Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

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21/02/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1167/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062018100022

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:3814

Núm. Roj: SJM M 3814:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 1167/18

DIMANANTE: Concurso nº 1068/13 (Inmobiliaria Urbánitas, S.L.)

ASUNTO: Oposición a la conclusión [art. 176.2 L.Co.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos porD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSALseguidos a instancia de la mercantilPROMONTORIA HOLDING 236, B.V., quien compareció representada por la Procuradora Sra. Terceño Jiménez y asistida del Letrado D. Santiago Muñoz Martín; contra la concursadaINMOBILIARIA URBANITAS, S.L., declarada en concurso en procesoNº 1068/13, no comparecida en el presente incidente; y contra laADMINISTRACIÓN CONCURSALdel citado deudor concursado;sobre oposición a la conclusión del concurso; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 31.7.2018 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil INMOBILIARIA URBANITAS, S.L. se formuló solicitud de conclusión del concurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida, así como completa rendición final de cuentas solicitando su aprobación.

SEGUNDO.-Dado traslado de dichas solicitudes a las partes personadas por Diligencia de 3.9.2018, por escrito de 26.9.2018 de la Procuradora Sra. Terceño Jiménez en representación de PROMONTORIA HOLDING 236, B.V. se formuló oposición a la solicitud de conclusión del concurso por insuficiencia de masa de conformidad con el art. 176.3 L.Co.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, acompañando los documentos unidos a la demanda.

TERCERO.-Previa subsanación de defectos procesales, de conformidad con el apartado 5º del art. 176 L.Co., por Providencia de 26.10.2018 se dio a dicha oposición la tramitación dispuesta para el incidente concursal, emplazando a las partes personadas.

CUARTO.-Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 19.11.2018 se realizaron las alegaciones que constan en autos; no formulando alegaciones la concursada pese a estar emplazada en debida forma.

QUINTO.-Por Providencia de 27.11.2018 quedaron los autos conclusos para resolver, sin necesidad de celebración de vista; de conformidad con el art. 194.4 L.Co. en su redacción de Real Decreto Ley 3/2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

Son antecedentes relevantes, para resolver la presente cuestión:

(i)Por Auto de 27.1.2014 se declaró el concurso voluntario de la mercantil INMOBILIARIA URBANITAS, S.L., abriéndose por Auto de 30.9.2014 la fase de liquidación y siendo aprobado el plan de liquidación por Auto de 11.5.2015; siendo que por Auto de 24.11.2015 se declaró el carácter fortuito del concurso, no existiendo acciones de reintegración ni de responsabilidad de terceros.

(ii)Durante más de tres años, en ejecución del plan, se ha intentado la realización de la finca registral nº 40.222 (parcela T-3.12) del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, titularidad de la concursada y adjudicada en garantía real [-tras la ruptura del proindiviso de la inicial garantía en ejecución del mismo plan de liquidación-] a la entidad CAIXABANK, S.A., intentando la dación en pago o para pago y la subasta pública [-tanto notarial como posteriormente judicial-] de la misma, habiendo resultado tales mecanismos de realización completamente infructuosos.

(iii)Superando los créditos-masa ya devengados y de previsible devengo el importe o valoración de los bienes y derechos existentes en la masa, por escrito de 11.1.2017 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se realizó la comunicación de insuficiencia de masa del art. 176.bis.2 L.Co.

(iv)Mediante escritura de 27.7.2018 la acreedora hipotecaria privilegiada especial CAIXABANK, S.A. sobre dicha finca registral, acordó con la entidad PROMONTORIA HOLDING 236, B.V., desgajar la titularidad del crédito y de la garantía; de tal modo que reteniendo aquella la titularidad registral y concursal del privilegio y la garantía, transmitió a ésta última la titularidad crediticia.

(v)Dicha finca registral es el único activo que resta en el patrimonio de la concursada, respondiendo de un crédito por importe de 4.410.192,22.-€; habiéndose demostrado por la realidad de los hechos que dicha finca carece de valor económico dentro del concurso al no existir postores interesados en su adquisición ni oferentes ni adjudicatarios que muestren interés y voluntad firme en su adquisición.

(vi)Junto a dicho inmueble la concursada presenta un saldo en cuenta de 30.-€.

