Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 1544/2019 de 29 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Núm. Cendoj: 28079470042022100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:357
Núm. Roj: SJM M 357:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4
DE MADRID
Juicio Ordinario 1.544/19
SENTENCIA
En Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado en sustitución ordinaria, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado a instancia de don Paulino, AERMARTRANS, S.L., y don Prudencio, representado por el Procurador don Jorge Vázquez Rey y asistida del Letrado don Jaime Concheiro Fernández, siendo demandada RENAULT TRUCKS SAS, representada por el Procurador don Ignacio López Chocarro y asistida de los Letrados doña Natalia Gómez Bernardo, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la presente sentencia, que ha tenido los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en fecha 6 de abril de 2018, que fue repartida a este Juzgado con entrada en el mismo en 16 de abril siguiente, en el que se deducía el siguiente Suplico:
«se dicte sentencia por la que:
1. Con carácter principal
1.1.Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 61.256,24 eurossufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
1. 2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
2. 2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas».
Admitida a trámite la demanda por Decreto, se emplazó a la demandada a contestarla.
SEGUNDO.-CONTESTACIÓN. Se presentó escrito de contestación en el que se interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.
TERCERO.-AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en sede judicial y bajo audiencia pública, en fecha 14 de septiembre de 2020, con el resultado que obra en las actuaciones.
La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2021, en el que se practicó el interrogatorio del perito designado por la actora, don Teofilo, así como del perito designado por la demandada, don Jose Enrique, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento.-
1. Los demandantes, don Paulino, AERMARTRANS, S.L., y don Prudencio, reclaman a la sociedad demandada, RENAULT TRUCKS SAS, el pago del sobreprecio que habrían abonado al adquirir respectivos vehículos camión marcas Renault y Volvo, como consecuencia del cártel que tuvo lugar entre las fabricantes de camiones y que ha sido sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016.
1.2. De acuerdo con la demanda, la parte actora habría abonado un sobreprecio en la adquisición de los tres camiones, que, de acuerdo con el informe pericial que aporta, ascendería al importe de 61.256,24 euros en total.
2. La demandada opone, en sustancia, que el cártel sancionado por la CE no produjo efectos perjudiciales en el mercado, y en particular no afectó a los precios de los camiones en España; en consecuencia de lo anterior, niegan que se causara un daño a la demandante, respecto del que, por una parte, se opone a que pueda ser presumido, y por otra, alega falta de acreditación suficiente por la demandada, señalando al efecto la falta de correlación entre los precios brutos y los finales; por último, arguyen que, de haber existido un sobreprecio, éste se habría incluido en el coste de los servicios prestados por la demandante. Se opone asimismo al cálculo de los intereses que se efectúa en la demanda. En todo caso, se niega la legitimación activa, y se aduce la prescripción de la acción deducida en la demanda.
SEGUNDO. Acción deducida en la demanda.-
3. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
3.1. Esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que señaló que «(l)a plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia» (ap. 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).
4. De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española -LDC-) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respecto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).
4.1. Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea) cuya transposición al Derecho español (operada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la LDC (arts. 71 a 81), constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coinciden con cómo se había venido aplicando aquel.
4.2. La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por la misma en la LDC (carácter sustantivo) no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC (carácter procesal) se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva, que establece en su art. 22 que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Esta disposición es especialmente relevante, pues como recoge la STJUE de 17 de octubre de 2018, C-167/17, según reiterada jurisprudencia del TJUE, una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma, no sucediendo así, únicamente, y sin perjuicio del principio de no retroactividad, cuando la norma nueva lleva aparejada disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (apartados 38 y 39), como ocurre en el art. 22 de la Directiva de Daños. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2-11-2015 nº 303/15). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.
4.3. La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en un cártel habido entre 1997 y 2011, no le es de aplicación la transposición de la Directiva, sino el Derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no empece la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta de las diversas sentencias del TJUE, sino también de la propia Directiva de Daños.
4.3.1. En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.
4.3.2. La posible aplicación de la Directiva de Daños al aplicar el derecho español de daños podría tener entrada a través del principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14) ap. 30, el Tribunal declaró que «la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales». El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior «que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue».
4.3.2.1. Sobre los límites de este principio, la misma sentencia señala que «la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional» (ap. 32). Pero, con independencia de lo anterior, «la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva» (ap. 33 de la anterior, y STJUE de 17 de abril de 2018, caso Egenberg, C-414/16 , ap. 72).
4.3.2.2. En el caso de la infracción de autos, el cártel de los camiones, el principio de interpretación conforme no es aplicable, pues éste únicamente lo es respecto del Derecho comunitario vigente, así como de las Directivas no traspuestas al derecho nacional en el plazo previsto en las mismas. Esto último resulta claramente de la jurisprudencia del TJUE, entre otras de la ya citada sentencia de 18 de octubre de 2018, C-167/17, que establece que cuando no se ha adoptado ningún acto de transposición de una Directiva en el plazo previsto por la misma, procede considerar que la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la norma no transpuesta se aplica también a partir de la expiración de dicho plazo. Por tanto, concluye la sentencia, ' los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma anterior sean inmediatamente compatibles con las disposiciones de dicha Directiva'(ap. 45). En consecuencia, si éste deber de interpretación conforme surge, respecto de las Directivas no transpuestas en plazo, únicamente una vez transcurrido el plazo de transposición sin haber tenido lugar ésta, el mismo no rige respecto de las Directivas ya promulgadas pero en las que no ha expirado el plazo de transposición. En el presente caso, la infracción terminó en el año 2011, la Directiva de Daños entró en vigor el 27 de diciembre de 2014, cuyo plazo de transposición expiraba el 27 de diciembre de 2016. Como la infracción de la que se derivarían los daños reclamados tuvo lugar con anterioridad a ésta última fecha no cabe aplicar al presente caso el principio de interpretación conforme respecto de la Directiva de Daños.
4.3.2.3. No obstante lo anterior, como señala la SAP de Madrid, secc. 28ª, 64/2020, de 3 de febrero, el que no se aplique el principio de interpretación conforme lo es sin perjuicio de que algunas de las soluciones de la Directiva de Daños ya estaban recogidas en el tradicional Derecho de Daños español y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, señalando a continuación que 'el principio de interpretación conforme siempre debe respetar los Principios Generales del Derecho que forman parte del Derecho comunitario, especialmente los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad ( STJUE de 8 de octubre de 1987, C-80/96, Kolpinghuis Nijmegen B.V.)'.
5. Según que la presente acción se funde o no en una previa resolución sancionatoria de una autoridad de la competencia -comunitaria o nacional-, en ejercicio de la aplicación pública del derecho de la competencia, se distinguen por la doctrina las acciones consecutivas, de seguimiento o follow-on, de las acciones stand alone; de los tres elementos de la responsabilidad por daño (acción u omisión, daño y relación de causalidad), en las follow-onel primer elemento vendría dado por la resolución de la autoridad de competencia, por lo que únicamente sería objeto de este pleito civil el daño y la relación de causalidad.
