Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1126/2019 de 30 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062021100030

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14554

Núm. Roj: SJM M 14554:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 1126/2019

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1126/2019, seguido a instancia de D. Dimas, quien actúa representado por el Procurador Sr. Ortiz Herráiz y asistido del Letrado D. Pascual Jorge Barberán Molina; contra la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilera Martínez y asistida del Letrado D. Vicente Arias Arnaiz; sobre propiedad intelectual; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 16.5.2019 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de su demanda:

a.-)Se reconozca a D. Dimas la condición de único autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' contenidas en el disco en directo de la artista conocida como 'Pastora Soler', titulado 'La Calma. Directo', consistente en 1DVD + 3 CDs y publicado por la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L. en el año 2018.

b.-)Se declare que la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L. ha vulnerado el derecho moral de autor al reconocimiento de la condición de autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' contenidas en el disco en directo de la artista conocida como 'Pastora Soler', titulado 'La Calma. Directo', consistente en 1DVD + 3 CDs y publicado por la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L. en el año 2018.

c.-)Se condene a la demandada WARNER MUSIS SPAIN, S.L. a que refleje la condición de autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' contenidas en el disco en directo de la artista conocida como 'Pastora Soler', titulado 'La Calma. Directo', consistente en 1DVD + 3 CDs en los créditos de las futuras ediciones en formato físico, así como en la explotación digital de la obra desde el momento en que se dicte sentencia firme.

d.-)Se indemnice al actor D. Dimas a la cantidad de cuarenta mil (40.000.-€) euros en concepto de indemnización de daños morales por la omisión de la condición de autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' publicadas por la demandada.

e.-)Se publique en dos medios de comunicación de tirada nacional el contenido del fallo de la sentencia, una vez sea firme.

f.-)Y costas.

Alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 18.6.2019 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 10.9.2019 del Procurador Sr. Aguilera Martínez en representación de mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Admitida dicha contestación, por Diligencia de Ordenación de 12.9.2019 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, que fue admitida parcialmente.

De igual modo compareció la parte demandada, en el modo y forma indicado, interesando la prueba que estimó oportuna, ratificando las cuestiones procesales formuladas.

SEXTO.-Admitida parcialmente la prueba propuesta se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.

SÉPTIMO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo señalado, y unida la documental y oficios, las partes realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.- Pretensión.- Allanamiento parcial y motivos de oposición.

1.-Ejercita el demandante frente a la mercantil demandada una inicial acción mero-declarativa de reconocimiento de la condición de autor de dos concretas obras musicales, denominadas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE', a la que acumula acción de infracción del derecho moral de autor por desconocimiento de su condición de autor de dichas obras, junto a la acción de condena de la demandada a que proceda a dicho reconocimiento en posteriores ediciones del formato físico del disco.

Afirma en apoyo de tales pretensiones que dedicándose D. Dimas a la composición musical, son creaciones originales suyas las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUBRE', que interpretadas por la cantante conocida como 'PASTORA SOLER' se han incorporado a una edición en formato físico de 1DVD+3CDs, referido a concierto en directo de dicha artista en la ciudad de Sevilla en fecha9.6.2018, denominado comercialmente 'LA CALMA DIRECTO'.

Añade el demandante que en los créditos de dicha edición física del concierto en el indicado formato, incorporada como separata en la parte interior de la carpeta que recoge los discos, no se recoge la autoría de las citadas obras, vulnerando así el derecho moral al reconocimiento de la autoría de esas dos obras.

Consecuencia de ello, atendiendo al grado de reconocimiento de la artista, a la cualidad de multinacional de la demandada, a la publicidad y repercusión de la edición física y el concierto en directo [-reservado a obras y artistas de primera categoría-], así como al número de veces en que en los CDs y DVD se incorporan sus obras, solicita una indemnización global por daño moral de 40.000.-€.

2.-Frente a ello se allana parcialmente la demandada, afirmando que la autoría de las citadas obras le fue y le es reconocida, allanándose igualmente a la pretensión de vulneración por omisión en los créditos de la autoría de las obras, así como al futuro reconocimiento e inclusión de dicha autoría en los créditos de las futuras ediciones de dicho formato impreso relacionado con dicho concierto en directo y artista.

