Sentencia Civil Juzgados ...re de 2016

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06/10/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1077/2015 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062016100027

Núm. Ecli: ES:JMM:2016:3160

Núm. Roj: SJM M 3160:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 1077/15

DIMANANTE: Concurso nº 978/12 [GONZALO HERRERO 8, S.L.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 1077/15; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Gonzalo Herrero 8, S.L..; contra la mercantil concursada GONZALO HERRERO 8, S.L., declarada en concurso en proceso nº 978/12 de éste Juzgado; y contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Fermín J. Armendáriz Vicente; sobre acción de reintegración; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 16.12.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:

1.-se declare la ineficacia de la entrega de cheque bancario por importe de 161.788,08.-€, llevada a cabo el 27.4.2012, a que se refiere el hecho 2º de la demanda;

2.-se condene a la demandada a restituir a la masa activa del concurso mediante su entrega a la administración concursal, el cheque indicado ene l apartado anterior, y resultando tal entrega imposible, se condene a la citada demandada a abonar a la administración concursal, para su integración en la masa activa del concurso, la cantidad de 161.788,08.-€;

3.-se reconozca, si hubiera lugar, crédito a favor de la demandada por importe de 161.788,08.-€ con el carácter de subordinado;

4.-se condene a la demandada al pago de intereses desde el 27.4.2012 hasta el pago de la cantidad objeto de condena;

5.-y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 8.1.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 29.1.2016 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación de la entidad demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 16.2.2016 de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Acción ejercitada.- Motivos de oposición.

A.-Con invocación de la cláusula general del art. 71.1 L.Co. solicita la administración concursal demandante que se declare la ineficacia y rescisión de la entrega de cheque bancario por importe de 161.788,08.-€ realizada por la concursada a la entidad demandada en fecha 27.4.2012, sosteniendo -en esencia-:

1.-que en fecha 27.4.2012 la concursada y la demandada otorgaron escritura pública de dación en pago respecto de la finca registral nº 3.271, haciéndose pago la entidad CAJA ESPAÑA de distintas deudas garantizadas con hipoteca;

2.- que sometida dicha operación a IVA la demandada entregó a la concursada un cheque por importe de 161.788,08.-€ para el abono de dicho impuesto;

3.- que dicho cheque nunca se emitió ni le fue entregado al transmitente-concursado, de tal modo que su importe fue entregado íntegramente a la entidad financiera demandada, quien por instrucciones escritas [-redactadas por el empleado de la entidad-] del administrador social de la concursada lo destinó al pago total de diversas deudas que la concursada y sociedades y personas naturales vinculadas tenían con CAJA ESPAÑA;

4.- que consecuencia del cambio de destino del cheque y de su importe quedó sin abonarse el IVA repercutido por la concursada, el cual aparece reconocido como crédito dentro del concurso;

5.- que la entidad demandada actuó de mala fe al conocer que el destino de tal importe era el abono del IVA derivado de la operación, así como la falta de liquidez de la concursada para hacer frente al pago de dicho tributo y de otras deudas ya vencidas y exigibles de la deudora luego concursada.

En base a todo ello solicita la actora no sólo la restitución del título o efecto, sino que de ser imposible [-como lo es-] al abono de su importe, declarando la mala fe de la entidad financiera al reconocer a su favor el importe abonado.

B.-Frente a ello viene a oponerse totalmente y sostener la demandada:

1.- que no es cierto que las instrucciones de imputación de los pagos fueran redactadas y realizadas por el empleado de la demandada, sino que resultó de un acto libre, voluntario y unilateral del administrador social de la concursada;

2.- que no es cierto que exista perjuicio para la masa, en cuanto los pagos fueron dirigidos a extinguir tanto créditos a cargo de la concursada como de sociedades vinculadas, del propio administrador, y de personas físicas vinculadas al citado administrador;

3.- que la entidad financiera entregó al administrador social de la concursada dicho cheque, siendo éste quien tras su recepción ordenó el destino de dicha cantidad al pago total o parcial de distintas posiciones deudoras, tanto propias de la sociedad como de terceros vinculados;

4.- que no ha existido mala fe en la conducta de la demandada, siendo exigible dicha responsabilidad y comportamiento en el administrador social de la concursada.

TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.

A.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.-que se trate de un actodel deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

B.-El Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '... El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.

C.-Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '... para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas...'.

CUARTO.- Pago e imputación de pagos realizada por el deudor.- Aceptación de cantidad en pago e imputación de pagos complementaria realizada por el acreedor.-Pago por tercero.

A.-Son antecedentes relevantes para resolver sobre la cuestión litigiosa, que se declaran probados a través de la documental unida:

(i)que con fecha 27.4.2012 otorgada ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez con el nº 898 de su protocolo, la mercantil GONZALO HERRERO 8, S.L. otorgó escritura de dación en pago a favor de CAJA ESPAÑA respecto de nave industrial señalada como finca registral nº 3.271 del Registro de la Propiedad nº 13 de los de Madrid;

(ii)que en la cláusula 9ª de dicha escritura se hizo constar que '... En consecuencia, la presente transmisión está sujeta y no exenta de IVA, al tipo del 18%, lo que da una cuota de 161.788,08.-€, cantidad que la parte transmitente ha repercutido íntegramente sobre la adquirente y que ha sido satisfecha mediante cheque bancario, testimonio del cual dejo unido a la presente...', resultando copia del mismo en los anexos de dicha escritura;

(iii)que el mismo día 27.4.2012 el administrador social de GONZALO HERRERO 8, S.L. dio instrucciones a CAJA ESPAÑA [-sin que haya resultado quien redactó el escrito unido como doc. nº 3 de la demanda-] para que dicho cheque fuera ingresado en la cuenta titularidad de la sociedad concursada, y con su importe proceder a la extinción total y/o parcial de las deudas a cargo de la concursada y de otras sociedades vinculadas y de personas físicas vinculadas; siendo tales instrucciones tanto específicas en el importe y crédito a extinguir como genéricas respecto a importes y créditos de distintos beneficiarios;

(iv)que consecuencia de ello y en ejecución de tales instrucciones la entidad demandada procedió a ejecutar 31 operaciones de cargo que oscilan entre los 6.-€ y los 88.922,80.-€, siendo en su mayoría cargos de pequeñas cantidades adeudados por sociedades vinculadas a la concursada;

(v)que consecuencia de tales cargos en cuenta el importe del cheque se destinó en su totalidad a satisfacer deudas de la concursada y de terceros vinculados;

(vi)que en la declaración de IVA del 2º trimestre de 2012 la concursada declaró dicha operación sujeta a IVA, compensado parte del repercutido a la demandada con el soportado, resultando una declaración a ingresar 117.524,18.-€ que no pudieron ser atendidos por la concursada, resultando finalmente impagados y reconocidos dentro del concurso;

(vii)a declaración de concurso se produjo por Auto de 16.10.2013 y la apertura de la fase de liquidación por Auto de 17.2.2014.

B.-En atención a tales antecedentes estima este tribunal que la confrontación del comportamiento de las partes respecto a las normas rescisorias concursales exige la separación y distinción de dos actos en la conducta de las partes.

Una primera viene representada por el acuerdo simulatoria que supone generar convencionalmente un título-valor causalizado en atención al pago del IVA derivado de la dación en pago, para seguidamente ambas partes y nuevamente de mutuo acuerdo, destinar dicho importe al abono de otras deudas previas y ya vencidas, resulta que una primera conducta.

Y puede afirmarse que tal modificación fue aceptada y conformada voluntariamente por ambas partes por cuanto el segundo acto jurídico viene representado por la imputación de pagos que se contiene en las instrucciones del mismo día firmadas por la concursada no supone un acto reglado e imperativo para el acreedor, quien mantiene la facultad de rechazar la misma.

Señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.3.2016 [ROJ: AAP M 236/2012 ] que '... La regla general del primer párrafo del artículo 1172 del C. Civil concede al deudor ( que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un sólo acreedor) la facultad unilateral de ser él quien efectúe la imputación del pago realizado, quedándole al acreedor como alternativa, en caso de disconformidad, la de la devolución del mencionado pago, bajo su propia responsabilidad. Ahora bien, tal derecho del deudor tiene sus límites, y, en concreto, en lo que respecta al de carácter temporal, el de que ello ha de hacerlo al momento de efectuar el pago.

De no hacerse entonces, puede ser el acreedor el que ejercite la facultad, conforme a lo que se desprende del segundo párrafo del artículo 1172 del C. Civil , en ese mismo momento o en otro posterior, de ser él quien efectúe la imputación del pago, siempre que así se lo comunique al deudor (mediante la entrega del correspondiente recibo o de otro modo). Si éste no se muestra disconforme, se entenderán concurrentes, a tenor de las exigencias del principio de buena fe ( artículo 7 del C Civil ), las voluntades de ambos sobre la aplicación del pago.

En último caso, el problema se solucionaría acudiendo a las reglas subsidiarias sobre imputación de pagos del artículo 1174 del C. Civil ...'.

Resulta de ello que la concursada no sólo procedió a entregar el cheque a la demandada para su abono en cuenta, sino que en unidad de acto se procedió a hacer pago con la totalidad de su importe de distintas deudas propias y ajenas, aceptando y mostrando su conformidad [-al menos no rechazó, pudiendo hacerlo, ni los pagos ni la imputación de pagos-] la acreedora para cobrarse en el modo dispuesto por la deudora.

Adquiere por ello verosimilitud la afirmación de que el cheque en ningún momento fue entregado a la concursada, y que emitido, protocolizado y consumada la venta, mantuvo la posesión del título-valor para su inmediato abono en cuenta e inmediato cargo de las deudas del concursado y de tercero fijadas en la imputación de pagos; la cual se realizó de modo bilateral en la identificación de los créditos y titulares a extinguir pues recuérdese la imputación genérica utilizada por el deudor exigía un complemento, adición e imputación de tales pagos ante la imprecisión del deudor.

Puede afirmarse así que la imputación de pagos fue realizada por deudor y por acreedor y ambos aceptaron las manifestaciones y voluntad de la contraria.

C.-Si lo dicho se refiere a las deudas propias del deudor frente a un único acreedor, el documento conteniendo las instrucciones ampara y da cobertura a un pago por tercero perfectamente incardinable dentro del concepto de ' acto' del art. 71.1 L.Co. y que ha venido siendo interpretado jurisprudencialmente de un modo amplio.

La concursada no solo procedió a extinguir deudas propias en el orden señalado y completado por la entidad financiera, sino que además procedió a extinguir deuda ajena de sociedades y personas naturales vinculadas a favor del mismo acreedor, fijando ésta el contrato del que derivan, el importe adeudado y el importe total o parcial satisfecho; acto oneroso [-no se acredita que fuera pura liberalidad-] sujeto a las prevenciones de perjuicio para la masa del precepto invocado; señalando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25.2.2016 [ROJ: STS 806/2016 ] que '... de acuerdo con la doctrina general del pago del tercero, dicha liberalidad debe ser probada y no puede inducirse simplemente del pago realizado, máxime cuando el 'solvens' justifica la onerosidad del interés que movió a realizar dicho pago...'.

QUINTO.- Rescisión de pagos propios o por tercero realizados en perjuicio y alteración de la ' pars' [art. 71.1 L.Co.]

