Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1028/2018 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062021100049

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14585

Núm. Roj: SJM M 14585:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 1028/2018

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1028/2018, seguido a instancia de D. Doroteo, representado por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistido del Letrado D. Carlos García-Manrique y García da Silva; contra la demandada DÑA. Esmeralda, representada por la Procuradora Sra. Gil Segura y asistida del Letrado D. Carlos Manuel Galán Villasevil; sobre acción de infracción marcaria; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 30.7.2018 del Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz en representación del demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra la citada demandada, solicitando en el suplico de la demanda:

1.-Se declare que la demandada Dra. Esmeralda ha realizado actos de violación de la marca titularidad de Dr. Doroteo, marca registrada 'MOLDING MASK' con nº 1.731.337, mediante la utilización sin autorización del citado signo distintivo.

2.-Se condene a la demandada Dra. Esmeralda a la cesación en la utilización de este signo distintivo.

3.-Se prohíba a la demandada Dra Esmeralda a realizar en el futuro actos consistentes en la utilización de éste signo distintivo o cualquier otro que incorpore la denominación 'MOLDING MASK'.

4.-Se condene a la Dra. Esmeralda a la retirada del tráfico económico, y singularmente, de los motores de búsqueda y páginas web de internet de todos los elementos que conecten directa o indirectamente con este signo distintivo.

5.-Se condene a la Dra. Esmeralda a pagar a la demandante la cantidad que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se fije en sentencia oi en ejecución de la misma, de conformidad con las bases descritas en el F.Dcho 3º de la demanda.

6.-Se ordene la publicación de la sentencia recaída en estos autos en dos revistas y publicaciones de difusión nacional del sector de la medicina estética que esta parte reseñará en el momento de la ejecución de la sentencia, siendo los gastos de la publicidad a costa de la demandada.

7.-Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 19.9.2018 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 30.11.2018 de la Procuradora Sra. Gil Segura en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO.-Por Diligencia de 12.12.2018 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.

QUINTO.-En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes en el modo indicado.

Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada se ratificaron las cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.

SEXTO.-Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta, se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio, que suspendido por razón del estado de alarma y causa COVID, fue nuevamente señalado.

SÉPTIMO.-En el día y hora señalado comparecieron las partes en el modo indicado, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos; realizando las partes -seguidamente y por su orden- las alegaciones finales que estimaron oportunas; quedando los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1.-En ejercicio de acción de infracción del registro marcario nacional nº 1.731.337, denominativo 'MOLDING MASK', para la clase 42ª (servicios de tratamiento médico de belleza), afirma el titular (doc. nº 1 de la demanda)demandante que en octubre de 2016 tuvo conocimiento de que la demandada, también doctora especialista en medicina estética, venía haciendo uso a través de las páginas web 'www.drabenitez.com', de 'www.benroigaestetic.com' y 'wwww.whatclinic.com' de dicha marca, en aprovechamiento del prestigio de tales servicios y tratamiento rejuvenecedor; al tiempo que en dichas páginas se hacía uso de fotografías tomadas por el demandante; tal como resulta de las páginas impresas a presencia notarial de las citadas páginas (doc. nº 2 de la demanda)

2.-Añade el demandante que requerida notarialmente la demandada en fecha 24.10.2016, para que eliminase dichas referencias y denominación registrada en aquellas páginas, la misma respondió a dicho requerimiento en fecha 4.11.2016 disculpándose y alegando de modo equivoco que ello se debía al motor de búsqueda que permitía recuperar páginas no existentes, pero recientes.

Por ello ejercita junto a la acción de infracción las acciones de prohibición, de cesación y de remoción.

3.-En base a todo ello no solo reclama las pérdidas sufridas y las ganancias dejadas de obtener en su actividad profesional por razón del periodo en que el signo fue utilizado, sino además un perjuicio por daño moral que fija en la cantidad de 100.000.-€; cuya reclamación adiciona a los anteriores conceptos.