5.1 En el presente caso, la demanda se funda en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, de manera que no es precisa la prueba de la acción u omisión, que vendría constituida por la conducta sancionada en dicha resolución comunitaria. Conforme al art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, «(c)uando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado que ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión».
6. La STJUE de 6 de Noviembre de 2012, C-199/11, Europese Gemeenschapc. Otis NV y otros, declara que «si bien es cierto que la obligación que tiene el juez nacional de no adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción del art. 101 TFUE le impone admitir la existencia de un acuerdo o práctica prohibidos, cabe precisar que la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctica en cuestión siguen dependiendo, en cambio, de la apreciación del juez nacional».
TERCERO.Hechos probados.-
7. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, y que están directamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda y con los motivos de oposición de la contestación, y respecto de los que existe controversia entre las partes, son los siguientes:
I. En fecha 27 de abril de 2005, el codemandante, don Paulino, adquirió el vehículo matrícula .... LHD, por un importe total de 74.500 euros, a través de un contrato de leasing; en 23 de julio de 2010, la sociedad AERMARTRANS, S.L., adquirió el vehículo matrícula .... YJT, por un importe de 37.500 euros, a través de un contrato de leasing; asimismo, en 29 de abril de 2004, adquirió el camión matrícula .... QWJ, por un importe de 74.525 euros, mediante compraventa; todos ellos adquirieron la titularidad de los respectivos vehículos [anexo del capítulo 14 del informe pericial aportado como doc. 10 de la demanda; documentación técnica de los vehículos: permiso de circulación, ficha técnica e informe de la DGT; así como documentación económica de las transacciones respectivas].
II. En 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se declaraba que los destinatarios de la misma habían participado en una infracción única y continuada de los referidos artículos o habían tenido responsabilidad en ella, durante los períodos de tiempo que se indicaban [doc. 1 de la contestación a la demanda; versión auténtica de la Decisión, en lengua inglesa, y doc. 2, traducción a la lengua española].
III. Los destinatarios de la Decisión fueron las siguientes entidades: MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. [ídem.].
IV. El mismo día 19 de julio de 2016, la Comisión Europea difundió un comunicado de prensa en el que daba cuenta de la imposición de una multa a MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF por prácticas colusorias sobre coordinación de los precios brutos de los camiones y el retraso en el cumplimiento de las normas de emisiones [doc. 5 de la demanda, traducción a la lengua española].
V. En 6 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) un Resumen de la Decisión de 19 de julio de 2016, en el que identificaba a las destinatarias de la sanción en los mismos términos en que lo hace la propia Decisión, y resumía la infracción en los siguientes términos en la versión traducida a la lengua española: «8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados) tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente camiones). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio. 9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. 10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. 11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011» [doc. 6 de la demanda].
VI. La demandante dirigió reclamación extrajudicial a la demandada en fechas 16 y 28 de marzo, y 5 y 6 de abril de 2018, así como en 15 de marzo de 2019 relativas al pago del sobreprecio obtenido en virtud del referido cártel [doc. 8 de la demanda].
8. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada uno de ellos, o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los documentos señalados, en cuanto se trata de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos. La Decisión de la Comisión Europea tiene el carácter vinculante que le atribuye el art. 16 del Reglamento 1/2003 ya transcrito.
9. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probados en la medida en que los datos en que se apoyan están contrastados por documentos comprobables, o aportados a las actuaciones por las partes, o no hayan sido controvertidos -siempre y cuando tengan relación directa con los hechos sustrato de pretensión y oposiciones respectivamente-, teniendo los informes periciales, fuera de éstos casos, eficacia en la valoración de la prueba pero no en la fijación de los hechos probados.
CUARTO. Legitimación activa.-
10. En las contestaciones se niega la legitimación activa de la demandante para deducir la acción por no haber acreditado ser la propietaria de los camiones litigiosos, ya que, aducen, no se ha acreditado la adquisición de los mismos; en dos casos porque los camiones fueron objeto de sendos contratos de arrendamiento financiero, y en el tercer caso no se acredita el pago del precio.
11. La acción deducida en la demanda le corresponde a cualquier persona que haya sufrido un perjuicio del acto anticompetitivo; en el presente caso, el perjuicio consistiría en haber abonado por la adquisición del producto cartelizado un precio superior al que hubiese resultado del mercado de no haber existido la infracción. Por tanto, a los presentes efectos, lo relevante es que resulte de las actuaciones que el demandante adquirió el producto cartelizado. El pago efectivo del precio fijado en la compraventa, o de otro distinto, o incluso la falta de pago del precio a pesar de haber adquirido la titularidad del vehículo -para el atípico supuesto en que tal cosa hubiere tenido lugar- son irrelevantes a efectos de legitimación activa, y podrán ser relevantes en lo que se refiere a la cuantificación del daño. Pero la legitimación activa resulta de haber adquirido la titularidad del camión a título oneroso, de lo que cabe deducir en el pago de un sobrecoste. La titularidad del camión se prueba por los medios que acreditan el derecho de propiedad sobre el camión, y no sobre los elementos de hecho de los que éste a su vez depende; es decir, el pago del precio es un indicio de la adquisición de la titularidad, pero ésta tiene lugar por los medios que prevé el art. 609 C.c., esto es, por la teoría del título y el modo. Acreditada la titularidad presente o pasada del vehículo, y en ambos casos que la adquisición de la misma tuvo lugar durante el período en que tuvo lugar el cártel sancionado, el demandante gozará de la legitimación activa conforme al art. 10 LEC, sin que afecten a la misma otras circunstancias distintas a las citadas.
12. La documentación técnica relativa a los vehículos aportada por la parte actora, que incluye permisos de circulación, informes de la DGT y la tarjeta de inspección técnica son documentos que acreditan directamente, sin necesidad de otra prueba complementaria, la legitimación activa en los términos que se han dicho: el demandante adquirió la titularidad del vehículo por el que se reclama. Será objeto de la cuantificación del daño que se reclama la prueba del precio efectivamente pagado, pero no de la legitimación activa. Cuestión distinta sería que la demandada, no obstante la prueba de la adquisición de la propiedad del camión por parte de la parte demandante, alegase que dicha titularidad no se corresponde con la realidad, y que la tarjeta de inspección técnica señala como titular a quien no lo ha sido realmente. Pero tal alegación requeriría de la prueba, por la parte demandada, de hechos que destruyesen los efectos probatorios que despliega la tarjeta de inspección técnica, circunstancia que no concurre.
13. Conforme al art. 326 LEC, los documentos privados producen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, siempre que no hayan sido impugnados, practicándose, se presupone, prueba en contrario de los mismos. En cuanto a la tarjeta de inspección técnica y al certificado de la DGT, los mismos producen los anteriores efectos conforme al art. 319 LEC.
14. Como se ha dicho, la adquisición de la titularidad del vehículo por parte del demandante presupone el pago del precio, salvo prueba en contrario, sin que a ello afecte que la adquisición haya tenido lugar mediante compraventa o mediante un contrato de arrendamiento financiero, pues en este caso, la titularidad del vehículo presupone asimismo el ejercicio de la opción de compra del mismo.
