Última revisión
19/07/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 11, Rec 179/2016 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GONZALEZ SUAREZ, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079470112018100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:1231
Núm. Roj: SJM M 1231:2018
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930483
Fax: 914930480
42020310
NIG: 28.079.00.2-2016/0040118
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
grupo 3
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
En Madrid a catorce de junio de 2018.
Vistos por D.ª Carmen González Suárez, magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
Ingresó en este Juzgado en fecha 31de marzo de 2016, presentada por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de MODIPE, S.A. formulando demanda en materia de defensa de la competencia contra PERKINS ENGINES COMPANY LIMITED e interesando se dicte sentencia por la que (...)
En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y de derecho que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2016, presenta escrito de ampliación de la demanda, solicitando:
Mediante decreto fue admitida a trámite la citada demanda.
El demandado fue emplazado regularmente, confiriéndoles el plazo legalmente fijado para personarse en autos y contestar a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2017 por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de de PERKINS ENGINES COMPANY LIMITED presenta escrito de contestación a la demanda, solicitando su íntegra desestimación.
En fecha 14 de septiembre de 2017 se celebró en sede judicial la misma.
En el citado acto, no siendo posible llegar a un acuerdo, tras la fijación de los hechos controvertidos, por ambas partes se propusieron las pruebas relacionadas en las notas de prueba obrantes en autos. Por S.Sª. se admitieron las pruebas pertinentes y útiles.
Por último se señaló fecha para el juicio.
Se celebra el 27/02/2018. En la citada fecha, se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, con el contenido que obra en autos.
Las partes formularon sus conclusiones, ratificando sus pretensiones iniciales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales.
Fundamentos
Asimismo, acumuladamente, ejercita una acción al amparo de la normativa reguladora de la competencia desleal, alegando que por la demandada ha incurrido en conductas infractoras del art. 15 apartados 1 y 2 LCD .
Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en que PERKINS, sociedad inglesa fabricante de motores, ha estado imponiendo a MODIPE (distribuidora para España de los productos de aquella), la condición contractual de no realizar ventas fuera de España, incluidas las 'ventas pasivas'.
Esta condición constituye una cláusula de protección territorial absoluta, prohibida tradicionalmente por las normas del Derecho de defensa de la competencia y por los reglamentos comunitarios aplicables a los 'acuerdos verticales', entre los que se encuentran los de distribución comercial, dado que 'su objeto' es compartimentar el mercado, falseando las condiciones de competencia. Dicha condición esta específicamente prohibida por el articulo 4.b del Reglamento (UE) 330/2010, sobre Acuerdos Verticales, aplicable también, en lo que respecta al Derecho español de defensa de la competencia, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1.4 de la Ley de Defensa de la Competencia .
Dada la ilicitud de la condición impuesta por PERKINS y las peticiones de motores recibidas de clientes radicados fuera de España, en un contexto de crisis económica que obligaba a apurar todas las posibilidades de negocio, en el año 2012 MODIPE decidió dejar de acatar dicha imposición. PERKINS reaccionó recortando los márgenes comerciales de MODIPE y, posteriormente, resolviendo unilateralmente su relación de distribución.
Asimismo, opone que:
a) las supuestas conductas anticompetitivas que se imputan a la demandada no guardan relación alguna con la indemnización que se reclama. Así, la actora pide en el suplico de la demanda que se declare que PERKINS ha infringido los artículos 3.3 del Tratado de la Unión Europea ; 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; 1 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia ; y 1 y 15.2 de la Ley de Competencia Desleal . Sin embargo, aun cuando se hubiera cometido la conducta anticompetitiva que se regula en tales preceptos (prohibición de realizar ventas pasivas) ninguna indemnización se pide por este motivo, sino que la única indemnización que se reclama en la demanda son los daños derivados de la terminación del contrato de distribución que vinculaba a MODIPE y a PERKINS.
b) no se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios indemnizables, por cuanto la única prueba que aporta la actora es un informe pericial que se limita a valorar el negocio de MODIPE, partiendo de la presunción de que la terminación de la relación contractual impediría a MODIPE continuar su actividad empresarial, sin analizar ni acreditar tal presunción, a pesar de que MODIPE puede continuar su actividad tras la terminación del contrato con PERKINS, y de hecho, continúa actualmente desarrollando su actividad empresarial.