Pero allanada a dichas pretensiones, se opone la demandada tanto a la existencia de daño moral indemnizable como a la cuantía reclamada; y ello afirmando que del examen de las listas de temas/obras recogidos en el DVD (21 obras) respecto a los recogidos en los 3 DVDs (32 títulos) resulta del examen de la separada y créditos que incorpora que existe un error en la impresión de los mismos; lo que excluye la culpa necesaria para el nacimiento del daño resarcible.

Añade que en atención a los ingresos generados por la comercialización de dicho formato físico, al número de copias vendidas, el escaso grado de difusión del concierto y de la edición física que lo recoge, la reclamación formulada se presenta como desproporcionada.

TERCERO.- Examen de la pretensión.- El daño moral: su existencia y cuantificación.

1.-El art. 140 Ley de Propiedad Intelectual [-en adelante LPI-], afirma en el inciso 2º del apartado 2 que '...En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra...'; y el art. 14 LPI, al regular el contenido del derecho moral de autor, para el supuesto que nos ocupa, afirma que '... Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: ...; 3º.- Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra...'.

De tal regulación resulta que la comunicación pública y explotación de la obra por la demandada, en interpretación realizada por la citada artista, mediante su incorporación a edición física de un concreto concierto [1DVD+3CDs], sin incluir en los créditos de la misma incorporados a separata la autoría de dos de las obras interpretadas e incluidas, resulta una vulneración de un concreto contenido del derecho moral de autor.

Ello no es discutido por las partes; centrando su controversia en la omisión de dicho reconocimiento, como conducta reprochable, precisa de la presencia de dolo o culpa para generar un correlativo derecho al resarcimiento económico, así como si dicha culpa está presente, y los criterios y elementos a tener en cuenta para fijar la indemnización por no reconocimiento de la autoría.

2.-En interpretación del citado art. 140.2 LPI y de la dicción legal que fija el nacimiento al derecho de indemnización por daño moral '... aún no probada la existencia de perjuicio económico...', es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 5.5.2014 [ROJ: SAP M 6174/2014] que '...Tratándose de derechos morales este tribunal ha señalado en distintas resoluciones, tal y como refleja la sentencia apelada, que su infracción no entraña ineludiblemente ni la producción de un daño patrimonial, que debe ser objeto de prueba, ni necesariamente un daño moral derivado de forma automática de la infracción del derecho moral, en este sentido sentencias de este tribunal de 6 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , 20 de mayo de 2011 , 18 de julio de 2011 , con cita en algunas de ellas de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989 y 14 de diciembre de 1993 ...'.

Y tras identificar la situación básica que integra el daño moral indemnizable por no reconocimiento de la autoría con '... las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido...' con cita de las STS, Sala 1ª, de 15.2.1994 y 11.3.2000, añade que '... El hecho de que el daño de naturaleza moral no se encuentre dispensado de prueba por el simple hecho de que lo vulnerado sea un derecho de naturaleza moral no impide aplicar la doctrina ' in re ipsa loquitur' cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad, en cuyo caso no es exigible una concreta actividad probatoria, como con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000 ...'.

Y afirma, a los efectos que nos ocupan, que '... En nuestra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008 ya apuntamos que el daño moral no exige, por su propia naturaleza, prueba directa y que 'su acreditación en el proceso solamente puede ser fruto de una prueba de carácter presuntivo donde, a partir de la realidad observada, el tribunal pueda inferir razonablemente, ya por empatía o por generalización de experiencias comunes, que en el caso examinado resulta altamente verosímil que a consecuencia de la conducta examinada el agraviado pueda haber padecido una aflicción que no esté obligado a soportar o tolerar'. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2007 razona que la presencia del daño moral no precisa de más prueba '... cuando la apariencia crea el convencimiento de su existencia....', sin perjuicio de que en el caso allí enjuiciado se rechazase la concurrencia de esta clase de daño...'.

3.-Resulta de ello que para la indicada doctrina jurisprudencial el daño moral derivado de la infracción o lesión del derecho moral en alguno de sus contenidos - art. 14 LPI-, no se presume por razón de la mera infracción, exige prueba de su existencia y alcance, se sustenta en el dolo o culpa en la conducta del infractor, se exige relación causal entre la conducta y el daño; si bien en atención a la naturaleza de los bienes y derechos inmateriales dañados, a los presupuestos del daño moral y a la dificultad de su prueba y valoración, es cauce ampliamente admitido para su reconocimiento y cuantificación la teoría ' in re ipsa' en aras a una completa protección y resarcimiento de los daños afectantes a derechos inmateriales de propiedad industrial e intelectual; afirmando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.6.2007 [ROJ: STS 4444/2007] que '...debe hacerse otro tipo de discurso respecto de la posible aplicación en la materia de la doctrina ' in re ipsa loquitur', con arreglo a la cual la realidad del daño puede estimarse existente cuando resulte 'evidente'; es decir, como señala la propia resolución recurrida, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', cuya doctrina, con diversas perspectivas, ha sido acogida por esta Sala en numerosas resoluciones (SS., entre otras, 19 jun. 2000 , 1 ab. 2002, 22 jun. 2006 )'...'.

