Última revisión
04/04/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1137/2010 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062011100021
Núm. Ecli: ES:JMM:2011:53
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1137/10 ; seguidos a instancia de la concursada J. QUIJANO, S.L. , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistido del Letrado D. José Antonio López García; contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora concursada, declarada en concurso en proceso concursal Nº 432/10 de este Juzgado, representada por el Letrado Administrador concursal D. Gregorio de la Morena Sanz; sobre impugnación de informe provisional ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 2.12.2010 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a incrementar el valor atribuido en informe provisional a determinada partida del inventario; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 3.1.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17.2.2011 de la Administración concursal de la demandante deudora, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma, mediante Diligencia de Ordenación de 22.2.2011 quedaron conclusos para resolver.
QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensiona la concursada demandante el significativo incremento del valor asignado en el inventario unido al informe provisional a la participación del10% que la concursada ostenta en la sociedad "Finca Los Mesinos, S.L.", alegando que valorada por la Administración concursal en el importe de 50.484.-? [-acudiendo para ello a la valoración empresarial por el método del valor nominal del capital social-], la demandante solicita su elevación hasta la cantidad de 2.053.624,78.-? [- acudiendo para ello al valor sustancial de la empresa-] o subsidiariamente hasta la cantidad de 820.203,60.-? [-atendiendo al valor contable-]; aportando valoración de la finca indicada.
A tales pretensiones se opone parcialmente la Administración concursal, considerando excesivo los importes solicitados.
TERCERO.- Así planteados los términos de la litis, la cuestión a resolver se centra en determinar el valor de la participación minoritaria que ostenta la concursada; lo que remite a la siempre compleja cuestión de la valoración de empresas y de los criterios para la fijación de tal precio.
Respecto a tal planteamiento, siguiendo en éste punto a la mejor doctrina económica, pueden afirmarse -sin ser exhaustivos- que valorar una empresa consiste esencialmente en estimar su precio; siendo clásicas tanto la distinción docente entre dicho precio -que se configura como realidad- y el mero valor -que se plasma en una mera posibilidad-; como clásica es la aseveración de la dificultad de ponderar los parámetros de valoración, al no existir una competencia perfecta en la fijación del precio de empresas o sus participaciones, pues tratándose de bienes no homogéneos y no existiendo gran número de oferentes y demandantes, el mercado no actúa como elemento determinante del precio.
Siguiendo a igual doctrina, pueden de modo esquemático, enumerarse los siguientes métodos de valoración de empresas:
métodos de valoración basados en el patrimonio empresarial y documentación contable ; hoy poco utilizados en la práctica por su cualidad simple y estática, dentro de los cuales pueden citarse:
-valor nominal : consistente en valorar las empresas por el valor nominal de sus acciones; utilizado por la Administración concursal en inventario unido al informe provisional ante la falta de otro dato que permitiera la aplicación prioritaria de otro criterio;
-valor analítico o matemático : que consiste en valorar la empresa atendiendo a los datos ofrecidos por la contabilidad, concretamente por su patrimonio neto, determinado según normativa contable [básicamente la recogida en Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre ]; criterio que si bien aparenta objetividad, presenta limitaciones subjetivas, al exigir la adopción de decisiones sobre estimaciones de amortizaciones o provisiones futuras, sobre el coste histórico de los activos y pasivos [actualizables tanto por índice general como sectorial], así como pérdidas o ganancias futuras, entre otras; y ello al margen de provocar igual valoración para la empresa que para sus participaciones minoritarias, así como para empresas en funcionamiento como en liquidación, dado el carácter estático antes indicado;
