Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 568/2018 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Núm. Cendoj: 28079470052022100034

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:8715

Núm. Roj: SJM M 8715:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid.

Autos: JO 568-2018

Demandante: Transportes El Sauzal SA.

Demandado: Daimler AG, Mercedes Benz Trucks España SL., Mercedes Benz España SA

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 20-07-2022.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Transportes El Sauzal SA se interpuso demanda de Juicio ordinario contra Daimler AG, Mercedes Benz Trucks España SL. Y posteriormente amplió frente a Mercedes Benz España SA, en fecha 5-4-2018 en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la nulidad del precio de compraventa, que ha sufrido la actora un sobrecoste de 8.060 euros, y se condene a la demandada al apgo de dicha cantidad a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió documental y pericial, señalando para juicio el 29-6-2022, practicándose pericial de demandante y demandado.

SE HACE CONSTAR QUE SE CELEBRÓ DE MANERA COORDINADA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUNTO CON OTROS: en concreto, 476-2018 488-2018 509-2018 550-2018 563-2018 567-018 y 568-2018, en total, 7 procedimientos, con conformidad de todas las partes, para realizar de manera coordinada tanto la audiencia previa como el juicio ordinario, en relación con la prueba consistente en la pericial de parte demandante y parte demandada.

CUARTO.- Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del precio de compraventa, que ha sufrido la actora un sobrecoste de 8.060 euros, y se condene a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas. Tras reconducir el presente procedimiento en la audiencia previase circunscribió la petición a una acción privada de defensa de la competencia al amparo del art 1902 Cc ya que en el contenido de la demanda y en el suplico se solicita la nulidad de parte del precio, derivado de un daño causado por prácticas restrictivas de la competencia, pero considerandose en todo caso preeminente la acción resarcitoria de defensa de la competencia (ya en el proyecto de reforma de LO en ciernes se incluye como competencia específica las acciones de resarcimiento).

a) Alega que el actor adquirió vehiculo Mercedes en el año 2001 sin más especificaciones.

b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a la demandada, por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.

c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio (página 21), habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.

d) Derivado de todo lo anterior, al margen de la petición de nulidad parcial alegada por el actor, se solicita que se condene a la actora al precio abonado en exceso por el actor por la compra del vehiculo.

1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de competencia objetiva (sin formular declinatoria), e indebida acumulación de siendo resuelto en la audiencia previa en sentido desestimatorio en cuanto a la indebida acumulación, y continuando el procedimiento en relación con la petición de resarcimiento del actor frente a la demandada al amparo del artícuilo 1902 Cc. En cuanto al fondo, alegó falta de legitimación pasiva de MB Trucks y MB España, falta de legitimación activa ad causam, disconformidad respecto a la responsabilidad de las demandadas, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la Comisión, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor.

SEGUNDO.- ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

a) Acción concreta ejercitada. Case AT 39824. Decisión de la Comisión y Resumen de la Decisión.

2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on,derivada de una decisión adoptada por la Comisión.

2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen). En la misma se sancionaba a loos destinatarios de la Decisión siendo las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'MAN'); Daimler AG (en lo sucesivo, 'Daimler'); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'Iveco'); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'Volvo/Renault'); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'DAF').

2.3 Posteriormente en fecha 30-6-2020 se publicó Resumen de la Decisión de la Comisión de 27-9-2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones), sancionando a Scania AB (publ), Scania CV AB (publ), Scania Deutschland GmbH(3), siendo su recurso desestimado por sentencia de 2-2-2022.

2.4 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de camiones Damiler, una acción follow on derivado de una Decisión de la Comisión, que se circunscriben a la de 19-7-2016. Se dirige contra una destinataria de la Decisión.

b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.

2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).

2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que ' 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'. Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.

c) Régimen legal aplicable.

