Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 1005/15
DIMANANTE: Concurso nº 46/09 (AMBIENTAL URBANIZADORA, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 1005/15; seguidos a instancia de
MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por la Abogacía del Estado; contra la concursada
AMBIENTAL URBANIZADORA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 46/09de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; sobre
inclusión y reconocimiento de crédito contra la masa [art. 84.3 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 10.11.2015 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda: 1.- que el crédito por condena en costas a favor de la Administración acordado por
Sentencia de 9.10.2014 recaída en autos de recurso de casación para unificación de doctrina nº 689/13 por importe de 2.000.-€ debe ser calificado de crédito contra la masa; 2.- que se condene a la administración concursal al pago del citado crédito, así como al pago de los intereses que se han devengado desde la fecha de la notificación a la administración concursal del Decreto de 16.1.2015 por el que se aprobaba la tasación de costas; 3.- subsidiariamente, para el caso en que no se califique el crédito como contra la masa, que el crédito se reconozca como crédito concursal, clasificándose como crédito con privilegio general o, en su caso, ordinario; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 27.11.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 18.12.2015 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial estimación en la pretensión subsidiaria final en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
Del mismo modo por escrito de 23.12.2015 de la Administración concursal de la mercantil deudora se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
CUARTO.-Por Providencia de 12.1.2016 se tuvieron por formuladas las contestaciones a la demanda, acordando la resolución del incidente sin necesidad de la celebración de vista, de conformidad con el art. 194.4 L.Co.; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y posición de las demandadas.
A.-Solicita la Entidad demandante el reconocimiento, inclusión y ordenado pago [-según sus vencimientos-] de un crédito derivado de condena en costas impuesta a la concursada en
Sentencia nº 689/13 de 9.10.2014 del Tribunal Supremo , por importe de 2.000.-€, sosteniendo que iniciado dicho recurso de casación en el año 2012 y resuelto en el año 2014 se tratan de actuaciones post-concursales incardinables en el art. 84.2.3ª L.Co.; solicitando de modo subsidiario su reconocimiento como crédito privilegiado general y, en su defecto, ordinario.
B.-Frente a ello sostienen las demandadas -en esencia- que exigiendo el citado precepto que los gastos y costas procesales de los procesos seguidos por la concursada lo sean en actuaciones realizadas en '
interés del concurso', no concurre tal circunstancia al haber sido desestimado el recurso formulado; debiendo entenderse por interés del concurso un nuevo o mayor ingreso en la masa activa concursal.
TERCERO.- El '
interés de la masa' en los gastos y costas del proceso seguido o iniciado por la concursada.
A.-Dice el art. 84.2.3ª L.Co., al señalar taxativamente cuáles son los créditos contra la masa, que tendrán dicha cualidad '...
3º.- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos...'.
En interpretación de tal precepto señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 24.11.2015 [ROJ: SAP Z 2366/2015 ] que '...
Dicho precepto establece dos requisitos para que el crédito pueda calificarse como 'contra la masa'. Uno de índole teleológico y otro temporal. El primero hace referencia a los' procedimientos que se sigan ' en interés de la masa '; y el segundo que se 'inicien' o ' continúen ' pendiente el concurso...'.
Añade la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 9.4.2015 [ROJ: SAP MU 874/2015 ] que '...
Téngase en cuenta que el
art. 84 .2.3º LC
requiere, como así se deduce de su contenido, la concurrencia de dos requisitos, para que el crédito por costas goce de la categoría de crédito contra la masa: de un lado un elemento teleológico o finalista, consistente en que se trate de un crédito devengado en interés de la masa y de otra parte un elemento temporal, referido a que el procedimiento en el que se genere el crédito por costas se inicie o continúe después de la declaración del concurso. Y es lo cierto, como acertadamente, se expone en la sentencia de instancia, que tales presupuestos no concurren en este caso. Nos encontramos, en el caso objeto de revisión por este Tribunal, ante unas costas procedentes de la sentencia desestimatoria de la acción de reintegración ejercitada en el correspondiente incidente concursal en el que la mercantil actora 'Fermín Martínez García e Hijos' S.L. había sido demandada por la Administración Concursal de la concursada Urbinasa. Es evidente que ese crédito por costas no reúne tales exigencias. Y ello porque no estamos en presencia de un crédito por costas que se hayan generado en un procedimiento iniciado o continuado en interés de la masa , o promovido en defensa de los intereses de la mercantil concursada...'.
Igualmente afirma la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, de 6.10.2014 [ROJ: SAP OU 753/2014 ], dictada en supuesto de costas y gastos en proceso iniciado por acreedores legitimados, que '...la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento, la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84 -1-3º siempre y cuando reúnan una condición específica y primordial, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa...' y añade '...La referencia del precepto a las ' costas y gastos judiciales de la defensa y representación de los acreedores legitimados en los juicios que continúen en interés de la masa ' ha de interpretarse en el sentido de que se refiere a aquéllos procedimientos instados precisamente por tales 'acreedores legitimados' y que, además, vean estimada su pretensión, con la correspondiente condena en costas del deudor concursado...'.
Tales criterios son seguidos por las
Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 12.2.2014 [ROJ: SAP B 1349/2014 ] y
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, de 7.2.2014 ; entre otras.
B.-Haciendo aplicación de tal doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta que estando presente el presupuesto temporal [-al tratarse de proceso contencioso-administrativo iniciado por la deudora concursada y seguido en sus distintos recursos tras la declaración concursal-], no concurre el presupuesto teleológico o finalista de haberse desarrollado el mismo de modo exitoso y en interés del concurso.
