Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 711/2015 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Núm. Cendoj: 28079470122017100003

Núm. Ecli: ES:JMM:2017:1104

Núm. Roj: SJM M 1104:2017


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 Madrid.

Autos: JO 711-2015

Demandante: Actividades de Consultoría S.A.

Demandado: Wedoit Sociedad de Tecnológicas de la Información S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 4-12-2017.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones S.A. (en adelante ACOTEL) se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil Wedoit Sociedad de Tecnológicas de la Información S.L. (en adelante WEDOIT) en fecha de 29-07-2015, en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare que la demandada ha incurrido en dolo en el cumplimiento de sus obligaciones; que se declare la deslealtad de la demandada en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991, y que se le condene a la demandada al pago a la actora la cantidad de 129.198,17 euros, y a las costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 11-3-2016, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió interrogatorio de demandada, testifical de los siguientes testigos ( Covadonga , Avelino , Fidel , Melchor , Palmira , Jose Daniel , Augusto , Felicisimo , Maximiliano , Artemio , Felipe , Miguel , Carlos María , Benedicto , Gaspar , Patricio , Luis Miguel , Celestino , Elena , Isidro , Severiano , Alberto , Eugenio , Marino , Jose Ángel ).

También se admitió testifical de Tania (Directora de Operaciones de Wedoit), Elvira (Responsable del Acuerdo en IBM GSE).

CUARTO.- Se señaló para el día del juicio, siendo finalmente celebrado el 30-11-2017.

El día del juicio se renunció por el actor la testifical de los testigos cuya tacha se había solicitado por escrito posterior a la audiencia previa (4 testificales).

El día del juicio se practicó la siguiente prueba admitida en la audiencia previa: interrogatorio de demandado en la persona de Tania , apoderada de la entidad demandada desde 27-7-2016; testifical de Covadonga , Artemio y Patricio (trabajadores de la demandante que ahora trabaja en la entidad subcontratada por la demandada llamada Infortec). Se consideró suficientemente ilustrado el juzgador conforme 363 LEC al haber oído a 3 testigos por los mismos hechos, sin alegarse nada de contrario. Asimismo se practicó testifical de Elvira (trabajadora de IBM en compras, en la sociedad participada por IBM llamada Wedoit, la demandada).

Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la demandada ha incurrido en dolo en el cumplimiento de sus obligaciones; que se declare la deslealtad de la demandada en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991, y que se le condene a la demandada al pago a la actora la cantidad de 129.198,17 euros, y a las costas.

Alega en sus fundamentos de derecho de la página 16 y ss de su demanda aplicación del art. 1091 Cc , 1255 y 1256 Cc , 1101 Cc . En su página 7 invoca el art. 1106 y 1107 del Cc , e invoca la Ley 3/1991 de Competencia Desleal sin especificar nada más. Asimismo reclama 129.198,17 euros por daños y perjuicios, fijando la cuantía de la demanda en dicha cantidad.

La parte demandada alegó en primer lugar falta de legitimación pasiva ad causam ya que la actora aceptó la cesión del contrato de Wedoit a IBM GSE (en conclusiones el día del juicio matizó dicha alegación manifestando que los trabajadores de la actora han pasado a la entidad Infortec, siendo cliente final la demandada, pero no contratando la demandada a estos); en cuanto al fondo se opone a los hechos aducidos en la demanda; negativa (folio 11 de la contestación) del hecho de que la demandada haya inducido a los trabajadores de Acotel a causar baja voluntaria; inexistencia de presupuestos previstos en el art. 14 LCD .

SEGUNDO.- ACTO CONTRARIO A LA COMPETENCIA LEAL. ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL. REGULACION LEGAL DEL ARTÍCULO 14 LCD . FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA ALEGADO POR LA DEMANDADA.

Alega la actora, infracción de articulado del código civil en relación a los contratos, alegación que no es objeto del presente procedimiento ya que se declara en todo caso la falta de competencia objetiva por parte de este juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de infracciones contractuales de las partes, debiendo acudir en su caso al Juzgado competente objetivo.

Alega en segundo lugar infracción de normativa de derecho de la competencia, sin invocar artículo en concreto, si bien en el acto del juicio el Letrado de la actora invocó en todo momento el artículo 14 LCD .

La demandada, tras la lectura de la demanda en sus antecedentes de hecho, dedujo demanda por infracción del art. 14 LCD .