14.1. A los presentes efectos, la titularidad registral del vehículo es un indicativo de la propiedad del mismo, salvo prueba en contrario. Para discutir la misma no basta con exigir su prueba, sino que hay que desmontar la presunción de propiedad que resulta de aquellos documentos mediante prueba que demuestre la falta de adquisición de la propiedad por parte del demandante. No se trata de una inversión de la carga de la prueba, sino de la destrucción de la eficacia de la prueba que el demandante ha desplegado. Que ésta no pruebe de forma plena la propiedad no hace que no tenga un efecto de servir de indicio para la misma, indicio que es necesario destruir, y que las alegaciones de las demandadas no consiguen.
14.2. Que el vehículo adquirido fuese posteriormente enajenado no afecta a la legitimación activa, que como se ha dicho no deriva de la titularidad actual del producto cartelizado, sino de su adquisición durante la vigencia del cártel.
14.3. Lo anterior determina que la parte actora ha justificado mínimamente la adquisición de los vehículos durante la vigencia del cártel, sin que se haya desvirtuado tal conclusión, por lo que debe reconocerse a aquella legitimación activa en el presente pleito.
QUINTO.Prescripción de la acción.-
15. La demandada opone la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1.902, tendría como dies a quo de su cómputo la propia fecha de la Decisión de la CE : el día 19 de julio de 2016. Señala que en dicha fecha la CE publicó el comunicado de prensa IP/16/258, expirando por tanto el plazo en 19 de julio de 2017. Alega que, no habiendo interrumpido el plazo de prescripción, cuando se presentó la demanda la acción se encontraba prescrita.
16. La demandante, por su parte, alega que el dies a quotuvo lugar con la publicación de la Decisión provisional en 6 de abril de 2017, ya que la nota informativa de 19 de julio de 2016 no daba los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, y en particular, la identidad de los destinatarios de la Decisión.
17. Con anterioridad a la Directiva de daños 104/2014, la STJUE del caso Manfrediseñaló que «ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causados por un acuerdo o práctica prohibidos por el art. 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad». Por la aplicación de la normativa que se ha señalado más arriba, es aplicable al presente caso el art. 1.968.2 Cc.
17.1. Sobre la determinación del dies a quoen la aplicación de dicho precepto en materia de defensa de la competencia se pronunció la STS 528/2013, de 4 de septiembre, afirmando la doctrina jurisprudencial conforme a la que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el inicio del plazo de prescripción. Señala que esta doctrina se corresponde con la interpretación restrictiva de la prescripción, que obedece a criterios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho, estando asimismo conectada con el principio de indemnidad de la víctima, con la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente indemnizada en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento. Como conclusión, y en la presente materia, señala el momento en que el perjudicado tiene acceso a la información sobre la infracción del Derecho de la competencia como el momento en que está en condiciones de conocer el alcance del perjuicio sufrido y determinarlo, para poder reclamar en la demanda su indemnización. Este acceso es el que le permite al perjudicado tener un conocimiento cabal del perjuicio sufrido.
18. En el presente caso, la cuestión se centra en determinar en qué momento tuvo la demandante acceso a la información precisa para tener conocimiento de la existencia de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, de que se le había causado un daño, y de la identidad de los infractores (elementos que ya recogía a estos efectos de inicio de la prescripción el Libro Blanco de la Comisión Europea de 2 de abril de 2008, y que fueron a su vez recogidos en el art. 10.2 de la Directiva de daños, y que la citada STS entendió que se compadecían con la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción antes expuesta).
18.1. En la nota de prensa de 19 de julio de 2016, se indican las empresas sancionadas, pero sin concretar su identidad con una cierta exactitud. De hecho, en la Decisión se recoge ya no sólo la denominación completa incluyendo su tipología mercantil, sino que se incluyen específicamente en algunos casos a filiales del grupo de que se trate.
18.2. A pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013, el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia.
19. Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre).
20. En consecuencia de lo anterior, presentada la demanda en 6 de abril de 2018, y habiendo sido interrumpida la prescripción mediante las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada en fechas 16 y 28 de marzo, y 5 y 6 de abril de 2018, así como en 15 de marzo de 2019, a fecha de la presentación de la demanda no había prescrito la acción deducida en la misma.
SEXTO. Daño y relación de causalidad.-
21. Como ha quedado dicho, al tratarse de una acción follow-on, el elemento de la acción u omisión propio de la responsabilidad civil extracontractual viene determinado por la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia, por lo que son objeto de este pleito únicamente los elementos del daño y la relación de causalidad.
22. En la sentencia del cártel del azúcar, el Tribunal Supremo deducía de los propios términos en que la resolución del CNC caracterizaba la infracción sancionada consistente en un cártel de fijación de precios la existencia de efectos perjudiciales del mercado. En concreto, lo deducía del hecho de que las cartelistas habían elevado y subido los precios simultáneamente. Por tal motivo, en la propia sentencia se parte de la existencia del daño a la demandante, que había venido adquiriendo productos a aquellos durante el tiempo que duró el cártel.
22.1. Similar justificación de la existencia del daño se hizo en la SAP de Madrid, secc. 28ª, 64/2020, de 3 de febrero, en el cártel de los sobres. La sentencia deduce la causación del efecto en el mercado de la descripción del cártel efectuada por la resolución de la CNC, conforme a la que aquel había durado 30 años y las partes del mismo habían adoptado medidas para controlar su cumplimiento, con sanciones económicas para el caso de no hacerlo, entre otros extremos.
22.2. Por tanto, en estas sentencias no se está fundando la existencia del daño en una presunción directa del mismo por tratarse de un cártel, ni en la doctrina de los daños in re ipsa. El art. 76.3 LDC, introducido por el RD-ley 9/2017, establece la presunción de que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario. Tal precepto no es aplicable a la presente infracción por razones temporales como ya se ha dicho. El mismo establece una presunción iuris tantumde que los cárteles causan daños formulada en términos abstractos, es decir, con independencia de las características específicas del cártel de que se trate.
22.3. Con anterioridad a dicho precepto no se aplicaba en la presente materia una presunción de carácter abstracto, pues, como se ha visto, la sentencia del cártel del azúcar, que fija los elementos que deben seguirse en el enjuiciamiento de estas conductas, deduce la existencia del daño de la configuración específica del cártel, y no de la aplicación de la doctrina de los daños in re ipsa. Así, además de que ninguna sentencia civil anterior a la transposición de la Directiva de daños fundó la existencia del daño en materia de cárteles u otras infracciones del Derecho de la Competencia en la referida doctrina, ésta no es aplicable a dicha materia, como se deduce a sensu contrariodel propio artículo 76.3 LDC.