4.-Frente a ello viene a sostener la demandada que las páginas web que se dicen incorporaban el signo marcario no son titularidad ni gestionadas por la demandada, y que las dos primeras son titularidad de la mercantil BENROIG AESTHETIC, S.L., que no ha sido llamada al proceso; lo que determina una falta de legitimación pasiva de la demandada.

5.-Añade la demandada que habiendo existido una larga colaboración de la demandada con las sociedades mercantiles gestionadas y titularidad del demandante [-ROYAL MARBELLA HOSPITAL, S.L., MOLDING CLINIC, S.L. y MOLDING MASK, S.L.], a través de las cuales la demandada prestó servicios en el hospital sito en Marbella y gestionado por dichas empresas, nunca utilizó la demandada el método de tratamiento amparado por el signo registrado; como tampoco lo hizo desde el cese de la colaboración y prestación de servicios entre ambos en noviembre de 2016.

6.-Finalmente afirma la demandada que siendo cierta la inclusión en las páginas web de la mercantil BENROIG AESTHATIC, S.L. de la denominación y documentación referida al tratamiento estético identificado con el signo registrado, ello se realizó en beneficio, en interés y con el conocimiento del demandante, con la finalidad de promocionar y publicitar aquel tratamiento que se prestaba en la clínica de Marbella (que a lo largo de los años ha ido cambiando de denominación) gestionada por las sociedades controladas del demandante.

Además afirma que tal inclusión en las páginas fue retirada tras el requerimiento, siendo que las impresiones realizadas notarialmente responden al motor de búsqueda y servidores de almacenamiento de páginas; ello ajeno a la demandada.

TERCERO.- Legitimación pasiva en la acción de infracción de los derechos de exclusiva nacidos de la marca inscrita.

1.-Ejercitada la acción por infracción marcaria, como se ha indicado, frente a Dña. Esmeralda [-socia y admnistradora de la mercantil BENROIG AESTHETIC, S.L.-], la inicial cuestión a resolver es la determinación de si los actos de infracción del derecho de exclusiva recogidos en demanda, y limitados a un periodo temporal muy concreto [-página web impresa por el Notario en 24.10.2016 y retirada el 7.11.2016-], pueden imputarse a la demandada o a la citada sociedad mercantil en cuanto titular de dos de los tres dominios señalados en la demanda.

2.-Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 13.11.2019 [ROJ: SAP B 13627/2019], al examinar la legitimación pasiva en el ejercicio de acciones de infracción del art. 41 L.Ma. del derecho de exclusiva del art. 34.2 L.Ma., que '...Por lo tanto, están legitimados pasivamente para soportar una acción de cesación o de prohibición quienes utilicen el signo infractor...'; y en términos semejantes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 20.4.2007 [ROJ: SAP MU 818/2007] se afirma que la legitimación pasiva en la acción por infracción es atribuible a quienes lesionen el derecho de exclusiva.

3.-En aquellos supuestos donde la actividad infractora del derecho de exclusiva se realiza por sujetos personas físicas en cuanto integrantes -sea cual fuera su vínculo- a través de personas jurídicas [-titular de la actividad, sujeto empresarial que factura y formaliza contratos, comercializa y presta los servicios con el signo controvertido, titular de la página web, etc.-], es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, de 12.3.2012 [ROJ: SJM A 1267/2012] que '...El que sea titular del dominio a través del cual se realizan las ventas on line no es determinante, sino si los actos de infracción -ventas on line- son imputables al mismo. Tampoco lo es que sea empleado de la mercantil codemandada, ni inclusive - en vía de hipótesis, pues no se prueba - su condición de administrador de hecho, pues de ello no se deriva que como tal peroran física haya importado, fabricado, comercializado o realizado alguno de los actos que enumera el art 9.2 RMC sino que las conductas allí descritas no se llevan a cabo por la persona física sino por la mercantil, que como ente jurídico distinto y por tanto, centro de imputación jurídico propio e independiente del/os socios que la conforma/n y de la/s persona/s física/s que la dirigen o que componen el órgano de administración es quien debe responder. Quien ha actuado en el tráfico económico realizando actos violentado el derecho de exclusiva ha sido la mercantil, no la persona física, con independencia de que materialmente hayan sido efectuados por una persona física, pues si lo ha hecho ha sido en nombre y representación de aquélla, por el juego mismo de las normas que configuran el funcionamiento de los órganos sociales. En este sentido se ha pronunciado este Juzgado en la sentencia de 18/1/2007 recaída en el asunto 59/2006 confirmada en este particular por el Tribunal de Marcas en sentencia de 21/9/2007...'.

