Última revisión
28/10/2005
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 1, Rec 366/2005 de 28 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: FRIGOLA I RIERA, ANTONI
Núm. Cendoj: 28079470012005100010
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 1
MADRID
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cinco
VISTOS por mí ANTONI FRIGOLA i RIERA, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de esta ciudad, el presente incidente concursal núm. 366/05, tramitado en el ámbito del concurso voluntario núm. 43/04 de la entidad Dorlast, S.L., en los que han sido parte:
Como demandante: Endesa Distribución Eléctrica, S.L.
Procurador de los Tribunales: D. Iñigo Muñoz Durán
Abogado: D. Carlos Iglesias Jiménez
Como demandadas: Administración concursal de la entidad Dorlast, S.L.; y Dorlast, S.L.
Procurador de los Tribunales: D. Santos Carrasco Gómez por Dorlast, S.L.
Abogado: D. Sergio Arribas Sacristán por Dorlast, S.L.; D. Ángel Rojo Fernández-Río por la Administración concursal
Y, en nombre de S.M. el Rey, paso a dictar la siguiente,
S E N T E N C I A NÚM.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2005 ante el Juzgado Decano y cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Muñoz Durán, actuando en nombre y representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., formuló demanda incidental de resolución de contrato, lo cual basó en los hechos que estimó convenientes que aquí se dan por reproducidos terminando por solicitar que se dictase Sentencia de conformidad con la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2005 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la Administración concursal de Dorlast, S.L. y a la concursada para que en el término de diez días pudieran contestar la demanda, lo cual llevaron a cabo respectivamente mediante escritos presentados en fechas 28 de julio de 2005 y 13 de setiembre de 2005.
TERCERO.-Mediante providencia de 13 de setiembre de 2005 se tuvo por allanada a la Administración concursal de la entidad Dorlast, S.L. y por contestada la demanda por la entidad concursada, por lo que se señaló el 21 de octubre de 2005 para la celebración del acto del juicio.
CUARTO.- En la fecha señalada comparecieron todas las partes, y la actora se afirmó y ratifico en el escrito de demanda; la entidad concursada se mostró de acuerdo con la resolución del contrato y manifestó no oponer nada en relación con la deuda reclamada aunque entendía que no era el cauce procesal adecuado para se determinación; la Administración concursal se ratificó en su escrito de allanamiento; por lo que no habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a prueba, se declararon los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La demanda presentada por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contiene una solicitud principal - relativa a la resolución contractual por impago de las cuotas generadas por el suministro de fluido eléctrico en las instalaciones que Dorlast, S.L. tenía en la calle La Flauta Mágica núm. 28 de Málaga, y al pago del precio adeudado-; y otra subsidiaria, para el caso que se considerara de interés para el concurso la continuación de la mencionada relación contractual entre Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Dorlast, S.L. Sin embargo, el desarrollo del procedimiento nos indica que nos debemos situar ante la primera alternativa, esto es, la de resolución contractual por incumplimiento. Esto es así, porque tanto la Administración concursal de Dorlast, S.L. como la propia concursada han prestado su conformidad para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1 LC , se proceda a declarar resuelto el contrato que ligaba a la entidad concursada con la demandante y cuyo objeto era el suministro eléctrico en el inmueble más arriba reseñado. Podemos afirmar que, aunque la entidad concursada no haya hecho uso de la expresión "allanamiento", nos encontramos ante este supuesto en relación con la pretensión resolutoria.
2. El instituto del allanamiento supone, en su alcance jurídico, la conformidad de la parte demandada con lo solicitado por la parte actora, habiendo sido esta figura admitida sin reservas por la doctrina y la jurisprudencia, que la consideran como una forma de terminación del proceso con Sentencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1944 establecía que el allanamiento implicaba y se configuraba como un acto propio del proceso que puede constituir un medio de extinción de la acción procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado, al no contestar a la demanda, presta a la pretensión o petición contenida en ella. En la actualidad la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula de manera expresa el instituto del allanamiento, configurándolo en su artículo 21 -aplicable por mor de la previsión recogida en la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal -, de tal modo que "...cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste...". Habida cuenta de las circunstancias que concurren, no cabe calificar al allanamiento como perjudicial APRA tercero, ni que se haya llevado a cabo en fraude de Ley o contra el interés general, por lo que debe prosperar en este punto la pretensión de la parte demandante.