22.4. Como señala la STS 565/2014, de 21 de octubre, la regla in re ipsase aplica en supuestos en los que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas; se produce una situación en que habla la cosa misma (ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Tal configuración de los daños in re ipsaes contraria a una regulación, como la del art. 76.3 LDC, que admite que en el caso concreto no se hayan producido los mismos, limitándose a invertir la carga de su prueba con carácter general. Si la producción de los daños es incontestable, como cabe deducir si aplicamos la regla in re ipsa, la presunción no debería admitir prueba en contrario, y lo que carecería de lógica es que con la transposición de la Directiva -cuya finalidad es conseguir el efectivo resarcimiento de los perjudicados- se relajara la prueba del daño en beneficio del demandado, pasando de una presunción iuris et de iurea una iuris tantum.
22.5. Es conocido que la presunción de daño establecida en la Directiva se funda en la apreciación de que la mayoría de los cárteles causan daño, como estableció el informe Oxera, encargado por la Comisión Europea, que tras un detallado estudio concluía que el 93% de los cárteles causan daños en el mercado. Por tanto, la existencia del daño aparece, cuando ha tenido lugar un cártel, no como segura pero sí como probable, y de ahí también que podamos deducirla de la propia configuración del cártel y de las relaciones comerciales que hubiera tenido el perjudicado demandante de las que pueda derivar el sobreprecio sufrido.
23. En el presente caso, como se ha dejado constancia, la Decisión describe la infracción en los siguientes términos: acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
24. La conducta sancionada, por tanto, por la Comisión Europea consistió en el intercambio de información sobre precios brutos dirigido a un alineamiento al alza de los mismos. Se alega por las demandadas, como dato contrario a la presunción de causación de daños, que la conducta no pasó de ser un mero intercambio de información, y por tanto no una fijación de precios, así como que la misma sólo afectó a los precios brutos, pero no a los precios netos, cuya determinación depende de factores ajenos a las empresas sancionadas, y que por tanto éstas no pueden controlar, como los descuentos aplicables por las distribuidoras de los camiones a los adquirentes finales de los mismos.
24.1. En cuanto al intercambio de información, esta circunstancia hay que contemplarla junto al hecho de que el objeto de la misma eran los precios brutos. Como se expone en las contestaciones a la demanda, el precio de venta al público de los camiones es negociado individualmente; los camiones son productos complejos, con una gran variedad de modelos distintos, y por tanto, con precios no homogéneos, siendo muy difícil para los fabricantes de camiones llegar a tener un entendimiento común sobre un nivel coordinado de precios finales de venta; asimismo, como se ha dicho, se alega que en el precio neto influye el descuento que el vendedor haya acordado con el comprador, extremo, por tanto, fuera del alcance del fabricante del camión, aun en el caso de que el vendedor sea una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades.
24.2. Las anteriores circunstancias de hecho no tienen por efecto probar que la conducta sancionada no pudo tener efectos en el mercado; por una parte, el que se trate de una infracción por objeto, y por tanto la Decisión de la Comisión no haya tenido que entrar para sancionarla a determinar si hubo efectos o no, no impide que los tuviera, simplemente que no era necesario que los tuviera para que la infracción se cometiera, y por tanto fuera sancionada.
24.2.1. Por otra parte, es evidente sin necesidad de prueba empírica alguna que lo ratifique que una alteración del precio bruto, al menos en una alta probabilidad, va a producir una alteración en el precio neto, pues dentro de los elementos que componen éste último, aquel es el más importante. Por tanto, un intercambio de información dirigido a alinear al alza los precios brutos de los productos cartelizados únicamente puede tener por finalidad conseguir un efecto al menos similar a dicho alineamiento en el precio de venta al público, y lo más probable es que efectivamente se produzca tal efecto. Como se señala por las demandadas, el fabricante no puede controlar el precio neto, de lo que cabe deducir que la única forma que tiene el mismo de, al menos, intentar influir en la determinación del mismo es controlando el precio bruto, mediante su armonización con los precios brutos aplicados por la competencia.
24.3. Por tanto, la conclusión a lo anterior es que las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de efectos en el mercado no determinan por sí mismas esa consecuencia negativa. Ahora bien, como ha quedado dicho, debe probarse por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia del daño, esto es, la producción de efectos en el mercado por parte del cártel sancionado.
25. Recapitulando lo dicho anteriormente, si el intercambio de información entre las fabricantes de camiones integrantes del cártel se dirigía a alinear los precios brutos, y si cabe deducir en buena lógica que dicha finalidad tenía a su vez como fin último influir -cuando no se pudiera fijar éste directamente- en el precio de venta al público, hay que concluir que el intercambio de información se dirigió a producir un efecto en el mercado.
25.1. El art. 386.1 LEC, regula las presunciones judiciales al establecer que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
25.1.1. Probado que las empresas sancionadas por participar en el cártel intercambiaron información dirigida a producir un efecto en el mercado, en forma de alza de los precios de venta al público, así como que ésta conducta tuvo lugar continuadamente durante catorce años afectando al noventa por ciento del mercado, debe concluirse que la misma necesariamente debió de producir efectos en el mercado al que se dirigía, formando parte de la concreta cuantificación del daño intentar aproximarse a la producción efectiva en el caso concreto, en atención a las características del producto cartelizado, y al momento temporal y ámbito geográfico en que tuvo lugar su venta.
26. En lo que se refiere a la relación de causalidad, la sentencia Manfredilo considera requisito de la presente responsabilidad, pero remite su regulación a la legislación nacional respectiva bajo la observancia de los principios de equivalencia y efectividad, sin que, en consecuencia, se dedique especial atención a la misma en el Libro Verde de 2005, ni se recoja en el Libro Blanco de 2008. Asimismo, el informe Oxera evita entrar sobre la misma, y la Directiva de Daños la recoge como requisito, pero omite su regulación, remitiéndose el considerando 11º a la legislación nacional.
26.1. Desde un punto de vista material, debe seguirse una concepción probabilística de la relación de causalidad, conforme a la que se puede determinar ésta en atención a una relación de probabilidad significativa entre la acción y el daño. Como señala la doctrina, los siguientes motivos llevan a ésta conclusión:
26.1.1. Dado que la infracción del Derecho de la competencia suele consistir en actos complejos, sometidos a diversas variables que actúan en el mercado en que se produce la misma, lo único que se puede pretender conseguir es efectuar predicciones en términos de probabilidad.
26.1.2. Así, la econometría trata de determinar el efecto medio que produce en el mercado una determinada conducta; no puede asegurar que el competidor o cliente demandante haya sufrido exactamente ese daño, pero sí predecir que la media de los consumidores o competidores del mismo mercado sí lo han sufrido.
26.1.3. Lo anterior se pone de manifiesto con mayor fuerza si consideramos que el daño -el efecto en el mercado- ha quedado probado a través de una prueba de presunciones.
26.1.4. El difícil deslinde entre la prueba de la causalidad y la prueba de la extensión del daño sufrido, así como el considerar ésta última una parte de aquella, aconsejan incluir la relación de causalidad material dentro de la cuantificación del daño.
26.2. Desde el punto de vista jurídico, o de la imputabilidad objetiva, la existencia de un cártel que tenía por objeto alinear al alza los precios brutos, a fin de alinear asimismo al alza los precios finales, debe ser considerada una causa relevante de la elevación del precio final de venta de los camiones adquiridos por la parte demandante.
