Última revisión
17/05/2005
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 31/2004 de 17 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079470042005100006
Núm. Ecli: ES:JMM:2005:101
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE MADRID
Juicio ordinario 31/2004
Materia: Competencia Desleal.
Demandante: TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN
SA
Demandados: CORRETAJE E INFORMACIÓN MONETARIA Y DE DIVISAS SA, INTERMONEY
TITULIZACIÓN SGFT SA y D. Jose Pablo
SENTENCIA
En Madrid, a 17 de mayo de 2005.
El Ilmo. Sr. D. Enrique García García, Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, ha conocido de las presentas actuaciones de juicio ordinario nº 31/2004, el cual fue promovido por ... , que ha actuado representado por el Procurador D ... y el Letrado D . , contra ...., que ha actuado representada por el Procurador D ... y el Letrado D .... , siendo objeto de este juicio el ejercicio de acciones contra actos de competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO.- El ... de 2004 el Procurador D ... presentó demanda contra ... en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
" ...".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto de fecha ... fue emplazada la parte demandada a fin que en el plazo de veinte días pudiera contestar a aquélla.
TERCERO.- La parte demandada .... presentó contestación con fecha ...
CUARTO.- Las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró en la sede de este juzgado con fecha .... En dicho acto, tras el preceptivo intento de transacción, se procedió al examen de los problemas procesales suscitados (desestimándose, tras los alegatos de las partes, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había planteado en su contestación la parte demandada), a efectuar las alegaciones aclaratorias y complementarias que fueron precisas, a oír a las partes sobre los documentos y peritaciones aportadas y a fijar los hechos que constituían objeto de debate. Tras ello se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se propusieron en el acto los medios probatorios que cada parte estimó precisos, sobre cuya procedencia se resolvió a continuación. Seguidamente se señaló para la celebración de juicio para el día ... .
QUINTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, que habían sido previamente admitidas, y se emitieron a continuación por sus respectivas defensas las conclusiones e informes.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han cumplido todos los trámites legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN SA (TdA) sostiene que su estructura organizativa fue gravemente alterada por la marcha simultánea y sorpresiva de cuatro de sus principales directivos, en concreto de Dª. Milagros y D. Jose Ángel , subdirectores, Dª María Rosa , responsable de área, y Dª. Edurne , responsable de área. El planteamiento de la actora es que ello se debió a que D. Jose Pablo , que actuaba por cuenta de Intermoney, sociedad del grupo CIMD (cuya cabecera es la codemandada CORRETAJE E INFORMACIÓN MONETARIA Y DE DIVISAS SA) obró con deslealtad al acosar y captar en bloque a dichos empleados para una nueva empresa (INTERMONEY TITULIZACIÓN SGFT SA), induciéndoles a la infracción de los deberes contractuales básicos que tenían hacia TdA, obteniendo así de modo ilícito una ventaja competitiva, pues pudo, a costa de ésta, comenzar a operar de inmediato en lugar de sufrir el período normal de maduración de todo negocio. La actora persigue con su demanda, además del ejercicio de las acciones de declaración de deslealtad del acto y de cesación, obtener a costa de los demandados una indemnización cercana a los dos millones de euros en concepto de daños y perjuicios imputados a dicho comportamiento.
Los demandados, además de esgrimir las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario (que ya fue desestimada en la audiencia previa, pues la contienda lo es por los aspectos concurrenciales del comportamiento de las demandadas - artículo 20 de la Ley de Competencia Desleal -, sin que se haya esgrimido pretensión alguna contra los trabajadores implicados) y de falta de legitimación pasiva de CIMD, advierten que el Sr. Jose Pablo había abandonado TdA treinta meses antes de su incorporación a INTERMONEY, sin que tuviera ningún compromiso de no competencia con aquélla. Y que los trabajadores mencionados, que no tenían la condición de personal crítico que se les pretende atribuir (ni tan siquiera eran, al menos dos de ellos, directivos), se marcharon de TdA por propia voluntad, ya que no estaban conformes con su situación en ésta, habiendo resultado legítimo el comportamiento del Sr. Jose Pablo de contratarles, pues ni se ha producido trasvase de información ni de documentación ni de soporte informático de un empresa a otra. Además de negar que TdA quedase en situación de debilidad a causa de ello ni que INTERMONEY se haya aprovechado de la clientela de aquélla.
