Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 65/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: ROMAN GRANDE, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 28079470042009100001

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL.- Anuncio publicado en prensa.- Solo pretende captar clientes, y no constituye un acto ilícito, pues no contiene engaños ni pretende eliminar un competidor del mercado.- Se desestima totalmente la demanda presentada sobre competencia desleal.El Juzgado declara que dejando a un lado el hecho de que el texto publicado por el demandado tiene un fin concurrencial, no se atisba en el mismo ningún llamamiento a los asegurados de otras entidades para que resuelvan ilegalmente sus contratos o infrinjan sus deberes contractuales.Eel texto pretende solo captar clientes entre el sector de los aparejadores y arquitectos técnicos, y si esa forma de captar clientes es mediante la terminación regular de sus contratos, mediante la no renovación, ello no constituye un acto ilícito, pues el texto no contiene engaños ni pretende eliminar un competidor del mercado, aunque solo sea por la sencilla razón de que es un texto genérico o sin referencia a asegurador por su denominación social.

Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 MADRID

JUICIO ORDINARIO 65/2008

DTE.- MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS

DDO.- MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT)

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de marzo de dos mil nueve.

Vistos por mí, Don Miguel Ángel Román Grande, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid (refuerzo), los presentes autos de Juicio Ordinario número 65/2008, seguidos a instancia de la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS, contra MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT), representada por la Procuradora Doña María Luisa López- Puigcerver Portillo, sobre COMPETENCIA DESLEAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS, se presentó escrito de demanda de Juicio ordinario en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y aquí se dan por reproducidos en aras a la mayor brevedad, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare que la conducta de MUSAAT constituye competencia desleal por los términos empleados en el artículo publicado en la revista CERCHA, ejemplar nº 91 del mes de octubre de 2007 y se condene a MUSAAT a estar y pasar por dicha declaración y a cesar inmediatamente en la realización de dicha conducta desleal, prohibiéndole su reiteración en el futuro, ordenando la publicación de la sentencia a costa de la demandada mediante dos anuncios, uno que se publicará en un diario de tirada provincial y otro en uno de tirada nacional, así como en la publicación especializada CERCHA, condenando finalmente a la demandada a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados que serán concretados en un pleito posterior.

Turnada y registrada entre las de su clase que fue la anterior demanda, su conocimiento correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- Por auto de 27-2-2008 se admitió a trámite la demanda, acordando su sustanciación por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, acordándose igualmente dar traslado de la demanda a la parte contraria, emplazándole para que la contestara en el plazo de veinte días, con advertencia de que si no lo hacía en el término señalado, sería declarada en rebeldía.

TERCERO.- Emplazado el demandado en el pleito para contestar a la demanda, éste se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma según es de ver en su escrito de 4-4-08, que aquí se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO.- El día señalado (3-3-09) se celebró la audiencia previa, acto al que asistió la parte actora, así como el demandado. En dicho acto la actora fijó los hechos objeto de litigio, de acuerdo con el art. 428 de la Ley procesal, igual que el demandado, solicitando el recibimiento a prueba, proponiendo ambas partes la documental unida a sus escritos iniciales, añadiendo el actor la aportación de un documento en el acto, por lo que a continuación se solicitó por las partes que se declararan conclusos los autos para dictar la resolución definitiva, a lo que se accedió al no proponerse prueba alguna más, conforme al art. 429.8 LEC .

QUINTO.- En la tramitación de las actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente pleito MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS ejercita acumuladamente las siguientes acciones:

1º acción por la que se declare que la conducta de MUSAAT constituye competencia desleal por los términos empleados en el artículo publicado en la revista CERCHA, ejemplar nº 91 del mes de octubre de 2007 ;

2º acción por la que se condene a MUSAAT a cesar inmediatamente en la realización de la dicha conducta desleal, prohibiéndole su reiteración en el futuro;

3º acción por la que se ordene la publicación de la sentencia a costa de la demandada mediante dos anuncios, uno que se publicará en un diario de tirada provincial y otro en uno de tirada nacional, así como en la publicación especializada CERCHA;

4º acción de condena a la demandada a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados que serán concretados en un pleito posterior.