En términos semejantes la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante, de 3.2.2009 [ROJ: SJM A 102/2009] afirma que '...El hecho de que figure como persona de contacto, no lo constituye como titular de la misma de la que aparece ,..., (se reconoce por la codemandada que es este el nombre comercial empleado por la mercantil). Por otro lado, los contenidos de la página y toda la actividad presuntamente infractora se lleva a cabo por la codemadada...'.

4.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, atendiendo especialmente a las denominaciones de los sitios web (www.drabenitez.com; y www.benrogaesthetic.com), así como a la previa y prolongada relación profesional existente entre las partes [-en virtud de la cual la facturación de los servicios estéticos prestados por la demandada en la clínica gestionada por las sociedades mercantiles titularidad y administradas por el demandante-], resulta acreditado que la actuación en el tráfico mercantil a través de una constante facturación, fue realizada y desarrollada por la mercantil BENROIG AESTHETIC, S.L., por lo que es ésta y no la demandada quien -en su caso- habría realizado los actos de infracción.

No es obstáculo a dicha conclusión la circunstancia de que un dominio de dicha mercantil (www.drabenitez.com) incorpore el apellido y parcial filiación de la demandada, siendo que el otro (www.benroig.com) incorpora parte del primer apellido y el segundo completo; y ello porque la actividad estética en el tráfico mercantil fue desarrollada por la mercantil titularidad de la demandada, no por ésta en su propio nombre y derecho.

Ello aparece corroborado por el hecho de que el requerimiento notarial de cese en el uso del signo marcario de 24.10.2016, fue remitido tanto a la demandada como a dicha mercantil; y la facturación emitida por razón de los servicios profesionales de la demandada en la clínica de Marbella gestionada [-en todo o en parte, dado su tamaño-] por las empresas administradas por el demandante, fueron a través de la mercantil BENROIG AESTSTHETIC, S.L.; y ello conocido y sabido por el demandante.

CUARTO.- Actos de infracción del signo registrado.

1.-Si lo dicho bastaría para desestimar la demanda en su integridad, estima este tribunal que en aras al agotamiento del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, procede analizar la acción principal ejercitada, cual es la de infracción del derecho de exclusiva del art. 34.1 L.Ma en relación con la facultad de prohibición del art. 34.2.a) L.Ma.

2.-De la prueba practicada resulta que el signo denominativo 'MOLDING MASK' fue concedido el 30.9.1997, como igualmente resultó acreditado que las partes [-a través de sus sociedades mercantiles, como es habitual en las actividades profesionales cualificadas-] han mantenido desde 2010 a noviembre de 2016 una intensa, aunque con periodos de inactividad [-en atención a las circunstancias del mercado de los servicios estéticos en la clínica gestionada por las empresas del demandante y sita en Marbella-] colaboración mercantil, promocional, publicataria y de prestación recíproca de servicios; en virtud de los cuales la demandada realizaba y gestionada sus propios servicios profesionales de estética en las instalaciones -clínica ROYAL MARBELLA HOSPITAL-, facturando la demandada a través de la sociedad por ella controlada, y facturando la clínica a través de la sociedad que en cada periodo temporal gestionaba su explotación.

3.-Del mismo modo ha quedado acreditado que por razón de dicha unión de fines e intereses comerciales, tan prolongada en el tiempo, el demandante autorizó la inclusión en la página de sus colaboradores y otros profesionales del signo 'MOLDING MASK' con fines de promoción y publicidad del tratamiento estético amparado por dicho registro marcario.

