Sentencia Civil Juzgado d...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 372/2021 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Núm. Cendoj: 28079470052022100052

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13563

Núm. Roj: SJM M 13563:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid.

Autos: JO 372-2021

Demandante: COLEGIO BRAINS, S.L. Dª. Victoria, D. Gregorio, D. Gustavo

Demandado: COBRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Aurora, D. Imanol.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 9-12-2022.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de COLEGIO BRAINS, S.L. Dª. Victoria, D. Gregorio, D. Gustavo se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra COBRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Aurora, D. Imanol, en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare que los Acuerdos de 2005 no son infractores del artículo 1 LDC al no impedir a los actores concurrir en el mercado de la enseñanza infantil en la Comunidad de Madrid, y, subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal considere que los Acuerdos de 2005 impiden a los actores concurrir en el mercado de la enseñanza infantil en la Comunidad de Madrid, que se declare la nulidad de dichos Acuerdos de 2005 por infringir el artículo 1 LDC, con intereses y costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.- Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió documental, considerándose cuestión jurídica conforme 428.3 LEC, quedando vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento.

a) Posición de la parte actora.

La parte actora, ejercita una acción negatoria de defensa de la competencia, solicitando en el suplico de su demanda que se declare que los Acuerdos de 2005 no son infractores del artículo 1 LDC al no impedir a los actores concurrir en el mercado de la enseñanza infantil en la Comunidad de Madrid, y, subsidiariamente, ejercita una acción declarativa de nulidad, manifestando que para el caso de que el Tribunal considere que los Acuerdos de 2005 impiden a los actores concurrir en el mercado de la enseñanza infantil en la Comunidad de Madrid, que se declare la nulidad de dichos Acuerdos de 2005 por infringir el artículo 1 LDC, con intereses y costas.

Todo ello lo basa en síntesis en los siguientes hechos: Tras el fallecimiento de Maximino, titular y encargado de la gestión y explotación de los centros de enseñanza Brains (guardería de AVENIDA000, guardería de DIRECCION000, centro de educación infantil de Las Palmas de Gran Canaria, colegio de DIRECCION001, y Colegio de DIRECCION000), por medio de distintas sociedades, se produjo el reparto y aceptación de herencia entre sus herederos, siendo en resumen por un lado los demandantes (ex mujer e hijos) adjudicatarios de los colegios y el centro de educación infantil de Las Palmas, y por otro lado los demandados (pareja posterior del fallecido e hijo menor) de las dos escuelas infantiles de DIRECCION000 y de la AVENIDA000.

Como consecuencia de dicho reparto y adjudicación se firmó por las partes un Acuerdo, denominado Protocolo de Acuerdos de 10 de marzo de 2005. En dicho Protocolo, se reconoce que el causante constituyó dichos centros bajo el criterio de constituir un grupo formativo homogéneo, coordinado, bajo unos mismos principios, y que se determina que cada parte respete principios del punto 1, obligación de utilización de la imagen común, obligación de admitir los Colegios a los que provengan de las escuelas infantiles, y mantenimiento de vinculación de las escuelas con los colegios, y obligación de cumplir con compromisos del proyecto y criterios de admisión.

Alega que en dichos protocolos no se impide a los actores orientar su negocio a la educación infantil, y no existe pacto de no competencia. Alega que la parte demandada considera que en el contexto de dicha adjudicación de herencia dichos acuerdos prohíben a las familias competir entre ellas en los distintos niveles de la enseñanza.

Consecuencia de ello la actora alega que la demandada interpuso demanda de incumplimiento de los acuerdos en el JPI 1 Alcobendas, alegando captación de alumnos, y apropiación exclusiva de la marca, y sosteniendo que el espíritu y finalidad de los acuerdos de 2005, impide a los demandantes proceder a matricular alumnos de 0 a 6 años en Brains por corresponder la matriculación a la parte demandada.

b) Posición de la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos:

1º Alega que dichos acuerdos deben de interpretarse en relación con la adjudicación de la herencia, es decir que en la misma se inspiraba el principio de homogeneidad del grupo ya que en base a los mismos se suscribieron los acuerdos.