El objeto del pleito, o sea el acto presuntamente desleal, es el texto o artículo que la demandada MUSAAT publicó en el nº 91 de la revista CERCHA, correspondiente al mes de octubre de 2007, bajo el título VENTAJAS DE ESTAR ASEGURADO EN MUSAAT Y RIESGOS DE DARSE DE BAJA EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. El artículo en concreto, cuya publicación se admite por la demandada, obra al folio 38 de la citada revista que se aporta como documento 7 de la demanda, con el siguiente tenor literal:

¿Por qué es una ventaja para el Aparejador o Arquitecto Técnico estar asegurado con MUSAAT? Porque en MUSAAT somos especialistas en responsabilidad civil profesional, nuestro carácter mutual hace más cercana la relación, y conocemos a fondo las necesidades y preocupaciones del colectivo. Así lo avalan más de 20 años trabajando por y para los Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Contamos con un grupo de profesionales tanto en la contratación como, y lo que es más importante, en la defensa de los intereses del técnico cuando ocurre el siniestro. Nuestra red de cerca de 200 profesionales entre tramitadores, abogados y peritos abarca todo el territorio nacional.

Adecuamos nuestra póliza y la tarifa a las circunstancias personales de cada técnico, aplicando descuentos por zona, bonificaciones/recargos en función de la siniestralidad, reducciones de prima por poca actividad laboral y asegurando de forma gratuita a los AATT jubilados, herederos e incapacitados, siempre que la práctica totalidad del colectivo del colegio esté asegurado en MUSAAT. Cerca de 100 empleados del Grupo MUSAAT y empleados de Colegios Profesionales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos están dedicados a la gestión del seguro de responsabilidad civil profesional.

¿Cuáles son los riesgos de darse de baja de su póliza de RC profesional individual? Es frecuente ver cómo, en épocas de mercado blando, surgen aseguradores dispuestos a suscribir riesgos a cualquier precio, sin el rigor técnico necesario. Esto, a la larga, resulta muy perjudicial para el Aparejador / Arquitecto Técnico. ¿Por qué? Porque, entre otras razones, para trabajar la responsabilidad civil profesional es necesario contar con una red de profesionales especializados, conocedores del mercado español, la legislación, las necesidades y problemas de la profesión como son los plazos de responsabilidad, los daños, la técnica, etc. y no solamente trabajar con la prima más barata. Porque, lamentablemente, en más de una ocasión hemos visto como el asegurador emergente, al haber contratado seguros a cualquier precio, se encuentra con que no puede seguir renovando las pólizas, o que no le interesa renovar la póliza de un aparejador en concreto. Esto significa que el AATT se queda, de un año para otro, sin seguro y con unos períodos de responsabilidad muy largos por todas las obras que ha llevado a cabo. Porque, en otros casos, de un año para otro el asegurador emergente tiene obligatoriamente que aumentar las primas al doble para sanear su cartera, o aplicar franquicias muy altas. En MUSAAT, sin embargo, siempre renovamos las pólizas de nuestros mutualistas. El aumento de primas es razonable y no se establecen franquicias.

¿Qué inconvenientes tiene para el AATT darse de baja en MUSAAT y volver a reingresar al cabo de tiempo?

Cuando un Aparejador / Arquitecto Técnico reingresa en MUSAAT, se hace un estudio pormenorizado de las actuaciones profesionales realizadas durante el período de baja para calcular la prima adicional a pagar, de una sola vez. La prima adicional puede resultar elevada cuando se han llevado a cabo actuaciones profesionales durante el período de baja en MUSAAT; es decir, se vuelve a pagar prima por el periodo en que no ha estado asegurado en MUSAAT y esto es en el mejor de los casos cuando la Mutua acepta su reingreso que no ocurre en todas las situaciones. Además, al darse de baja se pierden una serie de beneficios. En efecto, en función del número de años como mutualista y de otros factores, el Aparejador / Arquitecto Técnico puede disfrutar de la bonificación por poca siniestralidad (descuento de hasta un 20%), la reducción de prima por poca actividad laboral (descuentos de 30%), o estar asegurado de forma gratuita en la póliza de jubilados, herederos e incapacitados. Beneficios, todos ellos, que desaparecen si el mutualista se da de baja en MUSAAT.

En definitiva, lo que puede parecer a primera vista más barato puede resultar a la larga más caro, poniendo en peligro el patrimonio familiar del Aparejador y/o Arquitecto Técnico.

Por eso deseamos que trabaje a cubierto, que trabaje con MUSAAT.