26.2.1. Dicha infracción creó el riesgo de una elevación del precio final del mercado europeo de camiones pesados, siendo el pago de dicho sobreprecio -el daño- el riesgo prohibido por la norma infringida por aquella conducta. En consecuencia, debe afirmarse la relación de causalidad propia de la imputabilidad objetiva en el presente caso.
OCTAVO. Cuantificación del daño.-
27. Señala la Guía Práctica de la Comisión Europea, tras definir la reparación del daño como devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido los arts. 101 o 102 TFUE, que la cuestión clave en la cuantificación de los daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia es determinar qué habría ocurrido probablemente sin la infracción; situación hipotética ésta que no puede observarse directamente, y por lo tanto es necesario algún tipo de estimación para construir un escenario de referencia con el que comparar la situación real (puntos 11 y 12).
27.1. Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.
28. Es de general conocimiento que la sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre éste cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.
28.1. Así, 'lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos'. Señala asimismo que el informe pericial aportado con la demanda debe de partir de bases correctas (en ese caso, la existencia del cártel y la fijación concertada de precios) y utilizar un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países.
28.2. En cuanto a la parte demandada, establece que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado'.
29. La parte actora aporta informe pericial emitido por un equipo encabezado por don Dimas y don Donato. Este informe emplea un método principal, el de comparación sincrónico por producto o sector, comparando el mercado cartelizado con el de camiones ligeros, por entender que conforme a la Decisión de la Comisión Europea la infracción afectó exclusivamente a los camiones grandes y medios y no a los camiones ligeros, por lo que este mercado reúne la condición de mercado sin infracción, según la Guía Práctica, y se configura como un mercado análogo al cartelizado. La analogía derivaría, en concreto, de la similitud en las variables que afectan a la formación de los respectivos precios de los camiones en ambos mercados.
29.1. Los datos empleados en el informe han sido obtenidos de la revista técnica de la CETM, que a su vez se obtienen anualmente de los propios fabricantes de camiones. Estos datos incluyen los camiones medios y pesados, en número de 5.843 (mercado factual), y los camiones ligeros en número de 569 (mercado contrafactual). En el informe se recoge un sobreprecio medio en el período de catorce años de duración del cártel del 16,35 por ciento.
29.2. Para confirmar los resultados del anterior análisis, el informe incluye un segundo análisis llevado a cabo en los mismos términos que aquel, pero estando éste referido al mercado de furgonetas, similar al de camiones medianos y pesados si bien con una similitud menor, se explica en el informe, que el mercado de camiones ligeros. El resultado en este modelo se obtiene de la comparación entre los precios de los camiones cartelizados con los de las furgonetas, ascendiendo el sobreprecio medio resultante al 19,87 por ciento.
29.3. El informe recoge un tercer análisis dirigido a contrastar los resultados de los dos anteriores, en el que se emplea un modelo comparativo temporal. En este se comparan los precios durante el cártel con precios posteriores al período en que aquel tuvo lugar. Conforme a éste análisis, el sobreprecio en los primeros siete años de duración del cártel fue del 13,87 por ciento, y en los segundos siete años del 23,46 por ciento, siendo la media del 18,67 por ciento.
29.3.1. La base de datos utilizada para la realización de éste segundo análisis se compone de la información relativa a 5.396 compras individuales de camiones, que tuvieron lugar entre 1997 y 2016 por parte de empresas transportistas españolas asociadas a la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM), haciéndose constar los precios netos pagados en aquellas.
29.4. Concluye el informe en la similitud de los tres sobreprecios obtenidos en los respectivos análisis realizados, así como en la correspondencia de dichos resultados con los distintos estudios que se han publicado sobre los efectos de los cárteles en Europa, en los que se obtiene un promedio de sobreprecio del 25,4 por ciento, así como una mediana del 21 por ciento.
30. El informe, de acuerdo con lo anterior, sigue para la cuantificación del sobrecoste un método comparativo sincrónico, comparando los precios del período con infracción con los precios de otro mercado similar, utilizando a continuación dos análisis con métodos distintos para corroborar la fiabilidad del resultado de aquel, que, en todo caso, es el propiamente utilizado para la cuantificación en que se funda la reclamación deducida en la demanda.
30.1. Las primeras cuestiones a examinar respecto del análisis realizado son la veracidad o fiabilidad de los datos utilizados para determinar los precios cartelizados, la similitud y por tanto idoneidad del mercado comparado, así como la fiabilidad de los precios de éste último.
30.2. Respecto de la primera cuestión, el informe utiliza los precios brutos que aparecen en la revista técnica de la CETM, de publicación anual, y que son proporcionados a la misma directamente por los fabricantes de los camiones. Por tratarse de datos provenientes de los propios fabricantes, y por ser objeto de publicidad, los mismos en principio son idóneos para su utilización en el informe pericial.
30.2.1. El informe, no obstante, no utiliza los referidos datos correspondientes al primer año de funcionamiento del cártel, 1997, ni al del último, 2011; éstos últimos por no haber sido suministrados por los fabricantes a la revista, y los primeros porque, comunicándose a la revista por los fabricantes los precios en enero de cada año, los de 1997 se correspondían con el año 1996, año sin infracción (ésta comenzó según la Decisión de la CE en 17 de enero de 1997), y no propiamente con 1997. Dichas consideraciones deben ser estimadas pues aparecen como razonables, sin que ésta última alegación referida a los precios de 1997 se vea contradicha con la circunstancia de que, por las circunstancias del mercado, la inclusión de los precios de 1997 hubiese alterado sustancialmente la cuantificación definitiva, pues tal extremo no excluiría la afirmación de que los precios publicados en la revista como precios de 1997 no serían propiamente precios cartelizados sino anteriores al cártel.
30.3. La segunda cuestión hace referencia a la idoneidad de la comparación con el mercado de camiones ligeros. La Guía práctica requiere del mercado de comparación que tenga características similares al comparado; para ello, con frecuencia, dice la Guía, se tendrá en cuenta la naturaleza de los productos comparados, forma de comercialización y características del mercado relativas, por ejemplo, al número de competidores, estructura de costes y poder adquisitivo de los clientes, así como las dudas sobre si el mercado similar estuvo afectado por la infracción o por otra infracción similar (apartados 54 y 55).