2º Alega que se han producido dos incumplimientos, apropiándose en exclusiva de las marcas y signos Brains, y no respetando los acuerdos, pretendiendo hacerse la parte actora con el mercado de los demandados,

3º Alega en su página 39 que se interpuso demanda de apropiación de marca, y demanda de daños y perjuicios, solicitando que se cumplan los acuerdos consistentes en que dentro de la comunidad de Madrid y bajo la denominación Brains deben respetar el pacto con la demandada de ser estas las únicas que pueden explotar las escuelas infantiles destinadas a la educación prescolar, al igual que las demandadas no pueden realizar la actividad propia de los colegios.

Por tanto, tras lo expuesto, y tras la celebración de la audiencia previa donde se determinó que la cuestión a resolver era una cuestión jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

c) Objeto del proceso, siendo cuestión jurídica.

La cuestión jurídica, a juicio de este juzgador, atendiendo a las alegaciones de la actora y de la parte demandada en su contestación, la cuestión jurídica consiste en:

1º Determinar si los acuerdos de 2005 firmados por ambas partes son o no son acuerdos que impidan a los demandantes concurrir en el mercado de la enseñanza de la Comunidad de Madrid, y derivado de ello no son contrarios a la defensa de la competencia, o en relación a lo que refiere el demandado consistente en si en dicho protocolo de 2005 se establece, atendiendo al espíritu y finalidad de la herencia, y de la adjudicación y el contexto, un pacto especifico de no competencia que impide que los actores realicen actividad de educación infantil en Madrid y los demandados colegios en Madrid, bajo la marca Brains. Es decir, determinar si en dichos Acuerdos de 2005 existe o no una cláusula de no competencia.

Relacionado con ello, si se considera que no existe una cláusula de no competencia, solicita que se declaren que no son contrarios a la defensa de la competencia. Y si se considera que existe una cláusula de no competencia, se solicita que se declare dicha nulidad del protocolo por ser contrario a la defensa de la competencia (petición subsidiaria).

SEGUNDO.- Posibilidad de ejercitar acción declarativa negatoria y ejercicio subsidiario de acción declarativa.

El ejercicio de acciones en materia de defensa de la competencia se suele reconducir al ejercicio de acciones de nulidad o al ejercicio de acciones de resarcimiento, con carácter general, pero ello no impide, ni se discute por las partes, la posibilidad de ejercitar una acción negatoria de defensa de la competencia.

Alega la demandada STS 9-5-2016 y ST AP Madrid de 17-7-2020. En todo caso acudiendo a dichas sentencias referidas por la actora, debemos destacar que las acciones declarativas de la existencia o inexistencia de un derecho quedan amparadas por el ordenamiento común, jurisprudencialmente. Así dicha sentencia de 9-5-2016 determina que " el art. 5 LEC establece que se puede pretender de los tribunales: 1. La condena a determinadas prestaciones. 2. La declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas. 3. La constitución, modificación o extinción de estas últimas. 4. La ejecución. 5. La adopción de medidas cautelares. 6. Cualquier otra clase de tutela expresamente prevista en la ley. Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; en este segundo caso, la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos, que posibilite el pronunciamiento condenatorio. Nuestra jurisprudencia ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas, en las que la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena (sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 , 667/1997, de 18 de julio , 19 de noviembre de 2012 y 13 de junio de 2013 ). No obstante, el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica"

Pues bien, analizado (por las referencias jurisprudenciales) y aceptado (por conformidad de las partes) el hecho de la posibilidad de ejercicio de una acción negatoria declarativa de que dichos pactos sean contrarios a la defensa de la competencia, la parte actora ejercita en segundo lugar, siendo de carácter subsidiario, acción declarativa consistente en que se declare que dichos pactos son contrarios a la defensa de la competencia, y con ello se declare su nulidad. Esta acción solamente se analizaría si no se estima la principal. A dicha acción con carácter subsidiario la parte actora solicita que se declare que es contraria a la defensa de la competencia, y solicita su nulidad, y en ella dedica sus páginas 30 y ss.

TERCERO.- Acción negatoria en concreto. Análisis del caso en concreto.