c) la cuantificación de la indemnización es completamente incorrecta y desproporcionada, acudiendo a métodos de valoración absolutamente inidóneos (tomando como base el beneficio bruto, en lugar del neto, partiendo de premisas incorrectas, como la supuesta perpetuidad del contrato, comparando a MODIPE con empresas que operan en otros sectores y ámbitos geográficos distintos y no equiparables, y aplicando normativa que no se encuentra en vigor).
d) se trata de una demanda puramente instrumental, en la que subyace por un lado, la intención de MODIPE de eludir, vía compensación, el pago del importe que adeuda a la demandada ascendente a 2.481.545,18 euros y que le están siendo reclamado judicialmente en Inglaterra y, por otro, tratar de enriquecerse injustamente a costa de la demandada, negándose a aceptar el cese de su relación contractual.
2.1.1. Como señalábamos en el anterior fundamento jurídico, sostiene la parte actora que PERKINS ha vulnerado los artículos 3.3. TUE , 4 b del reglamento de exención por categorías, el art. 101 TFUE , así como los artículos 1 y 15.2 de la LCD , por los siguientes motivos:
PERKINS ha venido imponiendo desde hace años a sus distribuidores la obligación de vender única y exclusivamente en sus respectivos territorios, prohibiéndoles las exportaciones paralelas. Es decir, PERKINS ha impuesto a sus distribuidores una 'restricción por objeto' cuyo fin es la compartimentación del mercado de la Unión Europea; restricción que expresamente se considera 'especialmente grave' en el artículo 4.b del Reglamento de Exención por Categorías .
esta prohibición no se ha referido únicamente a las 'ventas activas', sino también a las 'ventas pasivas'. Así lo demuestran las respuestas de diversos distribuidores europeos que se han negado a vender a un cliente inglés (WELLAND POWER) por estar radicado en un territorio distinto al que PERKINS les ha asignado, a pesar de tratarse de contactos espontáneos con el distribuidor.
a pesar de que esta prohibición era contraria a sus intereses, MODIPE no tuvo más remedio que acatarla durante años. Sin embargo, en 2012, en un contexto de grave crisis económica y estando en riesgo su propia supervivencia, decidió dejar de acatar dicha prohibición cuando de manera espontánea le llegaron pedidos desde otros Estados Miembros.
si bien la prohibición de las exportaciones paralelas, incluidas las 'ventas pasivas', no consta por escrito en ningún contrato, es obvio que PERKINS ha empleado medidas indirectas claramente dirigidas a compartimentar el Mercado Interior, induciendo a sus distribuidores a que no vendan fuera de sus respectivos territorios. Entre esas medidas indirectas, a las que expresamente se refieren las Directrices de la Comisión sobre Restricciones Verticales, MODIPE ha padecido, especialmente las siguientes:
PERKINS ha amenazado a MODIPE con retirarle descuentos en los precios previamente concedidos; y
PERKINS ha amenazado a MODIPE con la terminación de la relación contractual.
las anteriores medidas indirectas, en el caso de MODIPE, cobraron especial gravedad en tanto que PERKINS no dudó en emplearlas 'conjuntamente con la aplicación [...] de un sistema de control destinado a verificar el destino real de los bienes suministrados' (Directrices de la Comisión sobre Restricciones Verticales). Y es que PERKINS amenazó en reiteradas ocasiones a MODIPE con incrementarle los precios de no justificarle el destino final de sus pedidos.
finalmente, y ante la negativa de la actora a acatar la conducta anticompetitiva, PERKINS sancionó a MODIPE con un incremento continuo de sus precios y, posteriormente con la terminación de la relación contractual que les unía desde hace más de veinticuatro años, buscando así tener vía libre para designar a un nuevo distribuidor en España que -a diferencia de MODIPE, pero al igual que otros distribuidores europeos- acate la prohibición de las exportaciones paralelas impuesta por PERKINS, consiguiendo así su objetivo primordial: la compartimentación del Mercado Interior en varios submercados en los que aplicar distintos precios por los mismos productos, evitando la competencia en precios entre sus distribuidores.
