Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1036/2020 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062022100007
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:7271
Núm. Roj: SJM M 7271:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Verbal nº 1036/2020
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial en materia de transporte, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 1036/2020, seguido a instancia de DÑA. Sabina, quien actúa por sí y asistida del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, quien actúa representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Vivar Vilda; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de demanda de los demandantes, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 2.9.2020, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida; solicitando la intervención provocada de tercera compañía aérea.
TERCERO.-Desestimada dicha intervención por Auto de 10.11.2020, por escrito de la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista, por Diligencia de 10.11.2020 quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.-Con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita la demandante una compensación de 250.-€ para cada demandante, sosteniendo -en esencia-:
(i) Que adquirieron de la demandada billetes para volar entre Londres (LGW) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), con escala en el aeropuerto de Burdeos (BOD), del día 26.9.2019, en los vuelos NUM000 e NUM001 -respectivamente-.
(ii) Que personados los pasajeros en el aeropuerto de salida con suficiente antelación la demandada procedió a demorar la salida del vuelo inicial, llegando al aeropuerto de conexión con tal demora que provocó la pérdida del vuelo de conexión a destino final; viéndose obligado a comprar un nuevo billete para trasladarse a Madrid y continuar viaje hasta Melbourne.
(iii) Que consecuencia de dicho nuevo vuelo y retraso tuvo que hacer frente a gastos por importe de 357,86.-€ que reclama.
2.-A ello se opone la parte demandada IBERIA alegando que el vuelo NUM000 fue operado por la compañía BRITISH AIRWAYS; por lo que nada sabe del motivo del retraso, de la pérdida de la conexión y de la inadecuada y rechazada reubicacion del pasajero.
TERCERO.- Regulación aplicable.
1.-Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo con origen extracomunitario operado contractualmente por línea aérea comunitaria y con destino en un Estado de la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
2.- En el presente caso, tratándose de gran retraso de vuelo con salida Londresy destino Madrid,operado contractualmente por compañía aérea comunitaria IBERIA LÍNEAS AÉREAS, quien delegó a su conveniencia e interés la ejecución de hecho de primero de los vuelo en la compañía británica BRITISH AIRWAYS, resulta plenamente aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento y del Consejo, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tal como resulta de su art. 3.
No es la elección por el transportista contractual del transportista efectivo o de hecho, el elemento determinante del régimen jurídico aplicable al contrato de transporte, sino la cualidad de compañía aérea comunitaria en el transportista contractual y/o efectivo; bastando que la parte demandada [-y BRITISH AIRWAYS no lo iba a ser, en cuanto interviniente provocado adhesivo de la posición procesal del demandado IBERIA-] tenga aquella cualidad y el vuelo tenga su origen en un Estado ajeno a la Unión Europea, como es el caso.
3.-De admitirse que es la concreta cualidad de operadora comunitaria o no de la compañía transportista efectiva la que determina el régimen jurídico aplicable, apartándose del determinado por el contrato, supondría aceptar que las legítimas expectativas de los pasajeros [-y de su protección jurídica ante retrasos y/o cancelaciones-] al contratar con compañías comunitarias, podrán verse frustradas a voluntad por la libérrima elección por esta de terceras compañías aéreas que ejecuten el transporte; lo que debe rechazarse.
Al contratar los pasajeros con IBERIA LÍNEAS AÉREAS ésta asumió, a cambio de un precio que aceptó y cobró, el transporte de pasajeros en las condiciones estipuladas en el contrato, bien por sí o bien por delegados; y ello sujeto a la ley comunitaria aplicable al contrato por ella operado entre un Estado ajeno a la Unión con destino en un aeropuerto europeo.
Si la elección de transportista efectivo no fue acertada, debe el transportista contractual asumir las consecuencias de las actuaciones de transporte delegadas a su voluntad a compañía aérea de su elección; sin intervención ni conocimiento ni consentimiento de los pasajeros.
CUARTO.- Examen de la pretensión.- Gran retraso equiparable a la cancelación a efectos compensatorios.- Transportista contractual vs. transportista efectivo.
1.-Admitido como hecho cierto [-nada alega, impugna ni opone la demandada-] que personados los pasajeros en el aeropuerto de Londres (LGW) con antelación suficiente, la compañía operadora efectiva seleccionada libremente por IBERIA LÍNEAS AÉREAS inició el vuelo NUM000 del día 26.9.2019, con un retraso relevante que determinó la llegada a Burdeos (BOD) con una demora determinante de la pérdida del vuelo a destino final, la cuestión a determinar es si la compañía aérea demandada -en cuanto transportista contractual- debe responder de un retraso provocado por compañía no demandada -la transportista real BRITISH AIRWAYS.
2.-El art. 2.c) del citado Reglamento define al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo [-o transportista efectivo en los términos equiparables del art. 39 del Convenio de Montreal-] como '...todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero...'.
Añade el Considerando 7 de la citada norma que '... Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que éste impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad...'.
En interpretación de dichos preceptos señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao (Vizcaya) de 17.10.2017 [ROJ: SJM BI 4356/2017] que '...(e)l Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos; y los artículos 1089 y concordantes del Código Civil , sobre los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Particularmente resultan de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista que emite los billetes (transportista contractual), art 2, b del reglamento europeo y arts. 40 y 41 del Convenio de Montreal ...', añadiendo que '...British, como transportista contractual, está legitimada para soportar esta demandada, con independencia de cuál fuera la aerolínea encargada de operar el vuelo, a la que en cualquier caso podrá dirigirse para repetir la indemnización, como puede leerse en la definición del art. 2,b del Reglamento comunitario, que incluye tanto al transportista contractual como al efectivo...'.