TERCERO.- Insuficiencia de bienes y derechos.- Conclusión del concurso con bienes 'vacantes' de imposible realización.- Personalidad residual.

A.-Como fundamento de su oposición a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, sostiene la mercantil adquirente del crédito garantizado [-nótese que dicha adquisición se produce tres años después del inicio de la liquidación concursal y notificada a las partes la Diligencia de Ordenación de 18.5.2018 por la que se informaba a las partes del resultado de desierta de la segunda subasta -la judicial- tras el fracaso de la venta directa, de la dación en pago y para pago y la subasta notarial-] que de modo previo al archivo debe procederse a la completa ejecución y cumplimiento del plan de liquidación, por lo que solo dictado Auto declarando finalizada dicha fase [art. 176.1.2º L.Co.] resultará procedente la conclusión.

B.-Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, de 24.11.2011 [ROJ: SAP BA 1076/2011 ], tras la exposición de los distintos apartados del art. 176 L.Co. en su redacción original, que '... La paradoja realmente radicaría en proseguir el proceso universal sin fondos para sostener siquiera sus costes o simplemente para la depuración de responsabilidades propias de la sección de calificación porque así lo quiera el acreedor, por muy respetable que sea su postura, pero contradicha por el informe de los administradores concursales sobre la conclusión por la ausencia de activos realizables y cuando tampoco se vislumbran o resultan improbables reintegros o responsabilidades de interés. Y es que el concurso tiene una finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada y en la medida de lo posible de los derechos de la pluralidad de acreedores de un mismo deudor a través del proceso universal, careciendo de objeto en otro caso. En palabras del auto de la Audiencia Provincial (1ª) de Pontevedra de 12/7/2007 , (en un supuesto de inadmisión anticipada por el mismo motivo): 'La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la 'par conditio creditorum', tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso'. De manera que es un principio general de nuestro sistema concursal el de que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, ya con sus propios activos ya con los allegados de terceros por acciones rescisorias o de responsabilidad, pues sino está abocado a su fracaso y a la generación de mayores deudas (deudas contra la masa), con la consecuencia de que el propio concurso habría de entrar en concurso (concurso del concurso), solución ésta no aceptada en nuestra Ley...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 23.2.2010 [ROJ: SAP B 2756/2010 ] que '... El art. 176.1.4º LC dispone que '...procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (...) en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores...'. Esta previsión legal se completa con la contenida en el art. 176.3 LC , que la condiciona a dos exigencias negativas: que no estuviere tramitándose la sección de calificación, que en nuestro caso no concurre, pues ordinariamente se abre con la liquidación y ésta todavía no se ha abierto; y que no esté pendiente ninguna demanda de reintegración, pues ello constituye una perspectiva de activo realizable...'; señalando igualmente que '...Es cierto que el art. 176.1.4º LC exige no sólo la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa del concurso con los que pagar algo a los acreedores, sino también la inexistencia de bienes pertenecientes a terceros responsables de los créditos, pero con ello se refiere a los terceros que sean declarados responsables dentro del concurso (como son los administradores o liquidadores de derecho o de hecho que pudieran ser condenados a pagar total o parcialmente los créditos no satisfechos con la liquidación al amparo del art. 172.3 LC ). Sin embargo, no estamos en este caso cuando al margen del concurso se hubieran ejercitado o se pudieran ejercitar por algunos acreedores acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad al amparo de los arts. 105.5 LSRL o 262.5 LSA , o de reclamación frente a fiadores del deudor concursado u otros responsables solidarios. Pues en estos últimos casos los legitimados para la reclamación de estos créditos pueden hacerlos valer al margen del concurso, siendo irrelevante para ello su conclusión. Aunque estuvieran pendientes estas acciones, caso de prosperar, lo único que supondrían sería una alteración de la masa pasiva, pero no de la masa activa, que es, a los efectos de la conclusión del concurso por inexistencia de activo, lo único relevante...'.

C.-Atendiendo a los antecedentes citados y a la doctrina transcrita no puede sino acordarse la conclusión solicitada, en cuanto del examen de las actuaciones resulta que desde el 11.1.2017 la masa activa concursal carece de bienes con los que abonar los créditos contra la masa, que desde junio de 2017 el único bien de la masa es la finca registral que nos ocupa, y que la misma fue objeto de numerosos y constantes intentos de realización que el mercado y la realidad de los hechos ha demostrado de imposible realización por no existir mercado que se interese por la misma a lo largo de tres años.