La parte demandada se opone a todas y cada una de las peticiones de la actora, pues considera según los argumentos que desarrolla en su escrito de contestación a la demanda, que el texto publicado y que acabamos de transcribir no puede tacharse de acto de competencia desleal, afirmando además que la última de las pretensiones está mal planteada por infringir el art. 219 LEC , motivo por el que formula la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que no fue resuelta en la audiencia previa dado que las partes solicitaron que los autos quedasen conclusos para sentencia en la propia audiencia previa.

Respecto de los hechos, ya hemos dicho que las partes muestran su conformidad con que el texto que se ha transcrito en este mismo fundamento en letra cursiva fue publicado por la demandada en la revista CERCHA del mes de octubre de 2007. Ambas partes muestran su conformidad también con que la revista CERCHA es una publicación especializada que se edita por MUSAAT-PREMAAT y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España, como así resulta además de la lectura de su staff editorial en la página 7 del documento 7 de la demanda, y convienen también en que dicha revista se distribuye entre el sector profesional de los arquitectos y aparejadores técnicos, o sea, no puede adquirirse por el público general a través de kioscos o cualquier establecimiento de venta de prensa escrita.

SEGUNDO.- En primer lugar procede analizar si el medio empleado para difundir el acto supuestamente desleal, es idóneo para la calificación de éste como tal, conforme al art. 2 de la Ley 3/91 (LCD), toda vez que el demandado afirma que el acto no se ha realizado en el mercado, sino que va dirigido a sus mutualistas, luego según el citado art. 2 el acto no puede ser calificado de competencia desleal.

Según el art. 2.1 LCD "los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales".

Según lo dicho, es obvio que la publicación de un artículo en la revista CERCHA constituye un acto de mercado, en concreto del mercado formado por los aparejadores y arquitectos técnicos, pues CERCHA es una publicación que se distribuye entre dichos profesionales, y no se ha demostrado que la tirada de la misma sea ínfima, antes bien al contrario, en su staff editorial en la página 7 del documento 7 de la demanda se señala una tirada de 54.600 ejemplares, luego hemos de suponer que la revista llega a todos o la mayor parte de los profesionales del sector.

Igualmente el demandado afirma que el acto -la publicación del artículo- no tiene carácter concurrencial, dado que en el citado artículo no se está promoviendo o asegurando una difusión de prestaciones de MUSAAT (véase art. 2.2 LCD ), criterio que no comparte este Juzgador, toda vez que ya solo el título de artículo publicado demuestra ese fin concurrencial, pues su pretensión es no solo evitar que los aparejadores y arquitectos técnicos que tienen suscrita una póliza de responsabilidad civil con MUSAAT se den de baja para asegurarse en otra entidad aseguradora (son los riesgos de darse de baja en la póliza de responsabilidad civil de MUSAAT, que ya adelanta el título del artículo y se desarrollan en su contenido), sino que el artículo va más allá y pretende convencer al gremio de los aparejadores y arquitectos técnicos -que es al conjunto de profesionales al que se dirige la publicación CERCHA-, para que aseguren su eventual responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional con MUSAAT y no con un tercero (son esas ventajas de asegurarse en MUSAAT que también adelanta el título y desarrolla el contenido del artículo).

Por todo lo dicho, y a pesar de lo que opina el demandado, el acto denunciado por el demandante como constitutivo de competencia desleal, a saber, la edición del artículo VENTAJAS DE ESTAR ASEGURADO EN MUSAAT Y RIESGOS DE DARSE DE BAJA EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, publicado por dicho demandado en la revista CERCHA del mes de octubre de 2007, podría constituir un acto de competencia desleal, de poder incardinarse en alguno de los comportamientos descritos en los arts 5 al 17 LCD , por haber sido realizado en un mercado -constituido por los arquitectos técnicos y aparejadores- con fines concurrenciales. Y precisamente en ese mercado concurre el demandante con el demandado, como ofertante a los arquitectos técnicos y aparejadores de seguros que cubren la responsabilidad civil derivada de su actividad profesional con otras compañías aseguradoras ajenas a MUSAAT.

En este sentido, no se ha puesto en duda por el demandado el hecho 1º de la demanda, o sea, que el actor es una Correduría de Seguros. Debemos recordar que los Agentes y Corredores o Corredurías de Seguros representan las dos categorías profesionales que la legislación establece en el marco de la mediación de seguros, teniendo ambos como misión común la de intermediar entre las Compañías y los tomadores de seguros, si bien la Ley 26/06 confiere al Corredor o Correduría de Seguros la facultad de representar a su Cliente ante la compañía, y le obliga a no tener ningún vínculo ni signo que suponga afección con las entidades aseguradoras, de modo y manera que el Corredor -a diferencia del Agente- no trabaja o representa a una/s concreta/s Compañía/s de Seguros, constituyendo por tanto un asesor imparcial e independiente, de cuyos conocimientos y servicios se beneficia el asegurado.