Aunque la parte actora invocaba en primer lugar en su demanda la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal y con posterioridad el nº 1 del artículo 14 de dicho texto legal resulta más correcto comenzar con el análisis del comportamiento de la demandada a la luz de este segundo precepto legal. Porque para recurrir a la mencionada cláusula general es preciso excluir que el comportamiento de la parte demandada encaje en alguno de los supuestos específicos ya previstos en la Ley de Competencia Desleal, pues la finalidad de aquélla es reprimir conductas que no encuentren acomodo en ellos y aun así pudieran merecer el reproche de deslealtad..
SEGUNDO.- En el ámbito del nº 1 del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal, en el que pretende fundarse la parte actora, la inducción a trabajadores (o a proveedores o clientes) a la infracción de deberes contractuales básicos contraídos con un competidor supone de por sí un comportamiento desleal que carece de justificación. Sin embargo, tras examinar como se han producido en este caso los hechos puede descartarse que la parte demandada haya incurrido en la acción típica prevista en dicho precepto legal que exige que se influya sobre otra persona para moverla a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz, ya que los trabajadores implicados no quebrantaron obligaciones contractuales sino que ejercieron un derecho, el de extinguir el contrato por la dimisión del trabajador (artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores). No se puede considerar que haya mediado inducción a los mencionados trabajadores a incumplir su contrato con TdA por la sencilla razón de que todos ellos terminaron de modo regular su relación contractual con dicha empresa mediante dimisión acaecida en el mes de abril de 2003 (documento nº 5 de la demanda). Por lo que si pretende encuadrarse el comportamiento de las demandadas en la Ley de Competencia Desleal habría que acudir al nº 2 del art. 14 , que contempla la inducción a la terminación regular de un contrato, cuyos presupuestos no son iguales a los del nº 1.
TERCERO.- No pueden forzarse los hechos para tratar de buscar la infracción contractual, como pretende ahora la actora, en la supuesta falta de respeto a los plazos de preaviso para la dimisión, puesto que: 1º) no consta que la empresa pusiese en entredicho a su debido tiempo ni la corrección formal ni los efectos legales de tal dimisión; 2º) tampoco en la demanda alegó la actora que se hubiese cometido tal infracción del período de preaviso, resultando que se ha querido al hilo del resultado del litigio tratar de construir en torno a ello un argumento que permitiese salvar la inexistencia de terminación irregular de los contratos; 3º) además, los trabajadores sí expresaron en sus cartas de dimisión su voluntad de conceder un plazo de preaviso de 15 días a la empresa (documento nº 5 de la demanda); 4º) Dª Milagros y D. Jose Ángel incluso dirigieron una carta al Consejo de administración de TdA (documento nº 20 aportado en la audiencia previa), complementando su carta de dimisión, poniéndose a su disposición para lo que fuera menester a fin de completar cualquier gestión que fuese preciso realizar; 4º) D Jose Ángel testificó, además, que se preocupó de cerrar dos operaciones y de dejar un resumen escrito antes de irse, habiendo computado en el plazo efectivo de cese alguno de los días que se imputaba a vacación; explicaciones similares ofrecieron las testigos Dª. Milagros y Dª María Rosa ; y 5º) Dª Edurne se quedó no ya quince días, sino más de un mes hasta completar lo que tenía pendiente, según testificó en el acto del juicio. Todo lo cual evidencia que no medió voluntad alguna de quebrantar el plazo de preaviso y que, al contrario, se mostró disposición a terminar la relación de modo no solo legalmente correcto sino también demostrando buena disposición para lo que les fuese requerido por parte del patrón.