No impide tal argumentación la alegada exigencia de Auto acordando la finalización de las operaciones de liquidación, pues siendo tal requisito formal propio de las liquidaciones concursales que finalizan con bienes bastantes para abonar créditos-masa, cuando la conclusión se alcanza por la causa de la insuficiencia de masa resultan de aplicación la normas procesales dispuestas en el art. 176.bis L.Co., que en modo alguno exige el dictado de dicha Resolución.

D.-Pero aún más, tal realización ha llegado a ser económica y jurídicamente inviable dentro del concurso, salvo que el tercero adquirente asumiera la totalidad de los gastos notariales y registrales, gastos de comunidad en que se ubica, derramas e IBIs devengados e impagados; asunción de pagos por tercero que dificultarán -de facto lo imposibilitan- la existencia de ofertas serias y solventes para su realización.

En tal sentido señala el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 22.12.2017 [ROJ: AAP BU 918/2018 ] que '... Este motivo debe ser desestimado pues lejos de vulnerarse el artículo 176 bis de la LC , lo acordado al respecto en el Plan de Liquidación es acorde con la letra y espíritu de dicho precepto y con los intereses del concurso, pues no tiene sentido que en el caso de no existir otros bienes para realizar que los afectos al privilegio especial y existir una previsión razonable que con la realización de tales bienes se va a obtener un importe inferior al cubierto por el privilegio, se prosiga con la realización de tales bienes que ningún beneficio va traer para el conjunto de los acreedores, pues nada se va obtener con la realización de tales bienes, y ello sin que se perjudique el derecho de los acreedores privilegiados, pues es obvio que concluido el concurso éstos pueden promover la realización de tales bienes para el cobro de sus créditos en el procedimiento de ejecución correspondiente.

En definitiva, siendo la AC la que asume la función de ejecutante no se la puede obligar a proseguir la liquidación para realizar mediante subasta bienes afectos a un crédito con privilegio especial cuando tal actuación no conlleva ningún beneficio para el resto de los acreedores y sólo conlleva dilaciones y sobre todo gastos que no se pueden satisfacer, a lo cual debe añadirse que el propósito de la apelante de no concluir el concurso supone una infracción indirecta del art. 57-3 de la Ley Concursal que prohíbe iniciar ejecuciones separadas en fase de liquidación, pues como es obvio impedir la conclusión del concurso y obligar a la AC a subastar los bienes afectos a créditos con privilegio especial, supone de facto obligarla a realizar ejecuciones separadas en beneficio exclusivo del acreedor titular del crédito amparado con el privilegio...'.

Si a tales argumentos adicionamos que [-para supuestos como el presente-] el art. 176.bis.3.I, in fine L.Co. afirma que '...No impedirá la declaración de insuficiencia que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal...'; de lo que resulta que tales bienes 'vacantes' o no realizables ni impiden la comunicación de insuficiencia ni la conclusión concursal cuando respecto de ellos la liquidación concursal fracasa y debe finalizar, señalando en tal sentido el art. 152.2.I.in fine L.Co. que '...No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado, o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal...'.

Puede concluirse, por ello, que cuando constante liquidación se produce una imposibilidad real, constante, reiterada, efectiva y contundente de realización por todos y cada uno de los mecanismos de realización recogidos en el plan, la presencia de bienes gravados no realizables [-denominados 'vacantes' por la doctrina-] no impide la conclusión del concurso; y ello tanto si durante la liquidación se manifiesta la suficiencia de la masa para atender los créditos-masa, como si durante la misma se pone en evidencia la insuficiencia de dicha masa.

Es deber legal del administrador concursal el evitar dilaciones en el impulso de las operaciones de liquidación hasta su razonable realización, de tal modo que puesto por el mercado de manifiesto la imposibilidad de realización en ejecución del plan, la diligencia exigible a aquel exige instar la exclusión de los bienes gravados de la masa por carecer de contenido económico de presente y dentro del concurso [-sin perjuicio del que pudiera tener fuera del proceso concursal y en ejecución singular posterior-] y/o resultar antieconómica su realización al carecer la masa de bienes para atender los intrínsecos gastos, costes y tributos de la transmisión del inmueble o derecho afecto a privilegio; evitando al tiempo que los gastos de conservación y tributos periódicos unidos a la propiedad se devenguen indefinidamente, máxime cuando [-como en el presente caso-] resulten de imposible abono.

