Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 1010/15
DIMANANTE: Concurso nº 436/11 (METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE MARZO DOS MIL DIECISEIS.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 1010/15; seguidos a instancia de D.
Severiano , D.
Vidal y D.
Carlos Manuel , representados por el Procurador Sr. Rico Maesso y asistidos del Letrado D.
Vidal ; contra la deudora concursada
METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 436/11, no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil;
sobre reconocimiento e inclusión de créditos contra la masa [art. 84.3 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Los expresados demandante formularon demanda de fecha 23.11.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión en el listado de acreedores contra la masa de los importes y conceptos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 18.1.2016 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 25.2.2016 de la Administración concursal se manifestó su allanamiento parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
No compareció en las actuaciones la demandada concursada, pese a estar emplazada en debida forma.
CUARTO.-Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda por Providencia de 25.1.2016 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver mediante Diligencia de 29.2.2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y posición de las partes.
A.-Los hechos relevantes para resolver la cuestión planteada son sencillos y admitidos por las partes; y vienen referidos a la intervención como perito [D.
Carlos Manuel ] y como Procurador [Sr. Rico Maesso] y como Letrado [Sr. Parra García] en asistencia técnica y jurídica, y representación procesal, de la concursada en proceso de declaración iniciado poco antes del concurso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid; siguiéndose posteriormente proceso de ejecución ante dicho Juzgado.
Sostienen los demandantes que venciendo la concursada en dicho proceso y resultando el mismo de interés para el concurso [- al permitir ingresar más de 140.000.-€ entre principal e intereses-], obtenida a su favor un pronunciamiento de condena en costas, éstas procedieron a tasarse por el Juzgado [33.730,31.-€ como honorarios de Letrado, 15.867,12.-€ como honorarios de perito y 2.578,79.-€ como arancel de Procurador] y a hacerse efectivas por los ejecutados en julio de 2015; alegando que tales cantidades deben ser utilizadas necesariamente para abonar los créditos de los profesionales actuantes y no en el pago de otros créditos contra la masa.
B.-A ello se allana parcialmente la administración concursal, sosteniendo que siendo ciertos tales hechos, devengos e importes, el pago de tales créditos-masa debe ajustarse al orden señalado en el art. 84.3 L.Co., no pudiendo destinarse tales importes al pago de los honorarios y aranceles reclamados.
TERCERO.- Titularidad de la condena en costas y eficacia de los pactos entre partes en contrato o nota de encargo.
A.-Así expuesto el objeto del debate estima este Tribunal que la esencial cuestión a resolver es determinar la real titularidad de la condena en costas y de los importes que los ejecutados abonaron a la ya concursada por actuaciones post-concursales; de tal modo que de estimar la misma como de titularidad de la concursada el importe de tales costas deberá incluirse en el activo concursal para el ordenado pago de los créditos contra la masa; y de estimar que tales importes son titularidad de los profesionales intervinientes en asistencia, defensa y representación procesal de la concursada, en modo alguno podrán integrarse en la masa y satisfacer distintos créditos que aquéllos.
B.-Es doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 17.3.2011 [ROJ: SAP M 4663/2011], tras la cita de las Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1 ª,
de 23.5.1996 ,
de 16.7.1990 ,
de 9.7.1992 y
de 15.2.1996 que '...
del pronunciamiento sobre costas se deriva una obligación para su pago a cargo del condenado y, correlativamente, un derecho a favor del vencedor y no de los profesionales que en su nombre hayan intervenido en el proceso, quien en base a la relación de servicios que medie entre uno y otros podrá reclamar sus honorarios o derechos y suplidos, sin inmiscuirse en el proceso para hacerlos efectivos con cargo al condenado en costas ni los profesionales, ni el condenado al pago de las costas y la jurisprudencia ha considerado irrelevante la discordancia entre la identidad del letrado interviniente y el firmante de la minuta sobre la base de que la condena en costas no constituye sino un derecho para la parte, no para los profesionales por quien ha actuado aquella, cuya identidad es intranscendente, pues la inclusión de la minuta en la tasación de costas deriva de la precisa intervención de letrado y efectividad de esta, permaneciendo entre la parte y su letrado la relación de arrendamiento de servicios que queda al margen de las costas y su tasación. Se trata de un derecho que ingresa en el patrimonio de la parte favorecida sin sujeción a un destino determinado según establece la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992
...'; añadiendo con cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 4.11.1991 que '...
