Sentencia CIVIL Juzgados ...yo de 2021

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19/08/2021

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 588/2018 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Núm. Cendoj: 28079470042021100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:4029

Núm. Roj: SJM M 4029:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Juicio Ordinario 588/18

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado en sustitución ordinaria, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado bajo el número del año 2018 a instancia de don Carmelo, representado por el Procurador doña Elisa Ortega Barres y asistida del Letrado doña Mª Lidón Serra de la Rosa, siendo demandadas MAN SE, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, MAN TRUCK & BUS AG y MAN TRUCK & BUS IBERIA SA, representadas por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y asistidas del Letrado doña Beatriz García Gómez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la presente sentencia, que ha tenido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en fecha 30 de marzo de 2018, que fue repartida a este Juzgado con entrada en el mismo en 16 de abril siguiente, en el que se deducía el siguiente Suplico:

'se dicte sentencia: 1.DECLARE la nulidad del precio de compraventa de los contratos suscritos entre las partes, cuyos datos constan descritos en el Hecho Primero y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de 33.802,54 euros.

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago a la demandante de la cantidad de 33.802,54 euros, correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo camión.

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar los intereses legales producidos por la anterior cantidad desde la fecha de pago hasta la interpelación judicial.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Admitida a trámite la demanda por Decreto, se emplazó a la demandada a contestarla.

SEGUNDO.-CONTESTACIÓN. Se presentaron respectivos escritos de contestación por parte de MAN TRUCK&BUS IBERIA, S.A., por parte de MAN SE, por parte de MAN TRUCK & BUS AG, y por parte de MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, en los que se interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.

TERCERO.-AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en sede judicial y bajo audiencia pública, en fecha19 de diciembre de 2019, con el resultado que obra en las actuaciones.

La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2021, en el que se practicó el interrogatorio del perito designado por la actora, don Eladio, así como de la perito designada por las demandadas, doña Angelina, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.-

1. El demandante, don Carmelo, reclama a las sociedades demandadas, MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND y MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A., el pago del sobreprecio que habría abonado al adquirir dos vehículos camión marca MAN en los años 2002 y 2005 respectivamente, como consecuencia del cártel que tuvo lugar entre las fabricantes de camiones y que ha sido sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016.

1.2. La demanda apoya su pretensión indemnizatoria en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: el demandante, profesional autónomo dedicado a la actividad de transportista la cabeza tractora marca MAN, matrícula .... LTL, en 11 de marzo de 2005, por un precio de 75.940 euros, y la cabeza tractora marca MAN, matrícula .... SVZ, en 12 de noviembre de 2002, por un precio de 85.794,50 euros; la demandada fue sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 por haber participado junto con otras fabricantes de camiones en prácticas colusorias que infringieron el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que las empresas sancionadas coordinaron los precios de venta de los vehículos industriales entre 1997 y 2011, así como pactaron retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías para reducir las emisiones de vehículos; la demandante remitió en fecha 29 de marzo de 2018 un burofax a la demandada efectuando una reclamación por esta causa, que fue recibido por la misma en la misma fecha.

1.3. De acuerdo con lo anterior, la actora habría abonado un sobreprecio en la adquisición de los dos camiones, que, de acuerdo con el informe pericial que aporta, ascendería al importe de 33.802,54 euros, en total respecto de los dos camiones.

2. Las demandadas oponen, en sustancia, que el cártel sancionado por la CE no produjo efectos perjudiciales en el mercado, y en particular no afectó a los precios de los camiones en España; en consecuencia de lo anterior, niegan que se causara un daño a la demandante, respecto del que, por una parte, se opone a que pueda ser presumido, y por otra, alega falta de acreditación suficiente por la demandada; por último, arguyen que, de haber existido un sobreprecio, éste se habría incluido en el coste de los servicios prestados por la demandante.

SEGUNDO. Acción deducida en la demanda.-

3. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

3.1. Esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que señaló que ' (l)a plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia' (ap. 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

4. De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española -LDC-) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respecto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).

4.1. Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea) cuya transposición al Derecho español (operada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la LDC (arts. 71 a 81), constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coinciden con cómo se había venido aplicando aquel.

4.2. La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por la misma en la LDC (carácter sustantivo) no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC (carácter procesal) se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva, que establece en su art. 22 que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Esta disposición es especialmente relevante, pues como recoge la STJUE de 17 de octubre de 2018, C-167/17, según reiterada jurisprudencia del TJUE, una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma, no sucediendo así, únicamente, y sin perjuicio del principio de no retroactividad, cuando la norma nueva lleva aparejada disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (apartados 38 y 39), como ocurre en el art. 22 de la Directiva de Daños. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2-11-2015 nº 303/15). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.

4.3. La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en un cártel habido entre 1997 y 2011, no le es de aplicación la transposición de la Directiva, sino el Derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no empece la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta de las diversas sentencias del TJUE, sino también de la propia Directiva de Daños.

4.3.1. En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.

4.3.2. La posible aplicación de la Directiva de Daños al aplicar el derecho español de daños podría tener entrada a través del principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14) ap. 30, el Tribunal declaró que ' la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales'. El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior 'que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue'.

4.3.2.1. Sobre los límites de este principio, la misma sentencia señala que ' la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional' (ap. 32). Pero, con independencia de lo anterior, 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva' (ap. 33 de la anterior, y STJUE de 17 de abril de 2018, caso Egenberg, C-414/16 , ap. 72).

4.3.2.2. En el caso de la infracción de autos, el cártel de los camiones, el principio de interpretación conforme no es aplicable, pues éste únicamente lo es respecto del Derecho comunitario vigente, así como de las Directivas no traspuestas al derecho nacional en el plazo previsto en las mismas. Esto último resulta claramente de la jurisprudencia del TJUE, entre otras de la ya citada sentencia de 18 de octubre de 2018, C-167/17, que establece que cuando no se ha adoptado ningún acto de transposición de una Directiva en el plazo previsto por la misma, procede considerar que la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la norma no transpuesta se aplica también a partir de la expiración de dicho plazo. Por tanto, concluye la sentencia, ' los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma anterior sean inmediatamente compatibles con las disposiciones de dicha Directiva'(ap. 45). En consecuencia, si éste deber de interpretación conforme surge, respecto de las Directivas no transpuestas en plazo, únicamente una vez transcurrido el plazo de transposición sin haber tenido lugar ésta, el mismo no rige respecto de las Directivas ya promulgadas pero en las que no ha expirado el plazo de transposición. En el presente caso, la infracción terminó en el año 2011, la Directiva de Daños entró en vigor el 27 de diciembre de 2014, cuyo plazo de transposición expiraba el 27 de diciembre de 2016. Como la infracción de la que se derivarían los daños reclamados tuvo lugar con anterioridad a ésta última fecha no cabe aplicar al presente caso el principio de interpretación conforme respecto de la Directiva de Daños.

4.3.2.3. No obstante lo anterior, como señala la SAP de Madrid, secc. 28ª, 64/2020, de 3 de febrero, el que no se aplique el principio de interpretación conforme lo es sin perjuicio de que algunas de las soluciones de la Directiva de Daños ya estaban recogidas en el tradicional Derecho de Daños español y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, señalando a continuación que 'el principio de interpretación conforme siempre debe respetar los Principios Generales del Derecho que forman parte del Derecho comunitario, especialmente los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad ( STJUE de 8 de octubre de 1987, C-80/96, Kolpinghuis Nijmegen B.V.)'.

5. Según que la presente acción se funde o no en una previa resolución sancionatoria de una autoridad de la competencia -comunitaria o nacional-, en ejercicio de la aplicación pública del derecho de la competencia, se distinguen por la doctrina las acciones consecutivas, de seguimiento o follow-on, de las acciones stand alone; de los tres elementos de la responsabilidad por daño (acción u omisión, daño y relación de causalidad), en las follow-onel primer elemento vendría dado por la resolución de la autoridad de competencia, por lo que únicamente sería objeto de este pleito civil el daño y la relación de causalidad.

