Sentencia Civil Juzgados ...io de 2015

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 232/2014 de 14 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GALLEGO SÁNCHEZ, ANA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079470122015100185

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5237

Núm. Roj: SJM M 5237:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 12

MADRID

Incidente concursal núm. 232/2014

Demandante: DON Bartolomé Y FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, S.L.

Demandada: Administración concursal y GEIKO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.

En Madrid a 14 de julio de 2015.

SENTENCIA

Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a la impugnacion del informe de la administración concursal promovidos por DON Bartolomé Y FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, S.L., y con base en los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 02/04/2014 ante el Juzgado Decano y cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, el Procurador Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, actuando en nombre y representación de DON Bartolomé Y FERNÁN GONZÁLES ABOGADOS, S.L., formuló demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores formulada por la administración concursal de la entidad GEIKO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., por la que solicitaba que se dictase sentencia por la que: SE RECONOZCA:

1) A favor de DON Bartolomé :

Crédito ordinario por importe de 2.360 euros.

Crédito subordinado por importe de 174,34 euros.

2) A favor de FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, S.L.

Crédito ordinario por importe de 36.987,11 euros.

Crédito subordinado por importe de 1.664,68 euros.

3) A favor de DON ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ:

Crédito ordinario por importe de 1493,13 euros.

SEGUNDO.- Mediante providencia se admitió a trámite la demanda, y se procedió al emplazamiento ordenado por la Ley, presentándose escrito de oposición por la Administración concursal, quedando los autos vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Como decimos, DON Bartolomé y FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, S.L. solicitan que se dictase sentencia por la que se incluyera en la Lista de Acreedores por las cuantías y del modo que se ha explicitado, correspondientes a los honorarios devengados con ocasión de su prestación de servicios profesionales.

Como cuestión previa, tales demandantes inciden en que comunicados tales créditos, fueron inicialmente reconocidos en el infome provisional, y sin embargo, excluidos de textos definitivos.

En segundo lugar, acompaña tal escrito de comunicación de créditos, en que se solicita el reconocimiento de:

Crédito reconocido en DECRETO 8/03/2012, en concepto de costas por importe de 39.056,11 euros; correspondientes a la aprobación de la tasación de costas practicada en el Juicio Cambiario 1142/2008 del Juzgado de Primera Instancia N.º 18; correspondiendo 36.987,11 euros correspondiente a FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, S.L.

Crédito subordinado en concepto de intereses.

Ulteriormente tal representación, mediante escrito de 12 de mayo de 2015 aportó el documento n.º5, en el que asimismo se referían:

Crédito reconocido por DECRETO 21/02/2012, en concepto de costas, por importe de 3.853,13 euros, de principal, correspondiente a la tasación de costas practicada en el R.de Apelación 181/2011 seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª (P.O. 1625/07 ) del Juzgado 67 de Madrid, correspondiendo 2360 al Letrado DON Bartolomé

A favor de DON ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ:

Crédito reconocido en DECRETO de 21/02/2012.

La Administración Concursal se opone a la demanda, alegando que la minuta del Letrado forma parte de las costas tasadas, por lo que ningún crédito genera dicha sentencia a favor de los demandantes.

SEGUNDO.-Ciertamente hasta la entrada en vigor de La Ley 38/2011 de 10 de octubre era obvio que una vez presentados los textos definitivos, precluía cualquier posibilidad de impugnación de Inventario y Lista de Acreedores.

Ahora bien, el actual texto introduce los artículos 97, 97 bis y 97 ter, por lo que en el procedimiento concursal cabe ahora la posibilidad de modificar el texto 'definitivo', abriéndose la posibilidad del reconocimiento de créditos con posterioridad a la primera determinación de la masa pasiva.

En concreto, el texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes (Art. 97.3):

1.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones previstas en el artículo 96 bis.

2.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un proceso administrativo de comprobación o inspección del que puedan resultar créditos de derecho público de las Administración Públicas y sus organismos públicos.

3.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal.

4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

Además de en los demás supuestos previstos en esta Ley.

Caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al amparo del número 1º del artículo 92.

Naturalmente, resulta coherente con el art. 96 bis que pueda modificarse la lista definitiva para adecuarla a las resultas de los procedimientos incidentales de impugnación.

Por otra parte, se prevé la admisión de la pretensión de modificación cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores ( art. 97.4 LC )

Como vemos, no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos, por lo que difícilmente podría admitirse la demanda incidental interpuesta.

No obstante lo expuesto, este Juzgado, ante la circunstancia del inicial reconocimiento del crédito en el Informe del art. 75 LC y la posterior disparidad de los textos definitivos, optó por admitir el incidente a fin de obviar cualquier indefensión.

TERCERO.-Tras valorar tanto el suplico de la demanda incidental, como los documentos anexos, particularmente el documento n.º5, los créditos cuyo reconocimiento se solicita se corresponden con costas.

Conforme a reiterada jurisprudencia, el titular del crédito por costas no son los mencionados profesionales, sino la parte que resultó vencedora en el juicio ( STS 5 de febrero de 2004 [RJ 2004638 ] , 28 de junio de 2005 [ RJ 20055273]).

Pues bien, si el crédito es titularidad de la parte, aunque merezca la naturaleza de indemnización, ésta podrá, sin duda alguna, resarcirse de cuantos gastos suponga el procedimiento judicial en el que ha resultado vencedor. El art. 241.1 de la LECiv dispone que «cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo». Parte de esos gastos son, según el art. 241.1.1º LECiv , los «honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas».

CUARTO.- En materia de costas es de aplicación el art. 394 y concordantes LEC , en función de la remisión que se efectúa en el art. 196 LEC . En este caso se ha de valorar no sólo la desestimación de la demanda incidental, también que resulta consolidada la anterior línea jurisprudencial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la demanda incidental planteada por el Procurador Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, actuando en nombre y representación de DON Bartolomé Y FERNÁN GONZÁLES ABOGADOS, S.L. frente a Administración concursal y GEIKO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., absolviendo a éstas de los pedimentos en su contra.

Se imponen las costas ocasionadas en la presente instancia a DON Bartolomé Y FERNÁN GONZÁLES ABOGADOS, S.L..

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ( art. 197.3 LC ), pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia ( art. 197.3 LC ).

Así por este mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo; Doy fe.

EL MAGISTRADO/JUEZ LA SECRETARIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.