A.-En tal sentido señala tanto la doctrina jurisprudencial antes citada, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 6.5.2014 [ROJ: SAP CC 304/2014 ], en interpretación del art. 71.1 L.Co. y el concepto de perjuicio patrimonial injustificado, que '... la entidad hoy concursada decidió erigirse juez de su propio concurso y comenzar una liquidación claramente imposible tanto por la carencia de actividad y por tanto imposibilidad de generar unos ingresos, como por la existencia de una masa pasiva inasumible con los activos existentes en la sociedad, generando un claro perjuicio para los acreedores que se vieron sometidos a una liquidación extraconcursal, carente en absoluto de las garantías propias del reconocimiento y graduación de los créditos por la administración concursal, con ulterior sujeción a la decisión judicial de discreparse de su opinión. Se ha producido así una clara vulneración del principio de la ' pars conditio creditorum', con pago selectivos acreedores que, no perteneciendo jurídicamente a un grupo de empresas con la concursada sí tenían una clara vinculación o relación económica, mientras se dejaba de atender una parte importante del pasivo...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3.2.2014 [ROJ: SAP 591/2014 ] que '... el principio pars conditio creditorum se vulnera cuando se antepone a un acreedor sobre otros ante el inminente concurso, acreedor que se ve satisfecho su crédito al margen del concurso...'; afirmando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17.3.2015 [ROJ: STS 1423/2015 ] que '... El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC ( iuris et de iure ) y art. 71.3 LC ( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso...'.

B.-Afirma igualmente reiterada doctrina jurisprudencial [-por todas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.6.2015 [ROJ: STS 2974/2015 ] que '... En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par conditio creditorum.

En la STS 855/2007, de 24 de julio , se argumentó que 'el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio «qui suum recepit nullum videre fraudem facere» («quien cobra lo que es suyo no defrauda»)'. De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido...'.

C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, del examen del informe definitivo resulta:

(i)que en el ejercicio 2012, fecha de la dación en pago de crédito hipotecario a favor de la concursada, y del simultáneo pago de créditos de la concursada y vinculadas con el importe destinado al abono del IVA de dicha operación, presentada unos activos ilíquidos al estar integrados en su práctica totalidad por inmuebles con nulo mercado de realización;

(ii)que en dicho ejercicio su ratio de liquidez de segundo grado o ' prueba ácida' presenta valores del 0,09 cuando lo aconsejable es que se encuentre por encima de 1,00, de lo que resulta que no contaba con activos líquidos suficientes para atender ni siquiera mínimamente a los pagos ya contraídos;

(iii)que en dicho ejercicio la ratio de liquidez de primer grado o ' tesorería' es negativa, careciendo de numerario u otros elementos patrimoniales líquidos para hacer frente al pasivo corriente;

(iv)que su ratio de solvencia o capacidad de la sociedad para en su conjunto responder de las obligaciones contraídas es inferior a la unidad, lo que denota la importante merma de seguridad que sus acreedores tenían en dicho ejercicio y su proximidad al concurso al verse reducida en dicho ejercicio respecto a los años anteriores, cuya solicitud se produjo finalmente un año después.

D.-Atendiendo a tales antecedentes resulta objetivamente acreditado que en el 2º trimestre de 2012 la concursada presentaba una situación severa de iliquidez, careciendo en absoluto de tesorería, hasta el punto de que los gastos de gestoría devengados por la escritura de dación en pago debieron ser atendidos con el importe del cheque destinado al abono del IVA.

De igual modo resulta acreditado que en dicho periodo temporal carecía de solvencia para hacer frente a sus obligaciones exigibles, por lo que la anteposición en el pago de créditos de la demandada, tanto de la concursada como de terceros vinculados, supuso un perjuicio evidente para la masa en exclusivo beneficio de un solo acreedor cual es CAJA ESPAÑA, quien no solo cobró lo adeudado por la concursada sino lo que vinculadas a éste le adeudaban y a costa del patrimonio concursal.

SEXTO.- Alcance y efectos de la ineficacia.

