.
3.-No se podrán imponer restricciones que no sean indispensables para alcanzar los incrementos de eficiencia.
4.- No se debe producir la eliminación de cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate.
El análisis de estos presupuestos se debe realizar teniendo en cuenta las características y particularidades de los sectores y mercados afectados por el acuerdo, y si son decisivas para dicho examen.
(iii)
Las demandantes defienden que la infracción del art. 102 TFUE no se ha demostrado que
No obstante, no es posible que se cumpla el último presupuesto - no eliminación de competencia- por cuanto la facultad de autorización, junto con la posición de dominio, produce el efecto de impedir la competencia en el mercado.
Por tanto, la falta de justificación objetiva determina la estimación de las acciones declarativas por infracción del art. 102 TFUE.
Las demandadas defienden la concurrencia de los requisitos. La defensa de la concurrencia de estos presupuestos se realiza de forma más extensa y exhaustiva en las conclusiones que se han formulado en el acto de la vista por la UEFA (páginas 22 a 33 del escrito de conclusiones), con remisiones a las observaciones realizadas por la Comisión y diversos estados. No obstante, este órgano jurisdiccional, así como los propios estados y la Comisión se encuentran vinculados por la sentencia del TJUE, que determina los criterios que deben valorarse según cada presupuesto.
En términos sintéticos, por la defensa de las demandadas se sostiene:
-
La justificación objetiva de la exigencia de autorización previa se puede considerar una mayor eficiencia. Ello por cuanto se garantiza el mérito deportivo e igualdad de oportunidades de los clubes; se establecen reglas comunes, se garantiza la integridad de las competiciones, la solidaridad y la función social y educativa del deporte conforme el art. 165 TFUE. Estas eficiencias justifican el requisito de autorización previa.
La RFEF manifiesta que "
-
Se protege a los clubes, jugadores, federaciones y ligas así como a consumidores; se
Se garantiza la solidaridad horizontal como vertical y se produce un reparto equitativo de los beneficios; UEFA únicamente recibe en torno a un 2,5% del beneficio para cubrir sus gastos.
-
No existen medidas alternativas al establecimiento de un sistema de autorización previa. El mecanismo de autorización de competiciones y participación permite asismismo garantizar que éstas se organizarán observando los principios, valores y las reglas del juego propios del fútbol profesional, en particular los valores de apertura, mérito y solidaridad. Las sanciones, accesorias, también son legítimas por cuanto garantizan la efectividad de las normas.
-
Se manifiesta que no se ha eliminado la competencia por cuanto UEFA ha autorizado diversas competiciones tales como "Royal League" la "Baltic League" o la "Champions Cup" entre otras, por lo tanto no se ha eliminado la competencia.
Por otro lado, ESLC no solicitó autorización y en todo caso, es un proyecto perjudicial para la estructura organizada del fútbol y contraria al mérito deportivo; un modelo cerrado limitado a clubes más ricos, que estarían protegidos de los logros deportivos de los clubes rivales y de la competencia.
La Liga aportó informe pericial elaborado por KPMG, que analiza propia Liga como competición y obtención de ingresos, el impacto que causaría la Superliga en el mercado y la cuantificación negativa de la Superliga sobre La Liga.
Las demandantes consideran que no concurre ninguno de los requisitos expuestos.
(iv)
Se debe rechazar la concurrencia de la excepción del art. 101.3 TFUE, por cuanto no
-
Comenzando por el último de los requisitos, por cuanto la sentencia del TJUE en su
"(199)
Teniendo en consideración el análisis precedente del sistema de autorización expuesto, no puede estimarse que concurra el cuarto de los requisitos. La propia sentencia del TJUE excluye el mismo, tomando como base la ausencia de criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios; en tanto que ha quedado probado el presupuesto base, las conclusiones refrendadas por el TJUE en cuanto al cuarto requisito no permiten alcanzar una conclusión distinta.
La UEFA defiende que el sistema no es eliminatorio de la competencia y lo ilustra con la autorización de diversas competiciones a nivel europeo. Sin embargo, remitiéndome a lo anteriormente ya expuesto en fundamentos anteriores, no puede aceptarse la equiparación entre autorizar puntuales competiciones de ámbito local con la existencia de una competencia plena y efectiva.