2.1.2. La parte demandada niega los hechos que fundamentan la demanda y en concreto: a) que la relación entre las partes no se rija por el contrato de distribución de 29 de enero de 1992; b) que haya impuesto a sus distribuidores la prohibición de efectuar ventas pasivas; c) que haya impuesto a MODIPE la prohibición de efectuar ventas pasivas de forma directa, puesto que el contrato sólo prohibía expresamente las ventas activas. Tampoco se ha impuesto esta prohibición mediante la adopción de medidas indirectas, puesto que los requerimientos de información efectuados a MODIPE sobre las ventas realizadas a GEMINIANI obedecían a la necesidad de comprobar si las ventas efectuadas por la demandante eran ventas activas o pasivas, y ni el aumento de precios, ni la resolución del contrato se efectuaron con la finalidad de restringir las ventas efectuadas a este distribuidor.
Asimismo, opone que las conductas denunciadas en el escrito de demanda no encajan en el concepto de ventas pasivas.
La resolución de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento requiere efectuar, con carácter previo, el siguiente relato de hechos probados:
2.2.1 No resulta controvertido que PERKINS es una sociedad inglesa, líder en la producción de motores diesel y de gas para maquinaria industrial y de generadores de electricidad (y los correspondientes repuestos), empleados en muy diversos sectores (agricultura, construcción, energético, etc.). Pertenece a CATERPILLAR, grupo industrial estadounidense cuya sociedad dominante es CATERPILLAR INC.
PERKINS distribuye sus motores en la Unión Europea mediante distribuidores nacionales, no ofreciendo -salvo en contadas excepciones- la venta directa. PERKINS tiene por lo general un único distribuidor por país. Su distribuidor en España durante más de veinticuatro años ha sido MODIPE.
MODIPE se constituyó el 7 de octubre de 1991 con el objeto de ser distribuidor oficial en España de motores y repuestos PERKINS, incluida la prestación del correspondiente servicio postventa (asistencia técnica, reparaciones, etc.), siendo esta la única actividad económica que ha desarrollado desde entonces.
2.2.2. Si bien la parte demandante sostiene que la relación contractual entre PERKINS y MODIPE no se formalizó en un contrato escrito, sino verbal, del conjunto de la prueba practicada por la parte demandada resulta acreditado que la relación contractual entre las partes se rige por el contrato de distribución de 29 de enero de 1992.
Así resulta de los siguientes hechos probados:
El contrato se firmó entre la demandada y MOTORES DIESEL PENINSULARES, nombre comercial que coincide con el acrónimo MODIPE, actuando en representación de la misma D. Alexander , consejero delegado de MODIPE en aquella época (documento 1 de la demanda)
Los propios peritos de la actora reconocen que MODIPE y MOTORES DIESEL PENINSULARES S.A. son una misma sociedad en su informe pericial (Documento núm. 9 de la demanda), en cuya página 10 se refieren expresamente al
Asimismo, aparece corroborado por los siguientes hechos:
la propia MODIPE, el 16 de junio de 2015 rellenó el formulario de registro a efectos de 'compliance' para PERKINS, utilizando el nombre 'MOTORES DIESEL PENINSULARES' (documentos núm. 2 y 2 bis de la contestación a la demanda)
MOTORES DIESEL PENINSULARES era el nombre comercial anteriormente utilizado por MODIPE (documentos 3 y 3 bis de la contestación)
PERKINS formaliza sus acuerdos de distribución comercial por escrito, como resulta de los documentos 4, 4 bis, 5 a 7 y 5 bis a 7 bis, que recogen los contratos firmados con los distribuidores de Portugal, Alemania, Inglaterra e Italia)
en las relaciones entre ambas partes se hizo referencia en reiteradas ocasiones al contrato de distribución, sin que en ningún momento MODIPE cuestionara que su relación con PERKINS se regía por dicho contrato (documentos 8, 8 bis, 9, 9 bis, 21 y 22 de la contestación a la demanda)
En lo que respecta a la resolución del contrato, la cláusula 2.3 establecía que:
Asimismo, en lo que respecta a la prohibición de realizar ventas fuera del territorio español, la cláusula 3.8 establecía que:
2.2.3. La demandante sostiene que PERKINS exige a sus distribuidores que se limiten a vender a clientes radicados en sus respectivos territorios, extendiendo la prohibición no sólo a las 'ventas activas' sino también a las 'ventas pasivas'.
