Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 688/2020 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Núm. Cendoj: 28079470052022100013
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:5172
Núm. Roj: SJM M 5172:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid.
Autos: JO 688-2020
Demandante: Señalizaciones Villar S.A.
Demandado: Iveco S.p.A.
SENTENCIA Nº.
En Madrid, a 10-05-2022.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Señalizaciones Villar,S.A se interpuso demanda de Juicio ordinario contra Iveco S.p.A. en fecha de 8/5/2019, en ejercicio de diferentes acciones; se remitieron actuaciones por el Juzgado de Soria, aclarando el actor que se circunscribe la demanda a los camiones con nº NUM000, NUM001 y NUM002, solicitando en el suplico de su demanda que se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 59.764,18 euros, trs aclaración efectuada por remisión del anterior juzgado, y que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 59.764,18 euros y los intereses desde la presentación de la demanda, y las costas.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.
TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió documental y pericial, señalando para juicio el 6-4-2022, practicándose pericial de demandante y demandado.
Se tramitó el procedimiento de manera coordinada con otros procedimientos, celebrandose audiencia previa y juicio de manera coordinada, con consentimiento de ambas partes, siendo estos los siguientes: 2415-2019 1011-2019 1171-2019 1401-2019 1587-2019 2172-2019 42-2020 688-2020y 1079-2020 (9 procedimientos).
CUARTO.- Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciones ejercitadas
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 59.764,18 euros sufridos, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, que se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia; solicita que se condene a los demandados al abono de las costas causadas.
Todo ello lo solicita derivado de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alega que sus clientes adquirieron los vehículos reseñados en la tabla A de su escrito de demanda, que corresponden a los camiones con nº de bastidor NUM000, NUM001 y NUM002.
b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a la demandada, por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la Comisión, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor.
SEGUNDO.- ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.
a) Acción concreta ejercitada. Case AT 39824. Decisión de la Comisión y Resumen de la Decisión.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita unaacción follow on,derivada de una decisión adoptada por la Comisión.
2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen). En la misma se sancionaba a loos destinatarios de la Decisión siendo las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'MAN'); Daimler AG (en lo sucesivo, 'Daimler'); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'Iveco'); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'Volvo/Renault'); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'DAF').
2.3 Posteriormente en fecha 30-6-2020 se publicó Resumen de la Decisión de la Comisión de 27-9-2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones), sancionando a Scania AB (publ), Scania CV AB (publ), Scania Deutschland GmbH(3), siendo su recurso desestimado por sentencia de 2-2-2022.
2.4 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de camiones Iveco, una acción follow on derivado de una Decisión de la Comisión, que se circunscriben a la de 19-7-2016. Se dirige contra una destinataria de la Decisión.
b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que ' 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'. Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.
c) Régimen legal aplicable.
2.7 En relación con el régimen legal aplicable, surgía la discrepancia de cuál es el régimen legal que debe de aplicarse, si es el vigente a la fecha de los hechos, el vigente a la fecha de la Decisión, el vigente a la fecha de la publicación de la Decisión, etc. Todo ello tomando en consideración que la Directiva de Daños se dictó en el año 2014, no transpuesta en plazo por España (diciembre de 2016), sino en mayo de 2017, habiéndose publicado Resumen de la Decisión en abril de 2017. Y además teniendo en cuenta que los efectos de la Directiva frente a los estados miembros producen efecto directo, pero pudiéndose excluir con respecto al efecto horizontal entre particulares. Es decir, se discute si debe de acudirse al régimen legal vigente en la fecha de los hechos (1997 a 2011), o al régimen posterior, tras la Directiva del año 2014, y su transposición conforme al Real Decreto-Ley, al modificar la LCD (téngase en cuenta la fecha de la Comunicación -2016-, fecha de la publicación de la Resolución -2017-, fecha del Real Decreto que traspone la Directiva -mayo de 2017-, fecha de interposición de la demanda -2018-, etc.).
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que '3 . Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario' y el art. 9.2 CE determina que ' 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
2.10 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.
2.11 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto que ' El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir a la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva norma sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario'.
2.12 Deben de analizarse las excepciones alegadas, consistentes en prescripción, antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación.
TERCERO.- HECHOS PROBADOS.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción follow onpor derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia) y su regulación legal (la anterior regulación de la LDC en relación con el art. 1902 Cc y con la interpretación conforme al art 101 y 102 TFUE), debemos establecer los hechos declarados probados.
3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos.