Tampoco se ha discutido que MUSAAT, nacida en 1983, es una Mutualidad constituida por aparejadores y arquitectos técnicos de toda España, cuya finalidad principal es asegurar la responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de aparejadores y arquitectos técnicos, o sea, convertir el riesgo individual profesional en riesgo colectivo, no habiéndose puesto en duda tampoco que en España hay unos 40.000 aparejadores y arquitectos técnicos y más de 30.000 están asegurados -profesionalmente- con MUSAAT.

TERCERO.- Así las cosas, el actor manifiesta que la difusión a través de la revista CERCHA del artículo ya mencionado antes, constituye un comportamiento desleal por poder incardinarse en tres de los preceptos que describen qué actos son competencia desleal.

Primero, entiende el demandante que estamos ante un acto de denigración del art. 9 LCD , que dice: "Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado", dado que la publicación de MUSAAT señala "...lamentablemente, en más de una ocasión hemos visto como el asegurador emergente, al haber contratado seguros a cualquier precio, se encuentra con que no puede seguir renovando las pólizas, o que no le interesa renovar la póliza de un aparejador en concreto. Esto significa que el AATT se queda, de un año para otro, sin seguro y con unos períodos de responsabilidad muy largos por todas las obras que ha llevado a cabo. Porque, en otros casos, de un año para otro el asegurador emergente tiene obligatoriamente que aumentar las primas al doble para sanear su cartera, o aplicar franquicias muy altas".

También considera el actor que la publicación constituye un acto de competencia desleal por cuanto realiza actos de comparación desleal del art. 10 LCD , que dispone: "Se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables. Se reputa también desleal la comparación que contravenga lo establecido por los artículos 7 y 9 en materia de prácticas engañosas y denigrantes". Esto se produce -a juicio del demandante- cuando en la revista se dice "...conocemos a fondo las necesidades y preocupaciones del colectivo. Contamos con un grupo de profesionales tanto en la contratación como, y lo que es más importante, en la defensa de los intereses del técnico cuando ocurre el siniestro. Adecuamos nuestra póliza y la tarifa a las circunstancias personales de cada técnico, siempre renovamos las pólizas, el aumento de la prima es razonable y no establecemos franquicias... otros aseguradores están dispuestos a suscribir riesgos a cualquier precio, sin el rigor técnico necesario... el asegurador emergente, al haber contratado seguros a cualquier precio, se encuentra con que no puede seguir renovando las pólizas, o que no le interesa renovar la póliza de un aparejador en concreto. Esto significa que el AATT se queda, de un año para otro, sin seguro y con unos períodos de responsabilidad muy largos por todas las obras que ha llevado a cabo. Porque, en otros casos, de un año para otro el asegurador emergente tiene obligatoriamente que aumentar las primas al doble para sanear su cartera, o aplicar franquicias muy altas".

Finalmente, considera el demandante que existe competencia desleal al incurrir la conducta del demandado en el supuesto del art. 14 LCD "Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Es de reseñar que aunque el actor señala en el encabezamiento de la demanda que ejercita la acción al amparo del art. 5 LCD , no desarrolla luego tal alegación, de modo y manera que no explica por qué considera infringido dicho precepto por la publicación del artículo antes transcrito, lo que impide a este Juzgador entrar a analizar si dicho precepto resulta o no infringido.

CUARTO.- Como ya hemos dicho, el primer motivo por el que el demandante considera que el texto publicado en CERCHA es un comportamiento desleal, es por ser un acto de denigración de los competidores.

Y considera lo anterior porque el texto señala "...lamentablemente, en más de una ocasión hemos visto como el asegurador emergente, al haber contratado seguros a cualquier precio, se encuentra con que no puede seguir renovando las pólizas, o que no le interesa renovar la póliza de un aparejador en concreto. Esto significa que el AATT se queda, de un año para otro, sin seguro y con unos períodos de responsabilidad muy largos por todas las obras que ha llevado a cabo. Porque, en otros casos, de un año para otro el asegurador emergente tiene obligatoriamente que aumentar las primas al doble para sanear su cartera, o aplicar franquicias muy altas".