3.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que subcontratado y autorizado el transporte efectivo por la transportista contractual, debe ésta responder de las obligaciones asumidas con el pasajero al vender al mismo un pasaje en unas determinadas condiciones, sin que pueda excusar su responsabilidad contractual en la intervención de un tercero transportista, de su elección sin intervención del pasajero. Resulta clara la culpa ' in vigilando' e 'in eligendo' en la elección por IBERIA LÍNEAS AÉREAS de la compañía en la que delegó, a su voluntad y libremente, la ejecución del vuelo.
Y ello sin perjuicio de las acciones entre ambos profesionales que pactaron la realización por tercero del vuelo. Ninguna indefensión o arbitrariedad supone el condenar al resarcimiento compensatorio a quien contractualmente se comprometió al porte, so pena de colocar al pasajero consumidor
No discutida la realidad del retraso y su duración nace a favor de cada pasajero el derecho a la compensación de 250.-€ dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, en cuanto la distancia ortodrómica es inferior a los 1.500 km.
La demanda se dirige contra la compañía aérea contractual y no contra la efectiva, por lo que la aplicación del Convenio de Montreal [-que también forma parte del Derecho de la Unión al haber ratificado dicho Tratado-] en modo alguno excluye la aplicación prioritaria del derecho de la Unión en materia de protección de los pasajeros ante retrasos, que deben imputarse al transportista contractual europeo; sin perjuicio de las relaciones internas entre transportistas.
Precisamente por ello, careciendo la interviniente provocada simple de la cualidad de demandada, ningún pronunciamiento de condena puede establecerse respecto de la misma; ni siquiera en materia de costas.
4.-De igual modo procede estimar la cantidad de 19,85-€ por la pérdida del importe de billete de autobús entre Madrid y Zaragoza, en cuanto no disfrutado y perdido una vez pagado.
QUINTO.- Daños materiales: alojamiento, manutención y billete de sustitución.
1.-Reclama igualmente la parte demandante el abono del importe del billete que tuvieron que adquirir para realizar igual viaje entre Burdeos y Madrid por importe de 233,77.-€; en cuanto ello resultaba necesario para poder tomar un vuelo al destino final en Melbourne.
2.-Tal pretensión debe ser desestimada. Cierto es que las compensaciones por causa de cancelación y/o retraso del vuelo sin reubicación [-o reubicación propuesta que no cumpla las condiciones del art. 8 Reglamento, siendo rechazada-] resultan compatibles con la compensación automática de los daños materiales y/o morales causados por dicha cancelación y/o gran retraso; y ello de modo compatible con la obligación de la compañía aérea de restituir el precio del billete cancelado y que no es objeto de sustitución por reubicación del pasajero.
Si éste último -reembolso del precio del billete cancelado- trata de resarcir el incumplimiento del contrato de transporte, pudiendo el pasajero optar por la restitución o la reubicación, el segundo -compensación- está dirigido a resarcir la pérdida de tiempo, las molestias y los trastornos que ocasionan dichas cancelaciones y grandes retrasos.
Y tales compensaciones, automáticas y compatibles, en caso de cancelación; son acumulables al resarcimiento por vía indemnizatoria de daños y perjuicios del art. 12 Reglamento, por los importes de los nuevos billetes adquiridos en sustitución de los cancelados cuando el pasajero opta por su traslado por sus propios medios [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.7.2012 [ROJ: SAP B 9024/2012]-]; salvo -en criterio de este tribunal- que la compañía aérea acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) y c) del art. 8 Reglamento [-lo que acreditaría el carácter arbitrario, caprichoso e injustificado de la utilización de nuevos pasajes-], lo que no es el caso.
3.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que el plan de vuelo adquirido de la transportista contractual no incluía el destino final a Mlebourne, que la demandante no acompaña acreditación alguna de dicha reserva y vuelo, de su hora de salida y de la necesidad [-laboral o profesional-] de llegar a Madrid en un tiempo o plazo determinado. Se afirma haber llegado a Melbourne con 12 horas de retraso, no obstante lo cual nada acredita respecto de ello.
Por otro lado, el resarcimiento de la totalidad del precio del nuevo billete de sustitución determinaría un enriquecimiento injusto para la demandante, en cuanto que titular del derecho de reembolso del vuelo contratado y deteriorado por el retraso en la conexión, la indemnización -junto a dicho crédito- de la totalidad del nuevo billete determinaría un claro enriquecimiento; de evitación reclamando el sobreprecio o mayor coste del posterior billete respecto del primero de ellos.
4.-Por el contrario, procede resarcir los gastos de alojamiento, de desplazamiento y de desayuno, por importe de 124,09.-€, lo que sumado a los 250.-€ de compensación por retraso supone la cantidad de 374,09.-€.
SEXTO.- Intereses.
De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de DÑA. Sabina, quien actúa por sí y asistida del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, quien actúa representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Vivar Vilda; debo condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad global de trescientos setenta y cuatro euros con nueve céntimos (347,09.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRMEno siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