Así, es un hecho notorio y conocido, que el Dr. Hilario presta sus servicios en la clínicas de otros profesionales (https://www.facebook.com/DrRamonRoige/), tanto en Barcelona (clínica del Dr. José; Clínica Iván Mañero), como en Madrid (clínica Iván Mañero y Clínica Dra. Ramona [https://www.topdoctors.es/doctor/ Hilario) y en otras sitas en Marbella), en cuyas páginas web se incluye información documental y visual sobre el tratamiento creado por el demandante; hasta el punto de que los titulares de estas consultas escriben y publicitan artículos científicos sobre el tratamiento rejuvenecedor, registrado en su denominación por el demandante (https://theluxonomist.es/2017/01/06/la-revolucion-del-rejuvenecimiento-sin- cirugia/doctor- Juan María).

Por ello, sostener como hace el demandante que durante un largo tiempo, la Dra. demandada, por sí, ha venido haciendo uso del signo en la página web de su sociedad, en promoción del servicio y técnica de la demandante, sin conocimiento de ésta, resulta rechazable; hasta el punto de que dichas páginas y artículos que se publicitan entre profesionales colaboradores incorporan las mismas fotografías médicas que el demandante dice le han sido apropiadas.

Téngase en cuenta que por ello, frente a la demandada, pide el demandante un perjuicio moral de 100.000.-€, junto al daño emergente y al lucro cesante.

4.-Por otro lado, acreditado el acto de utilización en dos de las páginas web de la sociedad titularidad de la demandada [-la tercera (www.whatclinic.com) no se ha acreditado tenga relación con la demandada-] en fecha 24.10.2016, consta que la demandada se avino a retirar de las páginas de su sociedad la citada marca registrada y toda referencia al tratamiento creado por el demandante; por lo que el acto infractor [-quod non, como se ha razonado-] quedaría limitado a ese concreto periodo.

A ello debe adicionarse, a la vista del informe pericial unido como doc. nº 10 a la contestación a la demanda, ratificado de modo contradictorio en el acto de juicio, ha resultado acreditado, tras el examen de las actas notariales y el propio historial de las páginas:

(i) Que la web www.drabenitez.com contenía una sección relativa a MOLDING MASK que fue dada de baja antes del 2 de noviembre de 2016, siendo la última visita se realizó el 27.10.2016.

(ii) Que la página web www.benroigaesthetic.com contenía una sección relativa a MOLDING MASK, que fue dada de baja antes del 23 de octubre de 2016, siendo la última visita realizada el 30 de septiembre de 2016.

Resulta de ello que coincidente dichos hechos e hitos temporales con la cesación de la colaboración profesional y empresarial entre las partes, por razón de la aparición de fuertes diferencias, la cesación en la utilización del signo controvertido responde más a una extensión de tal ruptura a los actos de colaboración, promoción y difusión o publicidad entre profesionales cooperadores, que a una conducta reparadora de una previa infracción.

QUINTO.- Costas.

1.-Dada la desestimación íntegra de la demanda, de conformidad con el criterio del vencimiento dispuesto en el art. 394 L.E.Civil, procede hacer imposición de las costas a la parte demandante.

2.-Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19.6.2020 [ROJ: SAP M 7395/2020], a los fines de valorar la presencia de temeridad en el demandante a los fines de eludir el límite cuantitativo de la condena en costas, que '...diremos que la temeridad no puede identificarse con la mera existencia de deficiencias técnicas en la demanda o en discrepancias con las pretensiones deducidas por el actor. Es necesario que exista una carencia absoluta de fundamento rayana con la mala fe, de modo que se aprecie un abuso en la utilización de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes...'.

Junto a ello afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.1.2009 [ROJ: SAP M 1/2009] que '...lo que ha determinado la condena en costas de la actora ha sido la plena y total desestimación de su demanda. Pero la expresa declaración de temeridad no se hace porque sea necesaria la temeridad para condenar en costas, sino porque el art. 394.3.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la excepción a la regla de que los honorarios de abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel no superen la tercera parte de la cuantía del proceso a aquellos casos en que el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

No es gratuita, por tanto, la mención a la temeridad del litigante vencido en costas, y en el caso de autos la falta de cualquier fundamento razonable de la impugnación de los acuerdos sociales, y la clara voluntad de obstaculizar a cualquier precio el funcionamiento normal de la sociedad, justifica dicha declaración...'.