A tal efecto se consideran actos de denigración aquéllos de realización o difusión de manifestaciones sobre un competidor que sean aptos para menoscabar su crédito o buen nombre en el mercado. Dichos actos que, tradicionalmente, han sido considerados como prohibidos por sus connotaciones desleales, se encuentran regulados en el art. 9 LCD . Sin embargo, dicha Ley ha introducido una importante salvedad en la valoración que realiza de estos comportamientos, consistente en afirmar su licitud cuando las citadas manifestaciones sean exactas, verdaderas y pertinentes. Dicha valoración se completa con una doble referencia a la separación que ha de hacerse siempre entre la actividad comercial y la esfera privada del empresario y a la posible explotación por los comerciantes de los sentimientos o pasiones de los consumidores y usuarios, para establecer expresamente, en consonancia con lo afirmado, que no tendrán la consideración de pertinentes y por tanto habrán de ser calificadas siempre como desleales, aunque sean veraces, las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias y las ideologías, o la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.

En este sentido, es de ver que el párrafo criticado por la parte actora y que hemos transcrito al inicio de este fundamento no contiene referencia nominal a ninguna entidad aseguradora, luego difícilmente podemos decir que el demandado esté imputando esa posibilidad de no renovación de las pólizas con primas bajas a un asegurador en concreto. Tampoco la afirmación que contiene dicho texto puede calificarse de inexacta o falsa, pues en ella no se alerta de la posibilidad de que una aseguradora de la competencia incumpla sus obligaciones o resuelva sus contratos de seguro de modo unilateral, sino simplemente advierte de la posibilidad de que por razones económicas, suscrito el contrato con una prima demasiado baja, a la Compañía no le interese renovar el contrato en las mismas condiciones, una vez llegado su término, y esa afirmación no es falsa, pues es algo que puede ocurrir al amparo del art. 22 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro (LCS ); en ningún lugar del artículo publicado se menciona que dicho fenómeno ocurra con certeza y contratando con cualquier otra entidad que no sea MUSAAT, lo cual sí constituiría un acto de competencia desleal, pero no es esto lo que se dice porque el párrafo criticado comienza afirmando "...en más de una ocasión hemos visto...", y no "todos los aseguradores que contraten con una prima inferior a la nuestra" o frase similar. Al folio 10 de su demanda, el demandante conviene en que, llegado el término del contrato de seguro, como concierto de voluntades que es un contrato, el asegurador es libre de no renovarlo con las mismas condiciones, al igual que el tomador es libre de renovarlo o no, y eso es de lo único que advierte el texto publicado en CERCHA, luego advierte de una realidad, y no considera tampoco este Juzgador que la información sea tendenciosa o diseñe un panorama siniestro -como considera el actor al folio 10 y 11 de la demanda- por no reseñar el porcentaje de probabilidades de que ocurra la no renovación por el asegurador, pues de la propia frase con que se encabeza el texto ("...en más de una ocasión hemos visto...") resulta deducible que no es ni en el caso de una sola aseguradora pero tampoco el de la mayor parte de ellas, luego el texto no se aparta de considerar como supuesto normal o habitual lo contrario, es decir, que los aseguradores prorroguen sus pólizas al vencimiento, como hace el demandante al final del párrafo primero del folio 11 de su demanda.

QUINTO.- En segundo lugar, el actor considera que la publicación criticada constituye un acto de competencia desleal por cuanto realiza actos de comparación desleal del art. 10 LCD , que dispone: "Se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables. Se reputa también desleal la comparación que contravenga lo establecido por los artículos 7 y 9 en materia de prácticas engañosas y denigrantes". Esto se produce -a juicio del demandante- cuando en la revista se dice "...conocemos a fondo las necesidades y preocupaciones del colectivo. Contamos con un grupo de profesionales tanto en la contratación como, y lo que es más importante, en la defensa de los intereses del técnico cuando ocurre el siniestro. Adecuamos nuestra póliza y la tarifa a las circunstancias personales de cada técnico, siempre renovamos las pólizas, el aumento de la prima es razonable y no establecemos franquicias... otros aseguradores están dispuestos a suscribir riesgos a cualquier precio, sin el rigor técnico necesario... el asegurador emergente, al haber contratado seguros a cualquier precio, se encuentra con que no puede seguir renovando las pólizas, o que no le interesa renovar la póliza de un aparejador en concreto. Esto significa que el AATT se queda, de un año para otro, sin seguro y con unos períodos de responsabilidad muy largos por todas las obras que ha llevado a cabo. Porque, en otros casos, de un año para otro el asegurador emergente tiene obligatoriamente que aumentar las primas al doble para sanear su cartera, o aplicar franquicias muy altas".