4.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse, de la prueba practicada, que al menos una leve culpa 'in eligendo' en la conducta de la demandada puede apreciarse, tanto en el comportamiento de alguno de los empleados al elaborar y verificar los borradores, las pruebas y el formato final de los créditos incorporados a la separada de la edición, como en la elección del taller de impresión al que se realizó el encargo de maquetar, montar, elaborar e imprimir las pruebas y versión final de los créditos luego incorporados a la edición física del concierto en abierto.

Prueba leve o levísima que sirve de sustento al nacimiento de la responsabilidad civil resarcitoria; sin que pueda admitirse de la demandada la presencia de un simple error, o cúmulo de ellos; pues dedicada profesionalmente a dicha actividad mercantil era exigible de la misma un celo y diligencia elevado.

Y tal conducta culpable, aunque leve, permite acudir según la doctrina transcrita a la teoría ' in re ipsa', según la cual presente una conducta imputable al infractor demandado por desconocer en los créditos la autoría de dos de las tres obras incorporadas a la edición física del concierto en directo, debe estimarse que de tal omisión se ha derivado un daño al contenido moral del derecho de autor del demandante; en cuanto dicha omisión permite inferir un agravio y aflicción, un impacto psíquico y reputacional, constitutivo de daño moral que debe ser resarcido.

5.-Cuestión distinta es la cuantificación de dicha reparación, pues el demandante solicita 40.000.-€ como importe resarcitorio; lo que supone una petición de 20.000.-€ por obra musical no incluida ni en su identidad ni autoría en los créditos de la edición física del concierto que nos ocupa.

Como se indicó son tres los criterios legales a tener en cuenta, cuales son ' las circunstancias de la infracción', junto a la 'gravedad de la lesión' y el 'grado de difusión ilícita de la obra'.

En la valoración de dichos parámetros, al que suele adicionarse el ' beneficio obtenido por el infractor'Â?, no recogido expresamente en la norma, pero que sin duda integran las 'circunstancias de la infracción', afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 30.4.2021 [ROJ: SAP PO 834/2021] que '...En torno a estos conceptos indeterminados y que inevitablemente remiten a una cierta discrecionalidad del Tribunal...' a ponderar de modo conjunto en cada caso concreto; si bien siempre presente en dicha ponderación el superior fin de la mayor protección de los derechos de autor y la completa compensación y resarcimiento al titular de los derechos vulnerados [ SAP, Madrid, 28ª, de 25.7.2019 y la STJUE de 16 de marzo de 2016, que en aquella se cita].

Pues bien, en la presente causa la conducta omisiva de la cualidad de autor aparece circunscrita a una específica y concreta edición física de 1 DVD + 3CDs, relacionada con un solo concierto en directo, además de limitada a dos de las tres obras de su autoría incorporadas a la misma, sin que la reiteración de las mismas obras en distintas interpretaciones suponga agravación de la omisión.

Por otro lado, el reconocimiento de la autoría de una de las obras dentro de los créditos pone de relieve que la omisión de las demás no resultó global, generalizada ni intencionada, ni siquiera nacida de una grosera y amplia conducta imprudente, sino puntual, limitada y nacida de descuido y desatención de personal dependiente y de terceros contratados (impresor).

Por otro lado ha resultado acreditado que el número de ventas del soporte físico de las obras por razón de dicho concierto en directo fue muy reducida, que dicha omisión involuntaria pero negligente afectó a mas obras y a más autores, que no se trataba de primeros discos o ediciones, sino de un directo veraniego, y que los beneficios obtenidos por la comercialización de dichos soportes rondó los 90.000.-€.

Por ello, ponderando todas las circunstancias indicadas, debe fijarse una cantidad prudencial de 2.000.-€, a razón de 1.000.€ por cada una de las obras omitidas en su autoría.