En efecto, la estricta interpretación que exige el alcance de la consideración de un crédito como contra la masa obliga a limitar el reconocimiento de tal calificación a aquellos gastos y costas del proceso por procesos seguidos o iniciados en los que se produzca una finalización normal [-lo que excluye el desistimiento, la renuncia o la transacción-] y se obtenga un pronunciamiento en su fondo que determine el incremento o la mejora de la masa activa.
Resulta de ello que lo pretendido por la norma es que producirse dicho incremento de la masa activa por las acciones ejercitadas, éste aumento se destine en primer lugar a abonar ordenadamente los gastos y costas que han permitido tal incremento; pero de no producirse tal acrecentamiento y mantenerse incólume la masa activa, los gastos y costas se integrarán en la masa pasiva concursal.
Ello obliga a desestimar la pretensión calificadora como crédito contra la masa.
CUARTO.- Créditos de derecho público y costas procesales.
A.- La primera de las pretensiones subsidiarias formuladas por el Ministerio de Justicia es la calificación del mismo como privilegiado general del art. 91.4 L.Co.; de tal modo que reconocido por el Alto Tribunal unas costas de 2.000.-€, su 50% sería privilegiado general y el otro 50% ordinario del art. 89.3 L.Co.; en cuanto crédito nacido de proceso contencioso derivado de actuaciones de Derecho Público.
B.- Afirma el art. 91.4 L.Co. que son créditos privilegiados generales '...4.- Los créditos tributarios y demás de Derecho público...'.
En interpretación del alcance de la expresión 'demás de Derecho público' ha afirmado el
Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 16.7.2013 [ROJ: STS 3877/2013 ] que '...
La ubicación sistemática de esta mención a los ' demás (créditos) de derecho público ', a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada ' así como los créditos de la Seguridad Social ', permite equiparar la referencia completa a '(l) os créditos tributarios y demás de Derecho público' con la contenida en el
art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los ' derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal ', que comprende ' los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas '. De este modo, los ' demás créditos de derecho público ' mencionados en el
art. 91.4º LC
son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas...'.
En términos similares afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, 14.11.2014 [ROJ: SAP C 3058/2013] que'...
Debemos calificar dicho crédito como público, ya que es titularidad del Estado frente a un deudor y además tiene su origen en el ejercicio de potestades administrativas tendentes a servir al interés general. No nos encontramos ante un crédito de un ente público empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación estatal sujetas al Derecho Privado...', añadiendo que '...
no podemos considerar que los créditos objeto del presente incidente sea de naturaleza privada, sino que responden al ejercicio de potestades administrativas derivadas de la actividad de fomento, es decir acción de la Administración, dirigida a la promoción o protección de las actividades de los particulares, que sirven para satisfacer necesidades públicas o que se reputan de utilidad general para la comunidad, sin acudir para ello a la creación de servicios públicos o al empleo de la coerción estatal, que, en este caso, consistía en ayudas públicas a sectores productivos, con finalidad de reindustrialización y mantenimiento de puestos de trabajo...'.
C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que las costas procesales titularidad del Ministerio de Justicia por causa del recurso de casación contra
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16.7.2012 en virtud de previo recurso contra Resolución de T.E.A.R. de Castilla La Mancha en relación con deducciones en materia de IVA y sanción impuesta.
Es evidente que la condena en costas no deriva de potestad administrativa sino jurisdiccional mediante justicia rogada, pero también es cierto que la defensa razonable en juicio por las Autoridades y Órganos Administrativos de los Acuerdos, Actos y Decisiones adoptadas conforma una esencial esfera del ejercicio de dichas potestades. Dicho de otro modo, no sólo la adopción del acto tributario declarativo y sancionador supone el legítimo ejercicio de potestades administrativas, sino que su ejecución y defensa legal en juicio se enmarca dentro de aquellas potestades regladas y propias de los Entes Públicos.
Resulta de ello que obtenida a su favor por la A.E.A.T., asistida por la Abogacía del Estado [-siendo ésta quien reclama sus propios honorarios y a quien han de serle reconocidos, sin posible doble inclusión a favor de la Autoridad Tributaria-] la condena en costas en proceso seguido por la concursada y actuando en defensa del interés general que supone sostener razonablemente [-máxime cuando en el presente caso la oposición a la ineficacia de los actos administrativos fue estimada; cuestión distinta sería si tal oposición hubiera sido parcialmente estimada-] en juicio la legalidad de un acto administrativo, debe integrarse tal conducta y costas en el concepto de crédito de Derecho Público.
Procede, por todo ello, estimar la pretensión subsidiaria 1ª y declarar el crédito como privilegiado general del art. 91.4 L Co. en su 50% y como ordinario del art. 89.3 L.Co. en su otro 50%; lo que obliga a desestimar la solicitud de condena dineraria.
SEXTO.-Dispone el
art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dada la estimación parcial de la demanda y las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas [véase el voto particular emitido en la transcrita
sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24.11.2015 ] derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el
art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de
MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por la Abogacía del Estado; contra la concursada
AMBIENTAL URBANIZADORA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 46/09de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; debo:
1.-declarar que el crédito por condena en costas a favor de la Administración acordado por
Sentencia de 9.10.2014 recaída en autos de recurso de casación para unificación de doctrina nº 689/13 por importe de 2.000.-€ debe ser calificado de crédito privilegiado general del art. 91.4 L.Co. en su 50% y como ordinario del art. 89.3 L.Co. en su otro 50%;
2.-desestimar las demás pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1005_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.