1º La parte demandante adquirió vehículo Iveco conforme se expone en la demanda mediante compra.
2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Iveco Magirus AG, Iveco S p A, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V.
3º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:
a) Iveco S. p A. como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 14-11-2008, y como matriz de la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde 26-6-2001 hasta 18-1-2011.
b) Iveco Magirus AG como participante directo en su infracción desde el 26-6-2001 hasta el 18-1-2011.
c) Fiat Chrysler Automobiles NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco S. p A desde el 17-1-1997 hasta el 14-11-2008 y la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26-6-2001 hasta el 31-12-2010, siendo responsable directa e indirecta.
d) CNH Industrial NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG.
4º Se les impuso una multa por prácticas restrictivas de la competencia del siguiente tenor: 494 606 000 EUR a Iveco S.p.A., de los cuales:
1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR;
2) Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR, y
3) CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR.
5º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 8/5/19 por los demandantes contra Iveco S.p.A. existiendo reclamaciones extrajudiciales previas de fecha 16-3-18 28-3-18 5-4-2018 6-4-2018 15-3-2019.
CUARTO.- Falta de legitimación activa.
4.1 No se alega dicha excepción por lo que no se analiza en esta resolución dicho extremo.
QUINTO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
5.1 Alega la demandada que la acción entablada por los actores ha prescrito, por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, al haber trascurrido el plazo de 1 año desde la Resolución de la CE en fecha 19-7-16. La actora se opone y sostiene que el plazo es de 1 año desde la publicación.
5.2 Respecto a la prescripción, debe de aplicarse el plazo determinado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme 1968 Cc, en relación con LDC, en la regulación vigente en la fecha de los hechos, siendo un año, y criterio este confirmado por numerosas AP (AP Valencia S 9ª de 16-12-2019, por todas).
5.3 Una vez determinado el régimen de aplicación de 1 año (que no fue discutido por las partes, pero que debía determinarse en todo caso en la resolución ya que algunas sentencias y autores consideran de aplicación el plazo de 5 años), debe de fijarse el dies a quo. La demandada considera que es desde la fecha de la Resolución, y la demandante que es desde la fecha de la publicación de la Resolución.
5.4 El dies a quo previsto en el Código civil viene determinado por el art 1968 cc (desde que lo supo el agraviado), y sus requisitos ya fueron analizados por la AP Madrid S 28 en resolución de 3-7-2017, en el que se ratifica el criterio consistente en que en los daños causados por los cárteles las conductas colusorias no son conocidas por las víctimas hasta que existe un pronunciamiento de una autoridad de defensa de la competencia, debiendo entender en estos casos que el plazo de prescripción sólo empieza a contar, al menos, cuando se hace pública y declara la decisión de la autoridad de defensa de la competencia salvo que, por hechos inequívocos, pueda demostrarse que el perjudicado tuvo conocimiento antes. Así, dicha sentencia determina que 'Como acertadamente ha puesto de relieve la apelada MUSAAT, es reiterada la doctrina jurisprudencial, últimamente plasmada en las S.T.S. de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2015 , con arreglo a la cual 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ' (énfasis añadido). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado final de dicha investigación en sede administrativa'.
5.5 Por tanto, debe de aplicarse en el caso que nos ocupa, el cómputo desde la fecha de la publicación de la Resolución de la Comisión, que se establece en el Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6- 4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen), y respecto de la cual los aduirentes tuvieron plena capacidad para litigar, atendiendo a las circustancias concurrentes, consistentes en publicación de la Decisión, no recurso frente a dicha resolución, y publicidad material de la misma.
5.6 En el caso que nos ocupa la parte actora ha interpuesto la demanda en fecha 8-5-19, no habiendo transcurrido el plazo del año previsto en el art 1968 Cc, habiendo realizado comunicaciones a la demandada en fechas 5-4-2018 6-4-2018 15-3- 2019, al margen de alegaciones de no recepción, quedando debidamente justificada con la documentación aportada, documento 9 y 11, por lo que se desestima la alegación de la demandada.
SEXTO.- ACCIÓN, RELACION CAUSALIDAD Y DAÑO.
6.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Decisión. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Decisión, sino la existencia de daño y la relación de causalidadentre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo este que se resolverá con posterioridad.
a) La acción:
6.2 Como se ha determinado, la misma queda acreditada por el contenido de la Decisión, que determina en su Resumen que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Asimismo determina que estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. En su apartado 11 determina que la infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
6.3 Pues bien, la demandada alega que no está conforme con la existencia de la acción, por cuanto dicha acción no se trasladó a España siendo en el extranjero, que se refiere a intercambio de información, no acreditación de la misma por el actor, etc.