Atendiendo a la exposición de hechos de la demanda, a la contestación de la demandada, y a la audiencia previa al juicio celebrado en este juzgado, así como el juicio celebrado el 30 de noviembre de 2017, queda establecida la acción concreta ejercitada de solicitud al juzgado que declare que la conducta consistente eninducir a los trabajadores de la empresa de la actora a causar baja en la empresa actora, y pasar a formar parte de otra entidad siendo la demandada el cliente final, con considerables daños y perjuicios ocasionados a la actora por este motivo, es un acto de competencia desleal incardinado en el artículo 14 LCD , y que se le condene al pago de la cantidad de 129.298,17 euros.

A pesar de la no alusión expresa de la actora, de la exposición de hechos de la demanda, como se ha expuesto, debe de analizarse dicho tipo previsto en el art. 14 LCD .

Esta es la única perspectiva ahora examinable, la inducción por la entidad demandada a los trabajadores de la actora para que causaran baja en la empresa de la actora, y pasaran a formar parte de otra empresa, siendo el cliente final la demandada, dando lugar a empeoramiento económico de la actora y su posterior declaración de concurso, lo que es subsumido por la demanda en alusión a la LCD únicamente, pero concretado por el Letrado de la actora en el juicio en el artículo 14 LCD .

En tal sentido la STS nº 822/2011, 16 de noviembre , señala que: ' Cada uno de los ilícitos concurrenciales de laLeydeCompetenciaDeslealtiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD (actual, artículo 4.1). La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC , ni el principio 'iura novit curia', de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado .'

Falta de legitimación pasiva de la demandada.

El artículo 1 LCD establece que '1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no'.

En este caso este juzgador considera que a priori sí existe fin concurrencial por la entidad demandada, al ser entidad privada, con fin concurrencial en el mercado con la actora.

Respecto a dicha acción la parte demandada alegó falta de legitimación pasiva por haber consentido el actor en la cesión del contrato de la demandada a IBM GSE; en las conclusiones del juicio, tras la prueba practicada, la parte demandada modificó dicha posición de falta de legitimación pasiva alegando que la parte demandada no indujo a los clientes a la terminación regular de su contrato, pasando estos a formar parte de otra entidad que es la que debería en su caso haberse demandado (Infortec), ya que los empleados de la actora han pasado a formar parte de Infortec y no de la demandada, que no los ha contratado, a pesar de ser cliente final tanto del proveedor Acotel como del proveedor Infortec.

La conducta demandada no atiende a infracción contractual, sino a una acción realizada por la demandada con finalidad concurrencial en el mercado, ocasionando un perjuicio a la actora. Conectado con el análisis de los requisitos del artículo 14 LCD es donde se decidirá si ostenta dicha legitimación o no ad causam, ostentando en un principio legitimación pasiva por tener esa finalidad concurrencial en el mercado.

Por ello, concurren los supuestos de legitimación activa y pasiva previstos en los artículos 33 y 34 LCD ,de actuaciones regulatorias se ocultan actividades económicas.'

Artículo 14 LCD .

Pasando ya al análisis del artículo 14 LCD objeto de demanda, dicho precepto regula la 'Inducción a la infracción contractual'.

Establece el mismo que '1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.

Debemos proceder a analizar el artículo 14 LCD ; así en el primer apartado se contempla el carácter desleal de la conducta consistente en que un tercero induzca a trabajadores clientes o proveedores a infringir un deber contractual básico contraído con los competidores. La inducción debe seridóneapara provocar en el inducido la decisión de incumplir los deberes contractuales básicos, lo que presupone el conocimiento de la existencia de la relación contractual; y ha de serdirecta, esto es, dirigida precisamente a tal fin.

La inducción consistirá en cualquier comportamiento: ofrecimiento o promesas de ventajas patrimoniales o de otro tipo, pero en cualquier caso, han de ser propuestas serias que puedan resultar atractivas para el inducido, y siempre directamente relacionadas con el compromiso de infracción por el inducido.

Es un acto puro de obstaculización o expolio de la actividad de otro agente económico, y exige determinar qué debe entenderse por 'deber contractual básico': deben considerarse aquellos deberes cuya infracción legitime a la contraparte a pedir la resolución contractual, lo cual dependerá de cada tipo contractual específico.