5.1 En el presente caso, la demanda se funda en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, de manera que no es precisa la prueba de la acción u omisión, que vendría constituida por la conducta sancionada en dicha resolución comunitaria. Conforme al art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, ' (c)uando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado que ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión'.

6. La STJUE de 6 de Noviembre de 2012, C-199/11, Europese Gemeenschapc. Otis NV y otros, declara que 'si bien es cierto que la obligación que tiene el juez nacional de no adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción del art. 101 TFUE le impone admitir la existencia de un acuerdo o práctica prohibidos, cabe precisar que la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctica en cuestión siguen dependiendo, en cambio, de la apreciación del juez nacional'.

TERCERO.Hechos probados.-

7. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, y que están directamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda y con los motivos de oposición de la contestación, y respecto de los que existe controversia entre las partes, son los siguientes:

I. En fecha 11 de marzo de 2005, el demandante, don Carmelo, adquirió el vehículo modelo MAN, matrícula .... LTL, número de bastidor NUM000, por un importe total de 75.940 euros; asimismo, en 12 de noviembre de 2002, suscribió contrato de arrendamiento financiero respecto del camión marca MAN con la entidad AROLEASING E.F.C., S.A., matrícula .... SVZ, número de bastidor NUM001, por un importe de 85.794,50 euros [docs. 8 a 11 de la demanda].

II. En 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se declaraba que los destinatarios de la misma habían participado en una infracción única y continuada de los referidos artículos o habían tenido responsabilidad en ella, durante los períodos de tiempo que se indicaban [doc. 6 de la contestación de MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.; versión auténtica de la Decisión, en lengua inglesa, y doc. 6 bis, traducción a la lengua española].

III. Los destinatarios de la Decisión fueron las siguientes entidades: MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. [ídem.].

IV. El mismo día 19 de julio de 2016, la Comisión Europea difundió un comunicado de prensa en el que daba cuenta de la imposición de una multa a MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF por prácticas colusorias sobre coordinación de los precios brutos de los camiones y el retraso en el cumplimiento de las normas de emisiones [doc. 7 de la citada contestación a la demanda, igualmente en lengua inglesa, y traducción a la lengua española como doc. 7 bis].

V. En 6 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) un Resumen de la Decisión de 19 de julio de 2016, en el que identificaba a las destinatarias de la sanción en los mismos términos en que lo hace la propia Decisión, y resumía la infracción en los siguientes términos en la versión traducida a la lengua española: ' 8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados) tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente camiones). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio. 9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. 10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. 11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011' [doc. 2 de la demanda].

VI. La demandante dirigió reclamación extrajudicial a la demandada en fechas 14 de julio de 2017, 26 y 29 de marzo de 2018, relativas al pago del sobreprecio obtenido en virtud del referido cártel [docs. 5 a 7 de la demanda].

8. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada uno de ellos, o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los documentos señalados, en cuanto se trata de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos. La Decisión de la Comisión Europea tiene el carácter vinculante que le atribuye el art. 16 del Reglamento 1/2003 ya transcrito.

9. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probados en la medida en que los datos en que se apoyan están contrastados por documentos comprobables, o aportados a las actuaciones por las partes, o no hayan sido controvertidos -siempre y cuando tengan relación directa con los hechos sustrato de pretensión y oposiciones respectivamente-, teniendo los informes periciales, fuera de éstos casos, eficacia en la valoración de la prueba pero no en la fijación de los hechos probados.

CUARTO. Prescripción de la acción.-

10. La demandada opone la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1.902, tendría como dies a quo de su cómputo la propia fecha de la Decisión de la CE : el día 19 de julio de 2016. Señala que en dicha fecha la CE publicó el comunicado de prensa IP/16/258, expirando por tanto el plazo en 19 de julio de 2017. Alega que, no habiendo interrumpido el plazo de prescripción, cuando se presentó la demanda la acción se encontraba prescrita.

11. La demandante, por su parte, alega que el dies a quotuvo lugar con la publicación de la Decisión provisional en 6 de abril de 2017, ya que la nota informativa de 19 de julio de 2016 no daba los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, y en particular, la identidad de los destinatarios de la Decisión.

12. Con anterioridad a la Directiva de daños 104/2014, la STJUE del caso Manfrediseñaló que 'ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causados por un acuerdo o práctica prohibidos por el art. 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad'. Por la aplicación de la normativa que se ha señalado más arriba, es aplicable al presente caso el art. 1.968.2 Cc.

12.1. Sobre la determinación del dies a quoen la aplicación de dicho precepto en materia de defensa de la competencia se pronunció la STS 528/2013, de 4 de septiembre, afirmando la doctrina jurisprudencial conforme a la que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el inicio del plazo de prescripción. Señala que esta doctrina se corresponde con la interpretación restrictiva de la prescripción, que obedece a criterios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho, estando asimismo conectada con el principio de indemnidad de la víctima, con la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente indemnizada en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento. Como conclusión, y en la presente materia, señala el momento en que el perjudicado tiene acceso a la información sobre la infracción del Derecho de la competencia como el momento en que está en condiciones de conocer el alcance del perjuicio sufrido y determinarlo, para poder reclamar en la demanda su indemnización. Este acceso es el que le permite al perjudicado tener un conocimiento cabal del perjuicio sufrido.

13. En el presente caso, la cuestión se centra en determinar en qué momento tuvo la demandante acceso a la información precisa para tener conocimiento de la existencia de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, de que se le había causado un daño, y de la identidad de los infractores (elementos que ya recogía a estos efectos de inicio de la prescripción el Libro Blanco de la Comisión Europea de 2 de abril de 2008, y que fueron a su vez recogidos en el art. 10.2 de la Directiva de daños, y que la citada STS entendió que se compadecían con la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción antes expuesta).

14.1. En la nota de prensa de 19 de julio de 2016, se indican las empresas sancionadas, pero sin concretar su identidad con una cierta exactitud. De hecho, en la Decisión se recoge ya no sólo la denominación completa incluyendo su tipología mercantil, sino que se incluyen específicamente en algunos casos a filiales del grupo de que se trate.

14.2. A pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013, el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia.

15. Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre).

16. En consecuencia de lo anterior, presentada la demanda en 30 de marzo de 2018, a dicha fecha no había prescrito la acción deducida en la misma.

QUINTO.Legitimación pasiva.-

17. La contestación a la demanda niega la legitimación pasiva de la codemandada MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A en cuanto la acción deducida en la demanda es una follow-on, y aquella no fue sancionada en la Decisión de la Comisión Europea fundamento de la acción.

18. No obstante la anterior alegación, las acciones follow-ony las acciones stand aloneno son dos compartimentos estancos, como lo demuestra el hecho de que si una acción se inicia en la modalidad stand alone-interesando por tanto la declaración de la infracción de la competencia- y durante el curso del procedimiento civil se dicta por los mismos hechos una resolución de una autoridad de la competencia, ésta última producirá sobre dicho procedimiento los efectos vinculantes que le son propios (siendo necesaria la firmeza de la resolución en caso de autoridades de la competencia españolas, y únicamente su dictado en caso de la Comisión Europea), de manera que la acción inicialmente stand alonese transformaría en una follow-on. Lo anterior es debido a que nos encontramos ante una única acción, pero con dos modalidades en su ejercicio.

19.1. De lo anterior hay que derivar que no por encontrarnos ante una demanda fundada en una resolución de una autoridad de la competencia, ésta no pueda dirigirse frente a quien no ha sido sancionado por la misma. Existen dos medios por los que esta situación puede producirse: porque se considere que el sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada en la resolución administrativa; o porque se considere que el demandado y una de las sancionadas son la misma persona a los efectos de la normativa de defensa de la competencia infringida.