Es un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada...'.
Resulta claro de tal doctrina unánime que tanto el pronunciamiento judicial que impone las costas al litigante vencido y a favor de la concursada como las cantidades luego tasadas y ejecutoriadas se integran en el patrimonio de la concursada convertido en masa activa concursal, por lo que su destino será el fijado legalmente para el ordenado pago de los créditos contra la masa.
C.-Cabría preguntarse, aunque no es el caso que nos ocupa, qué respuesta en Derecho debería recibir el supuesto debatido en caso de existir autorización expresa de la concursada a favor de su Letrado en el contrato de prestación de servicios o en la nota de encargo para que haga propias dichas cantidades, tal como autoriza el
art. 20 del Código Deontológico de la Abogacía Española , y que dice '...
Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia...'.
Trasladando tal facultad contractual al supuesto de hecho que nos ocupa, el precepto examinado autoriza a detraer o coger para sí de bienes ajenos en pago o para pago de los servicios profesionales prestados, pero en todo caso se extingue el crédito del profesional tras el ingreso de la condena en costas en el patrimonio del vencedor en costas, por lo que puede afirmarse que si dicha detracción en virtud de pacto o contrato se produce antes de la declaración concursal nos encontraremos ante un válido pago, pero si dicha detracción se pretende o interesa o ejecuta tras la declaración concursal debe ser rechazada la misma al encontrarse aquella deuda [-concursal o contra la masa por servicios profesionales-] sujeta a las reglas concursales en su reconocimiento, calificación, clasificación y ordenado pago, al tiempo que el importe efectivo de la condena en costas se integra en la masa activa recibiendo el imperativo destino señalado legalmente.
Procede por ello la estimación parcial de la demanda, pues siendo admisible el reconocimiento e inclusión de los importes crediticios contra la masa [art. 84.2.3ª L.Co.] a su favor, su abono debe ajustarse a lo señalado en el art. 84.3 L.Co.; debiendo estimarse que el devengo de los honorarios de perito se produjo el día de la presentación en el juzgado del informe por él emitido; el devengo de los derechos de arancel se produjo en cada actuación procesal realizada y los suplidos y gastos en el día de su anticipo y abono; y el devengo de los honorarios de Letrado a la finalización de cada fase o etapa procesal.
TERCERO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el
Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D.
Severiano , D.
Vidal y D.
Carlos Manuel , representados por el Procurador Sr. Rico Maesso y asistidos del Letrado D.
Vidal ; contra la deudora concursada
METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 436/11, no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; debo condenar a la administración concursal a reconocer e incluir a favor de los demandantes la titularidad de los siguientes créditos contra la masa del art. 84.2.3ª L.Co. e importes:
- a favor del Perito Sr.
Carlos Manuel la cantidad de 15.867,12.-€ [IVA incluido];
- a favor del Procurador Sr.
Severiano la cantidad de 2.578,79.-€ [IVA incluido];
- a favor del Abogado Sr.
Vidal la cantidad de 33.730,31.-€ [IVA incluido]; correspondientes a su intervención profesional en proceso ordinario nº 195/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, así como proceso de ejecución dimanante del mismo; fijando el devengo de los honorarios de perito el día de la presentación en el juzgado del informe por él emitido; el devengo de los derechos de arancel se produjo en cada actuación procesal realizada, y los suplidos y gastos en el día de su anticipo y abono; y el devengo de los honorarios de Letrado a la finalización de cada fase o etapa procesa; condenando a la demandada a su ordenado pago en el modo dispuesto en el art. 84.3 L.Co.; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0598_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.