Prueba de la falta de competencia, se extrae de la inexistencia de cualquier otra persona jurídica, entidad u organismo que tenga por objeto social el desarrollo de competiciones periódicas - como por ejemplo, en el caso del tenis el Mutua Madrid Open - que actúe en el tráfico económico y constituya competencia de UEFA y FIFA. La autorización puntual de competiciones, que por otro lado, a la vista del ámbito geográfico de actuación de la UEFA es anecdótica, no determina que exista una competencia real y efectiva en el mercado. El proyecto de la Superliga por la entidad de los equipos que la integraban, al margen de otras consideraciones que determinen su no autorización, si supone una competición que
Por tanto, no existe ningún operador en el mercado que rivalice con las demandadas; tampoco se ha autorizado ninguna competición que obstaculice directamente con aquellas organizadas por éstas o bien suponga una limitación respecto de aquellas, por ejemplo por cuanto algún equipo no pudiera participar en las organizadas por un tercero y por las demandadas. La competencia no cabe ser valorada en abstracto, ni parcialmente - únicamente desde la perspectiva deportiva-; sino que habría que analizar si económicamente se habría autorizado alguna competición que pueda suponer una disminución del rendimiento económico de las competiciones organizadas por las demandadas.
La UEFA se escuda en que la Superliga no podría haber obtenido autorización. Y ello probablemente sería así de haber sido solicitada; pero no es objeto del procedimiento analizar si dicho proyecto es competitivo y admisible, porque no se ha solicitado; pero tampoco opera a la inversa, es decir que la denegación de la autorización no tiene el efecto de que el mecanismo de autorización sea competitivo.
La opacidad del sistema de autorización como ya se ha expuesto, determina un detrimento de la competencia, por cuanto legitima a las demandadas mediante este mecanismo a ser utilizado como una exclusión de la competencia. El sistema de autorización en los términos analizados anteriormente, por cuanto carece de criterios materiales y reglas de procedimiento determina que su exigencia y aplicación puede eliminar cualquier competencia efectiva en el mercado de organización de competiciones de fútbol; razón por la cual necesariamente se debe estimar excluido el cuarto requisito. Lo que conllevaría la denegación de la excepción; no obstante, y a mayor abundamiento procedo al análisis de los restantes presupuestos.
(v)
Tanto la UEFA, como la Liga y la RFEF defienden los incrementos de eficiencia desde una perspectiva deportiva, por cuanto el sistema de autorización contribuye a la protección de la solidaridad entre equipos y jugadores, del mérito deportivo.
La primera cuestión que surge es determinar qué se entiende por eficiencia. Como expongo, las demandadas enfocan este concepto desde una perspectiva estricta y
Lo cierto es que la autorización de competiciones debe realizarse teniendo en consideración el sistema deportivo del fútbol; su control permite una mejora de la organización de partidos y torneos, lo que sin duda es beneficioso.
Así pues, la fundamentación de las demandadas es admisible; sin embargo resulta insuficiente para estimar verificado este presupuesto. El incremento de eficiencia no puede limitarse a la perspectiva deportiva. Precisamente porque debe ser analizado desde una perspectiva económica. No es descartable que una mejor eficiencia en el ámbito deportivo, no se traduzca - o no con la misma entidad- en una eficiencia económica. A juicio de esta juzgadora, ello no se ha probado. No existe prueba alguna de la existencia de una mejora económica y de distribución de recursos por el hecho de que solo se organicen competiciones por las demandadas.