6.4 Sin embargo, basta con leer con detenimiento el contenido de la Decisión, que ostenta un carácter vinculante tanto de los hechos como de la valoración jurídica de dichos hechos, y de su Resumen, donde se determina que la demandada y otras sociedades participaron en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de camiones medios y pesados, para que quede acreditada dicha acciónconsistente en fijación de precios, e incrementos de precios brutos de los camiones objeto de autos en el EEE, donde se encuentra España, por medio de una participación directa de las centrales y conversaciones a través de filiales alemanas, con intercambio multilateral y bilateral de listas de precios brutos e información sobre precios brutos, y programas de configuración de camiones. Y además debemos tener siempre en consideración que como se determina en la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
6.5 La alegación de la demandada consistente en que dicha acción no se trasladó al mercado en España, siendo en el extranjero, no siendo acreditado decae de manera palmaria desde el momento en el que la propia decisión manifiesta que dicha colusión de precios entre los sancionados produciendo sanciones a la demandada y alguna de sus filiales por dicho comportamiento, afecto a la totalidad del EEE, entre el que se incluye el territorio español.
b) El daño y la relación de causalidad.
6.6 Respecto al daño, debe de probarse este requisito siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora.
6.7 Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .
6.8 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño.
6.9 Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente. Sin embargo, en este caso de cartel de camiones, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 1997 a 2011 (15 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios sobre los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información (escasa) de la Decisión de la Autoridad de la competencia, que en todo caso refiere un cartel sobre el precio bruto, siendo el precio en todo caso, en todo el EEE.
6.10 Las demandadas alegan que no se acredita dicho daño sobre los demandantes, ya que dicha conducta se produjo en el extranjero, no en España, pero dicha alegación genérica decae por su propio peso, por cuanto dicha alegación es vacía, sin prueba alguna, y contraria a lo establecido en la Decisión y su resumen, que habla de información bilateral y multilateral, todo el EEE, y en relación a las conductas de las matrices.
6.11 Por tanto, con base en la Decisión de la Autoridad Europea de la Competencia y a su Resumen, y el tiempo (15 años), los sancionados (sociedades fabricantes matrices y filiales extranjeras con aplicación en todo el ámbito del EEE), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en el EEE y la realización del mismo sobre el precio bruto, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica que no se trasladara al precio neto, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que sustenta en primer lugar que no hay acción, que no hay daño y que en su caso la cuantificación es 0 o muy cercano al 0) con una serie de datos arbitrarios, sin ser claros y precisos, se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado.
6.12 Todos los indicios anteriormente mencionados además quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura sobre los precios brutos en toda la UE y a través de un intercambio de información sobre los precios, cuya finalidad es subir los precios, y las consecuencias que conllevaría de ser sancionados, no incida claramente en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid. La alegación genérica de la demandada respecto a la no acreditación de que los precios brutos se trasladaran a los precios netos no obsta a entender que al margen de la no determinación en la Decisión de la comisión, existe una conexión evidente en dichos precios, en su traslado a la sociedad que opera en territorio español (afectado según la Decisión), y a los posteriores concesionarios y distribuidores, como manifiesta el informe pericial de la actora.
SEPTIMO.- VALORACION DE LA PERICIAL. LA CUANTIFICACION DEL DAÑO CAUSADO.
7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación. Esta es la cuestión crucial del objeto del proceso, y en ella se esforzaron las direcciones letradas en el acto del juicio en centras sus conclusiones, analizando la pericial realizada en el acto del juicio.
7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que elrégimen aplicableen la fecha de los hechos debe de interpretarse conforme al art. 101 y 102 TFUE, cuestión está resuelta por distintas AP como la de Pontevedra 15-10-2020, que viene a establecer que la el régimen legal aplicable vigente en la fecha de los hechos ' no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan 'inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño', concluyendo que 'la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños'. Sin embargo como se establece con posterioridad, esto no quiere decir que haya que acudir directamente a una estimación judicial del daño, sino que se utilice como recurso por el órgano jurisdiccional en caso de insuficiencia probatoria, atendiendo el caso en concreto.