Como prueba de dicho extremo MODIPE aporta:
una carta enviada por PERKINS a sus distribuidores adjunta a un correo electrónico de 24 de febrero de 2010, en la que PERKINS, aprovechando el anuncio a sus distribuidores de determinados cambios en la distribución en Italia, les advertía de lo siguiente:
'
los correos electrónicos de 26 de enero de 2016 (documentos 6 y 6 bis de la demanda) entre la compañía inglesa WELLAND POWER LTD. (WELLAND POWER) -cliente de productos PERKINS- y la compañía alemana BU POWER SYSTEMS GMBH & CO. KG en el que la primera solicitaba información sobre la disponibilidad de un motor, correo al que BU POWER respondió:
En un correo posterior, tras las preguntas de WELLAND, BU POWER justifica dicho extremo alegando que:
los correos electrónicos entre WELLAND y MAVIPROD SRL ('MAVI'), distribuidor de PERKINS en Rumanía (documentos 7 y 7 bis), en los que, tras solicitar WELLAND precio para determinados productos, MAVI respondió:
'Estimado Eulalio :
el correo electrónico de fecha 12 de enero de 2016 remitido por BU POWER a MODIPE ( documentos 8 y 8 bis) en el que se le comunica que:
Ello no obstante, de la citada prueba no es posible concluir que PERKINS impusiera a sus distribuidores la prohibición de ventas pasivas:
de la carta enviada por PERKINS a sus distribuidores, no se desprende una prohibición de ventas pasivas, puesto que en la misma, PERKINS se limita a advertir que no tolerará ventas
en cuanto a los correos cruzados entre Welland Power y BU POWER y MAVI, los términos en los que dichos correos están redactados (dirigiendo las respuestas de sus interlocutores); la fecha en la que se enviaron (25 y 28 de enero de 2016, una vez resuelto el contrato); y la relación existente entre Welland Power y MODIPE (puesto que, de la demanda se desprende que la actora habría vendido motores con una importante facturación entre los años 2014 y 2015 a Welland Power ); impiden que dicha documental sirva, en ausencia de otras pruebas corroboradoras, al objeto de acreditar la infracción. Asimismo, y como señala la parte demandada, se ha de tener en cuenta que dicha documenta queda desacreditada por las facturas acreditativas de las ventas pasivas efectuadas por MAVI y BU ITALIA fuera de sus respectivos territorios (documentos 16 y 16 bis de la contestación a la demanda)
por último, en lo que respecta a los correos cruzados entre MODIPE y el distribuidor alemán BU POWER el 12 de enero de 2016, tampoco sirven al objeto de acreditar la prohibición de ventas pasivas, puesto que la petición de envío de motores realizada por MODIPE se efectúa una vez anunciada la resolución de la relación contractual y la negativa de BU POWER a facilitar una oferta, como claramente se refleja en el correo electrónico, obedece a la pérdida de la condición de distribuidor de la demandante.
2.2.4. En lo que respecta a la imposición de la prohibición de ventas pasivas a la demandada, MODIPE sostiene que hasta crisis económica, las ventas de MODIPE a clientes radicados fuera de España fueron prácticamente nulas, pero la propia crisis, junto con las posibilidades que brindan las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y, en definitiva, las diferencias de precios entre los distintos distribuidores nacionales, motivaron que MODIPE recibiera cada vez más pedidos desde el extranjero y en concreto, de la compañía italiana GEMINIANI SPA ('GEMINIANI'), que había sido distribuidor oficial de PERKINS en Italia durante mas de cincuenta años, pero de la que PERKINS prescindió en febrero de 2011, así como de otros clientes en Turquía e Inglaterra.
Asimismo, alega que en ningún momento MODIPE realizó actos específicos de promoción de ventas fuera de su territorio, puesto que eran los propios clientes extranjeros lo que contactaron a MODIPE, extremo éste sobre el que no ha practicado ninguna prueba la parte demandante, por lo que no se considera acreditado.
Del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que, en octubre del año 2012, PERKINS, tras conocer que MODIPE había comenzado a atender los pedidos que le llegaban desde Italia, le pidió que le facilitase los datos de las ventas realizadas en 2012, petición a la que MODIPE contestó facilitando información general sobre sus ventas totales en un correo electrónico de 19 octubre de 2012.
El 22 de octubre de 2012 PERKINS preguntó directamente a MODIPE por las ventas concretas realizadas a Italia:
El 26 de octubre de 2012 MODIPE envió a PERKINS un correo electrónico facilitándole información adicional.