CUARTO.- Tampoco la cita del nº 1 del artículo 14 de la Ley 3/1991 está justificada a propósito de la posible existencia de infracción contractual en relación con el pretendido traspaso o fuga de información interna de TdA a CIMD, pues los correos electrónicos intervenidos en la diligencia de aseguramiento de prueba, con los que pretendía la actora sustentar tal alegato, en realidad revelan: 1º) que hay alumnos que habían hecho masters universitarios con el Sr. Jose Pablo y consultaron, por consejo de éste, al Sr. Jose Ángel como especialista en el campo de la titulización para satisfacer sus necesidades formativas; 2º) que hubo una empresa (Euro Catalyst) que contactó a mediados de 2002 con empleados de TdA con la intención de localizar al Sr. Jose Pablo , que entonces trabajaba por su cuenta, con la única finalidad de poder localizarle para recabar su opinión de experto; y 3º) que el Sr. Jose Ángel facilitó en septiembre de 2001, más de un año y medio antes de la marcha de éste de la empresa, un acceso al Sr. Jose Pablo para que pudiese consultar la página web de un tercero; y también le envió en diciembre de 2002 una plantilla en formato "excel" que se utilizaba para el cálculo del consumo de recursos propios. Se trata, sin embargo, de hechos anteriores en el tiempo a que el Sr. Jose Pablo empezase a trabajar para el grupo CIMD (no lo hizo hasta entrado el año 2003) y respecto de los cuales no se entrevé relación causal alguna con el abandono de la empresa TdA por los trabajadores acaecida en marzo de 2003 ni con interferencia alguna en la actividad de ésta. Y no puede considerarse que en ninguno de esos casos, ni en algún otro intercambio de documentación gráfica vía "e-mail", fruto de sus buenas relaciones como ex-compañeros, se tratase de filtrar información confidencial, secreta ni privilegiada, pues no se ha probado que lo proporcionado tuviera tal carácter; y resulta además verosímil que la finalidad de esos envíos fuera servir a una función relacionada con la enseñanza a alumnos de postgrado, no sólo porque así lo han declarado en su testimonio la Sra. Milagros y el Sr. Jose Ángel , además de que el Sr. Jose Pablo ha justificado que realizaba actividad docente (así lo ha certificado la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona), sino porque ello lo respalda la existencia de la mencionada correspondencia electrónica de los alumnos del master con el Sr. Jose Ángel ..
QUINTO.- La acción típica del nº 2 del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte, lo cual no supone de por sí un acto de competencia desleal, sino que exige además bien que se empleen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) bien que se persiga una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado).
La oferta de unas mejores condiciones de trabajo, no solo desde el punto de vista retributivo sino de todo tipo de aspectos laborales relevantes (categoría profesional, asignación de responsabilidades, horarios, posibilidades de promoción e incluso ambiente de trabajo), debe considerarse como legítima desde el punto de vista de la competencia y no es suficiente por sí sola para fundar el juicio de deslealtad. Inducir a trabajadores ajenos a terminar de modo regular su relación con su anterior empleador no es desleal si lo que se pretende es beneficiarse de la pericia y capacitación profesional de los trabajadores, aunque la hubiesen obtenido en el desempeño de su anterior trabajo. Lo contrario supondría restringir la libertad de cualquiera para desempeñar su profesión allí donde le convenga. El empresario que con su oferta de empleo determina a un trabajador empleado por un tercero a terminar su relación laboral mediante dimisión para entrar a su servicio no está cometiendo un acto de competencia desleal si no concurren además las circunstancias antes expuestas.
Y en este caso ni ha habido engaño ni concurren hechos que revelen que la inducción no pudo tener otra finalidad que expoliar los resultados de la actividad empresarial ajena o agredir su posición. No se trataba de debilitar la capacidad competitiva del tercero sino de entrar en competencia con él, lo que exigía aglutinar al personal laboral capacitado para actuar en el sector. Así, no ha quedado demostrado que el nuevo empleador pretendiese aprovechar los secretos de la explotación y negocio del anterior patrono. Es más, se ha aclarado, como ya se ha visto, que el cruce de información ni era estratégica, ni confidencial ni tenía otra finalidad que la meramente docente y tampoco guarda la adecuada conexión temporal con los hechos que motivan este litigio.
Por otro lado, la documentación relativa a las operaciones de titulización acaba siendo pública, pues así lo exige la normativa aplicable y vela por ello la CNMV. Por lo que no hay al respecto secreto alguno que proteger. Y tampoco hay prueba de que Intermoney haya utilizado programas o modelos de TdA; al contrario, la prueba pericial informática y el testimonio del informático D Felix apuntan que la demandada ha desarrollado su propia aplicación informática a su medida, pues dispone de personal capacitado para ello, sin que haya podido constatarse que se hayan valido de la tecnología de TdA. Lo que no es reprochable es que antiguos empleados de ésta contribuyesen al desarrollo de programas de la nueva empresa a partir de su intelecto, de los programas que existen en el mercado y de sus propios conocimientos profesionales adquiridos con los años de experiencia si no se valieron para ello de programas o herramientas informáticas de su anterior patrono.