7.3 En segundo lugaren relación con este tipo de procedimientos, solo a efectos de consideración en relación con una interpretación conforme, debe de realizarse por el demandante una prueba razonada, y que supere los umbrales que quedan determinados en la Guía de la Comisión de 2013(GP-CE) la cual determina unos criterios a tener en cuenta. En este sentido, la Guía determina que el ordenamiento jurídico nacional, no debe hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE (principio de efectividad) ni debe ser menos favorable que las que regulan las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional (principio de equivalencia). Determina que estas orientaciones pueden ayudar al demandante a presentar alegaciones factuales al tribunal relativas al importe de los daños alegados y puede asistir al demandado al defender su posición frente a las alegaciones del demandante. Para establecer una determinada cuantificación del daño es necesario que se sustente en 'una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables' ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre).
7.4 Además se ha aportado por la parte actora, un Informe de opinión de expertos económicos de 6/5/19, informe Oxera, que analiza como evaluar los efectos de la infracción en el mercado de camiones, siendo éstos parámetros respetados en el informe de la actora.
7.5 Análisis de la pericial de la parte demandante. La parte demandante aporta un informe emitido por 11 peritos, Auditores, Economistas, Ingenieros, en el que basándose en los criterios de presentación de informes de la CNMC y siguiendo la Guía Práctica de CE, realizan un informe basado en un método sincrónico comparativo entre camiones medianos pesados (cartelizado) y ligeros (no cartelizado), en relación con los 14 años del cartel, fijando un sobreprecio medio de 16.35 %, y un comparativo con furgonetas (no cartelizado), resultando un sobreprecio del 19.87 %; en su capítulo 12 refiere que el sobreprecio medio es de 16.35 % que también realiza un método de apoyo a los anteriores, siendo un sistema diacrónico, basado en 5.396 compras de camiones en España, en el periodo cartelizado, siendo en todo caso un sistema que goza de una robustez inicial, y que concluye que en la primera mitad existía un sobreprecio de 13.87 % y en la segunda mitad del 23.46 %. En todo caso se manifiesta que se utilizan datos que provienen de los precios brutos proporcionados por los fabricantes a CETM, siendo datos de carácter público, elemento que contribuye a dicha robustez.
7.6 Se aportó una ampliación a la pericial conforme 338 LEC en el que se rebaten las objeciones de la demandada reflejadas en su pericial, consistentes en la alegación relativa a que la comparación realizada por el actor es una comparación con un mercado que no es igual, que se produce una utilización de parámetros que pueden distorsionar; en el acto del juicio el perito de la actora, economista, manifestó que el método principal se había realizado con ajuste a la Guía Práctica, atendiendo a la naturaleza, la estructura de costes, tomando en cuenta los datos de los precios de la revista de transporte, público, sin posibilidad de alteración. Manifestó que no se tomó en cuenta el periodo 1997 y 2011 por poder distorsionar el cartel, al ser tan largo se podía prescindir de dichos años; alegó que se han superado filtros de robustez del sistema de realización del informe, atendiendo a la eliminación del año 1997, la determinación de las variables significativas, la ponderación de datos, y la sustitución de media. En cuanto al modelo diacrónico manifestó servir de apoyo al principal, y no distorsionar en relación con la no consideración de los costes que refiere la demandada en su crítica a la pericial, por no ser de carácter determinante ni trascendentales, aportando los parámetros que coaduyan a su determinación.
7.7 Se realizaron pluralidad de alegaciones por la demandada en crítica del informe de la actora, siendo controvertidas y superadas por la adenda al informe pericial presentado por la actora. Así, se manifestó por la demandada que se utilizan comparación entre camiones medianos pesados y ligeros, no siendo un método valido, al ser distintos factores los que conllevan a dicho mercado o al otro, siendo contestado por la actora en el sentido de establecer el carácter similar de los mismos y no el igualitario. En todo caso a juicio de este juzgador no puede sostenerse dicha objeción atendiendo a que dicho método incluye un mercado similar, comparable, atendiendo el mercado similar entre ambos tipos de camiones. De hecho en la adenda como documento 10 ter de la actora se especifica y concreta la similitud de dichos mercados, con características de ser mercados similares, incluso con mismo número de oferentes al del mercado cartelizado.
7.8 Se explica debidamente en dicha adenda, que se calcula la MMA media de los camiones medios y pesados del 1998 a 2010, descartando el 1997 por poder tener datos del año anterior, y se calcula la potencia media. Ello también con respecto al mercado de furgonetas. También se explican objeciones relativas a que no se recojan mejoras tecnológicas que afectan a algunos camiones, por ser de escasa entidad cuantitativa, o escasa relevancia.