2.7 En relación con el régimen legal aplicable, surgía la discrepancia de cuál es el régimen legal que debe de aplicarse, si es el vigente a la fecha de los hechos, el vigente a la fecha de la Decisión, el vigente a la fecha de la publicación de la Decisión, etc. Todo ello tomando en consideración que la Directiva de Daños se dictó en el año 2014, no transpuesta en plazo por España (diciembre de 2016), sino en mayo de 2017, habiéndose publicado Resumen de la Decisión en abril de 2017. Y además teniendo en cuenta que los efectos de la Directiva frente a los estados miembros producen efecto directo, pero pudiéndose excluir con respecto al efecto horizontal entre particulares. Es decir, se discute si debe de acudirse al régimen legal vigente en la fecha de los hechos (1997 a 2011), o al régimen posterior, tras la Directiva del año 2014, y su transposición conforme al Real Decreto-Ley, al modificar la LCD (téngase en cuenta la fecha de la Comunicación -2016-, fecha de la publicación de la Resolución -2017-, fecha del Real Decreto que traspone la Directiva -mayo de 2017-, fecha de interposición de la demanda -2018-, etc.).

2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que '3 . Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario' y el art. 9.2 CE determina que ' 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.

2.10 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.

2.11 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto que ' El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir a la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva norma sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario'.

2.12 Deben dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron debidamente resueltas en la audiencia previa, y que debe de analizarse falta de legitimación pasiva de las dos no destinatarias de la Decisión, y falta de legitimación activa ad causam, antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación.

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción follow onpor derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia) y su regulación legal (la anterior regulación de la LDC en relación con el art. 1902 Cc y con la interpretación conforme al art 101 y 102 TFUE), debemos establecer los hechos declarados probados.

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos.

1º La parte demandante es titular de vehículo Mercedes del año 2001 matricula .... MWN.

2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH.

3º En concreto, se sanciona a Daimler AG por 1.008.766.000 euros, por el cartel desde 17-1-1997 a 18-1-2011.

4º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 5-4-2018 por los demandantes contra Daimler AG y filiales españolas.

CUARTO.- Falta de legitimación activa.

4.1 Alega la demandada falta de legitimación activa por aportar la actora documentación insuficiente según la contestación a la demanda.

4.2 Si acudimos a la documentación aportada por el actor, se aporta documentación inexacta de otros vehiculos, de otras marcas, y tras requerimiento de facturas aporta un certificado de BBVA que no coincide con el vehiculo objeto de reclamación en el número de bastidor. Así, al margen de fotocopias de otros vehiculos (se incluye vehiculo DXY con fecha 31-3-2016 a nombre del actor, Scania, y vehiculo DNN Scania y vehículo con ITV, BQ-....-GM), en la demanda se hace referencia a un vehiculo Mercedes comprado en el año 2001, y examinando la documental consta permiso de circulación .... MWN a nombre del actor, con ITV figurando mismo bastidor. Tras requerimiento, el actor aportó finalmente lote documental legiblesobre el camión que se reclama .... MWN en cuanto a la titularidad (permiso y ITV), pero no en cuanto al precio pagado (aporta liquidación de leasing, aunque no se distingue bien el número de bastidor ya que si acudimos al bastidor del vehiculo en el permiso de circulacion es acabado en NUM000 modelo 1853 LS, pero si acudimos al contrato o factura que se solicita aporta un certificado con bastidor distinto).

4.3 Por ello podemos constatar que el vehiculo que se reclama es el matriculado .... MWN, y que el mismo figura a nombre del actor, quedando probada la titularidad del vehiculo en dichos momentos, pero no la adquisición del mismo por el demandante de manera clara y concreta, con un título de adquisición que acredite dicha compraventa; una cosa es la no acreditación de los distintos pagos de un contrato de leasing, o el pago en concreto del vehiculo; en todo caso atendiendo al derecho al pleno resarcimiento y el trasncurso de tiempo desde la adquisición hasta la reclamación, derivado de una conducta colusoria, se tiene por acreditada la titularidad, desestimando la alegación planteada. En todo caso no queda probado el precio de compra de dicho vehiculo, lo que conlleva a los actores a realizar una estimación de 8.060 euros mediante la pericial con una determinada media, cuestión ésta que se tratará a propósito de la cuantificación realizada por los actores.

QUINTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

5.1 Alega el demandado en su contestación falta de legitimación pasiva, por cuanto no son destinatarias de la Decisión las filiales.