-valor por activo neto real : que supone determinar dicho valor por la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, ajustando ambos parámetros a valores de mercado y a la real y efectiva utilidad de dichas partidas para la empresa; si bien debe recordarse que el activo neto patrimonial no coincidirá con el activo neto contable, entre otras causas, porque el balance no recoge la variación de precio que sufren ciertos bienes, porque las amortizaciones contables no suelen corresponderse con la real deprecación de activos, porque recoge activos que carecen de valor real, o porque pueden existir activos no contabilizados (expectativas, goddwill, etc);
-valor sustancial : entendiendo por tal el valor real de la globalidad de bienes de la empresa, considerando su real utilidad y real uso para el funcionamiento de la empresa; criterio que subyace en los métodos compuestos de valoración;
-valor de liquidación : entendiendo por tal el valor que resultaría, tras el cierre de la empresa, de la venta de sus bienes y el pago de sus deudas, descontados los gastos de liquidación; lo que acredita su poca utilidad práctica en supuestos distintos a la propia liquidación;
- valor patrimonial estocástico : en su virtud, los valores anteriores -salvo el valor nominal- vendrá determinado por no por un solo valor, sino por un conjunto de valores, caa uno de ellos determinado según su real probabilidad y su posible desviación aleatoria;
métodos de valoración basados en la capacidad de generación de rentas ; que tiende a valorar la empresa no como un conjunto patrimonial o contable, sino como una organización de elementos productivos capaz de generar rentas futuras derivadas de sinergias [fondos de comercio, good-will, etc] difícilmente cuantificables; pero como los rendimientos de los diferentes periodos pueden ser variables o constantes, es precios ponderar y optar en la valoración por definir1.- el periodo temporal [concreto o indefinido],2.- la tasa de actualización anual [constante o variable] y finalmente3.- si tal renta serán beneficios, dividendos o flujos de caja; con las distintas opciones de cómputo [realidades concretas y/o expectativas] de cada una de dichas tres variables;
métodos compuestos : que tienden a unificar en un solo cálculo o fórmula los métodos anteriores, pero dotando a la valoración de una subjetividad muy superior a los métodos antes señalados [especialmente el de capacidad de generación de rentas]; método valorativo que tiende a reducir la incertidumbre en cuanto supone la búsqueda de una estimación valorativa, al poder tener en cuenta un abanico mucho mayor de expectativas, realidades, posibilidades presentes y futuras; pudiendo citar dentro de éstos:
- método compuesto simple o método clásico , consistente en el cálculo del valor global de la empresa como la suma del activo real neto más el good-will, que se obtendrá multiplicando el beneficio medio de los últimos años, o el beneficio medio previsto para el futuro, por un número que se comprenderá entre uno y tres, atendiendo a la tipología de industria a valorar;
- método indirecto, alemán o de los prácticos , que consiste en equiparar el valor de la empresa con el valor de rendimiento o de generación de caja, pero minorando el mismo en la valoración de la paulatina e inevitable depreciación del good-will, tomando como mínimo el ya mencionado valor sustancial, fijando así el valor de la empresa mediante una media de tal intervalo;
- método directo o anglosajón, caracterizado porque estima que para calcular el valor del good-will no es preciso calcular el valor del rendimiento, tendiendo -igualmente que el anterior- a fijar un valor de empresa inferior al valor de rendimiento, dado su carácter incierto;
finalmente, puede hacerse cita de los métodos comparativos , que precisa la obtención y aportación de información bastante de enajenaciones de empresas o de participaciones en las mismas, existentes en el mercado; pero referidas a un número bastante de transacciones para poder fijar el precio relativo en el mercado; existiendo diverso métodos de cálculo ("price earing ratio", ratio de valoración, método basado en la proporcionalidad, función beta y modelos econométricos) cuyo examen no viene al caso; dejando a los mismos meramente indicados.