A.-Dispone el apartado 1º del art. 73 L.Co. que la sentencia que estime la acción de reintegración declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

B.-En la presente causa declarada la ineficacia de los pagos realizados en nombre propio y por deuda propia por la concursada en estado de insolvencia, procede acordar la restitución a la masa de los importes recibidos por la demandada con cargo al importe del cheque destinado al abono del IVA repercutido, y que solo formalmente ingresó en la cuenta de la concursada para seguidamente extinguir deudas líquidas, vencidas y exigibles a favor de la demandada.

C.-En cuanto al pago por tercero realizado por la concursada a favor de sociedades y personas físicas vinculadas a la concursada y a su administrador, la ineficacia de tal pago determina la extinción del derecho de reembolso que por los mismos importes se integró en el patrimonio concursal, renaciendo así el derecho de crédito de la demandada frente a dichos terceros; respecto de lo cual nada procede acordar en éste proceso en cuanto ajenos al proceso concursal.

D.-Procede, por ello, acordar la condena de la demandada a la reintegración a la masa de la cantidad de 161.788,08.-€ con sus intereses legales, debiendo reconocer a favor de la demandada la titularidad de los créditos propios extinguidos con dichos pagos; no pudiendo extender el presente pronunciamiento respecto a los créditos extinguidos por pago a terceros [-los cuales prejudicialmente deberían entenderse subsistentes y vigentes, aunque ajenos al listado de acreedores del presente proceso concursal-].

SÉPTIMO.- Mala fe del demandado.

A.-Finalmente solicita la administración concursal demandante que se proceda a degradar y subordinar el crédito de la demandada por causa de la mala fe desplegada al tiempo de la formalización de la escritura de dación en pago [-no atacada-] y la simultánea y coordinada alteración del importe destinado al pago del IVA a la exclusiva extinción total o parcial de créditos a favor de la pagadora de dicho tributo.

B.-Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9.4.2014 [ROJ: STS 1760/2014 ] que '... La STS de 3 de octubre de 2012, RC 672/2010 , no aplicó el art. 73.3 LC a un supuesto de pago unilateral por el deudor antes del concurso, por lo que, en el supuesto planteado ahora en el recurso, se podría estar en línea con lo defendido por la parte recurrente. La argumentación de la STS fue la siguiente: ' si se hubiera rescindido el contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC , tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito'...'; reiterando así la doctrina recogida en Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7265/2012 ].

OCTAVO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero apreciando serias dudas de Derecho, derivada de la ausencia de una unívoca línea jurisprudencial en materia de gastos de formalización de hipoteca y de cancelación de la misma, así como por la novedad legislativa y su constante modificación que impide la formación de un cuerpo doctrinal pacífico y consolidado, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Gonzalo Herrero 8, S.L..; contra la mercantil concursada GONZALO HERRERO 8, S.L., declarada en concurso en proceso nº 978/12 de éste Juzgado; y contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Fermín J. Armendáriz Vicente; debo:

1.-declarar la ineficacia de los 31 pagos, tanto en nombre e interés propio como de los pagos por tercero vinculado o no, realizados por la concursada con cargo al importe del cheque nº 4.414.233.0 de 27.4.2012 por importe de 161.783,08.-€ [- pág. nº 41 de la escritura de 27.4.2012 otorgada ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Carnicero Íñiguez con el nº 898 de su protocolo-]; cuyo importe, destino y crédito extinguido en todo o en parte se enumeran en el hecho 3º de la contestación a la demanda;

2.-condenar a la demandada a restituir a la masa activa del concurso mediante su entrega a la administración concursal, el importe de 161.783,08.-€; debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde el 27.4.2012 hasta la fecha de la presente Resolución; y en los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución;

3.-reconocer a favor de la demandada la titularidad de los créditos cuya titularidad ostentase contra la concursada, por el importe y por el origen obligacional, que fueron extinguidos mediante los citados pagos;

4.-desestimando las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1077_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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