En la misma fecha, PERKINS remite a MODIPE un correo en el que señala:
En fecha 31 de octubre, tras una conversación telefónica entre D. Marcos (director general de PERKINS) y D. Torcuato (consejero de MODIPE), PERKINS remite a MODIPE un correo electrónico en el que señala que:
'
A este correo contestó D. Torcuato :
A dicho correo contestó PERKINS:
El 26 de noviembre de 2012, BU ITALIA, distribuidor oficial de PERKINS en ese país, remite un correo a PERKINS con el siguiente contenido:
Asimismo, el 6 de diciembre de 2012, BU ITALIA envía otro correo electrónico con el siguiente contenido:
El 7 de diciembre PERKINS remite a MODIPE el siguiente correo electrónico:
MODIPE contestó:
Ese mismo 7 de diciembre de 2012, PERKINS contestaba a MODIPE:
El 4 de febrero de 2013 PERKINS remite un mail a MODIPE anunciando un ajuste de los precios:
A este correo reaccionó MODIPE con un correo de fecha 22 de febrero de 2013, remitido por sus abogados, en el que se ponía de relieve que esa política de precios ponía en peligro la viabilidad de MODIPE y era contraria a la normativa en materia de defensa competencia.
El 25 de febrero de 2013, PERKINS contesta al correo de los abogados que la acción contra MODIPE (...)
El 8 de mayo de 2013, PERKINS remite otro correo a MODIPE anunciando ajustes en los precios.
2.2.5 En el mercado italiano MODIPE vendía única y exclusivamente a GEMINIANI, que a su vez, era el que revendía a los clientes finales (correos electrónicos de 31 de octubre de 2012 -documento 12 de la demanda-; de 28 de noviembre de 2012 -documento 14- y 7 de diciembre de 2012- documento 15-). GEMINIANI mantenía una situación de conflicto con PERKINS puesto que, como resulta de los documentos 17 y 17 bis de la contestación a la demanda, una vez finalizada su relación contractual con PERKINS continuó utilizando su marca en Italia, creando la apariencia de que seguía siendo el distribuidor oficial de los motores PERKINS en dicho territorio.
2.2.6. El 19 de agosto de 2015, PERKINS remite a MODIPESA una carta en la que notifica su decisión de dar por finalizado el contrato de distribución de sus motores, afirmando que lo hacía sin causa
Así consta en la carta que reproducimos a continuación:
'Estimado Bernardino :
tiene un límite de crédito con Perkins que supera el nivel que Perkins esperaría normalmente de una empresa de su tamaño y que crea una responsabilidad y un riesgo adicionales para Perkins;
recientemente ha tenido que emitir acciones para obtener inyecciones de capital, que siguen siendo insuficientes para lograr la estabilidad financiera requerida para un distribuidor de Perkins;
mantiene una tasa de rentabilidad baja, lo que le deja expuesto a un riesgo considerable en caso de cualquier morosidad de un cliente o desaceleración del negocio; y
el flujo de tesorería en los últimos años ha sido negativo.
2.3.1. Normativa invocada en la demanda.
Como señalábamos anteriormente la parte actora invoca los artículos 3.3. TUE , 4 b del reglamento de exención por categorías, el art. 101 TFUE , así como los artículos 1 y 15.2 de la LCD preceptos que transcribimos a continuación:
El artículo 3.3 del TUE establece que:
Asimismo, el artículo 101 TFUE señala en su apartado primero que:
fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
El artículo 1 de la LDC viene a reproducir el contenido del artículo 101 del TFUE , y el artículo 3 de la LDC que '
Por último, el artículo 1 de la LCD establece que '
2.3.2. Como señala la parte actora actora, los acuerdos entre empresas a los que se refieren los artículos 101 TFUE y 1 LDC pueden ser 'acuerdos horizontales' (entre empresas que operan en el mismo escalón del ciclo productivo y comercializador) y 'acuerdos verticales' ( entre empresas que operan en distintas fases de la cadena de producción y comercialización). Un ejemplo típico de los acuerdos verticales son los suscritos entre un fabricante y sus distribuidores.