Nótese la valoración del concepto de eficiencia que perfila la resolución en relación con la gestión de la comercialización de los derechos, que se efectúa desde un punto de vista económico. No cabe presumir que la eficiencia económica se deriva de la eficiencia deportiva, porque como exponía la Sección 28 en el auto de medidas cautelares "
El informe pericial aportado por la Liga valora el sistema de obtención de ingresos que se basa en la maximización del valor obtenido por la comercialización de derechos audiovisuales y la creación de una competición saneada financieramente y equilibrada deportivamente. El perito en el acto de la vista explicó las denominadas " palancas de valor" económico y deportivo que garantizan el sostenimiento del sistema actual, obtención de ingresos y maximización del beneficio. De forma muy sintética, se sostiene que el desarrollo de un proyecto como la Superliga causaría un impacto económico
El informe pericial no es suficiente para respaldar la permanencia y consolidación del sistema actual. Es evidente que la entrada de uno o varios competidores en un mercado se traduce en una alteración del propio sistema monopolístico y se producen consecuencias económicas que tendrían un impacto significativo, pero ello no justifica su mantenimiento. Precisamente se manifiesta que la creación de una gran liga europea "
(vi)
A juicio de esta juzgadora, el análisis que se realiza por las demandadas en conclusiones sobre la participación equitativa del beneficio por las ligas, clubes y jugadores resulta insuficiente.
En términos sintéticos, de la prueba practicada se derivaría que existe una participación; pero no existe prueba suficiente de que esta sea equitativa.
El análisis que habría de realizarse para la justificación de este presupuesto es mucho más amplio y complejo de que lo que se formula por las partes. No bastaría con analizar el reparto de beneficio efectivo que se estaría efectuando en ejercicios económicos actuales, sino que supondría analizar el propio sistema de reparto de beneficio para poder valorar su equidad, que es el que se desconoce.
No cabe extraer las conclusiones pretendidas de meros datos y estadísticas. No es posible una valoración de la adecuación del sistema del reparto de beneficios sobre la base de datos concretos y porcentajes.
El hecho de que se expongan datos tales como:
Las preguntas que podrían formularse respecto del destino y reparto del beneficio de la FIFA y UEFA son múltiples y sería necesario conocer el sistema para alcanzar la conclusión de que el reparto y la participación son equitativas. ¿Cómo se hace el reparto de beneficios?¿Cuáles son las reglas y criterios?¿ existen mínimos de participación? ¿Cómo se modifica? ¿Cuáles son los criterios de reparto entre clubes? ¿Es discutible? ¿Se puede cuestionar el destino de las distintas partidas presupuestarias? ¿Cómo se valora la mayor participación o ingresos obtenidos por las distintas ligas o clubes?
La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid exponía en el auto de medidas cautelares que:
Pretender obtener el refrendo de la solidaridad horizontal y vertical del sistema derivada del hecho de que exista un reparto, a juicio de esta juzgadora no es admisible. La complejidad probatoria de este presupuesto derivada del sector en el que nos encontramos y la estructura organizativa del mercado del fútbol no se justifica con un mero análisis del cierto reparto de beneficios. La prueba practicada es insuficiente, sin que esta juzgadora
En definitiva, ¿Se cumple el presupuesto de participación equitativa en el beneficio por el mero hecho de que UEFA y FIFA repartan una gran parte del beneficio? A juicio de esta juzgadora ello supone que existe una "participación" pero no es posible valorar si es o no equitativa.
(vii)
La UEFA manifiesta que no existen medidas alternativas para el establecimiento del sistema de autorización; sin embargo, no puede compartirse esta afirmación.
Por un lado, porque sí es posible la modificación del sistema de autorización en sí, mediante el establecimiento de criterios materiales y procesales, que garanticen una objetividad, proporcionalidad y no discriminación. Es posible la modificación del sistema, con una regulación procesal y material que cumpla los presupuestos reseñados.
Por tanto, es posible el diseño de un nuevo sistema de autorización; o bien complementar y adecuar el existente. Ya que el sistema de autorización no es en sí mismo restrictivo, sino que es la ausencia de regulación lo que determina la restricción.
Por otro lado, pueden adoptarse otras medidas, tales como la creación de un organismo autónomo e independiente de las demandadas responsable de revisar las autorizaciones de las competiciones; o el sometimiento a tribunales jurisdiccionales de los distintos estados. Ya que en todo caso, las demandadas organizan sus propias competiciones por lo que ostentan mayor libertad que cualquier competidor para gestionar y desarrollar las mismas.
En definitiva, y de conformidad con lo expuesto, no puede estimarse que concurran los presupuestos exigidos, por lo que se debe estimar la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE.