Alega la actora que los pactos suscritos entre las partes en el año 2005 no contienen una cláusula de no competencia, y no son contrarios a la defensa de la competencia.

La demandada alega que derivado de la interpretación finalista, el contexto, y la interpretación anterior y coetánea, sí incluye un pacto de no competencia.

Para poder analizar y determinar si dichos pactos contienen clausulas contrarias a la defensa de la competencia debe determinarse con carácter previo de manera sintética el origen de dichos pactos, la situación de la firma de los mismos, y el conflicto posterior.

a) El causante Maximino, era el titular y encargado de la gestión y explotación de los centros de enseñanza Brains (guardería de AVENIDA000, guardería de DIRECCION000, centro de educación infantil de Las Palmas de Gran Canaria, colegio de DIRECCION001, y Colegio de DIRECCION000), todo ello bajo la unidad de decisión.

b) El causante estaba divorciado de Dª. Palmira, con la que tuvo tres hijos, a saber, Dª. Victoria, D. Gregorio y D. Gustavo. Por otro lado, D. Maximino tuvo otro hijo, Imanol, con Dª. Aurora a quien también designó como heredera. Es decir, que existían dos grupos familiares diferenciados.

c) Al fallecimiento de Maximino se produjo el reparto de la herencia, por el contador partidor, en el que tuvo en cuenta la existencia de dos familias, para evitar, en lo posible, proindivisos o negocios en común entre los tres hijos mayores del fallecido y Doña Aurora y el hijo menor de ésta.

d) El reparto de dicha herencia dio lugar a la siguiente adjudicación:

-Por un lado, las entidades encargadas de la gestión de las Escuelas Infantiles -la sociedad Cobrains, S.L. y el negocio de guardería de la AVENIDA000, actualmente gestionado por Childbrains, S.L.- a Dª. Aurora y a su hijo Imanol, demandados en este procedimiento.

-Por otro lado, las entidades encargadas de la gestión de los Colegios -las sociedades Oxfa, S.L. (absorbida después por Colegio Brains, S.L.) y Colegio Brains, S.L.-; y Cheslapalma, S.L.U., que gestiona el centro de educación infantil en las Palmas de Gran Canaria a Dª. Victoria, D. Gregorio y D. Gustavo, demandantes en este procedimiento.

Por ello, por medio de distintas sociedades, se produjo el reparto y aceptación de herencia entre sus herederos, siendo en resumen por un lado los demandantes (ex mujer e hijos) adjudicatarios de los colegios y el centro de educación infantil de Las Palmas, y por otro lado los demandados (pareja posterior del fallecido e hijo menor) de las dos escuelas infantiles de DIRECCION000 y de la AVENIDA000.

e) Como consecuencia de dicho reparto y adjudicación se firmó por las partes un Acuerdo, denominado Protocolo de Acuerdos de 10 de marzo de 2005. En dicho Protocolo, se reconoce que el causante constituyó dichos centros bajo el criterio de constituir un grupo formativo homogéneo, coordinado, bajo unos mismos principios, y que se determina que cada parte respete principios del punto 1, obligación de utilización de la imagen común, obligación de admitir los Colegios a los que provengan de las escuelas infantiles, y mantenimiento de vinculación de las escuelas con los colegios, y obligación de cumplir con compromisos del proyecto y criterios de admisión.

f) En concreto las estipulaciones, se firman al aceptar la partición hereditaria el mismo día, y tras determinar que se ha aceptado el mismo día la herencia, que se constituyeron como grupo homogéneo, con imagen, criterios de formación, para ofrecer un ciclo completo, y teniendo los presentes la finalidad de continuidad de dicho ciclo formativo y de imagen acuerdan:

1º.-Es esencial a todos los Centros Educativos y Guarderías el mantener como principios básicos de los mismos su carácter no confesional, su no adscripción política, su carácter bilingüe y, bajo la aplicación del principio "mens sana in corpore sano" la especial atención a la formación deportiva y psicomotricidad de los alumnos.

