Sentencia Civil Juzgados ...yo de 2005

Última revisión
13/05/2005

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 115/2005 de 13 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079470042005100005

Núm. Ecli: ES:JMM:2005:99


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE MADRID

Concurso voluntario nº 55/2004.

Incidente concursal nº 115/2005

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de mayo de 2005.

El Ilmo. Sr. D. Enrique García García, Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, ha conocido de las presentas actuaciones de incidente concursal, el cual fue promovido por el Abogado del Estado, en nombre de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la administración concursal, integrada por ..., y la concursada ..., que ha actuado representada por el Procurador D ... y el Letrado D . ...

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004 este juzgado declaró en concurso voluntario a la entidad ABECÉ PROJECT AND MANAGER CONSTRUCTIONS SL y designó como administradores a D. Benito , abogado, y a D. Fermín , economista. Como interventor acreedor fue designado con posterioridad .... .

SEGUNDO.- El ... de 2005 la administración concursal presentó su informe, acompañando la lista de acreedores.

TERCERO.- El 29 de marzo de 2005 el Abogado del Estado, en nombre de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), presentó demanda de impugnación contra la lista de acreedores elaborada por la administración concursal solicitando la siguiente calificación para sus créditos:

Privilegio general ex artículo 91.4 de la Ley Concursal : ... euros.

Crédito ordinario: ... euros

Crédito subordinado: .... euros.

....

CUARTO.- Admitido a trámite el incidente concursal la administración y la concursada presentaron sendos escritos oponiéndose a la calificación interesada por la AEAT.

QUINTO.- Convocadas las partes a una vista, ésta se celebró con fecha 13 de mayo de 2005, en la que fueron oídas las alegaciones de las partes comparecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- La polémica suscitada respecto a la calificación de los créditos insinuados por la Hacienda Pública se centra en que la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) pretende incluir, a propósito del crédito por el IAE que esgrime en este proceso, los recargos dentro de los privilegios generales del artículo 91 y en que efectúa además un cómputo del privilegio general del artículo 91.4 de la Ley Concursal de modo distinto al realizado por la administración del concurso. De modo que lo que ha de resolverse en este incidente son dos discrepancias: 1º) qué calificación merecen los recargos; y 2º) cómo ha de calcularse el denominado privilegio general complementario (artículo 91.4 de la Ley Concursal ).

SEGUNDO.- La jurisprudencia citada por la parte impugnante (Abogacía del Estado) es anterior a la vigencia de la Ley 22/2003 de 9 de julio , por lo que no examina el problema desde el punto de vista de ésta, cuando lo que aquí interesa es decidir como se clasifica el crédito dentro de las diversas categorías que prevé la Ley Concursal. Para lo que deberá tenerse en cuenta, además del texto de ésta, cuáles son los principios que la informan. Y en esa labor es importante partir de los siguientes: 1º) la necesidad de efectuar una interpretación restrictiva de los privilegios, como propugna la exposición de motivos de la propia Ley Concursal; 2º) que el mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que ni componentes accesorios de las deudas (como los intereses) ni penalizadores (como las sanciones, etc) produzcan el efecto pernicioso de acabar gravando y menoscabando los créditos de los demás acreedores, por lo que se persigue que se satisfaga primero el principal de los créditos antes de atender aquéllos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado; y 3º) que debe incentivarse la diligencia de las administraciones públicas al actuar contra insolventes, pues no han contentarse con una postura de pasividad para luego tratar de obtener lecturas generosas de sus privilegios, sino que, desde la atalaya que les permite detectar las dificultades económicas del deudor (a lo que alude el artículo 2.4.4º de la Ley Concursal), deben adoptar comportamientos activos para impedir que personas insolventes se mantengan en el mercado con riesgo para la seguridad del tráfico mercantil y de los puestos de trabajo y en situaciones de auténtica competencia desleal con los restantes operadores al no estar desembolsando los costes fiscales y sociales que otros afrontan con puntualidad.

TERCERO.- La doctrina constitucional invocada tampoco arroja la luz que pretende la impugnante porque cuando la sentencia 164/1995 del TC se pronuncia sobre los recargos lo hace a efectos de decidir si deben exigirse o no las garantías del proceso sancionador para su aplicación, lo que no resulta determinante para clasificar el crédito dentro de las diversas categorías que prevé la Ley Concursal. No obstante, el propio TC remarca las funciones resarcitoria y coercitiva o disuasoria que asigna al recargo en el concreto caso que se le planteaba, pero no niega que un recargo pueda llegar a suponer una penalización económica que podría convertirse en sanción (por ejemplo, si alcanzase cuantitativamente el valor de tal, incluso el de sanción atenuada), lo cual implica un matiz importante. Por otro lado, también el TC (sentencia 127/2002 ) ha considerado como sanciones a determinados recargos en otros casos en que se le ha sometido la cuestión. Además, hay supuestos, como el de las cláusulas penales civiles, que podrían calificarse como crédito subordinado por su finalidad punitiva, o el de las multas coercitivas previstas en la Ley 30/92 de 26 de noviembre , que también resultarían merecedoras de la subordinación crediticia pese a no ser su naturaleza sancionadora, por lo que no puede reservarse la previsión del nº 4 del art. 91 de la Ley Concursal para el ámbito del Derecho Penal o del Derecho Administrativo sancionador como manifestaciones del ius puniendi del Estado.

