Sentencia Civil Juzgados ...re de 2011

Última revisión
05/09/2011

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1191/2009 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062011100041

Núm. Ecli: ES:JMM:2011:105

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Impugnación de lista provisional de acreedores.- Calificación de crédito reconocido en Sentencia de condena no firme y susceptible de recurso de apelación o casación.- Es ya algo más que un crédito meramente litigioso.-Se estima la demanda incidental formulada sobre impugnación de listado provisional de acreedores.El Juzgado declara que el crédito reconocido en Sentencia de condena no firme y susceptible de recurso de apelación o casación, es ya algo más que un crédito meramente litigioso [-calificación que debe reservarse para los créditos que al tiempo de la declaración concursal, pues a dicha fecha ha de referirse la lista de acreedores, no tuvieran Sentencia condenatoria en la instancia-], de tal modo que privando la Ley concursal a los meramente litigiosos de los Derechos concursales, y atribuyendo expresamente tales Derechos a los reconocidos en Sentencia no firme susceptible de ejecución provisional, procede la inclusión de tales créditos como condicionales resolutorios [-caso de haberse formalizado los indicados recursos-] o definitivo [-caso de no formularse o una vez desaparecida por Sentencia firme la situación condicional-].

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1191/09 ; seguidos a instancia de la concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (antes GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES) , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; contra la mercantil MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE LA MADERA, S.L (MADEMA) , representada por el Procurador Sr Cabrero del Nero y asistida del Letrado D. Ricardo Prieto Alcolea; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, declarada en concurso en proceso concursal nº 381/09 de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador concursal D. Víctor ; sobreimpugnación de listado provisional de acreedores ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 17.11.2009 que fue turnada a este juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la administración concursal a la inclusión de los créditos, calificaciones e importes señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos de copias, por Providencia de fecha 28.6.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16.7.2010 del procurador Sr. Cabrero del Nero en representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 22.7.2010 de la Sra. Romero González en representación de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.

CUARTO.- Interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 26.7.2011 , quedaron conclusos para resolver.

QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal , de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Solicita la entidad concursada a través de la presente demanda que reconocido a favor de la demandada MADEMA la titularidad de un crédito ordinario definitivo por importe de 17.011 ,25.-? y la titularidad de un derecho contingente sin cuantía [-señalando a efectos meramente informativos la cantidad de 11.567,08.-?-], procede la inclusión de tales importes como crédito contingente, pues existiendo proceso civil seguido entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en tanto no exista resolución judicial firme, la calificación procedente es la del art. 87.3 L.Co ., por contingente por litigioso.

A ello se allana la Administración concursal y se opone la demandada.

TERCERO.- Resultando de la documental unida a la contestación a la demanda de la mercantil codemandada la existencia de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid en fecha 7.1.2010, sin que conste acreditada la firmeza de la misma, procede estar a lo dispuesto en el art. 86.2 L.Co . .

En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Baleares , sección 5ª, de 11.10.2010 (Roj: SAP IB 1959/2010) que "... El legislador ha optado por imponer en determinados supuestos un reconocimiento automático de créditos (artículo 86.2 LC ). En tales casos no se trata , como pudiera pensarse en un primer momento, de prescindir de la fase del reconocimiento, sino únicamente del juicio de hecho de la actividad de verificación , del que es relevada la Administración Concursal por decisión del propio legislador [la norma sólo dice, en efecto, que "se incluirán necesariamente en la lista de acreedores"]. Ahora bien, prescindiendo de ella será no obstante necesaria y no podrá faltar una mínima actividad cognoscitiva y de subsunción normativa de la que no puede quedar relevado el órgano competente, ni que podrá eludir el Juez con ocasión de la impugnación de la lista ..."; y si tal reconocimiento e inclusión de créditos reconocidos por Sentencia no firme aparece como imperativo para la administración concursal y el Juez del concurso, la cuestión a determinar es si la misma debe ser con la calificación de contingente del art. 87.3 L.Co . o de crédito definitivo sujeto acondictioiuris resolutoria del art. 87.1 L.Co . o definitivo del art. 89.3 L.Co . .

CUARTO.- De la interpretación conjunta de los arts. 86.2 L.Co . y arts. 87.1 y 3 L.Co . estima este Tribunal [-sin desconocer la doctrina contradictoria sobre el particular (la Sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 14.2.2006 [ AC 2006/178 ] les niega el carácter de crédito litigioso , mientras la sentencia del Juzgado Mercantil de Murcia, de 26.1.2007 les atribuye tal calificación)-], que los créditos reconocidos en Sentencia de instancia a cargo de la concursada con anterioridad a la declaración concursal deben ser reconocidos sin más en el listado de acreedores, siendo que las dictadas con posterioridad a dicha declaración [-como el caso que nos ocupa-] pueden acceder al listado definitivo de acreedores por el cauce incidental del art. 96 L.Co . o por la modificación de oficio de la litigiosidad reconocida en el informe de la Administración concursal, haciendo desaparecer la litigiosidad del crédito, dando lugar [-en supuestos de Sentencias condenatorias del art. 524.2 L.E.Civil -] en supuestos de Sentencias de condena no firme por ser susceptibles de recurso de apelación y/o casación a la inclusión de un crédito sujeto acondictio iuris resolutoria del art. 87.1 L.Co . al que el propio apartado y el art. 87.3 L.Co . les atribuye todos los Derechos concursales , que se niegan expresamente a los meramente litigiosos antes de Sentencia condenatoria o no susceptible de ejecución provisional.

Resulta de ello que el crédito reconocido en Sentencia de condena no firme y susceptible de recurso de apelación o casación es ya algo más que un crédito meramente litigioso [-calificación que debe reservarse para los créditos que al tiempo de la declaración concursal, pues a dicha fecha ha de referirse la lista de acreedores , no tuvieran Sentencia condenatoria en la instancia-], de tal modo que privando la Ley concursal a los meramente litigiosos de los Derechos concursales y atribuyendo expresamente tales Derechos a los reconocidos en Sentencia no firme susceptible de ejecución provisional, procede la inclusión de tales créditos como condicionales resolutorios [-caso de haberse formalizado los indicados recursos-] o definitivo [-caso de no formularse o una vez desaparecida por Sentencia firme la situación condicional-].

QUINTO.- Dispone el art. 196.2 L.Co . que la Sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que estimando la demanda formulada a instancia de la concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (antes GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES), representada por el procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; contra la mercantil MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE LA MADERA, S.L (MADEMA), representada por el Procurador Sr Cabrero del Nero y asistida del letrado D. Ricardo Prieto Alcolea; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, declarada en concurso en proceso concursal nº 381/09 de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador concursal D. Víctor ; debo condenar a la administración concursal a incluir en el listado definitivo de acreedores, a favor de la demandante, la titularidad de un derecho de crédito condicional resolutorio del art. 87.1 L.Co. por importe de 30.549 ,43 .-?, derivado de Sentencia de 7.1.2010 del juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en proceso ordinario nº 216/08, en tanto no exista resolución firme de superior instancia que confirme o revoque dicho pronunciamiento de condena, que será reconocida como crédito definitivo e incondicional; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno , pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio , mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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