SEXTO.-Tampoco se vislumbra que el propósito fuera aprovecharse de las relaciones con la clientela del otro empresario (usurpación de fondo de comercio en la terminología de la demanda). Como ha quedado patente en relación con la operación con el Banco Pastor, que es el principal motivo de queja de la actora, fue el personal de éste el que se puso en contacto con Intermoney para que le pasaran la oferta de cotización y negociaron durante un tiempo sobre los precios (así se desprende de los correos electrónicos aportados como documentos nº 51 y 52). La carta emitida por el Banco Pastor con fecha 17 de marzo de 2005 apunta también en ese sentido reseñando que: 1º) con TdA tan sólo hubo contactos en el segundo semestre de 2003 para un proyecto de operación de titulización hipotecaria de un importe entre 400 y 425 millones de euros, sin que se llegase a cerrar un mandato para la ejecución de la misma; 2º) que tras la revisión del proyecto el Comité de Dirección del Banco Pastor decidió, a fínales de 2003, abandonarlo y replantearse un nuevo proyecto por una cuantía muy superior (1.000 millones) y un alcance geográfico diferente; 3º) que para el desarrollo de este nuevo proyecto pidieron cotización a dos entidades gestoras y se decidieron por Intermoney, por lo que en marzo de 2004 les otorgaron el mandato formal escrito como gestora de la operación. Aunque no ha sido practicada prueba testifical en relación con dicha carta los correos electrónicos aludidos vienen a respaldar su contenido y además en la propia demanda se afirmaba, en congruencia con ello, que la preparación de dicha operación por parte de TdA fue iniciada en julio de 2003, lo que significa que hacía meses que los cuatro trabajadores ya se habían marchado de la empresa, por lo que no pudieron intervenir en ella.
Por lo demás, INTERMONEY TITULIZACIÓN SGFT SA ha tenido como clientes desde su entrada en funcionamiento (según los documentos nº 5 y 17 de la contestación), además de al ya citado Banco Popular, a entidades que nunca han trabajado con TdA (Banco de Valencia, Banco Espítito Santo y Caja de Canarias) , a otras que han trabajado con ambas (Cajamar, Caja Laboral Popular, Caixa Penedés, Caixa Manresa y Caixa Tarragona) y por fin a dos bancos que también lo hacen con otras gestoras (Banco de Sabadell y Banco Pastor).
Y no puede dejar de mencionarse que precisamente con posterioridad a la marcha de los cuatro trabajadores la demandante ha realizado el mayor número de operaciones de titulización (diecisiete entre mayo de 2003 y julio de 2004 y por un volumen muy superior - 14.904 millones de euros- a los años anteriores - documentos nº 5 y 6 de la contestación a la demanda). Es difícil admitir el argumento de que la actora haya quedado severamente afectada tras la marcha del referido personal, debiendo recordarse que el propio Presidente del Consejo de TdA admitió en el acto del juicio que, tras la salida de los cuatro trabajadores, el equipo que quedó en la compañía a cargo del nuevo director fue capaz de sacar adelante el trabajo de modo que la empresa no quedó inerme.
SÉPTIMO.- La demandante invoca además la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal, porque considera que constituye un acto objetivamente contrario a la buena fe haber captado en bloque, de forma sorpresiva y orquestada, a la cúpula directiva de TdA con el propósito de ocasionar una daño operativo a ésta, pues se trataba de profesionales cualificados que son escasos en el mercado y de difícil sustitución.
Lo primero que debe dejarse claro es que la contratación por las codemandadas del Sr. Jose Pablo (persona que intervino en TdA, con la máxima responsabilidad, desde su fundación) no puede ser utilizada como argumento por la demandante por razones cronológicas, ya que causó baja en TdA por dimisión en septiembre de 2000 (documentos nº 20 y 24 de la contestación) y se marchó de ella "por la puerta grande", según coinciden ambas partes, por lo que durante casi tres años estuvo dedicándose a negocios y actividades de consultoría ajenas al mercado de la titulización (documentos nº 30 a 33 de la contestación). Tras contactar con el grupo CIMD llegó a un acuerdo para promover una gestora de titulización a primeros de 2003 (así consta en el libro de actas del consejo de CORRETAJE E INFORMACIÓN MONETARIA Y DE DIVISAS SA que el 31 de enero de 2003 decidió constituir la sociedad gestora).