Una de las restricciones más típicas en el ámbito de los acuerdos verticales es la que busca separar un mercado en varios sub-mercados aislados, a fin de poder imponer en cada uno de ellos el mayor precio posible. Para ello es importante que no haya exportaciones paralelas entre los distintos sub-mercados, pues, si las hay, los precios se acaban nivelando por abajo, cosa que no interesa al fabricante. En definitiva, esta práctica anticompetitiva, denominada compartimentación de mercado, busca establecer una 'discriminación' de los precios de los diferentes sub-mercados, incrementando los márgenes del fabricante y perjudicando, con ello, al consumidor.
Como señala el apartado 50 de las Directrices de la Comisión sobre Restricciones Verticales, constituye una de las restricciones de la competencia más nocivas y perseguidas. De ahí que el Reglamento de Exención por Categorías incluya dicha práctica entre las denominadas 'restricciones especialmente graves' en su artículo 4.b :
La compartimentación del mercado puede resultar de una obligación directa, como, por ejemplo, una obligación prevista en el contrato de distribución de no vender en ciertos territorios; o de medidas indirectas, dirigidas a 'inducir' al distribuidor a no vender en dichos territorios.
Dichas medidas indirectas pueden consistir en:
Que el fabricante condicione el apoyo financiero al distribuidor a que no se realicen ventas fuera de su territorio asignado;
Que el fabricante establezca precios discriminatorios para los productos que van a ser exportados;
Que el fabricante retire las primas o descuentos previamente concedidos en la medida en que el distribuidor realice exportaciones;
Que el fabricante reduzca el volumen de los suministros para que el distribuidor no tenga productos suficientes para la exportación; y
Que el fabricante amenace con la terminación de la relación contractual.
En este sentido, el apartado 50 de las Directrices de la Comisión sobre Restricciones Verticales señala que:
Ello no obstante, el inciso i) del artículo 4 (b) del Reglamento 330/2010 permite que los acuerdos de distribución exclusiva limiten las ventas activas a clientes individuales situados en un territorio asignado a otro distribuidor exclusivo. No obstante, deberán permitirse las ventas pasivas.
En este sentido, y al objeto de definir las 'ventas activas' y 'ventas pasivas', se ha de tener en cuenta el apartado 51 de las Directrices de la Comisión sobre Restricciones Verticales, que señala:
Por último, el apartado 52 de las Directrices de la Comisión sobre Restricciones Verticales señala que:
2.3.3. En cuanto a la carga de la prueba, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE ) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE (antiguos artículos 81 y 82 del Tratado de la Unión Europea ), la carga de la prueba de la infracción recae sobre quien la alega, esto es, la parte demandante:
Como señalábamos anteriormente, la demandante alega la infracción de la normativa invocada y en concreto, del artículo 101 TFUE con el argumento de que PERKINS restringió la competencia imponiendo a sus distribuidores la prohibición de realizar ventas pasivas y prohibición que, en el caso de MODIPE, se efectuó a través de medidas indirectas, destinadas a inducir a MODIPE a no vender a clientes situados fuera de su territorio, a saber, la amenaza de retirarle los descuentos en los precios previamente concedidos y la amenaza de resolución del contrato.
En cuanto a la imposición de la prohibición de ventas pasivas a sus distribuidores, como indicábamos en el relato de hechos probados, dicho extremo no se ha considerado acreditado. Adicionalmente, se ha de hacer señalar en que, en el concreto caso de MODIPE, el contrato suscrito entre las partes no establecía expresamente esta prohibición y no se ha aportado ni una sola prueba que acredite que PERKINS prohibiera de forma expresa a MODIPE realizar ventas fuera del territorio español. Por el contrario, la propia demandante ha reconocido que ha efectuado ventas a un cliente inglés y a un cliente turco, sin que conste que por parte de PERKINS se pusiera ningún tipo de obstáculo o impedimento a las mismas. En este punto se ha de resaltar que toda la prueba aportada por la actora y dirigida a acreditar la prohibición o restricción de las ventas fuera del territorio español va referida a un único cliente, GEMINIANI.
Sentado lo anterior, se ha de examinar si como sostiene la actora, se ha acreditado que tras comprobar PERKINS que la actora estaba vendiendo en el mercado italiano a través de la empresa GEMINIANI, procedió a adoptar medidas indirectas, dirigidas a evitarlo.