7.9 Análisis de la pericial de la demandada. La parte demandada presentó un informe en el que niega que dicha acción establecida en la Decisión de la Comisión hubiera producido un daño a los demandantes, y niega la relación de causalidad, y posteriormente realiza una cuantificación del daño establecida en 0 o en términos similares. Sin embargo, dicha pericial ratificada por el perito, se basa en un método diacrónico, con datos sobre precios netos sin poder disponer de los anteriores al cartel (se alegó sin más que no se tenían a disposición), y concluyendo que no afecta al mercado español. Alega que los resultados de la regresión realizada muestran que la infracción no ha tenido impacto sobre los precios de los camiones, sin ser significativa. Realiza sin tener en cuenta ni explicar debidamente mediante datos claros y concretos como serían las ventas realizadas antes del cartel, durante, y después, de todos sus vehículos, y a todos sus compradores, con indicación clara y precisa de todos los datos que deberían tener en su poder y que según el perito algunos no le fueron proporcionados sin alegar una justa causa respecto al motivo de su no incorporación, e incorporan en su informe un impacto estimado utilizando datos de ventas entre 1997 y 2016, sin incluir los previos, cuando además la actora manifestó que en el periodo previo al cartel se produjo una disminución de precios previa a la producción del mismo, pero que en todo caso tiene que ser interpretada en relación con todo el tiempo del cartel, no solo el previo. En todo caso incluyen unos resultados con una serie de factores que no son ni claros ni concretos, manifestando que no han tenido impacto sobre los precios de la plataforma Stralis, siendo este extremo parcial y sesgado.
7.10 Este dictamen pericial a juicio de este juzgador no desvirtúa la pericial de la parte actora por dos motivos principales; el primero, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño y luego estimándolo en 0 o términos similares; en segundo lugar porque utiliza unos datos en su informe insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores y circunscribiéndolos a los camiones de la plataforma Stralis.
7.11 Pero es que atendiendo además a que en el caso que nos ocupa, el cartel denunciado sostuvo una elevación de precios desde 1997 a 2014, es decir más de 15 años, sobre un mercado en todo el ámbito de la UE, EEE, y afectando a una pluralidad de perjudicados, y entendiendo que todo cartel realizado por los infractores se realiza con la amenaza y el grave riesgo de sanciones y responsabilidades civiles, produciendo un 93 % de los carteles un resultado, y estando en el caso que nos ocupa acreditado que afectó a los precios brutos, y que este sufrió un constante aumento como como consecuencia del cartel, con independencia de los descuentos y de las variables no cartelizadas, lo que resulta evidente es que cuanto mayor sea la variable inicial, más alto resultará el precio neto final, sin poder admitirse que las decisiones del fabricante sobre los precios brutos se diluyen por completo en el proceso intermedio y que distribuidoras, concesionarios o agentes han absorbido durante la larga duración del cártel, a costa de sus márgenes de beneficio, los incrementos de los precios que pagan por los vehículos, sin trasladárselos a los clientes finales.
7.12 Resultado del informepericial del demandantetras su análisis y el análisis del de la demandada. A juicio de este juzgador, el informe pericial del actor supera de manera holgada el umbral determinado en las Reglas de la Comisión, siendo del todo conforme con las reglas de cuantificación, con los informes establecidos en las Guías, y utilizando un método que, al margen de posibles errores, o no utilización de criterios como los alegados por los demandados, refleja la cuantificación del daño de manera clara, superando el criterio jurisprudencial consistente en el deber de formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre), atendiendo además a la información de la que se puede disponer por los demandantes en este tipo de procedimientos, y sobre todo en este en concreto, de tan amplia duración, de hace más de 20 años desde su inicio y el dictado de esta resolución, debiendo limitarse la pericial a formular una hipótesis razonable fijando una estimación sobre el posible daño causado atendiendo a la asimetría de información de los carteles y de éste en concreto, y de su amplia duración y antigüedad.
7.13 Para la valoración de la prueba pericial, el Tribunal Supremo dejo determinado en la sentencia del Azúcar de STS de 7-11-2013 que ' En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado'.