Y con respecto a los otro cuatro trabajadores ha habido razones objetivas que justifican, al margen de criterios de competencia, que los empleados dejasen sus puestos, por lo que el término inducción no resulta adecuado en este caso, pues ha quedado demostrado que Dª Milagros (según consta en los correos electrónicos aportados como documentos nº 28 y 28 bis de la contestación), D. Jose Ángel (según el interrogatorio escrito de Bardon Tender) y Dª María Rosa (según testificó en la vista Dª Montserrat ) habían efectuado gestiones para la búsqueda de nuevo trabajo con anterioridad a recibir la oferta del Sr. Jose Pablo . Además el calificativo de directivo no resulta ni siquiera claro en el caso de María Rosa por las funciones que ésta desempeñaba y en el de Dª Edurne no cuadra con la retribución que percibía por su trabajo (alrededor de 24.000 euros brutos anuales). Es más, la testigo Lidia , que sí era directora en TdA, aseguró que ni Edurne ni María Rosa eran directivos.
El descontento en el ambiente de trabajo y las posposición de sus posibilidades de promoción fueron las circunstancias determinantes en la salida de los trabajadores de TdA (no solo lo testificaron así los cuatro afectados, Dª Milagros , D. Jose Ángel , Dª. María Rosa y Dª. Edurne , sino la también ex-trabajadora Dª María Luisa , que siguió en la empresa hasta que se marchó a Londres el 30 de junio de 2004 - y comparte el mismo sentimiento de desaliento de los citados empleados-, lo que refuerza la verosimilitud de los testimonios de aquéllos e impide que se les tache de interesados). La queja de la Sra. Milagros y del Sr. Jose Ángel incide, y en ello coincidieron al testificar, en que habían dejado de tener acceso al Consejo de Administración, fueron relevados de responsabilidades por el nuevo director general (cargo que nunca se les ofertó a ellos pese a haber desempeñado dichas funciones), ya no se tomaban en cuenta sus opiniones (se suprimieron las reuniones de consejo de dirección que antes se hacían con frecuencia periódica), no se les informaba de las nuevas contrataciones (como en el caso de la nueva directora comercial Dª Lidia , que además asumió parte de las responsabilidades de aquéllos) y se efectuaban encargos a personas que dependían de ellos sin comunicárselo; además, los testigos discrepaban sobre el modo de gestionar la empresa y habían comprobado que se habían cercenado su posibilidades de promoción en ella. Por su parte, Dª. María Rosa explicó que la nueva dirección le encomendaba tareas que no correspondían a su categoría profesional y retribución (fijar salarios para nuevos trabajadores, señalar comisiones de la gestora para nuevas operaciones, etc) y desoía, sin embargo, su parecer en otros aspectos, siendo consciente de que el nuevo director quiso fomentar la competitividad entre los empleados de TdA a costa de romper el grupo, por lo que desde la vuelta de vacaciones del año 2002 ya se había planteado dejar la empresa; es más, durante su período de baja por embarazo el Sr. Eusebio le informó de que su salario iba a ser inferior al del año anterior, por lo que, tras pedirle ella trabajo al Sr. Jose Pablo , presentó la dimisión al regresar a la empresa. Y en el caso de Dª Edurne no sólo tuvo discrepancias de índole salarial con el nuevo director sino que incluso se llegó a sentir incomodada por los comentarios indecorosos realizados por éste, según explicó cuando testificó en el acto del juicio, por lo que cuando supo de la marcha de sus compañeros ella también decidió irse, de modo que fue de motu propio como contactó con el Sr. Jose Pablo . La conclusión que se alcanza es que la sociedad demandante tomó, en el legítimo ejercicio de su derecho, la decisión de designar un nuevo director general, D. Donato , lo que habrá sido positivo en unos sentidos (la sociedad ha titulizado un número elevado de operaciones), pero supuso un coste en otros, en concreto, la baja de parte de la plantilla descontenta con los nuevos métodos, sin que la empresa pueda aspirar a restringir la libertad de los trabajadores de prestar sus servicios para otro patrón (art. 35.1 de la Constitución). De hecho, para los trabajadores constituyó un aliciente importante pasar a las órdenes de un antiguo directivo con prestigio, como el Sr. Jose Pablo (circunstancia ésta admitida por el Presidente de TdA en el interrogatorio al que fue sometido en el acto del juicio, donde señaló que se trata de una persona cualificada y reconocida en el sector, con cualidades para aglutinar equipos de trabajo), que se ponía al frente de un proyecto amparado por un grupo financiero solvente (CIMD) en lugar de aguantar en la antigua empresa, como explicaron en el acto del juicio, ya que suponía para ellos sentirse profesionalmente más valorados y especialmente no conformarse a asistir como repetidamente se incorporaba a gente para colocarla por encima de ellos (como ocurrió con la contratación por TdA del citado Don. Eusebio o la posterior contratación por éste como directora de Dª. Lidia ).