Es carga del actor en el proceso el analizar la relación contractual y poner de manifiesto qué deberes contractuales básicos fueron infringidos a consecuencia de la inducción de un tercero ( SAP Barcelona, Sección 15ª, de 21 de diciembre de 2.010 ).

Por otro lado en su apartado segundo se regula la inducción a la terminación regular de un contrato regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena, pero como establece el artículo citado, sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

La acción del sujeto agente consiste en el ejercicio de una influencia sobre otra persona encaminada - y objetivamente adecuada- para determinarla a finalizar regularmente una relación contractual eficaz de la que es parte. La intervención del tercero ha de ser la causa que motive la decisión de terminar el contrato.

No comete competencia desleal quien con su oferta contractual determina que un trabajador, directivo, proveedor o cliente de un tercero ponga fin a su relación contractual, pues ello es lícito y esperable dentro del mercado competitivo. Será desleal 'sólo' si concurren las especiales circunstancias de deslealtad del art. 14.2 LCD , por lo que estamos ante una interpretación restrictiva. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia propugnan que las circunstancias de deslealtad previstas en el precepto son meramente enunciativas o ejemplificativas ( STS 16 de enero de 2002 ).

Por otro lado, la acción típica de aprovechamiento de infracción contractual ajena consiste en la obtención de una ventaja competitiva de la que no podría haberse disfrutado sin mediar la infracción contractual, consistiendo el comportamiento en aprovechar la infracción contractual no inducida de un tercero, persiguiendo fines torticeros (como la eliminación de competidores u otros análogos) o empleando medios incorrectos o desleales (engaño o circunstancias análogas).

En la STS de 3 de septiembre de 2014 (Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón)-Caso Alliance Healthcare, S. A.-, el Alto Tribunal analiza si resulta de aplicación el artículo 14 LCD a la conducta de la empresa Hefame, que había contratado a una ex trabajadora de la actora, desistiendo ésta del pacto de no concurrencia que había suscrito a cambio de una indemnización con Alliance Healthcare, S. A. Señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia que: 'El preámbulo de la Ley 3/1991, destaca que lafinalidad perseguida con ella es el mantenimiento de unos mercados altamente transparentes y competitivos, así como que por esa razón la redacción de sus preceptos está presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, como desleales. Ese propósito se ha reflejado en unas tipificaciones muy restrictivas, que, en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica,tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad.(...) Sucede queno cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión. No la hay sólo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto. Debe tenerse en cuenta que el aprovechamiento de la infracción contractual ajena constituye una infracción distinta, descrita en el apartado 2 del artículo 14 -.

Desde un punto de vista jurisprudencial, la ST de la AP de Madrid de 24-6-2015, sección 28 ª, establece lo siguiente: 'Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 , el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla, en realidad, tres modalidades de ilícitos concurrenciales distintas, a saber:

1.- la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1);

2.- la inducción a la terminación regular de un contrato (artículo 14.2); y

3.- el aprovechamiento en beneficio propio o de tercero de una infracción contractual no inducida (artículo 14.2).

Mientras que la primera conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, las otras dos exigen un plus de antijuricidad que se resume en la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, o en la concurrencia de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

Una vez delimitada la regulación relativa al artículo 14 LCD , debemos establecer los hechos declarados probados, para, con posterioridad, ver si pueden quedar incluidos o no en la citada conducta tipificada en el art. 14 LCD .

Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, los siguientes hechos.

1º Se formalizó contrato base de servicios TSA NUM000 entre la actora y la demandada, sin especificar fecha del mismo (documento 2 de la demanda), contrato marco.

2º Se formalizó contrato de Servicios Técnicos-Declaración de Trabajo entre las partes (SOW), desde el 1-1-2014 a 31-12-2015 (documento 3 de la demanda), en el que se establece que queda sometido a la solicitud de pedido de compra (2.0 definiciones), estableciendo expresamente que el SOW queda supeditado a las condiciones del SOW, del TSA y decualquier autorización de trabajo. (documento 3 de la demanda)

3º En el Anexo I del Contrato de Servicios Técnicos se establecen las categorías profesionales Wedoit para el año 2014. (documento 3 demanda).

4º Que en fecha 22-9-2014 se solicitó por la demandada por mail a través de empleada Elvira , Procurement IBM Subsidiaries, oferta de renovación (documento 4 demanda)

5º Se envió oferta de renovación de categorías por la actora en fecha 3/10/14 (documento 5 demanda).