7.14 Por ello, atendiendo a que el informe pericial del actor supera ampliamente los estándares de prueba pericial siendo clara y basándose en parámetros ajustados a la reclamación en relación con la información de la que puede disponer un adquirente de dichos vehículos hace más de 15 años, al margen de correcciones u objeciones alegadas por la demandada, y a que la propia demandada incluye una pericial oscura contradictoria y sesgada, realiza alegaciones relativas a la no traslación del precio bruto cartelizado europeo sobre el precio neto con alegaciones relativas a ventas a través de concesionarios oficiales o no oficiales, con inclusión de datos indirectos, sin parámetros claros, teniendo la disponibilidad probatoria a su alcance para realizar una pericial clara, precisa y concreta, siendo en sí misma contradictoria en sus conclusiones, se considera que la pericial de la demandada no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada, y por ello, se acoge la pericial de la actora, y estima íntegramente la demanda.
7.15 No se considera por este juzgador que deba de realizarse en este caso en concreto una estimación judicial del daño, atendiendo a la inclusión en este procedimiento de una pericial que supera los umbrales de manera amplia y a la consideración de la inclusión de una pericial del responsable del daño que no se encuentra mejor fundada que la del actor. Se considera que la realización de una estimación judicial del daño (cuestión procesal según dispone el Abogado General en sus Conclusiones del Abogado General en el asunto C-267/20 de 28-10-2021), que podría realizarse al amparo del régimen legal aplicable vigente a la fecha de los hechos atendiendo a dicho carácter, debe aplicarse como un último recurso, si se produce en el caso en concreto una dificultad en aproximación a la cuantía de los daños una vez superado el standard mínimo de prueba.
7.16 En todo caso este criterio relativo a la estimación judicial del daño ya era obejto de análisis en la sentencia del azúcar que determinó que se debe de proceder a realizar dicha estimación cuando no exista cuantificación alternativa, es decir, cuando sea un último recurso. A propósito de este extremo la Sentencia de la AP de Madrid S 28ª de 28-1-2022 determina que ' Debemos remachar que no deben confundirse las facultades estimativas que pueda utilizar un tribunal con el estándar mínimo de prueba que tiene que exigir antes para poder colocarse en situación de emplear aquellas. Las facultades estimativas son aplicables para corregir el problema que representa la aproximación a la cuantía de los daños en los informes periciales,pero no exoneran al demandante de ofrecer una valoración de los daños al menos razonable, aunque no resultase precisa o tenga que manejar variables necesariamente hipotéticas, siempre que ello se haga de acuerdo con los hechos que sustentan la infracción y aplicando además alguno de los procedimientos aceptados en la teoría económica',y relacionado con esto mantiene que ' La facultad para calcular significa que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden desestimar alegaciones de repercusión simplemente porque una parte no esté en condiciones de cuantificar con precisión los efectos de la repercusión (apartado 33 de las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto). La mera falta de precisión en la cuantificación del sobrecoste no debería ser motivo para rechazar la pretensión indemnizatoria'.
OCTAVO.- REPERCUSION DEL SOBREPRECIO.
8.1 Una última alegación de la demandada consiste en que dicho cálculo ha podido repercutirse a los clientes, siendo negado dicho extremo por la actora, conforme informe pericial de demandante.
8.2 En todo caso, conforme 217 LEC en relación con la STS 7-11-2013, no ha quedado probado en ningún caso tras alegaciones genéricas de la demandada que se haya podido producir dicha repercusión por la parte actora, desestimándose de plano dicha alegación, y acoger las exposiciones del informe pericial del demandante en su Capítulo 12 respecto a la inexistencia del passing-on, debido principalmente a que los actores perjudicados realizan dicha adquisición sin ánimo concurrencial respecto a demandados, y en todo caso no se acredita que su posterior traspaso conlleve una derivación del precio de adquisición.
NOVENO.- INTERESES.
9.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición de los vehículos. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que ' El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto'
9.2 Sin embargo en este caso la actora solicita desde la fecha de presentación de la demanda atendiendo a que su informe pericial ya incluye dichos intereses según página 140, aunque no determina una operación clara al respecto; en todo caso, sin ser desvirtuado ni controvertido, y atendiendo a la Guía de la ComisioÂ?n, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C-271/91, Marshall, apart 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se admite dicha inclusiónrealizada en el informe, y en todo caso respecto a los concretos intereses debe de estarse a lo pedido por la actora en todo caso y debe establecerse el interés desde la fecha de presentación de la demanda según 1108 Cc. Desde la sentencia devengaran conforme 576 LEC.
DECIMO.- Costas.
10.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación íntegra de la demanda, se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de Señalizaciones Villar S.A contra Iveco S.p.A. y condeno a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 59.764,18 euros y los intereses desde la presentación de la demanda.
Se imponen las costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