5.2 Respecto a esta alegación, en un principio al ejercitarse una acción follow on contra un no destinatario de la Decisión, este juzgador procedió a dictar sentencias desestimatorias, si bien, tras sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, también aportada por la demandante, se determinó por el Tribunal que es posible dirigirse contra una filial no destinataria de la Decisión, siempre que concurran elementos que constaten dicha infracción, como es en este caso el camión objeto de fabricación por la matriz es el mismo objeto de venta por la demandada al actor. Así se ha determinado también jurisprudencialmente en ST AP Madrid S 28 en por ahora 3 resoluciones, de 10-12-2021, 28-1-2022 y 31-1-2022.

5.3 La citada sentencia de 28-1-2022 determina en su fundamento tercero que ' Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz'.

5.4 Es cierto que recientemente la AP de Madrid ha determinado en su sentencia de 21-3-2022 que ' Ahora bien, si de lo expuesto se desprende que es posible declarar la responsabilidad de una filial en cuanto la misma participe en el proceso de distribución comercial de los vehículos de la marca en España, lo cierto es que en el presente caso, sustentándose por la demandada su falta de legitimación señalando la adquisición del vehículo de concesionario independiente del fabricante y de cualquier entidad sancionada por la decisión, se ha de convenir con la juzgadora de primera instancia en la ausencia de alegación en la demanda y de cualquier acreditación de la circunstancia fáctica relativa a que la concreta demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. sea una sociedad filial, o guarde alguna relación de grupo o de pertenencia al concepto 'empresa' propio del derecho europeo en la materia, con las entidades efectivamente sancionadas por la Decisión, cuando en la demanda se limitaba sin más a identificar en el encabezamiento a la demandada como 'importador y representante de la marca en España' sin mayores explicaciones y se limitaba en los fundamentos jurídicos a una forma estereotipada de dar por supuesta la legitimación, activa y pasiva, por lo que en modo alguno podemos con sustento tan endeble variar la apreciada falta de legitimación de la demandada al resultar ahora inadmisibles los argumentos que 'ex novo' se vierten con el recurso sobre la condición de filial de la demandada y la existencia de unidad económica, cuando tales planteamientos debieron ser adecuadamente introducidos y probados en la fase alegatoria por la parte demandante, resultando en todo caso ineficaz al efecto la simple consideración de parte como importadora o representante y la impresión de un logo de VOLVO en la factura de adquisición que ahora pretende destacarse',pero considero que debe prevalecer el criterio del TJUE y mayoritario de la AP de Madrid, al margen de la citada sentencia, y atendiendo a que en el caso que nos ocupa, el vehíuculo que se reclama fue fabricado por la matriz, y posteriormente dicho vehiculo es el mismo que ha sido vendido o comercializado por las filiales españolas, y por otro lado es un hecho claro y notorio que la filial es una entidad que está participada al 100 % por Daimler AG, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo Mercedes, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Por ultimo, la sociedad española es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca Mercedes, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos Mercedes en España. Por lo que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por ello, se desestima la alegación planteada por la demandada.

SEXTO.- ACCIÓN, RELACION CAUSALIDAD Y DAÑO.

6.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Decisión. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Decisión, sino la existencia de daño y la relación de causalidadentre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo este que se resolverá con posterioridad.

a) La acción:

6.2 Como se ha determinado, la misma queda acreditada por el contenido de la Decisión, que determina en su Resumen que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Asimismo determina que estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. En su apartado 11 determina que la infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

6.3 Pues bien, la demandada alega que no está conforme con la existencia de la acción, por cuanto dicha acción no se trasladó a España siendo en el extranjero, que se refiere a intercambio de información, no acreditación de la misma por el actor. Asimismo alega que la acción es confusa y no permite establecer efecto alguno.

6.4 Sin embargo, basta con leer con detenimiento el contenido de la Decisión, que ostenta un carácter vinculante tanto de los hechos como de la valoración jurídica de dichos hechos, y de su Resumen, donde se determina que la demandada y otras sociedades participaron en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de camiones medios y pesados, para que quede acreditada dichaacciónconsistente en fijación de precios, e incrementos de precios brutos de los camiones objeto de autos en el EEE, donde se encuentra España, por medio de una participación directa de las centrales y conversaciones a través de filiales alemanas, con intercambio multilateral y bilateral de listas de precios brutos e información sobre precios brutos, y programas de configuración de camiones. Y además debemos tener siempre en consideración que como se determina en la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

6.5 La alegación de la demandada consistente en que dicha acción no se trasladó al mercado en España, siendo en el extranjero, no siendo acreditado decae de manera palmaria desde el momento en el que la propia decisión manifiesta que dicha colusión de precios entre los sancionados produciendo sanciones a la demandada y alguna de sus filiales por dicho comportamiento, afecto a la totalidad del EEE, entre el que se incluye el territorio español.

b) El daño y la relación de causalidad.

