Sentencia Civil Juzgados ...io de 2015

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 108/2014 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Núm. Cendoj: 28079470042015100236

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5316

Núm. Roj: SJM M 5316:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4

MADRID

Juicio Verbal 108/14

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal

Parte actora: Doña Maribel; Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, Letrado don Manuel Molina Ávila.

Parte demandada: AIR FRANCE, asistida de la Letrada doña Eva Fernández.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

Cuantía de la acción: 600€.

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Ingresó en el presente Juzgado en fecha de 18 de febrero de 2014, en la que se deducía la siguiente pretensión:

Suplico: 'se condene a la parte demandada al pago de suma de 600€, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas'.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN. El acto de juicio, en sede judicial y bajo audiencia pública, tuvo lugar en fecha de 11 de febrero de 2015, donde la parte demandada dedujo su contestación en forma oral, solicitando la desestimación de la demanda. Tras lo que invocó oralmente los razonamientos precisos para su defensa y se acompañaron documentos en prueba de sus afirmaciones. Propuesta prueba documental por ambas partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión. Las pretensiones del demandante, Doña Maribel, se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

1. El demandante, Doña Maribel, contrató un vuelo con la compañía demandada, AIR FRANCE, para el día 2 de septiembre de 2013, con trayecto de Atlanta (USA) a Madrid, con hora prevista de salida las 17,50 horas y de llegada las 8,35 horas del día 3 de septiembre, operado bajo el código de vuelo NUM000.

2. A las doce de la noche del día 2 de septiembre se comunicó la cancelación del vuelo. La compañía únicamente proporcionó a la demandante la posibilidad de tomar un vuelo a Miami y otro a Madrid.

3. La demandante llegó al aeropuerto de Madrid el día 4 de septiembre, habiéndose extraviado la maleta que portaba.

TERCERO.- Consecuencias indemnizatorias.

1. Con carácter previo, la demandada planteó falta de legitimación pasiva ya que el vuelo, si bien fue contratado con la misma, fue operado por la compañía estadounidense DELTA. Dicha circunstancia, en primer lugar, hace que no sea aplicable al presente caso el Reglamento CEE 261/04, que requiere, en caso de vuelo con origen en un Estado no miembro y destino a un Estado miembro, que la compañía encargada de efectuar el vuelo -en este caso DELTA- tenga licencia de explotación comunitaria -que conforme a la legislación comunitaria sólo se puede otorgar a las compañías con nacionalidad de un Estado miembro-, por lo que en el presente caso es de aplicación el Convenio de Montreal de 1999. Éste establece en su art. 40 una responsabilidad solidaria del transportista contractual con el efectivo, por lo que no existe falta de legitimación pasiva ni litisconsorcio pasivo necesario, pues conforme al art. 1.144 del Código Civil, en las obligaciones solidarias, el acreedor puede dirigirse contra uno u otro de los obligados solidarios mientras la deuda no sea cobrada por entero.

2. La cancelación necesariamente supone un daño en el viajero, pues se pierde, al menos, un día de vacaciones o estancia, y se generan toda una serie de inconvenientes derivados de tal parcial incumplimiento de la compañía aérea. No reclamándose en la demanda la indemnización de daños materiales concretos, hay que estar a la eventual existencia de un daño moral derivado de ese incumplimiento; a este respecto ha de destacarse la Sentencia del TS de 31/5/2000 (RJ 20005089), que confirma la condena a una transportista aérea por daños morales sufridos por el actor al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificable en los términos siguientes ' Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 19906164], 29 enero 1993 [RJ 1993515], 9 diciembre 1994 [RJ 19949433]) y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material S. 19 octubre 1996 [RJ 1996 7508]), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria...El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 19906164) y 25 de junio de 1984 (RJ 19861145), considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo... etc. Sentado lo anterior, la cancelación permite afirmar la existencia de un daño o quebranto moral en el pasajero derivada de un retraso considerable en el vuelo contratado, estado de angustia o zozobra que excede de la mera molestia o incordio que todo pasajero sufre por el retraso en un vuelo. Respecto de la valoración de ese daño moral no aparece como desproporcionada la cantidad solicitada, por lo que se estima la demanda en sus propios términos.

CUARTO.- Mora e intereses.

La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC, por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC, siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC. Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC, consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC, en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC.

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

QUINTO.- Costas y recurso.

Conforme al art. 394.1 LEC, se impondrán las costas a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, salvo la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. En este caso, en atención a la estimación parcial de la demanda, no se impondrán las costas a ninguna parte.

El art. 455.1 de la LEC, tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Maribel, siendo demandada la compañía AIR FRANCE, debo condenar y condeno a ésta última al pago a aquella de la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

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