Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 455/2012 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Núm. Cendoj: 28079470042015100030
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4604
Núm. Roj: SJM M 4604:2015
Encabezamiento
En Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
*
En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.
Mediante Decreto de fecha 30 de julio de 2012 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la demandada para contestar a la misma. En fecha 23 de octubre de 2012 se presentó escrito de contestación en el que alegaba la prescripción de la acción ejercitada, así como se solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Fundamentos
1.Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
La acción deducida en primer lugar en la demanda por la demandante, SIBEGAS, S.A., se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el
art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que '
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
2. Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC, en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
1º).- Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC , del patrimonio de la sociedad al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora contra la sociedad ENERGÍA Y CALOR INSTALACIONES, S.L., derivada de la relación jurídica habida entre ambas partes, conforme a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid , autos de juicio ordinario 114/05, en la que se condenaba a la mercantil deudora al pago a la demandante de la cantidad de 15.984,94 euros, más intereses y costas, siendo aprobada la tasación de costas por Decreto de fecha 28 de junio de 2012, por importe de 3.727,47 euros, ascendiendo los intereses al importe de 5.178,68 euros.
2º).- Condición de administrador social de la deudora en los sujetos demandados, don Matías y don Roque , que resulta de la certificación del Registro Mercantil, documento nº 7 de la demanda.
3º).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad deudora. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 360 a 363 TRLSC. La concurrencia de las causas a), b) o d) de tal precepto se infieren, de una parte, de los indicios aportados , art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas. Tales indicios son: (i).- falta de depósito de las cuentas anuales desde su constitución, habiendo tenido lugar ésta en el año 2000 (doc. 7), (ii).- abandono del domicilio social, no siendo posible la localización de la empresa (diligencia negativa de emplazamiento en el procedimiento declarativo).
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el art. 367.2 TRLSC reseña que '
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.
En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el
art. 394 LEC , '
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por SIBEGAS, S.A., siendo demandados don Matías y don Roque , debo condenar y condeno a éstos últimos, conjunta y solidariamente, al pago a los actores de la cantidad de 24.891,09 euros, más los intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