6.6 Respecto al daño, debe de probarse este requisito siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora.

6.7 Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .

6.8 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño.

6.9 Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente. Sin embargo, en este caso de cartel de camiones, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 1997 a 2011 (15 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios sobre los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información (escasa) de la Decisión de la Autoridad de la competencia, que en todo caso refiere un cartel sobre el precio bruto, siendo el precio en todo caso, en todo el EEE.

6.10 Las demandadas alegan que no se acredita dicho daño sobre los demandantes, ya que dicha conducta se produjo en el extranjero, no en España, pero dicha alegación genérica decae por su propio peso, por cuanto dicha alegación es vacía, sin prueba alguna, y contraria a lo establecido en la Decisión y su resumen, que habla de información bilateral y multilateral, todo el EEE, y en relación a las conductas de las matrices.

6.11 Por tanto, con base en la Decisión de la Autoridad Europea de la Competencia y a su Resumen, y el tiempo (15 años), los sancionados (sociedades fabricantes matrices y filiales extranjeras con aplicación en todo el ámbito del EEE), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en el EEE y la realización del mismo sobre el precio bruto, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica que no se trasladara al precio neto, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que sustenta en primer lugar que no hay acción, que no hay daño y que en su caso la cuantificación es 0 o muy cercano al 0) con una serie de datos arbitrarios, sin ser claros y precisos, se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado.

6.12 Todos los indicios anteriormente mencionados además quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura sobre los precios brutos en toda la UE y a través de un intercambio de información sobre los precios, cuya finalidad es subir los precios, y las consecuencias que conllevaría de ser sancionados, no incida claramente en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid. La alegación genérica de la demandada respecto a la no acreditación de que los precios brutos se trasladaran a los precios netos no obsta a entender que al margen de la no determinación en la Decisión de la comisión, existe una conexión evidente en dichos precios, en su traslado a la sociedad que opera en territorio español (afectado según la Decisión), y a los posteriores concesionarios y distribuidores, como manifiesta el informe pericial de la actora.

SEPTIMO.- VALORACION DE LA PERICIAL. LA CUANTIFICACION DEL DAÑO CAUSADO.

7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación. Esta es la cuestión crucial del objeto del proceso, y en ella se esforzaron las direcciones letradas en el acto del juicio en centras sus conclusiones, analizando la pericial realizada en el acto del juicio.

7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el régimen aplicableen la fecha de los hechos debe de interpretarse conforme al art. 101 y 102 TFUE, cuestión está resuelta por distintas AP como la de Pontevedra 15-10-2020, que viene a establecer que la el régimen legal aplicable vigente en la fecha de los hechos ' no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan 'inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño', concluyendo que 'la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños'. Sin embargo como se establece con posterioridad, esto no quiere decir que haya que acudir directamente a una estimación judicial del daño, sino que se utilice como recurso por el órgano jurisdiccional en caso de insuficiencia probatoria, atendiendo el caso en concreto.

7.3 En segundo lugaren relación con este tipo de procedimientos, solo a efectos de consideración en relación con una interpretación conforme, debe de realizarse por el demandante una prueba razonada, y que supere los umbrales que quedan determinados en la Guía de la Comisión de 2013(GP-CE) la cual determina unos criterios a tener en cuenta. En este sentido, la Guía determina que el ordenamiento jurídico nacional, no debe hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE (principio de efectividad) ni debe ser menos favorable que las que regulan las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional (principio de equivalencia). Determina que estas orientaciones pueden ayudar al demandante a presentar alegaciones factuales al tribunal relativas al importe de los daños alegados y puede asistir al demandado al defender su posición frente a las alegaciones del demandante. Para establecer una determinada cuantificación del daño es necesario que se sustente en 'una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables' ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre).

