Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2012

Última revisión
12/03/2012

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1142/2010 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062012100014

Núm. Ecli: ES:JMM:2012:39

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Impugnación de listado provisional de acreedores -art. 96 L.Co.- Demandas de proceso cambiario iniciadas antes de la declaración concursal.- Deben seguir su trámite ante el Juzgado de 1ª Instancia.- Se desestima la demanda formulada en incidente concursal sobre impugnación de listado provisional de acreedores.El juzgado declara que las demandas de proceso cambiario presentadas por el demandante ante el Juzgado Decano de los de Madrid fueron anteriores a la declaración concursal, de tal modo que los efectos del concurso respecto a aquellos procesos debe determinarse por el cauce del art. 51 L.Co., de tal modo que iniciados los mismos antes de dicha declaración concursal [-con exclusión de la comparación con la fecha de presentación de la solicitud concursal-] deben continuar hasta que recaiga en los mismos resolución definitiva.No impide tal conclusión la especial y compleja naturaleza y configuración procesal del proceso cambiario, pues dotado de una clara fase declarativa e incluido dentro de los procesos declarativos especiales, el consiguiente despacho de la ejecución [-que sigue sin solución de continuidad a la fase declarativa y contradictoria de validación del título-valor-] no impide el conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia de dicho proceso declarativo especial para el control de validez inicial del título-valor, su admisión a trámite y la determinación de la concurrencia o no de circunstancias extintivas, impeditivas o extintivas del mandato u orden de pago contenido en el título [-sea o no de modo contradictorio-], que producirán en el concurso los efectos oportunos.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1142/10 ; seguidos a instancia de la mercantil LUIS TORRES DORERO E HIJOS, S.L. , representada por el Procurador Sr. Azorín-Albiñana López y asistida del Letrado D. Antonio Ignacio Pascual Puche; contra la concursada PROMOCIONES RACHADEL, S.L. , declarada en concurso en proceso Nº 1142/10 de este Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada mercantil concursada, asistida del Letrado Administrador concursal D. Ramón ; sobreimpugnación de listado provisional de acreedores -art. 96 L.Co.- ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 8.9.2011 que fue turnada a este juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la administración concursal a modificar el informe provisional en el sentido que consta en el suplico de su demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos , acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 20.9.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de 14.10.2011 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito , acompañando la documental unida.

No compareció la demandada concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO.- No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 13.11.2011 , quedaron conclusos para resolver.

QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Solicita el demandante por el cauce del art. 96 L.Co. la inclusión de crédito ordinario definitivo por las cantidades de principal, intereses y costas derivados de procesos cambiarios seguidos en los Juzgados de Primera Instancia nº 50 de Madrid (nº 2126/10) y Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid (nº 2513/10 ), alegando que suspendidos dichos procesos tras la oposición del deudor y antes de la celebración de la vista a que se refiere el art. 826 L.E.Civil , las cantidades que por principal, intereses y costas reclama en aquellos debe reconocerse como cantidades definitivas en el presente.

A ello se opone la administración concursal, alegando el carácter contingente de los créditos reclamados.

TERCERO.- Asiste la razón a la demandante al sostener que la suspensión de los procesos declarativos iniciados contra la concursada de modo previo a la declaración concursal junto con la declaración concursal contingente del art. 87.2 L.Co. de sus créditos supone negar a los créditos que invoca la tutela judicial efectiva en cuanto tales pronunciamientos contradictorios suponen un conflicto negativo de competencia que hace inviable la reclamación ordinaria y concursal de sus créditos.

Pero siendo ello cierto, debe significarse: 1.- que la demanda de juicio cambiario seguida con el nº 2513/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid se inició en fecha 17.12.2010 y fue admitida a trámite mediante Auto de 29.12.2010 [así resulta del propio exhorto librado a dicho Juzgado]; 2.- que la demanda de juicio cambiario seguida con el nº 2126/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid se inició en virtud de demanda de 5.10.2010 y fue admitida a trámite el 28.10.2010; y 3.- que la solicitud de declaración judicial de concurso voluntario tuvo entrada en el Juzgado Decano de Madrid en fecha 3.12.2010 y fue declarado mediante Auto de 9.3.2011.

CUARTO.- Atendiendo a tales antecedentes, debe señalarse que es doctrina reiterada -aunque no unívoca- recogida por Auto de la audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 11.12.2009 [JUR 2010/69286] al señalar que "...Como ya se ha puesto de relieve en ocasiones precedentes por este tribunal la cuestión planteada se limita a decidir si resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 50 ó el 51 de la Ley Concursal, según se entienda que al declararse el concurso estaba o no en tramitación el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia. En primer término conviene indicar que no resulta relevante la fecha de la presentación de la solicitud de declaración de concurso pues todos los efectos del concurso se vinculan a la declaración ( artículos 21.2 , 49, 51, 53, 55, 56, 58, 59 , 60, 61 y 71, entre otros muchos, de la Ley Concursal )..."; añadiendo el Auto de igual Audiencia y Sección en Auto de 14.5.2010 [AAP M 7652/2010] que "... las fechas relevantes para decidir si el proceso estaba en trámite a los efectos del artículo 51 de la Ley Concursal , son, por un lado , la de interposición de la demanda (que determina, desde entonces, todos sus efectos procesales, en concreto el de litispendencia, si es admitida - artículo 410 de la L.E.C. ) y, por otro, la de declaración -que no de la mera solicitud-del concurso (a la que se vinculan todos los efectos propios de éste - artículos 21.2 , 49 , 51 , 53 , 55 , 56 , 58 , 59 , 60 , 61 y 71, entre otros muchos , de la Ley Concursal ...".

QUINTO.- Atendiendo a tal doctrina resulta que las demandas de proceso cambiario presentadas por el demandante ante el Juzgado Decano de los de Madrid fueron anteriores a la declaración concursal, de tal modo que los efectos del concurso respecto a aquellos procesos debe determinarse por el cauce del art. 51 L.Co., de tal modo que iniciados los mismos antes de dicha declaración concursal [-con exclusión de la comparación con la fecha de presentación de la solicitud concursal-] deben continuar hasta que recaiga en los mismos resolución definitiva.

No impide tal conclusión [-a criterio de éste Tribunal-] la especial y compleja naturaleza y configuración procesal del proceso cambiario, pues dotado de una clara fase declarativa e incluido dentro de los procesos declarativos especiales, el consiguiente despacho de la ejecución [-que sigue sin solución de continuidad a la fase declarativa y contradictoria de validación del título-valor-] no impide el conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia de dicho proceso declarativo especial para el control de validez inicial del título-valor, su admisión a trámite y la determinación de la concurrencia o no de circunstancias extintivas , impeditivas o extintivas del mandato u orden de pago contenido en el título [-sea o no de modo contradictorio-], que producirán en el concurso los efectos oportunos.

Procede, por ello, desestimar la demanda incidental formulada , manteniendo el carácter contingente del art. 87.2 L.Co. de los créditos derivados de aquellos procedimientos, con vocación de ordinarios del art. 89.3 L.Co. , en tanto no se resuelvan por Resolución judicial firme.

SEXTO.- Dispone el art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir , el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil LUIS TORRES DORERO E HIJOS, S.L., representada por el procurador Sr. Azorín-Albiñana López y asistida del letrado D. Antonio Ignacio Pascual Puche; contra la concursada PROMOCIONES RACHADEL, S.L. , declarada en concurso en proceso Nº 1142/10 de este juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada mercantil concursada, asistida del Letrado Administrador concursal D. Ramón ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia , que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y definitivamente juzgando en primera instancia , lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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