6º Posteriormente, se envió un mail por Elvira (empleada de la demandada en compras y proveedores) el 25-11-2017 a una serie de proveedores (documento 8 de la demanda) solicitando por un cambio interno que confirmaran la validez de la oferta enviada con anterioridad.

Este mail fue contestado por la actora el 27-11-2017 confirmando la extensión por un mes más y el mantenimiento de la oferta.

7º A pesar de las negociaciones no se llegó a aceptación de oferta de renovación por la demandada, no contestando ni firmando nada con posterioridad a esta fecha entre las partes.

8º Se presentaron solicitud de baja de la empresa de la demandante por los trabajadores contratados por ACOTEL que prestaban servicio en la demandada en fecha 23-12-2014 y 26-12-2014.

9º Dichos trabajadores fueron contratados por una empresa llamada Infortec, que presta sus servicios a la demandada con fecha 1-1-2015.

10º Posteriormente la empresa actora fue declarada en concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid (Concurso 42/2015) en fecha 2-5 - 2015, si bien ya se había solicitado previamente solicitud de acuerdo de refinanciación en septiembre de 2014 por la entidad actora.

Una vez determinados los hechos probados, debemos concretar de nuevo la acción demandada; así, ésta se centra en ejercitar una reclamación por actuación desleal de la demanda, al haberse producido la baja de los trabajadores de su empresa -unos 20- el 23-12-2017 (en su mayoría, otros pocos el 26 y 27 de diciembre) y haber pasado a formar parte de otra empresa, que presta sus servicios a la demandada, dando lugar a empeoramiento económico de la empresa habiendo sido ésta declarada en concurso posteriormente.

PRIMER APARTADO ART. 14 LCD .

En cuanto a la conducta prevista en el apartado 1 del artículo 14 LCD , se establece que '1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores', y aquí no se ha producido ninguna prueba en cuanto a que se haya inducido a los trabajadores de la actora a infringir un deber contractual básico.

En cuanto al plazo de preaviso, ya estableció la ST AP Madrid, S 28 que no es un deber contractual básico. Dicha ST de 3-5-16 establece que '1.- Que para que la inducción a la infracción de un deber contractual pueda integrar el ilícito del Art. 14 -1 es menester que dicho deber pueda ser catalogado como deber de carácter 'básico'. Pues bien, aun cuando es cierto que el Art 49-1,d) del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador que dimite la obligación de respetar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar, no lo es menos que este no puede ser conceptuado como deber básico. En efecto, en la Sección 2ª de su Título Primero se regulan los que el Estatuto de los Trabajadores considera derechos y deberes laborales de carácter 'básico' y entre los deberes que al respecto se enumeran en el Art. 5 no se encuentra el deber de preaviso que comentamos'.

SEGUNDO APARTADO ART. 14 LCD .

En cuanto a la conducta prevista en el apartado 2 del artículo 14 LCD , se establece que '2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'

Debe de acreditarse para que se cumpla el tipo establecido consistente en inducción a terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual ajena, un plus de antijuricidad.

Ese plus consiste en explotar o difundir un secreto industrial o empresarial, o haberse realizado por engaño, con intención de eliminar al actor del mercado o análogo.

En este caso en concreto se ha acreditado por las testificales que la actora no estaba en buenas circunstancias económicas ya desde septiembre de 2017, teniendo según los 3 testigos trabajadores que declararon retrasos y problemas económicos durante todo el año; también se ha acreditado que por parte de la demandada no se ha realizado ningún acto de inducción; de hecho, la testigo que depuso en primer lugar, Covadonga , trabajadora de la actora desde hacía seis años, manifestó con total claridad, precisión y rotundidad que llevaba cobrando tarde desde hace tiempo, que conocía la existencia de un ERE en un centro de trabajo de otra localidad de la actora, y que fue a preguntar a la actora si tenía trabajo para enero, y le dijeron literalmente que 'en enero no te puedo garantizar trabajo'. Manifestó que por ese motivo decidió buscar trabajo por internet, encontrando oferta de Infortec, y una vez firmado comunicó su decisión de baja voluntaria de la empresa. Manifestó que el boca a boca en dicha empresa hizo que muchos solicitaran oferta de trabajo a través del portal de internet a la misma empresa llamada Infortec.