En relación con la impugnación de la cesión de los derechos de explotación de las
Art. 67 de los Estatutos FIFA:
"
· Art. 68 de los Estatutos FIFA:
"
(ii)
En la demanda se solicita la declaración de que los arts. 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA son contrarios a los arts. 101 y 102 TFUE en tanto que imponen una cesión obligada de los derechos comerciales por parte de los clubes de fútbol a las federaciones y a la FIFA de cualquier competición.
En concreto en el apartado b) se pedía que se
Se declare que los arts. 67 y 68 de los Estatutos UEFA son incompatibles con los arts.
101 y 102 TFUE."
Cabe recordar que se responde a la cuarta cuestión prejudicial en los siguientes términos:
Es necesario centrar el objeto del debate y atender a los términos en los que se ha planteado el conflicto en la demanda y sus fundamentos, sin que se pueda realizar una interpretación extensiva de los pedimentos. Esta juzgadora se encuentra vinculada no solo por la sentencia del TJUE, sino también por los pedimentos formulados en la demanda, sin que quepa instar una ampliación posterior. En el suplico, en concreto en los apartados expuestos, se precisa la conducta abusiva en aplicación al caso concreto "
La fundamentación jurídica en la que se basa dicha solicitud se encuentra en el apartado B3), páginas 70 a 72 de la demanda. La argumentación de la demanda, -que se amplia y
A su vez, FIFA - ante el TJUE- y UEFA manifestaron que tales preceptos son únicamente aplicables a las competiciones organizadas por ellas, "bajo su jurisdicción". Por tanto, no resultarían de aplicación al eventual proyecto de Superliga o competición equivalente.
Sobre este presupuesto, resuelve el TJUE, que en todo momento, se refiere al "
La cuestión jurídica es compleja; por cuanto se podría producir un conflicto normativo entre la cesión de los derechos de explotación de las competiciones, que es el objeto de impugnación y sobre lo que resuelve el TJUE, y la normativa de cesión de los derechos de explotación de los clubes en favor de las distintas federaciones, que se rigen por distinta normativa - no homogénea- o acuerdos , que podrá afectar o no a las competiciones - si la hay como en el caso de España- y dependerá en su caso de cada estado.
Respecto de las competiciones organizadas por terceros, en las que no resulta de aplicación los arts. 67 y 68, podrían operar otras normas o acuerdos de cesión de derechos de los clubes a sus respectivas federaciones, ligas o confederaciones; que podría colisionar con los derechos de explotación de la competición. Pero ello no se ha impugnado y no es objeto de este procedimiento.
Por lo tanto, existe una divergencia entre la fundamentación de la demanda y la solicitud que ahora se realiza. La demandante limitó la impugnación de los arts. 67 y 68 de los
Precisamente, en la demanda se argumenta que
En relación con ello, esta juzgadora muestra conformidad con la valoración expuesta por la UEFA y RFEF en sus conclusiones; que manifiestan que no se ha cuestionado la venta conjunta de derechos de las competiciones de la UEFA autorizada en la Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2003. Y ello es así, por cuanto como se deriva de la demanda, se cuestiona la cesión de los derechos de competiciones organizadas por terceros como la Superliga, que operaría en el tráfico económico como un elemento disuasorio respecto de la organización de competiciones alternativas.
Por tanto y en conclusión:
Los arts. 67 y 68 de los Estatutos FIFA son de aplicación a las competiciones organizadas por éstas bajo su jurisdicción.
El TJUE considera en su cuestión prejudicial quinta, que tales preceptos podrían suponer una restricción a la competencia, en cuanto operarían como una barrera de entrada, límite o elemento disuasorio, ya que la finalidad de toda competición es la gestión y obtención de un rendimiento económico. No obstante, el TJUE también reconoce la posibilidad de la aplicación de la excepción del art. 101.3 TFUE, por cuanto podría producir incrementos de
La resolución del TJUE analiza la aplicación en abstracto de los preceptos estatutarios en
No existe una cesión directa ni obligatoria de derechos en aplicación de los arts. 67 y 68 FIFA, respecto de competiciones que FIFA y UEFA no organicen; que es en lo que se basa la demanda.