19.2. Si estuviésemos en el primer caso, la demandante debería probar la comisión de la infracción por la parte demandada, siendo por tanto objeto del procedimiento tanto la acción u omisión, como el daño y la relación de causalidad (de hecho, por tanto, se trataría de una stand alone). En el presente caso, no se ha hecho alegación alguna en tal sentido en la demanda, por lo que, a la vista de lo aducido tanto en la misma como en las conclusiones orales, lo que se pretende es demostrar que la demandada, a los efectos de la infracción sancionada por la CE del art. 101 TFUE, es la misma empresa que su matriz sancionada en la misma.

20. La sentencia Skanska del TJUE (C-724/17, de 14 de marzo de 2019 ) recuerda que la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del art. 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión (ap. 28), así como que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de 'empresa' para designar al autor de una infracción de la competencia (ap. 29), y que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (ap. 30).

20.1. Este concepto comunitario de empresa, undertakingen la versión en lengua inglesa, ha venido siendo definido por el TJUE como cualquier entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica o del modo en que se financia (entre otras, STJUE 23-4-1991, C-41/90, Klaus Höfner y Fritz Elser vs Macroton GmbH; STJUE Skanskaap. 36), habiendo pasado el mismo a la D.A. 4ª LDC en 2007.

20.2. Esta entidad no tiene por qué tener personalidad jurídica (entre otras, STJUE 28-6-2005, asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C-208/02 P y C-213/02 P) así como puede estar compuesta por varias personas físicas o jurídicas (entre otras, STGUE 1-7-2010, asunto T-321/05, caso AstraZeneca AB and AstraZeneca plc/Comisión).

20.3. Por tanto, de acuerdo con lo anterior puede suceder que en el concepto de empresa infractora del art. 101 TFUE, en un caso determinado, estén comprendidas varias personas jurídicas distintas dentro de una misma empresa infractora. El elemento que determina dicha unión dentro de aquel concepto es el de unidad económica de la actividad. Así, la STJUE de 10 de abril de 2014, ya citada, señala que el concepto de empresa debe entenderse 'en el sentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas' (ap. 43, que cita asimismo la STJUE de 19 de julio de 2012, C-628/10 P y C-14/11 P).

20.4. La conclusión de lo anterior lo señala la propia STJUE de 10 de abril de 2014:'Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción' (ap.44); y '(e)n este contexto procede recordar que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 81 CE' (ap. 45).

20.5. La aplicación de lo anterior a los grupos de empresas la efectúa el apartado siguiente, nº 46, al decir que '(a)sí pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas'.

20.6. Esta doctrina la había aplicado ya el TJUE en la sentencia Azko Nobel, de 10 de septiembre de 2009 (C-97/08 ), señalando que, en el caso descrito en el punto anterior, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica, y por lo tanto, integran una única empresa, lo que permite a la Comisión imponer multas a la matriz sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (ap. 59).

20.7. La sentencia Azko Nobelaplica la presunción iuris tantumde que existe control de la matriz sobre la filial cuando aquella posee la totalidad o la casi totalidad de su capital social, doctrina iniciada con la sentencia del caso Stora, de 16 de noviembre de 2000 (caso C-286/98 ).

20.8. Este control de la matriz sobre la sociedad filial, la determinación de su comportamiento o influencia decisiva sobre el mismo, necesarios para imputar a la matriz la responsabilidad por la infracción cometida por la filial, no es preciso que guarde relación con las actividades que dependen de la política comercial stricto sensude ésta y que además estén directamente ligadas con la infracción; para apreciar si una filial determina con autonomía su comportamiento en el mercado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la matriz, que pueden variar según los casos ( STJUE de 27 de octubre de 2010, caso Alliance One International, asunto T-24/05 , aps. 170 y 171).

21. La conclusión de las anteriores resoluciones es que, si bien en el concepto de undertakingcaben varias personas jurídicas distintas, la comunicación de responsabilidades por infracciones cometidas por sólo una de ellas sólo se contempla cuando la infracción ha sido cometida por la filial y aquella comunicación se efectúa frente a la sociedad matriz, y siempre que se den los requisitos que se han citado. Es decir, en todo caso, no se trata de una comunicación automática sino sometida a unos requisitos de hecho, cuya prueba viene favorecida por una presunción iuris tantum,o dicho de otro modo, no estamos ante una responsabilidad objetiva sino ante una responsabilidad por culpa, propia del ámbito jurídico-privado del derecho de daños en el que no hemos dejado de encontrarnos.

22. Esta doctrina del TJUE ha sido recogida en la Ley de Defensa de la Competencia española en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción, en el art. 71.2 b), introducido por el ya citado Real Decreto-ley 9/2017, al establecer que ' la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento no venga determinado por alguna de ellas'.

23. Como se aprecia, tanto la legislación española como la jurisprudencia comunitaria únicamente contemplan la comunicación de responsabilidades civiles de aquella filial que ha cometido la infracción respecto de la matriz que la controla, cuando ésta última no la ha cometido directamente. En el presente caso nos encontramos con el supuesto diametralmente opuesto: la matriz ha cometido la infracción y se pretende la comunicación de dicha responsabilidad a la filial que no la ha cometido (la prueba de que sí la ha cometido nos pondría en el primer supuesto referido anteriormente, el propio de una acción stand alone). Tampoco la normativa comunitaria ni la práctica de la Comisión Europea han contemplado ésta comunicación de responsabilidad aguas abajo.

24. En la jurisprudencia española sí que cabe encontrar un supuesto de comunicación de responsabilidades de la matriz a la filial; es la sentencia Googledel Tribunal Supremo ( STS 210/2016, de 5 de abril). Dirigida la demanda por intromisión del derecho a la intimidad personal frente a la filial española de la matriz norteamericana, la misma opuso falta de legitimación pasiva por no ser la responsable del buscador donde se indexa la información litigiosa, al ser ésta aquella matriz; el Tribunal Supremo afirmó la responsabilidad de la filial, no con carácter automático, sino tras comprobar en el proceso que las actividades del gestor del motor de búsqueda -la matriz- y las de su filial en España -la demandada-, con relación al funcionamiento del buscador están indisociablemente ligadas, pues la primera no sería posible sin la segunda, así como que el tratamiento de datos que supone el funcionamiento del buscador en las búsquedas realizadas desde España se realiza en el marco de las actividades de la filial, que ha de ser considerada como el establecimiento en España de la matriz a efectos de aplicación de la normativa sobre protección de datos, siendo indiferente la forma jurídica adoptada por dicho establecimiento.

24.1. Por lo tanto, en nuestro derecho interno existe un precedente de imputación de responsabilidad civil a la filial nacional por la conducta de la matriz extranjera; si bien justificado no en la mera condición de filial de aquella, sino en que la actividad de la filial estaba intrínsecamente relacionada con la actividad de la matriz, de manera que la actividad infractora requería también de la participación de la filial.

25. En el caso de autos, en la demanda no se hace referencia a una justificación de la legitimación pasiva derivada de la actividad concreta a que se dedicase la sociedad española demandada en el período de adquisición del camión de autos, por lo que no cabe hacer conclusión sobre una eventual responsabilidad solidaria derivada de una actividad que cumpliese con los requisitos de los sentencia Google.

26. Para determinar si estamos ante una sociedad incluida en la 'empresa' sancionada por la Comisión bajo alguna de las denominaciones del grupo de empresas hay que partir del dato de que estamos ante una responsabilidad civil derivada de una infracción normativa, por lo que la misma no deriva de una relación comercial determinada con el perjudicado, o de otras circunstancias, sino de haber participado en el acto colusorio sancionado por la Decisión: acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, de acuerdo con la Decisión.