7.4 Además se ha aportado por la parte actora, un Informe de opinión de expertos económicos de 6/5/19, informe Oxera, que analiza como evaluar los efectos de la infracción en el mercado de camiones, siendo éstos parámetros respetados en el informe de la actora.

7.5 Análisis de la pericial de la parte demandante. La parte demandante aporta un informe emitido por 2 peritos, Auditores, por la entidad Naider, de 15 folios en el que se estima el sobrecoste sufrido por el demandante en el 12,97 por ciento. Debe destacarse que el informe no fue ratificado por ninguno de los autores, sino por un empleado posterior de Naider, por las circunstancias consistentes en imposibilidad sobrevenida de ratificación por dichos autores. En todo caso el perito que acudió a juicio ratificó el contenido de dicho informe realizado, y manifestó que procede de la entidad Naider el contenido del mismo.

7.6 El informe sigue un método comparativo diacrónico, comparando el nivel de precios durante el cártel con el período posterior, mediante la combinación de los 'precios medianos' de 639 vehiculos afectados, entre 1997 y 2011, aplicando a partir de dicho año la tasa de crecimiento media, calculada al coste medio de los distintos tipos de camiones recogidos por el Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera, informe emitido trimestralmente por el Ministerio de Fomento. Consta una caída de dicho crecimiento en 2008, explicando el perito que procede por la crisis económica; a partir de ello se realiza una regresión con variables independientes del ciclo económico reflejadas en su apéndice 1, produciendo un sobrecoste del 12.97 %. Se aporta certificación de ambos peritos alegando que se han analizado 598 vehiculos afectados. Asimismo alega que no existe trasnferencia de costes por 3 párrafos. Además en esta pericial se incluye aunque no expresamente en la misma un importe estimativo por 8.060 euros al no poder acreditar el precio de adquisición, realizando un sobrecoste medio soportado en dichos años.

7.6 Se realizaron pluralidad de alegaciones por la demandada en crítica del informe de la actora, siendo controvertidas en el acto del juicio. Así, se manifestó por la demandada que se utilizan en dicho informe pericial datos sesgados, con utilización encubierta del IPRI, que dentro de su base de datos no se han incluido determinadas variables que han conllevado a emitir un informe incorrecto, al no tener en cuenta los costes, las caracteristicas del camión, etc, que se utiliza el término mediana, siendo una referencia sesgada en relación a un único vehículo por año de cartel, que no goza de robustez suficiente.

7.7 Sin embargo en lo que atañe en este informe al importe que se reclama, basado en una regresión inexacta, sin poder determinar con claridad el precio de venta de dicho vehiculo, y por ello su porcentaje, conllevan a considerar que en dicha parte el informe no puede prosperar, ya que una estimación del perjuicio basada en 598 vehiculos no es un método suficiente para la determinación de dicho sobreprecio.

7.8 Análisis de la pericial de la demandada. La parte demandada presentó un informe elaborado por ECA Economics, por 6 autores, especializados en cálculo de daños. En el mismo se niega que dicha acción establecida en la Decisión de la Comisión hubiera producido un daño a los demandantes, y niega la relación de causalidad, y posteriormente realiza una cuantificación del daño establecida en 0 o en términos similares. Utiliza datos de Daimler de 6 países entre 1999 y 2016. Alega que datos sobre costes antes de 2003 no están disponibles. Sin embargo, dicha pericial ratificada por el perito, tras aplicar métodos de cuantificación de estimación de sobreprecio, el sincrónico durante y después, concluyendo que no afecta al mercado español, se considera una pericial compleja, tanto en el método como en la extensión. Realiza sin tener en cuenta ni explicar debidamente mediante datos claros y concretos como serían las ventas realizadas antes del cartel, durante, y después, de todos sus vehículos, y a todos sus compradores, con indicación clara y precisa de todos los datos que deberían tener en su poder y que según el perito algunos no le fueron proporcionados sin alegar una justa causa respecto al motivo de su no incorporación (antes de 2003), e incorporan en su informe un impacto estimado utilizando datos de ventas entre 1999 y 2016, sin incluir los precios. En todo caso incluyen unos resultados con una serie de factores que no son ni claros ni concretos, manifestando que no han tenido impacto con utilización de datos de precios netos de venta a concesionarios, sin utilizar los primeros años del cartel, siendo este extremo parcial y sesgado.