En cuanto a la resolución del contrato, no resulta controvertido que en fecha 19 de agosto de 2015, PERKINS remitió una carta a MODIPESA en la que notificaba la resolución del contrato de distribución alegando que, si bien el contrato se podría resolver por causas justificadas (y en concreto por la concurrencia de problemas graves que seguían sin solucionarse y que mermaban la capacidad de la demandante), como acto de buena fe, se optaba por resolver el contrato sin causa, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2.3. del contrato. Si bien la parte demandante ha realizado un importante esfuerzo de argumentación y prueba al objeto de desacreditar las alegaciones vertidas por PERKINS en dicha misiva, lo cierto es que resulta irrelevante, puesto que, como decimos, PERKINS optó por una resolución unilateral sin causa con un preaviso de seis meses que cumplió escrupulosamente.
Sentado lo anterior, se ha de señalar que, en contra de lo que sostiene la parte demandante, una lectura de los correos electrónicos cruzados entre las partes (y trasncritos en el relato de hechos probados al que nos remitimos) arroja que PERKINS no amenazó en ningún momento con resolver el contrato firmado con la demandante. A ello se une que del contenido de la carta remitida por PERKINS a la actora, así como del lapso de tiempo transcurrido entre la controversia iniciada a raíz de las ventas efectuadas a GEMINIANI (años 2012-2013) y sin prueba alguna de que en periodo PERKINS interfiriera en modo alguno en las ventas efectuadas por la demandante fuera de su territorio, sólo cabe concluir que la resolución del contrato no obedeció, como sostiene la actora, a su intención de restringir dichas ventas, sino a otros motivos ajenos al presente procedimiento.
En cuanto a las amenazas con retirar los descuentos previamente concedidos, del conjunto de la prueba practicada, y en concreto, de los correos electrónicos aportados con la demanda, resulta que, tras comprobar PERKINS que la actora había comenzado a vender en el mercado italiano, comenzó a requerir información a la actora acerca del volumen de ventas que se estaba efectuando al distribuidor italiano GEMINIANI, y ante la resistencia de MODIPE a suministrar dicha información y con el argumento de que, sin dicha información, no podían mantener los precios especiales establecidos para España y Portugal, anunciaron un ajuste de los precios (correo de 4 de febrero de 2013). Asimismo, ha quedado acreditado que, ante el requerimiento formulado por los abogados de MODIPE, la demandada contestó que dicha reacción se basó
En primer lugar, se ha de señalar que de los citados correos se desprende que, efectivamente, PERKINS insinuó e incluso llego a anunciar que se dejarían de aplicar los precios especiales que se habían reconocido a la demandante para ventas efectuadas en España y Portugal, en caso de que vendiera a esos precios en el mercado italiano.
Ello no obstante, no se ha acreditado que dichas 'amenazas' llegaran a materializarse de forma efectiva, puesto que la única prueba de la modificación efectiva de los precios que ha aportado la demandante es el correo electrónico de 8 de mayo de 2013, en el que se anuncia una modificación del precio de determinados tipos de motor en respuesta de un detallado análisis de costes respaldado por una agencia externa. En ausencia de prueba adicional, no es posible concluir que la medida se impusiera como consecuencia de las ventas pasivas efectuadas por la demandante y con la intención de entorpecerla, porque no consta si afectó a los productos que la demandante vendía a GEMINIANI, ni en qué medida se modificaron los precios, lo que nos impide valorar si la medida era susceptible de alterar la competencia.
Por último, se ha de señalar que, en cualquier caso, la demandante no ha acreditado que las ventas efectuadas a GEMINIANI sean ventas pasivas, puesto que no ha realizado ni el más mínimo esfuerzo probatorio dirigido a acreditar que las ventas realizadas a GEMINIANI obedecieran a pedidos no solicitados activamente a la misma, (lo que podría haber probado a través de la prueba testifical, interrogatorio por escrito, o a través de correos electrónicos). Puesto que , en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE ) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, la carga de acreditar dicho extremo corresponde a la parte demandante, han de desestimarse sus pretensiones.
Por todo ello, no se considera acreditado que PERKINS incurriera en conducta anticompetitiva alguna infractora del artículo 101 TFUE y demás normativa invocada en el escrito de demanda, motivo por el cual se ha de desestimar íntegramente la demanda.
En cuanto a las costas procesales, a la vista de la íntegra desestimación de la demanda, procede su imposición a la demandante en aplicación del principio de vencimiento del art. 364 LEC .
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