CUARTO.- Los recargos (ya sean de apremio ya de demora) de los créditos institucionales son, efectivamente, ingresos de carácter público (con la calificación de deuda tributaria, según el artículo 58 de la LGT), pero no debe olvidarse que su finalidad está más próxima, en unos casos, al resarcimiento por retraso, asemejándose así a los intereses; y en otros, cuando alcanzan porcentajes tan elevados que desbordan el carácter indemnizatorio, se asimilan a una auténtica penalización. En cualquier caso, se trata de una prestación accesoria al crédito principal (así, los arts. 25 a 27 de la Ley General Tributaria consideran como obligaciones tributarias accesorias tanto al interés de demora como a los distintos tipos de recargos - por declaración extemporánea y del período ejecutivo; y el artículo 58 de la Ley General Tributaria distingue con claridad entre la cuota o deuda principal -la del art. 19 del mismo texto legal.- y la parte accesoria de la misma - intereses y recargos). Y en la Ley Concursal no rige en materia de calificación el criterio de que lo accesorio merezca el mismo tratamiento que lo principal; al contrario, la distinción entre principal e intereses es tajante, pues los segundos son clasificados como subordinados (art. 92.3 de la Ley Concursal). Por lo que si se entiende que el recargo cumple una función similar al interés (como el recargo por declaración extemporánea, el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido en materia tributaria) su clasificación en el concurso debería ser la misma. Y cuando cumpla una finalidad equiparable a la penalizadora o sancionatoria (como en el caso del recargo de apremio ordinario tributario, tanto por su elevado porcentaje como por su compatibilidad con el interés moratorio) también sería de aplicación la clasificación como subordinado (art. 92.4). La exposición de motivos de la Ley Concursal es clara al señalar de modo expreso (punto V) que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social.

QUINTO.- La redacción del nº 4 del artículo 91 de la Ley Concursal no puede estimarse afortunada, ya que está generando fundadas dudas y muy diversas interpretaciones respecto a cuál debe ser la base sobre la que debe aplicarse el porcentaje establecido en la ley para el correcto cálculo del denominado privilegio general complementario. Para la búsqueda de la solución más racional y operativa ha de partirse de que la expresión "conjunto de los créditos de la Hacienda Pública" que se emplea en dicho precepto no tiene por qué ser necesariamente interpretada en sentido cuantitativo, como entiende la administración impugnante, que pretende equipararla a la cuantía total de los créditos por ella insinuados en el concurso con independencia de su clasificación. Por el contrario, el término "conjunto de los créditos" deberá entenderse en sentido cualitativo, es decir, como la pluralidad de los que integran el capítulo Hacienda Pública (ya que no sólo pueden concurrir distintos sujetos con potestad tributaria- AEAT, Comunidades Autónomas , Municipios- sino que también pueden ser diversos los créditos tributarios concurrentes, pues según el art. 2 de la Ley 58/2003 General Tributaria los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos; y estos últimos también pueden ser de diferentes clases: IRPF, impuesto de sociedades, IVA, etc). Lo que el nº 2 del artículo 94 de la Ley Concursal exige es que se tome en cuenta todo ese conjunto de créditos referidos a la Hacienda Pública (o a la Seguridad Social), ya que operarán unos u otros según cada caso, para calcular el 50 % que se clasificará como privilegio general complementario. Pero no resulta lógico para efectuar ese cálculo volver a computar aquellos conceptos que han de ser previa y separadamente calificados, bien como beneficiados por privilegio especial (los que disponen de garantía real- art. 90 de la Ley Concursal) o por privilegio general de mejor condición (las retenciones del nº 2 del artículo 94 ), bien por resultar postergados merced a su calificación como subordinados (como ocurre con intereses, sanciones y recargos - art. 92 de la Ley Concursal). Por el contrario, es más razonable efectuar el cómputo del 50 % exclusivamente sobre el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública (o de la Seguridad Social) que no ostenten otra preferencia crediticia (pues así lo prevé de modo expreso la primera frase del nº 4 del artículo 91, a la que se remite el segundo inciso de dicho precepto al emplear el demostrativo "este" para acotar el privilegio) o que no deban ser subordinados (pues así se deduce de una interpretación sistemática del precepto, ya que carecería de sentido, si se pretenden restringir privilegios, utilizar lo que va a ser pospuesto a efectos de convenio y de orden de pago para servir de base de cálculo a lo que deba ser privilegiado). Esa operación generará dos mitades, una de las cuales gozará del privilegio general complementario del nº 4 del artículo 91 y la restante se considerará crédito ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley Concursal .

SEXTO.- La administración concursal ha sustentado, por tanto, un criterio correcto de clasificación de los créditos institucionales objeto de este incidente al haber seguido precisamente los patrones que han sido expuestos con anterioridad. Por lo que la impugnación planteada por la AEAT debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de este trámite incidental, por aplicación del artículo 394 de la LEC en relación con el artículo 196 de la Ley Concursal , ya que este incidente ha versado sobre aspectos de interpretación jurídica relativos a nuevo texto legal que están generando opiniones doctrinales muy diversas, sin que existan todavía pronunciamientos jurisprudenciales que permitan orientar los planteamientos de las partes.

VISTOS los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimo la demanda de impugnación interpuesta por la representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la calificación asignada a sus créditos por la administración concursal de ABECÉ PROJECT AND MANAGER CONSTRUCTIONS SL. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas con este incidente.

Contra esta resolución no cabe recurso, pero sí tendrán derecho las partes a formular protesta, en el plazo de cinco días desde su notificación, al objeto de que puedan reproducir la cuestión en la apelación más próxima.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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