7.9 Este dictamen pericial a juicio de este juzgador no desvirtúa la pericial de la parte actora por dos motivos principales; el primero, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño y luego estimándolo en 0 o términos similares; en segundo lugar porque utiliza unos datos en su informe insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores.

7.10 Pero es que atendiendo además a que en el caso que nos ocupa, el cartel denunciado sostuvo una elevación de precios desde 1997 a 2014, es decir más de 15 años, sobre un mercado en todo el ámbito de la UE, EEE, y afectando a una pluralidad de perjudicados, y entendiendo que todo cartel realizado por los infractores se realiza con la amenaza y el grave riesgo de sanciones y responsabilidades civiles, produciendo un 93 % de los carteles un resultado, y estando en el caso que nos ocupa acreditado que afectó a los precios brutos, y que este sufrió un constante aumento como como consecuencia del cartel, con independencia de los descuentos y de las variables no cartelizadas, lo que resulta evidente es que cuanto mayor sea la variable inicial, más alto resultará el precio neto final, sin poder admitirse que las decisiones del fabricante sobre los precios brutos se diluyen por completo en el proceso intermedio y que distribuidoras, concesionarios o agentes han absorbido durante la larga duración del cártel, a costa de sus márgenes de beneficio, los incrementos de los precios que pagan por los vehículos, sin trasladárselos a los clientes finales.

7.11 Resultado del informe pericial del demandante tras su análisis. Supuesto de insuficiencia probatoria. Debemos determinar que como ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid, una vez apreciada la conducta infractora en principio no debe denegarse la concesión de una indemnización alegando que los esfuerzos realizados por el actor no han probado con precisión la cuantía del daño. Es decir, que en procedimientos de defensa de la competencia, donde se ejercita por el adquirente perjudicado, una acción privada, con asimetría informativa, debe de procederse a formular por éste una hipótesis razonablemente fundada de la estimación de ese daño causado; pero este deber probatorio rebajado no conlleva que puedan estimarse reclamaciones que no incluyen informe pericial alguno, o como es el caso, presentan informes periciales donde al margen del sistema utilizado, al no tener el precio de compra de dicho vehiculo, se realiza una regresión con una estimación del supuesto sobrecoste de los vehiculos, en base a 598 vehiculos analizados, pero que no goza a mi entender de la robustez necesaria, siendo imposible de determinar el porcentaje por falta del precio de venta de dicho bien mueble de manera clara y concreta, pudiendo haber acudido a otro medio de prueba más concreto, o con más muestra.

7.12 Así, determina la ST AP Madrid de 28-1-2022 que ' Corresponde al tribunal nacional valorar si el demandante ha acreditado el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la indemnización. No obstante, no debe perderse de vista el principio de efectividad, con arreglo al cual no debe incurrirse en posturas que conviertan en prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia. De ahí que, una vez apreciada la conducta infractora, no debería denegarse la concesión de indemnización simplemente porque los esfuerzos realizados por el demandante no consiguieran como resultado probar con suficiente precisión la cuantía del daño sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, 'Manfredi', apartado 98, y CSWP 2008, 197).

Ahora bien, ello no supone que pueda resultar admisible que los reclamantes incurran en desidia con respecto al esfuerzo probatorio que de un modo adecuado debe desplegarse en esta materia para justificar la reclamación indemnizatoria. Para evitarlo deben valerse de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como la prueba pericial ( artículo 335 de la LEC ), que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables.

Pero lo que no resulta admisible es que puedan prosperar reclamaciones que, porque no aporten prueba alguna o las presenten carentes de método riguroso y científico, presenten tales carencias que impliquen un intento de alterar los presupuestos del régimen de responsabilidad derivado de los daños por infracciones del Derecho de la Competencia. Porque al amparo de éste puede defenderse un cierto grado de inversión de la carga de la prueba, mas no una completa exoneración de esfuerzo probatorio que incumbe al demandante. Exigir un estándar de prueba mínimo es completamente necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. Porque la cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre )'