30.3.1. En el presente caso, la comparación entre camiones pesados y medianos (siendo éstos últimos los que cuentan con un pesaje de entre 6 y 16 toneladas conforme a la Decisión de la CE, siendo los primeros los superiores a dicho peso) por una parte, y camiones ligeros por la otra (los de peso inferior a 6 toneladas), puede tener obstáculos de tipo cuantitativo, pero esencialmente no parece que no se pueda establecer la misma, al tratarse de vehículos de las mismas características y función, diferenciándose únicamente por el tamaño o capacidad. Tampoco el número de competidores, la estructura de costes o el poder adquisitivo de los clientes, siendo lógicamente distintos al del mercado de camiones pesados y medianos, pueden ser tales que no pueda establecerse una comparación, previas las correcciones necesarias. La diferencia de competidores se cifra en la existencia de únicamente dos competidores más en el mercado de camiones ligeros sobre los seis del mercado cartelizado que representan el 90 por ciento del mismo, estando éstos seis también presentes en el de ligeros. Tal diferencia es de escasa relevancia, pues no puede pretenderse que los mercados sean idénticos, sino únicamente similares, como no se puede pretender que se realice una cuantificación exacta del sobreprecio sino únicamente una estimación. La elección, por tanto, de otro mercado del mismo producto, pero que se diferencia del cartelizado por el tamaño de los mismos, y respecto del que no consta la existencia de infracción contra la competencia alguna, no es arbitraria o irracional, y por tal motivo debe ser considerada adecuada a los fines perseguidos.
30.4. La tercera cuestión hace referencia a los datos de éste último mercado, con los que se va a realizar la comparación. Obtenidos los precios del mismo modo que los cartelizados, deben tenerse por hechas las mismas consideraciones efectuadas respecto de aquellos.
31. En cuanto al análisis en sí mismo, se aplican en el informe dos fórmulas para calcular el sobreprecio respectivamente en ambos mercados. En el mercado factual o cartelizado el informe escoge como variables independientes la MMA (masa máxima autorizada, compresiva de la carga bruta más la tara del camión cuando está vacío), el año de compra, la normativa Euro y la marca. En el mercado contrafactual o de referencia se utilizan las mismas variables menos la marca, dada la falta de correspondencia entre las marcas que operan en uno y otro mercado, como ha quedado dicho. Tal decisión se corresponde con la necesidad de corregir tal falta de correspondencia entre ambos mercados, como también ha quedado apuntado.
31.1. Es objeto de crítica en el informe de la demandada, entre otros extremos, las variables elegidas en el informe de la actora, aduciéndose no representar éstas la complejidad y heterogeneidad del mercado de camiones pesados y medianos, siendo necesario tener en cuenta otras como el modelo de camión, el tipo de chasis o la disposición de los ejes. De esta manera, el informe de la actora no discriminaría entre grupos de camiones, estableciendo un efecto de la infracción único para todos ellos. Asimismo, serían variables que ahondarían en esta discriminación las relativas a las condiciones de la demanda, que difícilmente pueden considerarse inmutables y homogéneas en un período tan largo como el comprendido por la infracción sancionada.
32. El análisis de la cuantificación del daño, sea ésta realizada por una o por ambas partes, que se lleve a cabo en esta resolución únicamente puede consistir en un examen de razonabilidad y cumplimiento de exigencias mínimas. Si el daño verdadero propiamente dicho no puede conocerse, como dice la Guía Práctica y se ha citado más arriba, por no existir un único valor del que pueda predicarse tal característica, la conclusión es que no es posible un informe pericial que determine el mismo, porque no existe. Así, el adoptar las conclusiones de uno u otro informe únicamente puede fundarse en aquellos criterios de razonabilidad y cumplimiento de requisitos mínimos.
32.1. Del informe pericial de la parte actora cabe señalar como defecto del mismo la falta de utilización de la variable de marca en el mercado de camiones ligeros, pues, a pesar del motivo apuntado por aquel, ésta es relevante en la determinación del precio, lo que se pone de manifiesto en su utilización para el mercado cartelizado, y en correspondencia debería haber sido utilizada para el mercado de referencia.
32.2. Sin embargo, no cabe considerar defecto la falta de utilización de los precios de 1997, pues éstos no podrían estar afectados por la infracción, y, dada la duración de ésta, el efecto de su falta de utilización, aun en el caso de ser relevante, sería susceptible de crear una distorsión en principio no justificada. Lo mismo cabe apreciar respecto de los precios de 2011. En cuanto a la utilización de más variables que las empleadas en el informe, si bien las señaladas por la demandada afectan a la formación de los precios, un exceso de variables utilizadas puede tener un efecto asimismo distorsionador en el análisis, por lo que lo relevante es que las utilizadas puedan ser consideradas como razonables, respecto de lo que no hay datos objetivos que lleven a la conclusión contraria.
32.3. Frente a lo anterior, el informe parte de unos datos contrastables, aplica un método reconocido en la ciencia económica, y llega a la siguiente conclusión: la infracción sancionada por la CE causó un sobreprecio medio del 16,35%, con una horquilla de entre el 3,42% y el 24,06%. Ésta es una conclusión aparentemente razonable, resultando dicha razonabilidad, en primer lugar, de la propia lógica de la infracción (el sobreprecio va aumentando durante el período de la infracción); en segundo lugar, de la coincidencia de la misma con los estudios de mayor reconocimiento en la materia, como el informe Oxera, que señala que los cárteles estudiados en el mismo tienen un coste excesivo de entre el diez y el cuarenta por ciento, siendo el coste excesivo medio el del veinte por ciento; y en tercer lugar, de los resultados de los dos análisis de corroboración recogidos en el propio informe pericial. La función primordial de un informe empírico como el de Oxera se contrae a servir de verificación de la razonabilidad de la conclusión alcanzada por una cuantificación concreta, siguiendo los métodos aceptados por la ciencia.
33. Las parte demandada ha presentado informe pericial elaborado por la entidad KPMG, que realiza una crítica del informe de la parte actora, así como realiza una serie de consideraciones sobre si la conducta sancionada ha conducido probablemente o no a un incremento de los precios netos de los camiones.
33.1. Además de las críticas ya citadas, en este informe se alega que los resultados del informe de la actora no son replicables, arguyéndose que una versión revisada de la estimación hace que los sobrecostes sean significativamente menores. Sin embargo, en el informe de la demandada no se efectúa cuantificación alternativa alguna, sino que, además de la crítica del informe de la actora, se arguye la falta de efectos del cártel, como se ha dicho.
33.2. Como se ha visto, el deber que la sentencia del cártel del azúcar impone a la demandada es realizar una cuantificación alternativa y no meramente una crítica del informe de la actora. Que el perito de la demandada no pueda replicar el informe del perito de la actora carecería de trascendencia alguna si aquel hubiese realizado una cuantificación con mejor fundamento que la realizada por éste último, esto es, sin los defectos en que el mismo ha incurrido, según las criticas efectuadas.
33.3. La argumentación relativa a la falta de producción de efectos del cártel en el mercado, que como se ha dicho sí efectúa el informe de la demandada, no suple aquella falta de cuantificación alternativa, ya que ésta argumentación es aplicable en sede de determinación del daño, pero no en la de cuantificación, que es la que corresponde a la crítica del informe de la actora.
33.4. Por la demandada se alega asimismo la repercusión del sobrecoste que se habría abonado por el actor a los clientes del mismo en el ejercicio de su actividad. Si bien desde un punto de vista puramente procesal la parte puede aducir todas aquellas excepciones materiales que tenga por conveniente en ejercicio de su derecho de defensa, desde un punto de vista material o de fondo no deja de resaltar la incongruencia de la referida excepción material con la posición mantenida en las contestaciones a la demanda respecto de la falta de producción de efectos del cártel sancionado por la Comisión.