26.1. El fundamento de la influencia decisiva, como factor para comunicar la responsabilidad por la infracción aguas arriba, estriba en que la matriz y la filial son una misma persona a efectos de la infracción, porque el comportamiento infractor de la filial viene determinado por la matriz. En el presente caso, la filial no ha cometido la infracción definida en la Decisión, y no puede decirse que su actividad forme parte intrínseca de la actividad sancionada por la Comisión.

26.2. La demostración de lo anterior es que la Decisión ha sancionado también a filiales junto a sus respectivas matrices cuando ha apreciado que también han participado en el comportamiento colusorio, como ocurre en el propio grupo de empresas al que pertenece la demandada.

27. Los requisitos exigidos en las sentencias del TJUE como Azko Nobel, ya vistos, demuestran que el concepto amplio de undertakinga los efectos de la infracción del art. 101 TFUE no supone una derogación del principio de personalidad jurídica; sino que sólo bajo la apreciación de los mismos puede extenderse la responsabilidad por la infracción a quien no la ha cometido propiamente, pero puede entenderse que sí lo ha hecho dado el control que tenía sobre la empresa infractora.

27.1. Este es el único supuesto en que se ha traducido aquel concepto amplio, por lo que, sin otras circunstancias que hicieran evidente que se podía realizar la comunicación en sentido aguas abajo por concurrir el mismo fundamento que en la comunicación aguas arriba, suponía un riesgo el dirigir la acción frente a quien no ha sido sancionado por la Comisión bajo el único argumento de que pertenece al grupo de empresas encabezado por la que sí ha sido sancionada.

28. Lo anterior proviene de que el principio que ha fundado aquella derivación de responsabilidad era el citado de la influencia decisiva, y no meramente el de unidad económica, que es un presupuesto de aquel, por lo que no se considera que las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-882/19, presentadas en 15 de abril de 2021, afecten a lo señalado anteriormente.

29. La falta de legitimación pasiva de la codemandada supone la desestimación de la demanda respecto de MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.

SEXTO. Legitimación activa.-

30. En las contestaciones se niega la legitimación activa de la demandante para deducir la acción por no ser la propietaria de los camiones litigiosos, ya que, aducen, no se ha acreditado el pago del precio de los mismos.

31. La acción deducida en la demanda le corresponde a cualquier persona que haya sufrido un perjuicio del acto anticompetitivo; en el presente caso, el perjuicio consistiría en haber abonado por la adquisición del producto cartelizado un precio superior al que hubiese resultado del mercado de no haber existido la infracción. Por tanto, a los presentes efectos, lo relevante es que resulte de las actuaciones que el demandante adquirió el producto cartelizado y abonó el precio al que se vendía el mismo, siendo indiferentes las vicisitudes posteriores a tal hecho que afectaran al camión.

32. Respecto del vehículo matrícula .... LTL los documentos aportados son copia de la ficha técnica, del permiso de circulación y de la tarjeta de transporte; respecto del vehículo matrícula .... SVZ se aporta copia del permiso de circulación, de la tarjeta de transporte así como copia del contrato de leasing.

33. Conforme al art. 326LEC, los documentos privados producen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, siempre que no hayan sido impugnados, practicándose, se presupone, prueba en contrario de los mismos.

34. La adquisición de la titularidad del vehículo por parte del demandante presupone el pago del precio, salvo prueba en contrario, sin que a ello afecte que la adquisición haya tenido lugar mediante compraventa o mediante un contrato de arrendamiento financiero, pues en este caso, la titularidad del vehículo presupone asimismo el ejercicio de la opción de compra del mismo.

34.1. A los presentes efectos, la titularidad registral del vehículo es un indicativo de la propiedad del mismo, salvo prueba en contrario. Para discutir la misma no basta con exigir su prueba, sino que hay que desmontar la presunción de propiedad que resulta de aquellos documentos mediante prueba que demuestre la falta de adquisición de la propiedad por parte del demandante. No se trata de una inversión de la carga de la prueba, sino de la destrucción de la eficacia de la prueba que el demandante ha desplegado. Que ésta no pruebe de forma plena la propiedad no hace que no tenga un efecto de servir de indicio para la misma, indicio que es necesario destruir, y que las alegaciones de las demandadas no consiguen.

34.2. Que el vehículo adquirido en 2017 (matrícula .... LTL) fuese vendido en 2005 no afecta a la legitimación activa, que como se ha dicho no deriva de la titularidad actual del producto cartelizado, sino de su adquisición durante la vigencia del cártel.

34.3. Respecto del vehículo adquirido por arrendamiento financiero (matrícula .... SVZ) se alega, lo que afecta a la legitimación activa, que se encuentra fuera del ámbito temporal de la Decisión de la Comisión Europea, al haber sido adquirido en 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, no cabe deducir tal conclusión de los datos fácticos que constan en autos, habiendo tenido lugar la infracción hasta el año 2011, y la fecha máxima de pago del precio del arrendamiento financiero en 2006 (circunstancia ésta que por sí misma, en caso de terminar con posterioridad al cártel dicho plazo, tampoco sería determinante).

34.4. Lo anterior determina que la parte actora ha justificado mínimamente la adquisición de los vehículos durante la vigencia del cártel, sin que se haya desvirtuado tal conclusión, por lo que debe reconocerse a aquella legitimación activa en el presente pleito.

SÉPTIMO. Daño y relación de causalidad.-

35. Como ha quedado dicho, al tratarse de una acción follow-on, el elemento de la acción u omisión propio de la responsabilidad civil extracontractual viene determinado por la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia, por lo que son objeto de este pleito únicamente los elementos del daño y la relación de causalidad.

36. En la sentencia del cártel del azúcar, el Tribunal Supremo deducía de los propios términos en que la resolución del CNC caracterizaba la infracción sancionada consistente en un cártel de fijación de precios la existencia de efectos perjudiciales del mercado. En concreto, lo deducía del hecho de que las cartelistas habían elevado y subido los precios simultáneamente. Por tal motivo, en la propia sentencia se parte de la existencia del daño a la demandante, que había venido adquiriendo productos a aquellos durante el tiempo que duró el cártel.

36.1. Similar justificación de la existencia del daño se hizo en la SAP de Madrid, secc. 28ª, 64/2020, de 3 de febrero, en el cártel de los sobres. La sentencia deduce la causación del efecto en el mercado de la descripción del cártel efectuada por la resolución de la CNC, conforme a la que aquel había durado 30 años y las partes del mismo habían adoptado medidas para controlar su cumplimiento, con sanciones económicas para el caso de no hacerlo, entre otros extremos.

36.2. Por tanto, en estas sentencias no se está fundando la existencia del daño en una presunción directa del mismo por tratarse de un cártel, ni en la doctrina de los daños in re ipsa. El art. 76.3 LDC, introducido por el RD-ley 9/2017, establece la presunción de que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario. Tal precepto no es aplicable a la presente infracción por razones temporales como ya se ha dicho. El mismo establece una presunción iuris tantumde que los cárteles causan daños formulada en términos abstractos, es decir, con independencia de las características específicas del cártel de que se trate.

36.3. Con anterioridad a dicho precepto no se aplicaba en la presente materia una presunción de carácter abstracto, pues, como se ha visto, la sentencia del cártel del azúcar, que fija los elementos que deben seguirse en el enjuiciamiento de estas conductas, deduce la existencia del daño de la configuración específica del cártel, y no de la aplicación de la doctrina de los daños in re ipsa. Así, además de que ninguna sentencia civil anterior a la transposición de la Directiva de daños fundó la existencia del daño en materia de cárteles u otras infracciones del Derecho de la Competencia en la referida doctrina, ésta no es aplicable a dicha materia, como se deduce a sensu contrariodel propio artículo 76.3 LDC.