7.13 En relación con pericial concreta la AP Madrid en 28-1-2022 , y sucesivas, determinan que 'El problema estriba en que en el caso que nos ocupa la parte demandante ha fiado, por completo, su reclamación por sobrecoste del vehículo marca IVECO adquirido por la actora durante la vigencia del cártel a un dictamen pericial (el elaborado por el ingeniero industrial, D. Jose Daniel ) que no cubre ese estándar mínimo de prueba. Porque se limitaba a utilizar un porcentaje genérico extraído del trabajo realizado por Carlos Jesús en julio de 2012 en el que se analizaban las estimaciones de los sobrecostes producidos por 191 cárteles en Europa. Con arreglo a ello el autor del informe se ha limitado a tener en cuenta que el sobrecoste medio histórico observado en esos cárteles sería igual al 20,70% y simplemente ha trasladado ese porcentaje al precio pagado por la actora por la adquisición del vehículo para fijar luego un quantum, que es, precisamente, el que ha sido reclamado en la demanda. Pero esta clase de generalización no sirve para determinar, con un mínimo de rigor, la magnitud real del daño ocasionado en el caso concreto que ha motivado la reclamación de la demandante. Porque la muestra utilizada no guarda relación alguna con los hechos objeto de la infracción. De modo que nos enfrentamos a un caso en el que no se ha ofrecido siquiera una hipótesis de cuantificación del daño que, sustentada en datos objetivos, pudiera resultar siquiera una aproximación aceptable para la estimación de la magnitud real del menoscabo patrimonial reclamado por la actora. Tampoco obra en los autos ninguna prueba alternativa. Con lo que carecemos de la mínima información que resultaría precisa para que nos fuera posible solucionar el problema, pues en lo que no podemos incurrir es en la fijación de una manera puramente arbitraria de una compensación económica a favor de la demandante. En ese trance, lo único que podemos hacer es desestimar la pretensión indemnizatoria por el daño que se imputaba a sobreprecio del camión comprado por la actora, pues la deficiencia advertida resulta claramente imputable a esta parte que ha descuidado una carga procesal que no debería haber desatendido'.

7.14 No se considera por este juzgador que deba de realizarse en este caso en concreto una estimación judicial del daño, atendiendo a que aunque el actor haya aportado una prueba totalmente insuficiente, y la parte demandada no haya realizado una cuantificación alternativa, y pudiera entenderse que el juez deba de realizar una estimación judicial, en mi humilde entender, la estimación judicial es una labor del juzgador como un último recurso, de carácter subsidiario, para el caso concreto donde no exista otra posibilidad para realizar dicha estimación en relación con el cartel objeto de controversia, por ser supuestos de difícil prueba o determinación de dicha aproximación a la estimación del daño por el cartel en concreto, pero no como en supuestos como el que nos ocupa, que atendiendo a la naturaleza del cartel, multitud de años, multitud de implicados, posibilidades de obtención de multitud de muestras, utilización de diversos sistemas de informe pericial, el actor tiene en su mano de una forma razonable la información para realizar una pericial conforme a la guía de la Comisión, que supere dicho umbral de suficiencia probatoria al entenderse rebajado el estándar de prueba mediante no una pericial clara y precisa, detallada y rigurosa, sino mediante una hipótesis razonablemente fundada para determinar una estimación del daño causado.

7.14 Como se ha determinado por la instancia superior, las facultades de estimación del tribunal no exoneran al demandante de la carga procesal de tener que aportar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido, por imprecisa que resulte la cuantificación, excluyéndose periciales que ni siquiera aporten un precio de adquisición sobre el cual poder realizar un porcentaje, y acuden a una estimación basándose en 598 vehiculos. La propia ST AP Citada determina que ' de manera que el tribunal acabase por aplicar directamente tal o cual porcentaje según estudios genéricos, ni que acudiera, sin más, al puro arbitrio judicial. Cuando el demandante hubiera debido estar en condiciones de efectuar un esfuerzo para concretar una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables no podrá soslayarse el que prescinda de ello y acuda a planteamientos que resulten insostenibles'. Por lo expuesto, se desestima la demanda por esta insuficiencia probatoria.

OCTAVO.- Costas.

8.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, no se imponen costas atendiendo a las dudas de derecho existentes en el momento de presentación de la demanda, y en el de la sentencia, en las distintas Audiencias Provinciales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Transportes El Sauzal SA contra Daimler AG, Mercedes Benz Trucks España SL. Y posteriormente amplió frente a Mercedes Benz España SA.

Sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

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