33.5. Con independencia de lo anterior, y no siendo lo mismo motivo para no entrar al examen de la excepción material que se aduce, la objeción que debe plantearse a la misma es que su alegación no viene acompañada de la correspondiente demostración.
34. De acuerdo con lo anterior, la situación es la siguiente: por una parte, un informe pericial de la parte actora que llega a una conclusión razonable tras seguir un método adecuado sobre datos contrastables, y, por la otra parte, una ausencia de cuantificación alternativa del daño.
35. Ante esta situación, la cuestión que surge es la forma de resolver el litigio planteado que ha de seguirse. La primera opción que debe descartarse es la de realizar una llamada estimación judicial del daño, y ello por los motivos que se exponen a continuación.
35.1. Esta estimación judicial ha sido introducida expresamente en la presente materia en el art. 76.2 LDC en la norma ya citada de transposición de la Directiva de daños. Dicho precepto prevé, una vez impuesta en el apartado primero la carga de la prueba de los daños al demandante, que si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños. La Directiva prevé esta posibilidad en el art. 17.1.
35.1.2. Aunque este precepto no es aplicable al presente caso por razones temporales, como ya ha quedado dicho, la norma de la cuantificación judicial del daño no constituye una novedad en nuestro Derecho, por lo que es igualmente aplicable al caso. Así, en materia de daño moral, que difícilmente puede resultar de pruebas directas u objetivas, la jurisprudencia ya había admitido la cuantificación judicial del mismo, desde sentencias antiguas de 6 de diciembre de 1912 y 19 de diciembre de 1949, hasta las posteriores de 24 de diciembre de 1983, 25 de junio de 1984, 3 de junio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996, 19 de octubre de 2000 o 9 de diciembre de 2003, como se cita en multitud de sentencias de audiencias provinciales.
35.1.3. La presente materia tiene en común con la indemnización por daño moral en que tampoco en este caso la cuantía de esta indemnización va a resultar de pruebas directas u objetivas. Citando nuevamente la Guía Prácticade la Comisión, ésta señala que es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado un mercadoen ausencia de infracción (pto. 12); pudiendo llegarse únicamente a una estimaciónsujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión(pto. 16). Consecuencia de ésta situación, señala la doctrina, el informe Oxera recoge que tribunales de muchos países, en particular estadounidenses, han reconocido expresamente la imposibilidad de determinar los daños reales sufridos por las víctimas y aceptan estimaciones que son razonables, pero no perfectas.
35.1.4. La diferencia que existe entre la indemnización del daño causado por infracciones de las normas de Defensa de la Competencia y la del daño moral es que para aquella hay una ciencia, la econometría, que tiene por objeto la cuantificación del daño, mientras que en el daño moral no existe cosa parecida. Por tal motivo, no puede ser igual el tratamiento de la cuantificación judicial en ambos casos, pues en el daño moral no existe más criterio de valoración que las máximas de la experiencia.
35.2. De todo lo anterior hay que entender que la cuantificación judicial del daño es posible en el presente caso aun cuando no sea a través de la aplicación del art. 76.2 LDC. La cuestión que se plantea a continuación es en qué circunstancias puede el juez acudir a dicha cuantificación cuando la carga de la prueba de la entidad del daño le corresponde a la parte actora. El que se trata de una decisión discrecionaldel juez, no quiere decir que éste pueda acogerla a su voluntad, pues ello rompería el principio dispositivo sin una norma legal habilitante a tal fin, y como se ha visto, el art. 76.2 la permite en un caso determinado. Esto último hace que debamos tener en cuenta en este caso lo dicho anteriormente respecto de la presunción de daño ex re ipsa, pues carece de lógica aplicar un derecho anterior a la Directiva (a su trasposición, se entiende) más permisivo con el ejercicio de la acción que el resultante de la misma, máxime cuando el objetivo de la Directiva es facilitar el ejercicio de estas acciones de reclamación de daños derivados de infracciones de la Competencia.
35.2.1. De acuerdo con el art. 76.2, la estimación judicial puede ser empleada cuando resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles. Es decir, la estimación judicial tiene carácter subsidiario con carácter objetivo; esto es, cuando la cuantificación no puede realizarse, siendo ésta imposibilidad de realización considerada objetivamente. Esta situación objetiva viene configurada por las circunstancias del caso, entendidas éstas por las pruebas disponibles, que no son las efectivamente empleadas por las partes, sino aquellas que estaban a disposición de las mismas. Estas circunstancias del caso deben determinar que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil llevar a cabo la cuantificación del daño.
35.2.2. Por tanto, lo que no permite la estimación judicial del daño es acudir a la misma cuando se considera que los informes periciales de las partes no reúnen los requisitos necesarios para probar la cuantificación del daño que pretenden. Con carácter general, en Derecho de daños, tiene sentido acudir a una estimación del daño cuando la cuantificación exacta o empírica no es posible por las circunstancias concurrentes (algo que ocurre en materia de daño moral); en tal caso, es lógico realizar una estimación aproximativa, ya sea por el juez, ya sea por las partes que en último término controla aquel. En la presente materia no cabe hablar de una cuantificación exacta, pues como ya se ha dicho citando la Guía Práctica, dada la imposibilidad de cuantificar el daño debido a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisiónlo que hace el perito ya es por sí misma una estimación. Por tanto, de lo que se trataría es de sustituir la estimación que realiza el perito por otra realizada por el juez.
35.2.3. Esto último carece de sentido cuando el motivo de acudir a la estimación judicial es la insuficiencia del dictamen del perito: considerar que el perito no se atiene debidamente a un método de los admitidos por la ciencia económica (como dice la sentencia del cártel del azúcar), o que la aplicación del mismo no se efectúa correctamente, o sin utilizar datos contratables, no puede llevar, en buena lógica, a sustituir la cuantificación defectuosa a la que llega aquel por una cuantificación realizada personalmente por el juez que no va a seguir ninguno de aquellos métodos, pues el juez no puede realizar un informe pericial científico, todo lo más guiarse en la cuantificación por informes estadísticos. Sustituir una cuantificación porque no sigue adecuadamente un método por otra cuantificación que tampoco sigue un método, ni lo puede pretender, carece de justificación y no se atiene al concepto de subsidiariedad que se sigue del propio concepto de estimación judicial del daño, y en todo caso del que resulta del art. 76.2 LDC.
35.2.4.1. Lo anterior es aplicable aun cuando, para aplicar la estimación judicial del daño, se exija al informe pericial de la actora un mínimo de esfuerzo en la obtención de los resultados, pues no se trata de una cuestión cuantitativa en la actuación de las partes -subjetiva-, sino de una cuestión objetiva: si la cuantificación del daño es de por sí prácticamente imposible o excesivamente difícil.