CUARTO.- Otras acciones ejercitadas.- Publicación de la sentencia.

1.-Solicita la demandante que se proceda a condenar a la demandada a publicar la sentencia, a su costa, en dos medios de comunicación de tirada nacional.

2.-Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 14.6.2019 [ROJ: SAP M 9794/2019], con cita de la Sentencia de igual Sección de 1.7.2004, que dicha condena, independiente de la eventual acción de resarcimiento, que'...no debe olvidarse que la publicación de la sentencia no es una sanción -por más que resulte onerosa para la parte condenada-, no se trata de un castigo a imponer al que comete un acto de competencia desleal, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando, después de ponderar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, aparezca como necesaria, atendiendo a los intereses y a los efectos derivados del acto desleal...'.

Y añade la citada Resolución, a los efectos que nos ocupa, que '... Respecto de ese régimen legal, las SsTS nº 263/2017, de 3 de mayo, FJ 7 º , o nº 302/2016, de 9 de mayo , FJ 19º , permiten establecer las siguientes notas:

(i).- La publicación de la sentencia no tiene un carácter necesario e imperativo que derive sin más de la estimación de la acción principal, sino que es una facultad que debe ser pedida por la parte procesal y acordada por el tribunal bajo la apreciación de sus presupuestos habilitantes.

(ii).- Tal medida no tiene un carácter sancionador, sino que debe justificarse la necesidad de acudir a dicha publicación de la sentencia.

(iii).- Ello debe ser relacionado con el alcance de la plena satisfacción de los intereses del perjudicado, que aparezcan tutelados en la ley, de forma que sirva como medio para lograr los fines de restablecimiento perseguidos en la norma. Así, en particular, con ella debe buscarse la reposición en el mercado de la posición concurrencial del competidor perjudicado, la restauración de la estructura de consumo existente antes del acto de competencia desleal, o la reparación de perjuicios causados que no resulten directamente cuantificables...'.

3.-En el presente supuesto resulta significativo que ni los hechos de la demanda, ni especialmente sus fundamentos de derecho, contienen reflexión, razonamiento, justificación o argumentos que sustenten la presencia de un daño que exija la publicación de la sentencia como mecanismo de resarcimiento.

De aceptarse que toda omisión de la paternidad o autoría de una obra ha de determinar la publicación de la sentencia debe ser rechazada por mecánica; pues dirigida dicha condena a supuestos donde la reparación precisa de igual amplia comunicación a multitud de personas, ello no se presenta como necesario respecto a unos créditos que acompañaban a una edición física que tuvo un alcance comercial limitado.

Debe desestimarse dicha pretensión; y por todo lo indicado debe estimarse por ello parcialmente la demanda.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento recogido en el art. 394 L.E.Civil y, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas, de tal modo que cada pare abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Dimas, quien actúa representado por el Procurador Sr. Ortiz Herráiz y asistido del Letrado D. Pascual Jorge Barberán Molina; contra la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilera Martínez y asistida del Letrado D. Vicente Arias Arnaiz; debo:

a.-)Reconocer a D. Dimas la condición de único autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' contenidas en el disco en directo de la artista conocida como ' Pastora Soler', titulado 'La Calma. Directo', consistente en 1DVD + 3 CDs y publicado por la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L. en el año 2018.

b.-)Declarar que la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L. ha vulnerado el derecho moral de autor al reconocimiento de la condición de autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' contenidas en el disco en directo de la artista conocida como ' Pastora Soler', titulado 'La Calma. Directo', consistente en 1DVD + 3 CDs y publicado por la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L. en el año 2018.

c.-)Condenar a la demandada WARNER MUSIC SPAIN, S.L. a que refleje la condición de autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' contenidas en el disco en directo de la artista conocida como 'Pastora Soler', titulado 'La Calma. Directo', consistente en 1DVD + 3 CDs en los créditos de las futuras ediciones en formato físico, así como en la explotación digital de la obra desde el momento en que se dicte sentencia firme.

d.-)Condenar a la demandada a que indemnice al actor D. Dimas a la cantidad de dos mil (2.000.-€) euros en concepto de indemnización de daños morales por la omisión de la condición de autor de las obras tituladas 'DESNUDANDO EL ALMA' y 'LA MALA COSTUMBRE' publicadas por la demandada.

e.-) Desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNante éste Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍASa contar del siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignacióncomo depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-01126_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.