Por ello esta juzgadora, sin perjuicio de superior y mejor criterio, considera que respecto de tales preceptos no procede estimar las acciones ejercitadas, por cuanto se produce una alteración de la causa de pedir, con la finalidad de acoger íntegra y favorablemente la resolución del TJUE, cuyos términos difieren de las pretensiones y inicialmente ejercitadas.
Por último, tras el análisis jurídico realizado, procede examinar su encaje respecto de las acciones ejercitadas en los términos que constan en el suplico con las precisiones realizadas en el acto de la audiencia previa.
En la demanda se solicitaba:
(a) Se declare que la UEFA y la FIFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE, incluyendo, en particular, la declaración de que han
(b) Se declare que la FIFA y la UEFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE, incluyendo, en particular, la declaración de que han abusado de su posición de dominio por obligar a los clubs y potencialmente a la
SuperLiga;
SuperLiga, y la participación de los clubs y jugadores en ella;
La UEFA, en sus conclusiones, diferenciaba las acciones ejercitadas en los siguientes términos:
·
·
En el acto de la audiencia previa, se clarificaron los términos de las acciones ejercitadas de forma que se ha ejercitado (i) dos acciones declarativas por infracción de los arts. 101 y 102 TFUE (ii) acción declarativa por abuso consistente en obligar a la cesión de derechos audiovisuales (iii) acción declarativa relativa a la conducta de UEFA respecto de la declaración y (iv) una acción de cesación y (v) una acción de remoción de efectos.
La demandante manifiesta que en relación con la infracción del art. 102 TFUE procedería estimar los apartados a), c) y e).
En relación con estos apartados deben estimarse, pues se derivan de la fundamentación expuesta.
No obstante, a la vista de la redacción del apartado a), debe dejarse constancia de que el abuso de la posición de dominio no se deriva del "eventual conflicto de interés", sino de la falta de garantías y criterios objetivos de la normativa.
La sentencia del TJUE no se extre que la falta de validez de la normativa impugnada se derive de la doble condición de la FIFA y UEFA en el mercado - gestor y organizador -. Como se ha expuesto, está doble condición determina que la normativa debiera ser más garantista, de forma que se establecieran criterios materiales y procedimentales que permitieran un mayor control. Este es el sentido en que debe estimarse el apartado a); es decir, lo relevante es la facultad discrecional que se deriva de la insuficiente normativa respecto de las entidades que ostentan una doble condición.
En relación con estos apartados, la UEFA manifiesta que el apartado a) es redundante respecto del apartado c) pues ambas se refieren a las normas estatutarias de la UEFA que establecen un régimen de autorización previa. Cierto es que la estimación del apartado c) conlleva necesariamente la estimación del apartado a) y que los preceptos impugnados atribuyen la facultad discrecional de autorización, que es lo que se ha declarado como una infracción; sin embargo, se solicita que la pretensión a) sea desestimada por redundante, lo cual tampoco resulta admisible; en tanto que son conexos y el apartado a) supone una precisión del apartado c) procede su estimación.
La demandante manifiesta que en relación con la infracción del art. 101 TFUE procedería
Como se ha dispuesto de la fundamentación jurídica, la normativa impugnada vulnera el art. 101 TFUE, por lo que se deben estimar tales apartados.
La UEFA reitera la redundancia del apartado d) respecto del c), por lo que me remito a lo expuesto en el apartado anterior.
La UEFA en conclusiones manifestó que en caso de estimación de las acciones:
128.-
Tal y como se deriva de los preceptos anteriormente reseñados, el contenido de los mismos puede afectar a la organización y estructura del modelo deportivo del fútbol. Ello no afectaría a la normativa de la UEFA por cuanto solo son dos los preceptos impugnados, pero sí a los de los Estatutos de FIFA. Tales preceptos deben quedar anulados en la medida que infringen los arts. 101 y 102 TFUE, es decir, respecto del establecimiento del sistema de autorización previa. Así su incompatibilidad queda limitada al establecimiento de un "sistema" de autorización previa.