2º.-Todos los Centros Educativos y Guarderías tienen el derecho-obligación de utilizar la imagen corporativa común que hasta la fecha se ha venido utilizando, entendiéndose cedidas por los titulares de las marcas, denominaciones, logos, etc, éstos al resto de los Centros o sociedades que los explotan. Se mantendrá la publicidad y publicaciones comunes manteniendo la imagen común a todos los Centros y su participación en la formación integral que se ofrece como característica de todos y cada uno de ellos.

3º.-Los Centros Educativos tienen la obligación de admitir a todos los alumnos provenientes de las GUARDERÍAS que lo soliciten quedando éstas expresamente autorizadas a asumir dicho compromiso frente a los padres de los alumnos. Las GUARDERÍAS mantendrán como característica esencial de las mismas su vinculación con los Centros Educativos, ofreciendo la formación integral de sus alumnos en el Ciclo Escolar completo dentro de los Colegios Brains, obligándose a la matriculación de los alumnos que así lo deseen en dichos Colegios.

4º.-Las guarderías se comprometen y obligan a mantener el actual sistema de atención y formación de sus alumnos, en especial la enseñanza del idioma inglés, impartido éste por profesores nativos y bilingües. Los Centros Educativos (Colegios) mantendrán la enseñanza bilingüe y la formación en un tercer idioma (francés o alemán) impartida igualmente por profesores nativos y bilingües.

5º.-Los Centros Educativos y las Guarderías en la medida en que les afecta se comprometen y obligan a cumplir las directrices y compromisos establecidas en el Proyecto Educativo que han desarrollado y que ha sido entregado y depositado en el Ministerio de Educación.

6º.-Se mantendrán los criterios de admisión de alumnos en todos los Centros y cada uno de éstos mantendrá los criterios y órganos de control, investigación y orientación que han posibilitado haber alcanzado el nivel formativo actual y el éxito de los alumnos en las pruebas de selectividad.

7º.-Las estipulaciones reseñadas son de obligado cumplimiento comprometiéndose todos los intervinientes en el presente protocolo a cumplirlas fielmente y conforme a los criterios de la buena fe.

Leído y encontrado conforme el presente contrato se firma por todas las partes en prueba de conformidad en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento

Pues bien, debemos destacar en primer lugar que el establecimiento de un pacto de no competencia debe determinarse de manera clara y expresa en cualquier relación contractual. Así, por ejemplo en el artículo 21 ET, el cual regula los pactos de no competencia de carácter laboral, se determina que deben concurrir en dichos pactos, unos requisitos, temporales, de compensación económica, etc.

En los pactos de no competencia entre empresas, de igual forma, debe determinarse de manera clara y concreta dicho ámbito temporal, material y económico en su caso del pacto suscrito. Y debe existir conformidad por todas las partes.

En resumen, las cláusulas de no competencia, como regla general, en relación a las cláusulas que se incluyen en contratos, deben estar determinadas de manera clara, transparente, y concreta, y atendiendo a dicho carácter de no competencia, debe establecerse de manera clara y concreta en cuanto a la no competencia a realizar por alguna o por ambas partes.

En el caso que nos ocupa no existe una cláusula de pacto de no competencia expreso, por lo que sin más daría lugar a estimar la acción ejercitada por la parte actora, por cuanto no hay ningún pacto que determine una no competencia por las partes.

Sostiene la demandada que tanto de la interpretación intencional y finalista, como de la sistemática del protocolo de acuerdos de 10 de marzo de 2005 y de la escritura de partición de herencia de dicha fecha, resulta incuestionable el reparto de Colegios y Escuelas Infantiles en la forma y con el ámbito competencial y territorial destacado a lo largo de la presente contestación a la demanda.

Analizando la alegación de la demandada, debemos acudir a las reglas de interpretación de los contratos para poder determinar si existe un pacto de no competencia, atendiendo al entramado anterior del causante, y dichos acuerdos de colaboración.

La interpretación de los contratos debe realizarse si los términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas. En este caso considero que dichos acuerdos de colaboración son claros, pues reflejan dentro del ámbito de actuaciones de los dos grupos familiares, unos criterios de colaboración entre ambos bajo la misma imagen y con la finalidad de constituir un grupo formativo homogéneo. Así, se establece obligaciones en cuanto al carácter bilingüe, imagen corporativa, carácter no confesional, y de carácter concreto se establecen obligaciones en cuanto a que las escuelas infantiles promuevan la continuidad en los colegios, y los colegios reciban a los alumnos de infantil.