36.4. Como señala la STS 565/2014, de 21 de octubre, la regla in re ipsase aplica en supuestos en los que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas; se produce una situación en que habla la cosa misma ( ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Tal configuración de los daños in re ipsaes contraria a una regulación, como la del art. 76.3 LDC, que admite que en el caso concreto no se hayan producido los mismos, limitándose a invertir la carga de su prueba con carácter general. Si la producción de los daños es incontestable, como cabe deducir si aplicamos la regla in re ipsa, la presunción no debería admitir prueba en contrario, y lo que carecería de lógica es que con la transposición de la Directiva -cuya finalidad es conseguir el efectivo resarcimiento de los perjudicados- se relajara la prueba del daño en beneficio del demandado, pasando de una presunción iuris et de iurea una iuris tantum.

36.5. Es conocido que la presunción de daño establecida en la Directiva se funda en la apreciación de que la mayoría de los cárteles causan daño, como estableció el informe Oxera, encargado por la Comisión Europea, que tras un detallado estudio concluía que el 93% de los cárteles causan daños en el mercado. Por tanto, la existencia del daño aparece, cuando ha tenido lugar un cártel, no como segura pero sí como probable, y de ahí también que podamos deducirla de la propia configuración del cártel y de las relaciones comerciales que hubiera tenido el perjudicado demandante de las que pueda derivar el sobreprecio sufrido.

37. En el presente caso, como se ha dejado constancia, la Decisión describe la infracción en los siguientes términos: acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

38. La conducta sancionada, por tanto, por la Comisión Europea consistió en el intercambio de información sobre precios brutos dirigido a un alineamiento al alza de los mismos. Se alega por las demandadas, como dato contrario a la presunción de causación de daños, que la conducta no pasó de ser un mero intercambio de información, y por tanto no una fijación de precios, así como que la misma sólo afectó a los precios brutos, pero no a los precios netos, cuya determinación depende de factores ajenos a las empresas sancionadas, y que por tanto éstas no pueden controlar, como los descuentos aplicables por las distribuidoras de los camiones a los adquirentes finales de los mismos.

38.1. En cuanto al intercambio de información, esta circunstancia hay que contemplarla junto al hecho de que el objeto de la misma eran los precios brutos. Como se expone en las contestaciones a la demanda, el precio de venta al público de los camiones es negociado individualmente; los camiones son productos complejos, con una gran variedad de modelos distintos, y por tanto, con precios no homogéneos, siendo muy difícil para los fabricantes de camiones llegar a tener un entendimiento común sobre un nivel coordinado de precios finales de venta; asimismo, como se ha dicho, se alega que en el precio neto influye el descuento que el vendedor haya acordado con el comprador, extremo, por tanto, fuera del alcance del fabricante del camión, aun en el caso de que el vendedor sea una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades.

38.2. Las anteriores circunstancias de hecho no tienen por efecto probar que la conducta sancionada no pudo tener efectos en el mercado; por una parte, el que se trate de una infracción por objeto, y por tanto la Decisión de la Comisión no haya tenido que entrar para sancionarla a determinar si hubo efectos o no, no impide que los tuviera, simplemente que no era necesario que los tuviera para que la infracción se cometiera, y por tanto fuera sancionada.

38.2.1. Por otra parte, es evidente sin necesidad de prueba empírica alguna que lo ratifique que una alteración del precio bruto, al menos en una alta probabilidad, va a producir una alteración en el precio neto, pues dentro de los elementos que componen éste último, aquel es el más importante. Por tanto, un intercambio de información dirigido a alinear al alza los precios brutos de los productos cartelizados únicamente puede tener por finalidad conseguir un efecto al menos similar a dicho alineamiento en el precio de venta al público, y lo más probable es que efectivamente se produzca tal efecto. Como se señala por las demandadas, el fabricante no puede controlar el precio neto, de lo que cabe deducir que la única forma que tiene el mismo de, al menos, intentar influir en la determinación del mismo es controlando el precio bruto, mediante su armonización con los precios brutos aplicados por la competencia.

38.3. Por tanto, la conclusión a lo anterior es que las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de efectos en el mercado no determinan por sí mismas esa consecuencia negativa. Ahora bien, como ha quedado dicho, debe probarse por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia del daño, esto es, la producción de efectos en el mercado por parte del cártel sancionado.

39. Recapitulando lo dicho anteriormente, si el intercambio de información entre las fabricantes de camiones integrantes del cártel se dirigía a alinear los precios brutos, y si cabe deducir en buena lógica que dicha finalidad tenía a su vez como fin último influir -cuando no se pudiera fijar éste directamente- en el precio de venta al público, hay que concluir que el intercambio de información se dirigió a producir un efecto en el mercado.

39.1. El art. 386.1LEC, regula las presunciones judiciales al establecer que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

39.1.1. Probado que las empresas sancionadas por participar en el cártel intercambiaron información dirigida a producir un efecto en el mercado, en forma de alza de los precios de venta al público, así como que ésta conducta tuvo lugar continuadamente durante catorce años afectando al noventa por ciento del mercado, debe concluirse que la misma necesariamente debió de producir efectos en el mercado al que se dirigía, formando parte de la concreta cuantificación del daño intentar aproximarse a la producción efectiva en el caso concreto, en atención a las características del producto cartelizado, y al momento temporal y ámbito geográfico en que tuvo lugar su venta.

40. En lo que se refiere a la relación de causalidad, la sentencia Manfredilo considera requisito de la presente responsabilidad, pero remite su regulación a la legislación nacional respectiva bajo la observancia de los principios de equivalencia y efectividad, sin que, en consecuencia, se dedique especial atención a la misma en el Libro Verde de 2005, ni se recoja en el Libro Blanco de 2008. Asimismo, el informe Oxera evita entrar sobre la misma, y la Directiva de Daños la recoge como requisito, pero omite su regulación, remitiéndose el considerando 11º a la legislación nacional.

40.1. Desde un punto de vista material, debe seguirse una concepción probabilística de la relación de causalidad, conforme a la que se puede determinar ésta en atención a una relación de probabilidad significativa entre la acción y el daño. Como señala la doctrina, los siguientes motivos llevan a ésta conclusión:

40.1.1. Dado que la infracción del Derecho de la competencia suele consistir en actos complejos, sometidos a diversas variables que actúan en el mercado en que se produce la misma, lo único que se puede pretender conseguir es efectuar predicciones en términos de probabilidad.

40.1.2. Así, la econometría trata de determinar el efecto medio que produce en el mercado una determinada conducta; no puede asegurar que el competidor o cliente demandante haya sufrido exactamente ese daño, pero sí predecir que la media de los consumidores o competidores del mismo mercado sí lo han sufrido.

40.1.3. Lo anterior se pone de manifiesto con mayor fuerza si consideramos que el daño -el efecto en el mercado- ha quedado probado a través de una prueba de presunciones.

40.1.4. El difícil deslinde entre la prueba de la causalidad y la prueba de la extensión del daño sufrido, así como el considerar ésta última una parte de aquella, aconsejan incluir la relación de causalidad material dentro de la cuantificación del daño.

40.2. Desde el punto de vista jurídico, o de la imputabilidad objetiva, la existencia de un cártel que tenía por objeto alinear al alza los precios brutos, a fin de alinear asimismo al alza los precios finales, debe ser considerada una causa relevante de la elevación del precio final de venta de los camiones adquiridos por la parte demandante.

40.2.1. Dicha infracción creó el riesgo de una elevación del precio final del mercado europeo de camiones pesados, siendo el pago de dicho sobreprecio -el daño- el riesgo prohibido por la norma infringida por aquella conducta. En consecuencia, debe afirmarse la relación de causalidad propia de la imputabilidad objetiva en el presente caso.

OCTAVO. Cuantificación del daño.-

41. Señala la Guía Práctica de la Comisión Europea, tras definir la reparación del daño como devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido los arts. 101 o 102 TFUE, que la cuestión clave en la cuantificación de los daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia es determinar qué habría ocurrido probablemente sin la infracción; situación hipotética ésta que no puede observarse directamente, y por lo tanto es necesario algún tipo de estimación para construir un escenario de referencia con el que comparar la situación real (puntos 11 y 12).