SEGUNDO.- 1. Como hemos señalado más arriba, la pretensión de la parte actora no se detiene en la resolución contractual. Solicita que se declare que es deuda contra la masa la cantidad de 495,50 euros, correspondientes a cuotas por suministros posteriores a la fecha de declaración de concurso. Ante dicha solicitud, la Administración concursal se allana. Sin embargo, la entidad concursada guardó silencio en el escrito de contestación a la demanda sobre este punto, silencio que no puede entenderse como un allanamiento puesto que para ello la parte demandada debe haber expresado de tal modo dicha voluntad que no exista margen para la duda, aunque a efectos probatorios puede valorarse como un reconocimiento de los hechos que le sean perjudiciales (artículo 405.2 LECn ). En la vista, la parte demandada manifestó que nada tenía que oponer a la reclamación de cantidad, aunque mostró sus reservas en relación con el cauce procesal elegido.
2. No existe obstáculo procesal para que la parte contratante que sufre el incumplimiento contractual, acumule -siempre que el órgano al que presente la demanda sea competente para conocer de todas las acciones- la solicitud de resolución contractual con la pretensión de pago de las cantidades adeudadas. Y no parece que haya discusión sobre que ambas acciones son de las que tienen trascendencia patrimonial para el concursado (artículo 8.1º LC ). Es la propia Ley Concursal la que da pie a la acumulación de ambas pretensiones. De esta manera, el artículo 61.2 segundo párrafo LC establece que en el caso en que se solicite por la Administración concursal o por el concursado, según los casos, la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas en interés del concurso, el acuerdo al que las partes podrán llegar en la comparecencia prevista, versará sobre "la resolución y sus efectos", sin que puedan albergarse muchas dudas que dentro de tales efectos pueden incluirse los efectos económicos del incumplimiento. Del mismo modo el artículo 62.4 LC para el caso de resolución por incumplimiento contractual establece que si el incumplimiento fuere posterior a la declaración del concurso "el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda". Por tanto, ningún obstáculo procesal se interpone para que la presente resolución se pronuncie sobre la deuda de 495,50 euros objeto de reclamación. Poco hay que decir respecto de su cuantía. La Administración concursal se ha allanado a la misma, y la entidad concursada no ha manifestado oposición, lo cual debe conllevar su estimación. En cuanto a quién debe hacerse cargo de la misma, como ya hemos anticipado, el artículo 62.4 LC establece que tal clase de créditos lo son contra la masa, y por tanto en su pago deberán observarse las prescripciones del artículo 154 LC .
TERCERO.- Dicho lo anterior lo que debe ser objeto de resolución es la cuestión relativa a la condena en costas. Sobre este punto el artículo 196.2 LC se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto, el artículo 395 establece que "...si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación...". En el presente caso, el allanamiento total ha sido observado por la Administración concursal. Por ello, no se hará especial pronunciamiento respecto de las costas respecto de la Administración concursal. Sin embargo, en relación con la entidad concursada y ante la inexistencia de un allanamiento total que ha desembocado en la celebración de la vista, no cabe otra cosa que la aplicación de los principios generales sobre costas. En tal sentido el artículo 394.1 LECn recoge el principio objetivo de vencimiento, por lo que las costas causadas a la actora se impondrán a la entidad concursada en aplicación de tal principio al haber prosperado íntegramente la pretensión de aquella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda incidental formulada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Muñoz Durán, actuando en nombre y representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., S.A., declaro resuelto el contrato de suministro eléctrico que le ligaba con la entidad Dorlast, S.L. y cuyo destino eran las instalaciones que Dorlast, S.L. tenía en la calle La Flauta Mágica núm. 28 de Málaga; así como declaro que la cantidad de 495,50 euros de las que es acreedora la entidad demandante es un crédito contra la masa de Dorlast, S.L.
Se imponen las costas causadas a la entidad Dorlast, S.L.
Notifíquese la presente Sentencia en legal forma a las partes comparecidas enterándoles que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de CINCO DÍAS.
Llévese la presente resolución al libro de Sentencias del Juzgado quedando testimoniada en las presentes actuaciones y tómese oportuna nota en los libros de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia a cuya publicación en forma, se procederá, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando en Audiencia Pública y presente yo, el Secretario, doy fe.