Así, de dichos términos claros sin existir dudas sobre la intención de los contratantes, debe realizarse una interpretación literal de dichos acuerdos, y por ello se entiende que dichos acuerdos contienen pactos de colaboración entre las dos partes, adjudicatarias de dichos centros, para continuar actuando en un régimen conjunto de actuación formativa, de imagen, de inclusión de alumnos de infantil a los colegios, de obligación concreta de los centros educativos de admitir a los alumnos procedentes de la educación infantil, y de promover éstos la continuación de la educación en dichos colegios.

Por último, alega la demandada que debe realizarse una interpretación finalista y atendiendo a los actos previos. En todo caso debemos destacar que prevalece el art 1283 Cc que determina que " Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", y en este caso no se pactó dicha cláusula de no competencia, ni se entiende comprendida la misma en los acuerdos, y no se considera aplicable una interpretación finalista en los términos que expone la demandada, y respecto a los actos de las partes, debe atenderse a los actos, coetáneos y posteriores, y de los actos posteriores tampoco se revela un pacto de no competencia, sino todo lo contrario.

Ciertamente la atribución o adjudicación producida entre las partes conlleva a unos acuerdos de colaboración, ya que es obligatorio que todos los alumnos que ingresen en educación infantil, bajo la marca Brains, reciban una educación homogénea, con dichos principios pactados. Asimismo, si los demandantes realizan bajo dicha marca una gestión de las guarderías, se podría producir una minoración o migración de futuros alumnos a dichas escuelas infantiles de los actores, pero esta circunstancia, que no es objeto del procedimiento, y que refiere el demandado, también puede realizarse por el demandado creando en su caso colegios donde se deriven los alumnos de escuelas infantiles.

Otra cuestión es que dicha actuación concreta realizada por los actores consistente en creación de colegios o minoración de escuelas de demandados pudiera suponer un acto contrario o bien a la defensa de la competencia si se dan los requisitos, o a la competencia desleal, o a una infracción marcaria, o en su caso a un incumplimiento de los contratos (cuestión ésta que está dilucidándose en JPI 1 Alcobendas), y el cual está paralizado por prejudicialidad civil de este proceso, pero en lo que aquí nos atañe, los acuerdos suscritos no son en sí mismos unos contratos donde se establezca una cláusula de competencia y no impiden a los actores concurrir en el mercado de la enseñanza infantil en la comunidad de Madrid.

Y aunque se entiende la alegación realizada por la parte demandada, por cuanto si se declara que no existe pacto de no competencia, esto produce el efecto consistente en que los demandantes podrán ampliar en su caso su actividad a lo que consideren oportuno, como la creación de centros de educación infantil en la comunidad de Madrid, y los demandados podrán ampliar en su caso actividad a centros infantiles o centros escolares, dicho pacto de no competencia no fue pactado por las partes de manera clara, concisa, transparente, y no se desprende de los acuerdos de colaboración firmados por las partes, que no dejan de ser un protocolo de acuerdos relacionados con actuar de manera homogénea y coordinada.

Por ello, si se hubiera querido pactar dicha cláusula de no competencia objetiva y territorial, debería haberse realizado de manera clara y concreta, firmada expresamente por ambas partes.

En consecuencia, se estima la demanda en esta petición consistente en que se declara que los Acuerdos Firmados por las partes en fecha 10-3-2005, tras adjudicación de herencia, no contienen cláusula alguna de no competencia, y por ello no son contrarios a la defensa de la competencia del art 1 LCD .

Consecuencia de la estimación de la demanda, es el no análisis de la petición subsidiaria.

CUARTO.-Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda promovida por la representación procesal de COLEGIO BRAINS, S.L. Dª. Victoria, D. Gregorio, D. Gustavo contra COBRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Aurora, D. Imanol y declaro que los Acuerdos de 2005 no son infractores del artículo 1 LDC al no impedir a los actores concurrir en el mercado de la enseñanza infantil en la Comunidad de Madrid.

Se imponen las costas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

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