41.1. Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor 'verdadero' del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.

42. Es de general conocimiento que la sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre éste cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.

42.1. Así, 'lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos'. Señala asimismo que el informe pericial aportado con la demanda debe de partir de bases correctas (en ese caso, la existencia del cártel y la fijación concertada de precios) y utilizar un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países.

42.2. En cuanto a la parte demandada, establece que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado'.

43. La parte actora aporta informe pericial emitido por la entidad NAIDER, que estima el sobrecoste sufrido por el demandante en un 12,969 por ciento del precio realmente abonado.

43.1. El informe sigue un método comparativo, comparando el nivel de precios durante el cártel con el período posterior, mediante la combinación de los 'precios medianos' de 639 compraventas realizadas entre 1997 y 2011, aplicando a partir de dicho año la tasa de crecimiento media, calculada al coste medio de los distintos tipos de camiones recogidos por el Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera, informe emitido trimestralmente por el Ministerio de Fomento.

43.2. A los anteriores datos el informe les aplica un análisis de regresión, en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes, obteniendo un incremento medio del 12,969 por ciento.

43.3. En relación al passing-on, el informe viene a alegar la imposibilidad del mismo por el carácter altamente competitivo del mercado de servicios de transporte por carretera, se encuentra formado por una gran cantidad de empresas de pequeño tamaño que no tienen capacidad de trasladar el sobrecoste a sus clientes; asimismo, señala que el valor residual del camión es, en promedio, del 15 por ciento del precio.

44. El método elegido, el de comparación diacrónica, es en principio idóneo para cuantificar el daño, si bien se podría haber utilizado comparando los precios con infracción tanto con los anteriores como con los posteriores, en lugar de únicamente con éstos últimos.

44.1. En la determinación de los primeros, el informe calcula la mediana, entendiendo por la misma 'el precio tal que el 50% de los compradores ha pagado un precio superior y el 50% un precio inferior', en relación a la totalidad de camiones vendidos, sin discriminación por tanto entre marcas y modelos de camiones.

44.2. En la determinación de los segundos se obtiene una media de un índice estadístico. Éste índice tiene por objeto determinar los costes de explotación de los vehículos de transportes de mercancías por carretera, finalidad ajena por tanto a la mera muestra de los precios de venta de los camiones. De este objeto hay que deducir la inhabilidad de dicho índice para servir de indicativo de aquellos precios de venta.

44.3. De acuerdo con lo anterior, la comparación no puede decirse que esté correctamente realizada, pues si el precio post-infracción se determina por la media de un índice, del mismo modo se debería haber determinado el precio con infracción; y si éste, correctamente, se determina partiendo de datos reales de compraventas llevadas a cabo en el período cartelizado (incluso aunque sea obteniendo la mediana), el término de comparación debería haberse obtenido mediante datos reales de compraventas posteriores a dicho período.

44.4. El firmante del informe, Sr. Eladio, explicó en su interrogatorio que carecían de una base de datos similar a la empleada para fijar los precios con infracción, aclarando que éstos son los precios netos. Respecto de los mismos, señaló que se trata de una muestra aleatoria, que refleja la evolución de los precios, recogiendo la misma unos 89 o 90 camiones de la marca MAN.

44.5 La demandada achaca al informe falta de discriminación a la hora de determinar los elementos de la comparación entre modelos de camión, características de los mismos, marcas, etc..., lo que aprecia como un defecto importante. A este respecto, el perito declaró que la muestra de los 639 camiones es representativa porque el aleatoria, lo que refleja el coste medio del mercado, no de cada marca. Así, siendo lo determinante el efecto producido por la infracción en el mercado de camiones pesados, en principio, la muestra en que se funda la determinación del precio con infracción vendría a representar a dicho mercado en su conjunto.

44.6. En cuanto a las variables utilizadas en la regresión llevada a cabo en el informe, el perito declaró haber utilizado únicamente las que aparecen en el cuadro, por ser las que entendían como significativas, con exclusión del resto.

44.7. Tenemos en consecuencia -y de acuerdo con el control que cabe hacer del informe en esta resolución, relativo a la razonabilidad de la hipótesis en atención a unas bases ciertas y no erróneas-, un informe que utiliza un método pertinente, pero que presenta deficiencias de relevancia en su desarrollo como la falta de comparabilidad de los datos utilizados o la falta de individualización de las variables que afectan al precio de los camiones. En relación a las conclusiones a las que llega el mismo, con posterioridad se examinarán las mismas.

45. Las partes demandadas han presentado informe pericial elaborado por la entidad COMPASS LEXECON, que realiza una crítica del informe de la parte actora, así como realiza una serie de consideraciones sobre si la conducta sancionada ha conducido probablemente o no a un incremento de los precios netos de los camiones.

45.1. Además de las críticas ya citadas, en este informe se alega que los resultados del informe de la actora no son replicables, arguyéndose que una versión revisada de la estimación hace que los sobrecostes sean significativamente menores. Sin embargo, en el informe de la demandada no se efectúa cuantificación alternativa alguna, sino que, además de la crítica del informe de la actora, se arguye la falta de efectos del cártel, como se ha dicho.

45.2. Que el informe de la actora no sea replicable, o que los datos utilizados por ésta (la muestra de 639 compraventas de camiones) no se hayan adjuntado al mismo de manera que no se puedan verificar, no constituyen obstáculos para que el informe de la demandada hubiese realizado por su cuenta una cuantificación alternativa -cuantificación alternativa que obviamente podría dar un resultado de cero euros de sobrecoste-, fundada en sus propios datos, con aportación de la documentación pertinente para su verificación (es decir, sin los defectos que atribuye al informe de la actora).

45.3. Como se ha visto, el deber que la sentencia del cártel del azúcar impone a la demandada es realizar una cuantificación alternativa y no meramente una crítica del informe de la actora. Que el perito de la demandada no pueda replicar el informe del perito de la actora carecería de trascendencia alguna si aquel hubiese realizado una cuantificación con mejor fundamento que la realizada por éste último, esto es, sin los defectos en que el mismo ha incurrido. En tal caso, la cuantificación de la demandada -que, como se ha dicho, puede ser de cero euros- estaría mejor fundada que la de la demandante y, por tanto, sería preferible a ésta. El mero control del informe de la actora a fin de destruir sus resultados, pero son construir al mismo tiempo una cuantificación alternativa no atiende a los parámetros sentados en la sentencia del cártel del azúcar, toda vez que el efecto del cártel en el mercado ha sido declarado probado.

45.4. La argumentación relativa a la falta de producción de efectos del cártel en el mercado, que como se ha dicho sí efectúa el informe de la demandada, no suple aquella falta de cuantificación alternativa, ya que ésta argumentación es aplicable en sede de determinación del daño, pero no en la de cuantificación, que es la que corresponde a la crítica del informe de la actora. En el presente caso, y por lo sentado en el fundamento anterior de esta resolución, se tiene por acreditado que el cártel en cuestión produjo efectos en el mercado.

45.5. Por las demandadas se alega asimismo la repercusión del sobrecoste que se habría abonado por el actor a los clientes del mismo en el ejercicio de su actividad. Si bien desde un punto de vista puramente procesal la parte puede aducir todas aquellas excepciones materiales que tenga por conveniente en ejercicio de su derecho de defensa, desde un punto de vista material o de fondo no deja de resaltar la incongruencia de la referida excepción material con la posición mantenida en las contestaciones a la demanda respecto de la falta de producción de efectos del cártel sancionado por la Comisión.

45.5.1. Con independencia de lo anterior, y no siendo lo mismo motivo para no entrar al examen de la excepción material que se aduce, la objeción que debe plantearse a la misma es que su alegación no viene acompañada de la correspondiente demostración.