Por ello,la parte actora en ningún caso ha acreditado que la demandada haya inducido a los empleados a la terminación regular del contrato, más bien todo lo contrario, que fueron los empleados los que motivados por la situación de la empresa y sin garantía en cuanto a su futuro, con retrasos en los pagos, tuvieron que buscar ofertas de trabajo.

En cuanto a la conducta consistente en aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena, tampoco a juicio de este juzgador queda acreditado el mismo.

Tampoco queda probada ninguna infracción contractual ajena de la cual se haya aprovechado la demandada, y el hecho de que la parte demandada sea el cliente final de la entidad a la que han pasado a formar parte los empleados que causaron baja no es susceptible de quedar incardinado en este tipo desleal tampoco, por no existir ni infracción contractual ni beneficio en sentido estricto. Es cierto que los trabajadores de la actora pasaron a trabajar a la entidad que en enero fue subcontratada por la demandada, siendo los empleados de la actora los mismos que prestan servicio final a la demandada, pero dicha circunstancia no es en sí mismo un aprovechamiento en sentido estricto, y, repetimos, no hay ninguna infracción contractual producida.

Es más, aunque se pudiera considerar dicha circunstancia como aprovechamiento en beneficio de un tercero (Infortec), circunstancia esta que no ha sido probada por la actora al no conocer hasta el acto del juicio la existencia de dicha empresa, no se acreditan por no concurrir los elementos de antijuricidad de dicha norma. No se ha podido acreditar por la actora la existencia de engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Tampoco se ha probado engaño alguno al margen de dicha alegación del Letrado de la actora en referencia al mail enviado por Elvira de 23-11- 2017 (la cual manifestó en juicio que era un mail enviado a todos los proveedores y que finalmente no se emitió ningún documento de aceptación de oferta, y sobre todo, no se emitió ningún pedido concreto a la actora); tampoco la demandada es una competidora de la actora, siendo cliente final de ese proveedor y de otros; por último la referencia a la aplicación por analogía de otras conductas, como ésta no goza de entidad suficiente ni se ha probado realmente.

La circunstancia de que los trabajadores de la actora se dieran de baja de la empresa actora y pasaran a otra empresa competidora (no demandada) que también presta servicios a la demandada no constituye acto de competencia desleal en rigor conforme 14 LCD.

Por ello, no concurren ni los requisitos del art. 14.1 LCD , ni del art. 14.2 LCD , al no quedar probado en ningún caso ni la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1), la inducción a la terminación regular de un contrato (artículo 14.2); o el aprovechamiento en beneficio propio o de tercero de una infracción contractual no inducida (artículo 14.2). (ST AP Madrid S 28 anteriormente citada).

CUARTO.- ACTO CONTRARIO A LOS TÉRMINOS CONTRACTUALES Y AL CODIGO CIVIL.

Por último, se menciona en la demanda en sus fundamentos de derecho violación de los pactos firmados, y de lo establecido en el Código Civil en cuanto a interpretación, obligaciones y contratos, etc.

Aunque estrictamente no es competente este juzgado para el análisis de posibles incumplimientos contractuales entre las partes en base al código civil, al quedar indirectamente unido al objeto del proceso, se debe de establecer un pronunciamiento expreso.

No existe en dichos contratos referencia alguna a los trabajadores que pudieran dar lugar en su caso a considerar una calificación de dicha conducta como infracción en su caso contractual.

Como explicó la testigo Elvira , en los mismos términos que la parte demandada Tania , Directora de Operaciones, no se renovó el contrato, por tener conocimiento de las dificultades de dicha empresa, pero dicho contrato SOW queda a las condiciones del SOW, del TSA y decualquier autorización de trabajo, (documento 3 de la demanda), no habiéndose realizado ningún pedido a la actora finalmente.

Por tanto, se desestima también dicha alegación realizada por la entidad demandada atendiendo a que este tribunal carece de competencia objetiva para el análisis de los pactos realizados por las partes en cuanto a posibles incumplimientos de los mismos por infracción del Código Civil, y en segundo lugar por no apreciar incumplimiento contractual alguno de la demandada en su caso.

QUINTO.-Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC , se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones S.A. (en adelante ACOTEL) contra la mercantil Wedoit Sociedad de Tecnológicas de la Información S.L. (en adelante WEDOIT), con imposición en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

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