A la vista del texto publicado, resulta que a diferencia de lo que dice la demanda al folio 11, la comparación no se establece entre MUSAAT y todas las otras aseguradoras que constituyen su competencia, sino solo se realiza con respecto de aquéllas que ofrecen primas demasiado bajas -o al menos inferiores a las de MUSAAT-. Y el único parámetro que se compara es precisamente la prima, no una filosofía de empresa, pues el único término comparativo contenido en el citado texto es cuando dice "...en MUSAAT siempre renovamos las pólizas, el aumento de la prima es razonable y no establecemos franquicias... otros aseguradores no puede seguir renovando las pólizas, o que no le interesa renovar la póliza de un aparejador en concreto... el asegurador emergente tiene obligatoriamente que aumentar las primas al doble para sanear su cartera, o aplicar franquicias muy altas". Y como hemos dicho antes en el fundamento precedente, en argumentación que sirve para éste, dichos términos no son falsos, pues de un lado el actor no demuestra que sea incierto el primer término de la comparación (que MUSAAT siempre renueva las pólizas, el aumento de sus primas es razonable y que no establecen franquicias), y hemos visto que respecto del segundo, los aseguradores son libres de no renovar la póliza con iguales condiciones a las pactadas precedentemente, y dicho segundo término de la comparación, según vemos, no se predica de todas las aseguradoras de la competencia.

No considera este Juzgador que se esté comparando en el artículo el conocimiento técnico del sector profesional de los aparejadores y arquitectos técnicos que pueda tener la demandada con el que puedan tener el resto de competidores, pero si así fuera, tampoco ello entrañaría una comparación desleal, pues la misma deriva del carácter de Mutualidad de ese sector profesional que tiene la entidad demandada, y que ya hemos apuntado en el fundamento segundo in fine, debiendo presumirse por ello conforme al art. 386 LEC que tal superior conocimiento técnico del sector profesional es cierto.

SEXTO.- El último de los motivos por que el actor considera ilícito desde el punto de vista de la Ley de Competencia desleal el texto publicado por el demandado, es porque a su juicio el actor incurre en el comportamiento del art. 14 LCD "Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Dejando a un lado el hecho de que como hemos visto en el fundamento segundo de esta sentencia, el texto publicado por el demandado tiene un fin concurrencial, no se atisba en el mismo ningún llamamiento a los asegurados de otras entidades para que resuelvan ilegalmente sus contratos o infrinjan sus deberes contractuales; el texto pretende solo captar clientes entre el sector de los aparejadores y arquitectos técnicos, y si esa forma de captar clientes es mediante la terminación regular de sus contratos, mediante la no renovación, ello no constituye un acto ilícito pues el texto no contiene engaños ni pretende eliminar un competidor del mercado, aunque solo sea por la sencilla razón de que es un texto genérico o sin referencia a asegurador por su denominación social.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, no constituyendo un acto de competencia desleal la publicación por el demandado del artículo VENTAJAS DE ESTAR ASEGURADO EN MUSAAT Y RIESGOS DE DARSE DE BAJA EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, contenido en la página 38 del nº 91 de la revista CERCHA del mes de octubre de 2007, que se aporta como documento 7 de la demanda, debemos desestimar la primera de las acciones que se ejercitan, y con ello también las restantes, pues no son más que consecuencia de la primera, si bien hemos de convenir con el demandado en el hecho de que la petición contenida en el apartado 4º del suplico de la demanda (que se condene a la demandada a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados que serán concretados en un pleito posterior) debe desestimarse in limine porque infringe lo dispuesto en el art. 219 LEC que señala "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética", a pesar de lo cual lo único que el actor quiere es que se declare su derecho a percibir una indemnización, pues ni reclama una cantidad concreta ni fija las bases con arreglo a las cuales podría liquidarse en esta sentencia.

OCTAVO.- Por aplicación del art. 394 Ley 1/2000 , al ser desestimada la demanda, procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS, contra MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT), representada por la Procuradora Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 65/2008, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de todas las peticiones de la demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, al no ser firme, podrán interponer recurso de apelación por escrito ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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