46. De acuerdo con lo anterior, la situación es la siguiente: por una parte, un informe pericial de la parte actora que, a pesar de seguir un método adecuado, incurre en deficiencias de relevancia, y por la otra parte, una ausencia de cuantificación alternativa del daño. Por tanto, no cabe sino concluir que ninguna de las dos partes ha cumplido con los deberes impuestos a las mismas por la sentencia del cártel del azúcar.

47. Ante esta situación, la cuestión que surge es la forma de resolver el litigio planteado que ha de seguirse. La primera opción que debe descartarse es la de realizar una llamada estimación judicial del daño, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

47.1. Esta estimación judicial ha sido introducida expresamente en la presente materia en el art. 76.2 LDC en la norma ya citada de transposición de la Directiva de daños. Dicho precepto prevé, una vez impuesta en el apartado primero la carga de la prueba de los daños al demandante, que si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños. La Directiva prevé esta posibilidad en el art. 17.1.

47.1.2. Aunque este precepto no es aplicable al presente caso por razones temporales, como ya ha quedado dicho, la norma de la cuantificación judicial del daño no constituye una novedad en nuestro Derecho, por lo que es igualmente aplicable al caso. Así, en materia de daño moral, que difícilmente puede resultar de pruebas directas u objetivas, la jurisprudencia ya había admitido la cuantificación judicial del mismo, desde sentencias antiguas de 6 de diciembre de 1912 y 19 de diciembre de 1949, hasta las posteriores de 24 de diciembre de 1983, 25 de junio de 1984, 3 de junio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996, 19 de octubre de 2000 o 9 de diciembre de 2003, como se cita en multitud de sentencias de audiencias provinciales.

47.1.3. La presente materia tiene en común con la indemnización por daño moral en que tampoco en este caso la cuantía de esta indemnización va a resultar de pruebas directas u objetivas. Citando nuevamente la Guía Prácticade la Comisión, ésta señala que es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado un mercadoen ausencia de infracción (pto. 12); pudiendo llegarse únicamente a una estimación sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión(pto. 16). Consecuencia de ésta situación, señala la doctrina, el informe Oxera recoge que tribunales de muchos países, en particular estadounidenses, han reconocido expresamente la imposibilidad de determinar los daños reales sufridos por las víctimas y aceptan estimaciones que son razonables, pero no perfectas.

47.1.4. La diferencia que existe entre la indemnización del daño causado por infracciones de las normas de Defensa de la Competencia y la del daño moral es que para aquella hay una ciencia, la econometría, que tiene por objeto la cuantificación del daño, mientras que en el daño moral no existe cosa parecida. Por tal motivo, no puede ser igual el tratamiento de la cuantificación judicial en ambos casos, pues en el daño moral no existe más criterio de valoración que las máximas de la experiencia.

47.2. De todo lo anterior hay que entender que la cuantificación judicial del daño es posible en el presente caso aun cuando no sea a través de la aplicación del art. 76.2 LDC. La cuestión que se plantea a continuación es en qué circunstancias puede el juez acudir a dicha cuantificación cuando la carga de la prueba de la entidad del daño le corresponde a la parte actora. El que se trata de una decisión discrecionaldel juez, no quiere decir que éste pueda acogerla a su voluntad, pues ello rompería el principio dispositivo sin una norma legal habilitante a tal fin, y como se ha visto, el art. 76.2 la permite en un caso determinado. Esto último hace que debamos tener en cuenta en este caso lo dicho anteriormente respecto de la presunción de dañoex re ipsa, pues carece de lógica aplicar un derecho anterior a la Directiva (a su trasposición, se entiende) más permisivo con el ejercicio de la acción que el resultante de la misma, máxime cuando el objetivo de la Directiva es facilitar el ejercicio de estas acciones de reclamación de daños derivados de infracciones de la Competencia.

47.2.1. De acuerdo con el art. 76.2, la estimación judicial puede ser empleada cuando resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles. Es decir, la estimación judicial tiene carácter subsidiario con carácter objetivo; esto es, cuando la cuantificación no puede realizarse, siendo ésta imposibilidad de realización considerada objetivamente. Esta situación objetiva viene configurada por las circunstancias del caso, entendidas éstas por las pruebas disponibles, que no son las efectivamente empleadas por las partes, sino aquellas que estaban a disposición de las mismas. Estas circunstancias del caso deben determinar que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil llevar a cabo la cuantificación del daño.

47.2.2. Por tanto, lo que no permite la estimación judicial del daño es acudir a la misma cuando se considera que los informes periciales de las partes no reúnen los requisitos necesarios para probar la cuantificación del daño que pretenden. Con carácter general, en Derecho de daños, tiene sentido acudir a una estimación del daño cuando la cuantificación exacta o empírica no es posible por las circunstancias concurrentes (algo que ocurre en materia de daño moral); en tal caso, es lógico realizar una estimación aproximativa, ya sea por el juez, ya sea por las partes que en último término controla aquel. En la presente materia no cabe hablar de una cuantificación exacta, pues como ya se ha dicho citando la Guía Práctica, dada la imposibilidad de cuantificar el daño debido alimitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisiónlo que hace el perito ya es por sí misma una estimación. Por tanto, de lo que se trataría es de sustituir la estimación que realiza el perito por otra realizada por el juez.

47.2.3. Esto último carece de sentido cuando el motivo de acudir a la estimación judicial es la insuficiencia del dictamen del perito: considerar que el perito no se atiene debidamente a un método de los admitidos por la ciencia económica (como dice la sentencia del cártel del azúcar), o que la aplicación del mismo no se efectúa correctamente, o sin utilizar datos contratables, no puede llevar, en buena lógica, a sustituir la cuantificación defectuosa a la que llega aquel por una cuantificación realizada personalmente por el juez que no va a seguir ninguno de aquellos métodos, pues el juez no puede realizar un informe pericial científico, todo lo más guiarse en la cuantificación por informes estadísticos. Sustituir una cuantificación porque no sigue adecuadamente un método por otra cuantificación que tampoco sigue un método, ni lo puede pretender, carece de justificación y no se atiene al concepto de subsidiariedad que se sigue del propio concepto de estimación judicial del daño, y en todo caso del que resulta del art. 76.2 LDC.

47.2.4.1. Lo anterior es aplicable aun cuando, para aplicar la estimación judicial del daño, se exija al informe pericial de la actora un mínimo de esfuerzo en la obtención de los resultados, pues no se trata de una cuestión cuantitativa en la actuación de las partes -subjetiva-, sino de una cuestión objetiva: si la cuantificación del daño es de por sí prácticamente imposible o excesivamente difícil.

47.2.4.2. Se podrá objetar a lo anterior que un informe totalmente defectuoso, que ni siquiera siga, por ejemplo, uno de los métodos admitidos por la ciencia económica, la estimación judicial del daño no supondría sustituir una cuantificación con método por una sin método, porque la primera no lo tiene, y en consecuencia la estimación sin método del juez sería de igual valor que la estimación sin método del perito. Esta situación seguiría encontrando un obstáculo en el carácter objetivo de la premisa habilitante -apliquemos o no el art. 76.2 LDC- de la práctica imposibilidad y dificultad excesiva; que el perito no haya seguido un método siquiera, por sí mismo, no justifica aquellas circunstancias, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.

47.3. Cuestión distinta, dado su carácter objetivo, es plantear que la práctica imposibilidad o excesiva dificultad de la cuantificación deriva directamente del tipo de infracción que causó los daños. En el presente caso, sin duda existen motivos para considerar que pueda ser así, pues el cártel de los camiones es un cártel que actuó sobre precios brutos, no sobre precios finales, y los productos cartelizados son productos complejos con una muy amplia diversidad en atención a sus características técnicas. Estas son circunstancias que permitirían considerar la concurrencia del supuesto de hecho que permite la estimación judicial del daño.