3.-En atención a tal doctrina estima este tribunal que debe realizarse un pronunciamiento expreso -revisable por la Superioridad- respecto a la pretensión de la demandada respecto a la temeridad de la demandante al formular la presente demanda.

Cierto es que la coincidencia temporal de su ejercicio con el momento de confrontación y ruptura de colaboración entre profesionales del mismo sector puede determinar la mala fe del demandante al interponer la presente demanda; cierto es igualmente que la exclusión del cuerpo de demanda de toda exposición razonada sobre el específico mercado y actividad médico-estética; como es igualmente cierto que la demanda omite toda referencia a la estrecha colaboración entre profesionales afines unidos por vínculos comerciales y empresariales, y sobre la práctica habitual entre médicos estéticos de ejercer su actividad a través de sociedades mercantiles que colaboran con clínicas y otros profesionales al aplicar métodos de tratamiento específicos; todo lo cual puede y debe incardinarse en la mala fe procesal al trasmitir al tribunal una imagen parcial, sesgada, aséptica y completamente falseada de la actividad mercantil del tratamiento médico estético.

Pero tal comportamiento no supone, por si solo una temeridad del art. 394.3 L.E.Civil, en cuanto fundada en derecho de exclusiva marcaria y la presencia del signo en la página web [-en dos de ellas-] gestionadas por la demandada, resulta que la confrontación presentaba elementos objetivos que permiten excluir, al menos en parte, una conducta dolosa y cercana a la mala fe.

A este respecto debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 18 de octubre de 1999 [AC 19997808] que '...La jurisprudencia ha admitido tradicionalmente dos tipos de temeridad, según el litigante actúe de forma dolosa o culposa. En el primer caso -temeridad fundada en actuación dolosa-, se considera temerario, a efectos de imposición de costas, al litigante que, aun teniendo conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de mala fe, maliciosamente. A ello se refiere el TS cuando considera que debe pechar con las costas 'no solamente quien litiga maliciosamente sabiendo que no tiene derecho en la cosa demandada, sino también el que actúa sin 'razón derecha'' ( STS 21 de abril de 1950 [RJ 1950584]). Así, por ejemplo, los Tribunales de instancia han condenado en costas 'al entender que se ha tratado de tergiversar los hechos claros' ( STS de 9 de diciembre de 1986 [RJ 19867225]) o cuando la defensa del demandado 'no se limitó a discutir la cuestión de pagar, sino que pretendió la total absolución y resolución del contrato, cuya ejecución forzosa se produjo después de una meticulosa prueba que demuestra el pleno cumplimiento del actor, la buena calidad de la obra y la justeza del precio que exigía' ( STS de 11 de julio de 1986 [RJ 19864499]). No puede tacharse de culposa la actitud de quien no comparece en juicio y se le declara en rebeldía. Existen otros supuestos -temeridad fundada en actuación culposa- donde el litigante no actúa maliciosamente, pero su conducta es igual de reprochable y merecedora de la condena en costas, porque está basada en una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que le asisten. A modo de ejemplo, el TS decidió que 'sin duda ha de ser calificada como gravemente culposa la negativa al pago durante largos años, cuando tan palmaria es la razón que asiste al Banco acreedor' ( STS de 21 de diciembre de 1985 [AS 1985 6615])...'.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Doroteo, representado por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistido del Letrado D. Carlos García-Manrique y García da Silva; contra la demandada DÑA. Esmeralda, representada por la Procuradora Sra. Gil Segura y asistida del Letrado D. Carlos Manuel Galán Villasevil; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante por razón del criterio del vencimiento; desestimando la temeridad en costas solicitada por la parte demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo deVEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1028_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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