35.2.4.2. Se podrá objetar a lo anterior que un informe totalmente defectuoso, que ni siquiera siga, por ejemplo, uno de los métodos admitidos por la ciencia económica, la estimación judicial del daño no supondría sustituir una cuantificación con método por una sin método, porque la primera no lo tiene, y en consecuencia la estimación sin método del juez sería de igual valor que la estimación sin método del perito. Esta situación seguiría encontrando un obstáculo en el carácter objetivo de la premisa habilitante -apliquemos o no el art. 76.2 LDC- de la práctica imposibilidad y dificultad excesiva; que el perito no haya seguido un método siquiera, por sí mismo, no justifica aquellas circunstancias, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.
35.3. Cuestión distinta, dado su carácter objetivo, es plantear que la práctica imposibilidad o excesiva dificultad de la cuantificación deriva directamente del tipo de infracción que causó los daños. En el presente caso, sin duda existen motivos para considerar que pueda ser así, pues el cártel de los camiones es un cártel que actuó sobre precios brutos, no sobre precios finales, y los productos cartelizados son productos complejos con una muy amplia diversidad en atención a sus características técnicas. Estas son circunstancias que permitirían considerar la concurrencia del supuesto de hecho que permite la estimación judicial del daño.
35.3.1. Sin embargo, la cuestión que se plantea a continuación es quién debe justificar que concurre el supuesto de hecho de la práctica imposibilidad o excesiva dificultad de la cuantificación. Tratándose esta cuantificación de una cuestión científica (pues como hemos visto existe una ciencia que se ocupa de ello, a diferencia de la indemnización del daño moral que únicamente puede basarse en máximas de la experiencia), es el perito de la actora el que, de acuerdo con sus conocimientos técnicos y mediante la justificación científica adecuada, debe alegar y justificar mínimamente que en el caso de la infracción concreta de que se trata la cuantificación incluso por estimación adolece de aquellos problemas. Y, en consecuencia, debe interesar del juez que, al no poder realizar una estimación adecuada, sea el propio juez el que la lleve a cabo por medio de los criterios técnicos que asimismo le proporcione el perito. Esto último, al modo de ver de este juez, es imprescindible para poder realizar una estimación judicial del daño: que los peritos suministren el material técnico o científico que permita construir la misma, material entregado, por tanto, con dicha finalidad. Esta necesidad se deriva de lo dicho respecto de la forma de estimar el daño derivado de estas infracciones: las máximas de la experiencia, incluyendo en las mismas las estadísticas realizadas partiendo de las infracciones conocidas, no son el medio por el que se puede cuantificar el daño, bajo riesgo de dejar toda una parte de la ciencia económica sin aplicación práctica ninguna.
35.3.2. Esta es la conclusión lógica a la que lleva la previsión de la Directiva de Daños de incluir expresamente la posibilidad de, en último término (pues así debe interpretarse el requisito de la imposibilidad o dificultad), proceder a una estimación judicial del daño, sirviendo en consecuencia esta posibilidad de cláusula de cierre del sistema de cuantificación de daños por infracciones del Derecho de la Competencia.
35.3.3. Si, a diferencia de lo anterior, acudimos a la estimación judicial ante una mera falta de convicción del juez derivada de los informes periciales, la cláusula de cierre pasa de ser una ultima ratioa convertirse en una prima ratiode la cuantificación del daño.
36. Descartada la anterior posibilidad, debe descartarse asimismo en el presente caso la desestimación de la demanda, pues ésta se funda en un informe pericial que sigue un método admitido por la ciencia económica y realiza un intento serio de obtener una cuantificación del daño.
37. También debe descartarse la posibilidad de una estimación parcial de la demanda fundada en una utilización asimismo parcial del informe pericial de la actora. El informe pericial, tanto el aportado a los autos como, al menos en principio, cualquier otro, constituye un todo que responde a una metodología concreta que impide su despedazamiento, de manera que sus distintas partes no pueden ser tenidas en cuenta sin consideración a las demás, bajo el riesgo de que el valor que pueda tener una de ellas se pierda al utilizarla por separado. Un informe científico, aun adoleciendo de defectos, implica una elaboración compleja en la que se entrelazan los distintos elementos utilizados en el mismo, produciendo efectos - el resultado del mismo- como consecuencia de dicho entrelazamiento, de manera que una elaboración distinta cambiaría los resultados.
38. De acuerdo con lo anterior, no cabe sino concluir que el informe de la parte actora alcanza una conclusión que entra dentro del efecto previsible, de acuerdo con el conocimiento empírico en la materia, de un cártel como el de autos, que influyó en los precios finales, y abarcó el noventa por ciento del mercado de camiones pesados en todo el Espacio Económico Europeo durante catorce años. Asimismo, esta correspondencia viene a confirmar la relación de causalidad material entre el cártel sancionado por la Comisión y el daño sufrido por el actor.
39. Lo anterior determina la estimación de la demanda, al estimarse el fundamento del sobreprecio que se realiza en el informe pericial aportado por la parte demandante.
40. La misma debe referirse a la cuantificación del sobrecoste que se efectúa en el informe pericial de la demanda, más los intereses legales computados en el modo que se va a decir. No procede, en consecuencia, la condena al pago de dicha cantidad actualizada a fecha de la presentación de la demanda, como se pretende en la misma, sin que ello afecte a la estimación de la demanda que tiene lugar en esta sentencia.
NOVENO. Intereses.-
41. Aunque en el informe pericial se actualiza la cantidad en que se calcula el sobreprecio a fecha de la demanda, dicha actualización no debe incluirse en el principal objeto de condena, sino en los intereses devengados por el mismo, pues en caso contrario, como ocurre en el punto quinto del Suplico, se estaría solicitando la condena al pago de intereses de los intereses.
42. Por tanto, el principal objeto de condena debe ser la cantidad de 18.863,26 euros, cantidad comprensiva del sobreprecio abonado por ambos camiones más la parte proporcional al mismo de los intereses y gastos pagados en virtud del contrato de arrendamiento financiero.
43. Los intereses moratorios aplicables a dicha cantidad deben devengarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, respectivamente, dado que, como señala entre otras la STS 669/2015, de 4 de marzo de 2015, la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente.
44.1. En cuanto al modo de conseguir la actualización, la citada sentencia establece lo siguiente: 'Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril , tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade:
«En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por lajurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereseslegales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto».
44.2. En atención a lo anterior, como la demanda interesa el pago de los intereses legales, debe estarse a ésta petición. Como, de acuerdo con la pg. 78 de la demanda, ya se ha efectuado el anterior cálculo de la actualización en la determinación de la cuantía reclamada, aunque no se manifiesta dicho cálculo en las casi cien páginas de demanda, se imponen en el Fallo de la sentencia los intereses legales desde la interpelación judicial.
DÉCIMO. Costas.-
45. Conforme al art. 394 LEC, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'.
46. No procede efectuar imposición de costas en atención a las dudas de hecho, en relación a la cuantificación del daño, que presenta el litigio, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por don Paulino, AERMARTRANS, S.L., y don Prudencio, siendo demandada RENAULT TRUCKS SAS, debo condenar y condeno a ésta al pago de la cantidad de 61.256,24 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
No se hace imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