47.3.1. Sin embargo, la cuestión que se plantea a continuación es quién debe justificar que concurre el supuesto de hecho de la práctica imposibilidad o excesiva dificultad de la cuantificación. Tratándose esta cuantificación de una cuestión científica (pues como hemos visto existe una ciencia que se ocupa de ello, a diferencia de la indemnización del daño moral que únicamente puede basarse en máximas de la experiencia), es el perito de la actora el que, de acuerdo con sus conocimientos técnicos y mediante la justificación científica adecuada, debe alegar y justificar mínimamente que en el caso de la infracción concreta de que se trata la cuantificación incluso por estimación adolece de aquellos problemas. Y, en consecuencia, debe interesar del juez que, al no poder realizar una estimación adecuada, sea el propio juez el que la lleve a cabo por medio de los criterios técnicos que asimismo le proporcione el perito. Esto último, al modo de ver de este juez, es imprescindible para poder realizar una estimación judicial del daño: que los peritos suministren el material técnico o científico que permita construir la misma, material entregado, por tanto, con dicha finalidad. Esta necesidad se deriva de lo dicho respecto de la forma de estimar el daño derivado de estas infracciones: las máximas de la experiencia, incluyendo en las mismas las estadísticas realizadas partiendo de las infracciones conocidas, no son el medio por el que se puede cuantificar el daño, bajo riesgo de dejar toda una parte de la ciencia económica sin aplicación práctica ninguna.

47.3.2. Esta es la conclusión lógica a la que lleva la previsión de la Directiva de Daños de incluir expresamente la posibilidad de, en último término (pues así debe interpretarse el requisito de la imposibilidad o dificultad), proceder a una estimación judicial del daño, sirviendo en consecuencia esta posibilidad de cláusula de cierre del sistema de cuantificación de daños por infracciones del Derecho de la Competencia.

47.3.3. Si, a diferencia de lo anterior, acudimos a la estimación judicial ante una mera falta de convicción del juez derivada de los informes periciales, la cláusula de cierre pasa de ser una ultima ratioa convertirse en una prima ratiode la cuantificación del daño.

48. Descartada la anterior posibilidad, debe descartarse asimismo en el presente caso la desestimación de la demanda, pues ésta se funda en un informe pericial que sigue un método admitido por la ciencia económica y realiza un intento serio de obtener una cuantificación del daño. El perito Sr. Eladio explicó los motivos por los que se utilizaron los términos de comparación a que se ha hecho referencia (falta de disponibilidad), que no los justifican en cuanto pudieron utilizar los instrumentos que el derecho procesal les permite, pero no justifica que la respuesta sea la desestimación de la demanda.

48.1. Asimismo, esta conclusión de no desestimación de la demanda es la que debe deducirse de la doctrina de las audiencias provinciales resultante de las resoluciones dictadas en la presente materia; en particular, de la SAP de Madrid, secc. 28ª, 64/2020, de 3 de febrero, en el cártel de los sobres, que impide dicha desestimación.

49. También debe descartarse la posibilidad de una estimación parcial de la demanda fundada en una utilización asimismo parcial del informe pericial de la actora. El informe pericial, tanto el aportado a los autos como, al menos en principio, cualquier otro, constituye un todo que responde a una metodología concreta que impide su despedazamiento, de manera que sus distintas partes no pueden ser tenidas en cuenta sin consideración a las demás, bajo el riesgo de que el valor que pueda tener una de ellas se pierda al utilizarla por separado. Un informe científico, aun adoleciendo de defectos, implica una elaboración compleja en la que se entrelazan los distintos elementos utilizados en el mismo, produciendo efectos -el resultado del mismo- como consecuencia de dicho entrelazamiento, de manera que una elaboración distinta cambiaría los resultados.

50. En este momento procede volver al informe pericial de la actora, única cuantificación del daño obrante en los autos, y en particular a sus resultados. Como ha quedado dicho, éste considera que el sobreprecio consecuencia del cártel sancionado pagado por el demandante asciende a la cantidad de 17.828,99 euros, a la que suma una serie de cantidades de actualización, intereses y gastos. Esta cantidad, de acuerdo con el informe, representa el 12.969 por ciento del precio efectivamente abonado por ambos camiones conjuntamente.

51. Este porcentaje se corresponde con las conclusiones del ya citado informe Oxera, estudio de carácter estadístico encargado por la Comisión Europea sobre la incidencia de los cárteles, conforme al que cerca del 70 por ciento de los cárteles causan un sobreprecio de entre el 10 y el 40 por ciento, si bien en un 37 por ciento de los cárteles el sobreprecio oscila entre el diez y el veinte por ciento.

51.1. La función primordial de un informe empírico como el de Oxera se contrae a servir de verificación de la razonabilidad de la conclusión alcanzada por una cuantificación concreta, siguiendo los métodos aceptados por la ciencia.

51.2. Por tanto, no cabe sino concluir que, a pesar de los defectos presentados por el informe de la parte actora, éste alcanza una conclusión que entra dentro del efecto previsible, de acuerdo con el conocimiento empírico que representa aquel informe, de un cártel como el de autos, que influyó en los precios finales, y abarcó el noventa por ciento del mercado de camiones pesados en todo el Espacio Económico Europeo durante catorce años. Asimismo, esta correspondencia viene a confirmar la relación de causalidad material entre el cártel sancionado por la Comisión y el daño sufrido por el actor.

52. En atención a ésta conclusión, ante la falta de una cuantificación alternativa mejor fundada que la efectuada por la parte actora, y no siendo posibles las anteriores opciones por los motivos dados, la opción mejor fundada en Derecho, a juicio de este juez, es la estimación de la demanda.

NOVENO. Intereses.-

53. Aunque en el informe pericial se actualiza la cantidad en que se calcula el sobreprecio a fecha de la demanda, dicha actualización no debe incluirse en el principal objeto de condena, sino en los intereses devengados por el mismo, pues en caso contrario, como ocurre en el punto quinto del Suplico, se estaría solicitando la condena al pago de intereses de los intereses.

54. Por tanto, el principal objeto de condena debe ser la cantidad de 18.863,26 euros, cantidad comprensiva del sobreprecio abonado por ambos camiones más la parte proporcional al mismo de los intereses y gastos pagados en virtud del contrato de arrendamiento financiero.

55. Los intereses moratorios aplicables a dicha cantidad deben devengarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, respectivamente, dado que, como señala entre otras la STS 669/2015, de 4 de marzo de 2015, la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente.

55.1. En cuanto al modo de conseguir la actualización, la citada sentencia establece lo siguiente: 'Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril , tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade:

'En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por lajurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereseslegales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto'.

55.2. En atención a lo anterior, como la demanda interesa el pago de los intereses legales, debe estarse a ésta petición, debiendo calcularse los mismos, respectivamente, desde la fecha de adquisición de los vehículos.

DÉCIMO. Costas.-

56. Conforme al art. 394LEC, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'.

56.1. Las costas causadas respecto de la codemandada MAN TRUCK & BUS IBERIA SA no son objeto de imposición, por cuanto existen serias dudas de derecho respecto de la legitimación pasiva de la misma, como se pone de manifiesto por las conclusiones del Abogado General del TJUE citadas en esta resolución, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

56.2. Respecto del resto de codemandadas, las costas se imponen a las mismas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por don Carmelo, siendo demandadas MAN SE, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH y MAN TRUCK & BUS AG, debo condenar y condeno a éstas, conjunta y solidariamente, al pago a la demandante de la cantidad de 18.863,26 euros, más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde las fechas de adquisición de los vehículos, con imposición a las demandadas, asimismo de forma solidaria, del pago de las costas procesales.

Que, desestimando la demanda interpuesta por don Carmelo, siendo demandada MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra. No se hace imposición de las costas causadas respecto de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

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