OCTAVO.- Hay además una justificación para el comportamiento de la parte demandada que paradójicamente lo proporciona la parte actora. Arrebatar trabajadores a tercero puede considerarse no abusivo cuando en el mercado no existe suficiente personal igualmente cualificado. Y la demandante incluso ha practicado pruebas para demostrar que hay escasa oferta de este tipo de trabajadores en el mercado y que la operativa de los denominados "head hunters" (cazadores de cabezas o buscadores de jefes) es precisamente realizar ofertas ("tocar") a trabajadores de la competencia con contrato en vigor. En este sentido, a propósito de la testifical de Dª Elena , llama la atención que el encargo de TdA a la agencia de búsqueda de ejecutivos fuese contratar tan solo a un directivo cuando la demandante se queja de que se le habían marchado cuatro. Lo que evidencia que no se produjo en realidad el desequilibrio que se aduce, porque como afirmó la testigo Dª María Luisa la compañía disponía todavía de personal para garantizar su capacidad operativa. (empresa en la que, por cierto, a tenor del certificado emitido por la TGSS, ha existido una considerable movilidad de personal , no solo de los cuatro trabajadores aludidos).
Y lo que tampoco puede afirmarse es que no necesitase la parte demandada, desde el punto de vista objetivo, los servicios de tales trabajadores, pues parece claro que el Sr. Jose Pablo necesitaba un equipo para montar la nueva empresa, pues así se lo exigía además la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y tenía la ventaja de que conocía el sector y sabía del interés de varios empleados de TdA por cambiar de aires, lo que allanó su contratación. Y precisamente al tratarse de una empresa de nueva creación, que tenía que atender desde cero sus propias necesidades de personal, no resulta sorprendente que contratase casi en bloque a cuatro empleados, sin que en ello deba entreverse una maniobra orquestada para desestabilizar a otro, pues no le es exigible a ninguna empresa que empieza, a diferencia de lo que parece entender la actora, que tenga que formar a su propio personal, ya que es libre de acudir al mercado para captarlo. No consta, sin embargo, que TdA hiciese esfuerzo alguno, si es que tenía tanto interés en ellos, por tratar de retener a los dimisionarios entrando así en el juego de las reglas del mercado.
NOVENO.- Además, la alegación de que la ofensiva de INTERMONEY contra TdA en el mercado fue inmediata debe ser tamizada, pues la primera operación de titulización de INTERMONEY, entidad que además no fue inscrita en el Registro de SGFT de la CNMV hasta el 31 de octubre de 2003 (documentos nº 9 a 13 de la contestación), no se materializó hasta febrero de 2004 (Fondo IM Cédulas 1 Grupo Banco Popular, Fondo de Titulización de Activos - documento nº 14 de la contestación), es decir, diez meses después de la incorporación al grupo CIMD de los trabajadores procedentes de la demandante. Y en cualquier caso, el interés del Banco Popular en apoyar esa primera operación está justificado, puesto que es, al menos indirectamente (por medio de su filial participada al 100%, Inmobiliaria Viagracia SA - documento nº 15 y 16 de la contestación), partícipe en el accionariado de Intermoney, por lo que no es de extrañar que decidiera impulsar el comienzo de su andadura.
DÉCIMO.- A tenor de los precedentes razonamientos no puede llegarse a otra conclusión que no sea que la demanda interpuesta por TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN SA contra los demandados CORRETAJE E INFORMACIÓN MONETARIA Y DE DIVISAS SA, INTERMONEY TITULIZACIÓN SGFT SA y D. Jose Pablo carece de justificación, por cuanto no han mediado los ilícitos de competencia desleal que se imputaban a los demandados (a la luz de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal). Ni ha lugar a la exigencia por ese motivo de la responsabilidad aquiliana (artículo 1902 del C Civil) en que se fundaba la acción indemnizatoria que se esgrimía en aquélla.
UNDÉCIMO.- Las costas derivadas de este juicio han de ser impuestas a la parte actora ante la desestimación de la demanda, conforme al principio del vencimiento recogido en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación de TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN SA contra los demandados CORRETAJE E INFORMACIÓN MONETARIA Y DE DIVISAS SA, INTERMONEY TITULIZACIÓN SGFT SA y D. Jose Pablo .
E impongo a la parte actora las costas derivadas de este juicio.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que podrá prepararse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
