Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1130/2019 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062021100042

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14566

Núm. Roj: SJM M 14566:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 1130/2019

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial en materia de transporte aéreo, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 1130/2019, seguido a instancia de DÑA. Rosana y a instancia de D. Eutimio, quienes actúan por sí y asistidos del Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Álvarez; contra la mercantil ETHIOPIAN AIRLINES, quien actúa representada por su apoderado D. Felix y asistida del Letrado D. Jorge Español Fumanal; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito del demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27.6.2019, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó en sentido de formular declinatoria por falta de competencia objetiva de este tribunal; la cual sustanciada fue desestimada por Auto de 19.5.2021.

TERCERO.-Dado traslado y plazo a la demandada para que contestase a la demanda, dejó transcurrir el mismo.

CUARTO.-No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 12.1.2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.-Con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita el demandante una compensación de 1.200.-€ para cada pasajero por causa del retraso, sosteniendo:

(i)Que el/los pasajero/s demandante/e adquirió/eron de la compañía aérea demandada billetes para volar entre Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de Nairobi (NBO), con escala en el aeropuerto de Addis Abba (ADD) en los vuelos del día 4 y 5.6.2018; siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km.

(ii)Que personado en el aeropuerto de salida con antelación suficiente, la demandada anunció que el vuelo con salida Madrid saldría con retraso, haciendo una escala técnica no planificada en el aeropuerto de Roma, llegando al aeropuerto de destino con más de cuatro horas de retraso.

(iii)Que en el vuelo de regreso del día 19.6.2018 con salida desde Zanzíbar (ZNZ) y destino final en Madrid (MAD), con escala en el aeropuerto de Addis Ababa (ADD), la demandada retrasó la salida del vuelo, haciendo escala no programada en Roma y llegando a destino final con más de cuatro horas de retraso.

2.-A ello nada alega la demandada.

TERCERO.- Regulación aplicable.

1.-Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo extra-comunitario operado por línea aérea extracomunitaria con origen en un país ajeno a la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

2.-Ahora bien, siendo el vuelo de vuelta con origen extracomunitario y operado por compañía aérea no comunitaria, el régimen aplicable al trayecto de regreso es el establecido en el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28.5.1999, del que son parte tanto la República de Tanzania como el Reino de España.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Equiparación gran retraso (superior a cuatro horas) con la cancelación a los efectos de la compensación.

1.-Acreditado por ello, como hecho cierto, que el vuelo llegó a su destino final con más de cuatro (4) horas de retraso, es doctrina reiterada que a los efectos compensatorios diseñados en los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, debe equipararse el gran retraso [-entendiendo por tal el superior a tres horas-] con la cancelación del vuelo; debiendo estimarse aplicable en tales casos el derecho a la compensación del art. 7.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 19.11.2009 [asuntos C-402/07 y C-432/07], posteriormente ratificada por Sentencia de la Gran Sala en fecha 23.10.2012 [asuntos C-581/10 y C- 629/10] y por Sentencia de la Gran Sala en fecha 26.02.2013 [asunto C-11/11] declara en su Parte Dispositiva que '...El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación , sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada , dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6...'.

2.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que siendo el retraso en el trayecto de ida de cuatro (4) horas de duración, tienen los demandantes derecho a la compensación de 600.-€ dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, en cuanto la distancia ortodrómica es superior a los 3.500 km.

No es precisa la relación de causalidad entre dicha compensación y el motivo o razón determinante de un perjuicio psíquico o físico; en cuanto compensación económica automática unida a la pérdida de tiempo por la incidencia aérea.

Teniendo la cantidad reclamada la naturaleza de compensación automática por las molestias e incomodidades derivadas de la cancelación del vuelo, por el tiempo vital perdido consecuencia de las incidencias aéreas; por lo que no resulta preciso justificar la presencia real de un daño psíquico.

Procede estimar la demanda en lo relativo a la reclamación de la compensación automática de 600.-€ para cada pasajero por razón de dicho trayecto.

3.-Ahora bien respecto al trayecto de vuelta procede desestimar la demanda formulada.

El art. 19 afirma que '... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...'.

Excluida la responsabilidad del transportista en supuestos de cancelación y retraso en el exclusivo supuesto de que pruebe la existencia de caso fortuito, entendiendo por tal aquel hecho ajeno a la esfera de actuación del transportista, así como inevitable e imprevisible aun desplegando toda la diligencia exigible, resulta de la prueba practicada que la presencia de una avería técnica no puede considerarse un hecho imprevisible en cuanto íntimamente unido a la actividad regular y ordinaria de la demandada, quien pudo tomar medidas para evitar o prevenir [-por sí o por terceros-] la misma, o bien minorar sus consecuencias. Por todas, sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 2.9.2014 [ROJ: SJM O 1331/2014].