Y si tal complejidad, dotada de elevada subjetividad, no fuera bastante, debe señalarse la especialidad que supone la valoración de participaciones minoritarias de empresas cotizadas o no cotizadas, pues resulta obvio que no es lo mismo valorar el 100% de una empresa que hacer tal ejercicio intelectual respecto a un porcentaje que no proporciona el control -directo o indirecto- sobre la administración y gestión; de tal modo que de utilizar métodos clásicos de cálculo, deberá procederse a minorar el valor obtenido [con la complejidad de determinar los modos de cálculo y métodos para su realización], sin posibilidad de proceder a dividir aquel valor global por el porcentaje de participación minoritaria, pues ésta vale menos que su ponderación aritmética de capital en aquel valor global.
CUARTO.- Atendiendo a tales parámetros valorativos, resulta en la presente causa que tanto la actora-concursada como la demandada-Administración concursal, proceden a valorar la participación social de la deudora concursada ponderando la misma respecto a la valoración de la totalidad de la entidad participada, sin aplicar las lógicas y necesarias minoraciones derivadas de la venta en mercado de una participación minoritaria sin derecho alguno al control en la administración.
Pero aún más, obviando el objeto social de dicha sociedad participada (explotación, cultivo y aprovechamiento tanto agrícola, ganadero o cinegético de toda clase de fincas) resultan las valoraciones ajenas a todo examen de las perspectivas futuras de rendimientos o flujos de caja derivados de dicho giro y tráfico; limitándose la demandante a valorar su principal activo -finca "Los Mesinos"-, olvidando aquel destino empresarial y de explotación.
Finalmente, basa la demandante su ponderación y valoración de dicho bien del activo en la existencia de una opción de compra sobre dichos terrenos, lo que arrojaría una valoración de más de 65 millones de euros; pero referida dicha valoración a un determinado elementos del activo -no al valor de la participación que nos ocupa- y desechada dicha opción de compra en el año 2008, tal elemento de ponderación debe ser rechazado para la cuantificación del elemento del inventario que nos ocupa.
Por último, debe igualmente rechazarse la valoración de dicha participación por la vía de fijar el valor de dicha finca, atendiendo a un informe pericial presentado en procedimiento contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid ante el proceso expropiador del 4,2% de la indicada finca para la construcción de la radial de peaje R-4 entre Madrid y Ocaña, fijando un valor de 868,758,23.-? (lo que valoraría la finca en algo más d 20 millones de euros; y ello no solo por la manifestada discordancia entre la valoración de los bienes de la sociedad respecto a la valoración global de la empresa y de la valoración de una participación minoritaria, sino además, porque la misma se fundamenta en la valoración de suelo urbanizable no programado, siendo que tal suelo aparece destinado por su objeto social a la explotación agrícola, ganadera y cinegética, careciendo al momento de la valoración y en el actual de dicha consideración urbanística; sin que impida tal conclusión la alegada existencia de un futuro e incierto proyecto de infraestructuras a desarrollar previsiblemente la Autoridad administrativa en el plazo de doce años, sin que exista proyecto alguno ni inversiones comprometidas.
QUINTO.- Ahora bien, allanándose parcialmente la Administración concursal a la solicitud de incremento de valoración de dicha participación, haciendo suyo el método de valorar una participación social minoritaria por el porcentaje que la misma supone en el valor global de su activo principal, para luego reducirlo razonablemente atendiendo a las reales posibilidades de venta de dicha participación minoritaria en los actuales momentos del mercado inmobiliario, a ello debe estarse; fijando el valor de tal participación en 202.951.-?.
SEXTO.- Dispone el art. 196.2 L.Co . que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la concursada J. QUIJANO, S.L. , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistido del Letrado D. José Antonio López García; contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora concursada, declarada en concurso en proceso concursal Nº 432/10 de este Juzgado, representada por el Letrado Administrador concursal D. Gregorio de la Morena Sanz; debo condenar a la Administración concursal a modificar el inventario anexo al informe provisional en el sentido de incrementar el valor atribuido a las participaciones sociales de la concursada en el 10% del capital social de la mercantil "Finca Los Mesinos, S.L.", en la cantidad de 202.951.-?; desestimando las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