Se solicitaba:
Se pretende el enjuiciamiento de "La Declaración" esto es, de las declaraciones de FIFA y de las seis confederaciones que la integran, el 21 de enero de 2021 y la posterior
Dicha acción se relaciona directamente con la cuestión prejudicial tercera, que se remite a las restantes:
Fueron precisamente dichos hechos los que motivaron la solicitud y adopción de las medidas cautelares. De conformidad con los razonamientos jurídicos del auto de 30 de enero de 2023 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, debe estimarse la acción ejercitada. Ello por cuanto, la reacción de la UEFA y FIFA ante el anuncio de la Superliga supone un acto contrario a la libre competencia, por cuanto tuvo por objeto precisamente limitar, condicionar e impedir el desarrollo del mismo, así como de la actividad profesional de las demandantes en el mercado.
UEFA manifiesta que "
Y lo cierto es que pudiera resultar controvertida la valoración de tales manifestaciones. De hecho, así lo aprecié en mi auto de oposición de medidas cautelares, pero he de acoger los fundamentos del auto de estimación de la oposición de la UEFA; así cabe recordar que la Sección 28 manifestó que:
Debe estimarse la acción, por cuanto la actuación de las demandadas no se encontraba dirigida únicamente a evitar el desarrollo de un determinado proyecto, sino a evitar la implantación de un tercero competidor y modificación del sistema monopolístico de la organización de competiciones; ello por cuanto, se ha mantenido la misma defensa durante todo el procedimiento aun cuando el proyecto de la Superliga haya decaído o al menos se ha aceptado que no se va a desarrollar en los términos inicialmente planteados, lo que denota que los actos iniciales conectaban con la oposición de modificación del sistema de autorización de competiciones por terceros competidores.
Como se deriva del fundamento de derecho anterior se desestima esta acción.
La parte demandante manifiesta que la estimación de las acciones declarativas conlleva necesariamente la estimación de las acciones de cesación, de remoción de efectos y de prohibición de reiteración futura; cuya estimación resulta necesaria para poner fin y
La UEFA clasifica los pedimentos en los siguientes términos:
· Formulación general sobre cesación y prohibición · Catálogo de medidas específicas.
En efecto tal y como se manifiesta por la UEFA los apartados f) y g) del suplico contienen un enunciado general que se vinculan con los restantes apartados del suplico - es decir la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE- y por otro lado, ambos contienen diversos subapartados en los que se solicitan diversas medidas.
UEFA y La Liga manifiestan que "
Deben estimarse los apartados f) y g) en relación con la aplicación de la normativa infractora; es decir, el cese de la aplicación de tales preceptos en los términos que constaban; no obstante, ya se ha producido la modificación de la normativa estatutaria actualmente; y remover los efectos que se hubieran podido producir - comunicaciones públicas, expediente sancionador o actuaciones equivalentes que se hubiera podido iniciar-.
Sin embargo, no pueden acogerse las medidas contenidas en los subapartados que desarrollan los apartados f) y g). En relación con estas medidas concretas hay que tener en consideración que todas ellas tienen por objeto bien "el desarrollo o puesta en marcha" bien "la preparación" de la Superliga.
En tanto que la Superliga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir, conforme el proyecto inicial - en los términos que constan en la demanda- que ha sido abandonado y ya ha sido descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer. No cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto; es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado. Admitir lo contrario supondría aceptar una suerte de protección o blindaje de cualquier proyecto de competición futbolística que fuera presentado por las demandantes lo cual no es aceptable.Nos encontramos ante un conflicto normativo que afecta al modelo organizativo del fútbol; corresponderá a los intervinientes su modificación y adaptación posterior; ello no determina que sea objeto del procedimiento la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de
De conformidad con el art. 394 LEC, la estimación es parcial; no obstante, a juicio de esta juzgadora la complejidad jurídica del presente procedimiento justificaría en todo caso la no imposición de las costas a ninguna de las partes, sin perjuicio de que las intervinientes asuman en todo caso las suyas propias.
Vistos los preceptos citados y los restantes de general aplicación,
Fallo
COMPANY, S.L. (ESLC) contra UNION DES ASSOCIATIONS EUROPÉENNES DE FOOTBALL (UEFA) y FEDERATION INTERNACIONALE DE FOOTBALL
ASSOCIATION (FIFA) y dispongo:
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponderá a la Sección 32 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.17 de Madrid.
La Magistrada Juez
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