E.-Tampoco impide la conclusión del concurso las consecuencias descritas por la entidad que formula oposición a la finalización del proceso.

Sostiene dicha entidad -en esencia- que de concluirse el concurso se vería obligada a acudir a un procedimiento de ejecución singular frente a una sociedad extinta, con asientos cancelados, por lo que la previsión del art. 178.2 L.Co. relativa a la extinción de la personalidad debe interpretarse como una presunción de extinción a favor o en garantía de los terceros de buena fe, citando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 25.7.2012 .

Partiendo de la clara y expresa superación por Sentencia del Tribunal Supremo de 24.5.2017 [ROJ: STS 1991/2017 ] de la doctrina invocada por la citada entidad oponente, baste afirmar que conforme a la reiterada y reciente doctrina del Alto Tribunal las sociedades mercantiles extintas y canceladas con activos y pasivos sobrevenidos conservan personalidad residual para ser sujetos activos y/o pasivos de procedimientos judiciales [-capacidad procesal - art. 7 L.E.Civil - y para ser parte - art. 6 L.E.Civil -] en tanto no se proceda a la completa extinción y satisfacción de la totalidad de sus relaciones obligacionales.

Ningún obstáculo procesal y sustantivo existe para que, fuera del concurso por finalización del mismo con extinción de la personalidad jurídica y cancelación de asientos, pueda la entidad oponente dirigir la demanda ejecutiva contra la sociedad ya extinta, debiendo ser emplazada a través de sus antiguos administradores y/o liquidadores sociales.

CUARTO.-. Aprobación de la rendición de cuentas.

No formulada oposición a la rendición de cuentas formulada por la administración concursal mediante escrito de 30.7.2018.

QUINTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la oposición formulada a instancia de la mercantilPROMONTORIA HOLDING 236, B.V., quien compareció representada por la Procuradora Sra. Terceño Jiménez y asistida del Letrado D. Santiago Muñoz Martín; contra la concursadaINMOBILIARIA URBANITAS, S.L., declarada en concurso en procesoNº 1068/13, no comparecida en el presente incidente; y contra laADMINISTRACIÓN CONCURSALdel citado deudor concursado; debo acordar laCONCLUSIÓN DEL CONCURSOpor causa del nº 3 del art. 176.1 L.Co. en relación con el art. 176.bis L.Co, solicitada por la Administración concursal mediante escrito de 30.7.2018; sin hacer imposición de las costas.

Y en su virtud:

1.-se acuerda elCESEde todas las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor que pudieran subsistir, librando mandamiento a los Registros de la Propiedad, Mercantil [u otros, en su caso] para hacer constar dicho cese de efectos; haciendo entrega de los mismos al Procurador del instante para su diligenciamiento, de lo que deberá dar inmediata cuenta a este Juzgado;

2.-se acuerda elCESEde los administradores concursales designados judicialmente en el presente procedimiento universal; librando para su constancia registral los oportunos mandamientos; haciendo entrega de los mismos al Procurador del instante para su diligenciamiento, de lo que deberá dar inmediata cuenta a este Juzgado;REPONIENDOa los anteriores administradores sociales y/o liquidadores sociales a los efectos de la completa finalización de las relaciones obligacionales pendientes a fecha de la presente conclusión.

3.-se acuerda laAPROBACIÓNde la rendición final de cuentas formulada por la administración concursal junto con su escrito de solicitud de conclusión;

4.-se acuerda laEXTINCIÓN-a efectos formales y registrales- de la personalidad jurídica de la concursada; así como laCANCELACIÓNde su inscripción en los Registros públicos que correspondan; a cuyo efecto procede librar mandamiento con testimonio de la presente y certificación de su firmeza.

5.-Firme la presente resolución,NOTIFIQUESEpor la Administración concursal la presente a los acreedores, mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el art. 23.1.1º L.Co; inscribiendo la misma en el modo señalado en el art. 24 L.Co. -en su caso-, así como en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes del presente incidente en legal forma, es definitiva, siendo susceptible deRECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo deVEINTE DÍAS.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 1167_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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