4.-Apreciada la responsabilidad del transportista, debe recordarse que frente al sistema de compensación objetivo y automático recogido en la normativa europea para los supuestos de cancelación, retraso y denegación de embarque [Reglamento (CE) 261/2004], los daños indemnizables por retraso en el transporte de pasajeros sujetos al Convenio de Montreal precisan de una relación causal entre el hecho determinante y el perjuicio material o moral reclamado, no estando incluido el mero transcurso o la pérdida de tiempo.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.12.2013 [ROJ: SAP M 20976/2013] que '...La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ) ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal ...', añadiendo que '...no cabe calificar una pérdida de tiempo de 'daño ocasionado por retrasos' en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio...' y que '...una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia...' y concluye que '...En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de 'daño ocasionado por retrasos', en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio...'.

Tal doctrina aparece reiterada en Sentencia de igual Sala y Sección de 20.3.2015 [ROJ: SAP M 4117/2015] y las más reciente de 13.11.2015 [ROJ: SAP M 18036/2015].

Como más recuente procede hacer cita de la Sentencia de igual Sala y Sección de 22.11.2019 [ROJ: SAP M 16675/219], al señalar que '...la parte actora no ha acreditado -ni alegado- la existencia de daños materiales por lo que la cuestión queda reducida a determinar si cabe apreciar la concurrencia de daños morales, una vez que ya hemos señalado que no cabe aplicar el Reglamento ni, en consecuencia, conceder la compensación mínima de 600 euros en él prevista que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2012, repara la molestia consistente en la 'pérdida del tiempo' sin que esa molestia constituya un daño causalmente vinculado al retraso.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna...'.

5.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto procede desestimar la demanda en lo relativo a la compensación del daño moral por simple pérdida del tiempo por periodo de cuatro horasal no alegarse ni acreditarse concreto daño moral derivado causalmente de dicho incumplimiento contractual, en cuanto se limita a reclamar perjuicios emocionales intensos por equivalencia con las compensaciones por pérdida de tiempo del Reglamento (CE) 261/2004, lo que debe rechazarse.

No acreditada la existencia de tales estados del ánimo y sus consecuencias sobre el estado físico [-en cuanto la aflicción abarca ambos aspectos del ser-], así como la relación de causalidad entre dicha espera y la generación o agravación de los estados emocionales que se invocan, procede la desestimación de la demanda.

Aún más, dado que la limitada duración de la espera no permite deducir la causación de intensos estados anímicos en un ' ciudadano medio', era carga de la demandante acreditar tanto los graves trastornos ocasionados por dicho retraso.

Debe concluirse por ello que mientras el vuelo en compañías aéreas comunitarias otorga a los pasajeros una reparación por tales pérdidas de tiempo vital y molestias derivadas de las prolongadas esperas superiores a las 4 horas, tratándose de compañías no comunitarias [-como lo es la demandada norteamericana-] sólo responderán de los daños causalmente unidos a la demora, no de las meras molestias; siendo consecuencia tal diferente régimen jurídico de la elección realizada por el demandante.

Baste recordar que es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15.1.2016 [ROJ: SAP M 2272/2016] que '...En similar sentido, la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2014 reconoce que el daño moral constituye una 'noción dificultosa' y que la jurisprudencia le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad, reiterando que aquélla ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella)...'.

Nada de ello acredita el demandante, como tampoco acredita hechos objetivos que permitieran diferir [según el orden natural de las cosas] causalmente aquellos estados anímicos y psíquicos; tratándose deun retraso de poco más de cuatro (4) horas.

Procede estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer imposición de las costas.

SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.-Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.

2.-Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que '...La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...'.

3.-Por otro lado, si '... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas '...ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.-Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de DÑA. Rosana y a instancia de D. Eutimio, quienes actúan por sí y asistidos del Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Álvarez; contra la mercantil ETHIOPIAN AIRLINES, quien actúa representada por su apoderado D. Felix y asistida del Letrado D. Jorge Español Fumanal; debo condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad conjunta de mil doscientos euros (1.200.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo al fondo del asunto litigioso y a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNante éste Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍASa contar del siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignacióncomo depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1130_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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